Decisión nº 188 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Junio 2.004

194º y 145º

DECISION N° 188-04 CAUSA N°.2Aa-2226-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.V., en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5C; modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, en Asamblea de Accionistas celebrada el día 26 de Marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 114-A; debidamente asistido por la profesional del Derecho K.T. (INPREABOGADO N° 60.508) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2004, en la cual se DECLARA CON LUGAR la reclamación del vehículo Placas: VBT-28P, Serial de carrocería: W0LOTGF073B000290, Serial de Motor: Z20LET-31012389, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Negro, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Año: 2003, Clase: Automóvil, presentada por el ciudadano L.R.V. , en representación de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. y se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del mismo al mencionado ciudadano en calidad de DEPÓSITO, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante en su escrito narra brevemente todas las actuaciones practicadas en la presente causa, desde que su representada hace la solicitud hasta que se dicta la recurrida.

Es criterio del recurrente que mediante la decisión N° 681-04, el Juez Primero de Control restringe los atributos del derecho de propiedad, vale decir, el poder de disposición.

Al respecto cita al autor Gert Kummerou, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”: “La facultad de libre disposición, de otra parte, comprende no solo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir”.

Con relación a este punto, cita la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentado el siguiente criterio:

…Observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

…sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

(…) Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho… (Sentencia del 13 de agosto de 2.001. T.S.J.-Sala Constitucional. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año 2.001. Sentencia No.1617-01. Páginas 318-322. Tomo CLXXIX).

Así mismo, cita el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República que consagra el Derecho de propiedad, así: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podía ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Continua y expone que en la parte III de la decisión recurrida el Juez Primero de Control declara lo siguiente: “…y, estimando este juzgador no indispensable la conservación del bien para eventuales actuaciones de las partes…”; así como también en el oficio mediante el cual el Ministerio Público le remite la causa al Tribunal de Control, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público le manifiesta que el vehículo en referencia: “…no es indispensable para la investigación:”; por tanto manifiesta que no se justifica que a su representada le sea conculcado el sagrado derecho de propiedad de rango constitucional al restringirle innecesariamente los atributos de tal derecho, en especial, el poder de disposición, aunado al hecho de que los expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, declararon que a través de la experticia de reconocimiento, que dicho vehículo se logró identificar, ya que el serial de seguridad se encuentra original y no fue desbastado ni alterado, determinándose que el vehículo recuperado es el mismo que su representada reclama por ser la propietaria, cuya titularidad ha sido demostrada fehacientemente en las actas de la causa, encontrándose las pruebas agregadas a las actas en copias certificadas, cuyos originales consigna con la presente apelación.

En el aparte relativo al petitorio, el apoderado especial solicita sea revocada la decisión recurrida, ordenando la entrega en propiedad plena a su representada, del vehículo identificado en autos, de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y sea admitido y sustanciado el presente recurso de apelación conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamiento de ley.

Asimismo el apelante promociona pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que acreditan el presente recurso de apelación y solicita sean admitidas y valoradas en todo su mérito en la definitiva, conforme a derecho.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada observa:

Que efectivamente cursa a los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) de la causa, decisión N° 681-04, de fecha 20 de Abril de 2004, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR la reclamación del vehículo con las siguientes características: Placas: VBT-28P, Serial de Carrocería: WOLOTGF073B000290, Serial de Motor: Z20LET-31012389, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Negro, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Año:2003, Clase: Automóvil, presentada por el ciudadano L.R.V., en representación de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLAINCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del mismo al mencionado ciudadano, en calidad de DEPOSITO, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se observa de las actas lo siguiente:

  1. - Denuncia de fecha 02-08-2003, efectuada por el ciudadano P.J.B.A., donde expresa “que tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola lo interceptaron y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del vehículo abajo descrito, un reloj, marca TAG, una cadena de oro, y la cartera con sus documentos personales, entre esos la tarjeta de crédito y de debito”.

  2. - Que L.R.V., actuando en su carácter apoderado especial de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., asistido por la Abogada K.T., reclama en fecha 12 de Enero de 2003, ante la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público el vehículo Placas: VBT-28P, Serial de Carrocería: WOLOTGF073B000290, Serial de Motor: Z20LET-31012389, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Negro, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Año:2003, Clase: Automóvil. Así como también solicitud de entrega de vehículo intentada por el ciudadano L.R.V., asistido por la Profesional del Derecho K.T., realizada por ante el juez de control, de fecha 15 de Enero de 2004.

  3. - Escrito emanado de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Febrero de 2004, en el cual se expresa lo siguiente: “…igualmente le informo que el vehículo en referencia no es indispensable para la investigación en referencia”.

  4. - Que al folio veintiuno (21) de la causa aparece experticia de reconocimiento y avalúo real, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, de fecha 29 del mes de Septiembre de 2003, en la cual los expertos llegan a las siguientes conclusiones:

    Presenta el serial de carrocería………..Falso.

    Presenta el serial de motor …………….Falso.

    Presenta las etiquetas de seguridad ….Falsas.

    Presenta serial de seguridad en su parte reversa en estado original.

    La unidad se logró identificar.

  5. - Que al folio ciento diez y seis (116) aparece Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02 de Julio de 2003, a nombre de P.J.B.A. en el cual aparece el serial de carrocería N° W0L0TGF073B000290, el cual coincide con el serial de seguridad que le fue asignado al vehículo propiedad del prenombrado ciudadano, al respecto los experto manifestaron lo siguiente: “ Se procedió a verificar el serial de seguridad por su parte reversa, observándose que el mismo no fue alterado, no devastado por lo que indica original con el siguiente serial de carrocería N° W0LOTGF073B000290…” .

  6. - Al folio treinta y tres (33) aparece fotocopia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 19 de Noviembre de 2003, mediante la cual el ciudadano P.J.B.A., declara que “en virtud del pago recibido en este acto, subrogo a la empresa de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. todos los derechos y acciones contra terceras personas, naturales o jurídicas, que me correspondan o puedan corresponderme. Igualmente cedo y traspaso a la empresa de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S. A, el vehículo antes descrito con todos los derechos que le son inherentes, para lo cual hago entrega en este mismo acto del mencionado Certificado de Registro de Vehículo N° W0L0TGF073B000290 -1-1…”.

    Por tanto, ha quedado suficientemente demostrado con las anteriores actuaciones que el ciudadano P.J.B.A., fue el primer propietario del vehículo antes descrito, que el mismo le fue despojado por sujetos desconocidos, y que una vez sustraído el vehículo, le fueron alterados los seriales, pero conservando el serial de seguridad que según experticia realizada por los ciudadanos S.M. y F.G., Técnicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes expresaron: “se logró determinar que el serial de seguridad no fue alterado, no desvastado por lo que se indica original”; y que la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA)) S.A., le indemnizó a P.J.B.A. totalmente en virtud del siniestro sufrido, subrogándose en los derechos del asegurado.

    De los planteamientos expuestos deduce la Sala que el recurrente alega el gravamen irreparable por violación de su derecho al disfrute pleno de la propiedad; en el caso de autos se observa efectivamente que los documentos traslativos de propiedad a la firma comercial ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., se encuentran consignados en actas. Ha quedado igualmente determinado en actas que dicha propiedad deviene de la cesión de los derechos que correspondían al ciudadano P.J.B.A., previo el pago correspondiente de la póliza de seguro que cubría el referido vehículo, el mencionado ciudadano cedió sus derechos de manera absoluta sin condición alguna; por lo que considera la Sala que la razón asiste al apelante, pues al condicionar la entrega a la guarda y custodia referida en la decisión apelada, ello vulnera el derecho de propiedad al sujetarla a las condiciones establecidas en la decisión, sobre todo en consideración al carácter mercantil de la empresa solicitante y el objeto propio de dichas sociedades, que limitaría el derecho a disponer de la cosa, o a la realización de cualquier transacción propia de estas entidades comerciales, por lo que es procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena consecuencialmente la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Placas: VBT-28P, Serial de Carrocería: WOLOTGFO73B000290, Serial Motor: Z20LET-31012389, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Negro, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Año: 2003, Clase: Automóvil a la firma comercial ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., en la persona de su apoderado especial L.R.V., al considerar que, efectivamente, cuando como en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho que se demanda y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta. En consecuencia se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2004, en el cual se ordenó la entrega material en calidad de depósito, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S. A. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A., ciudadano L.R.V., asistido por la Abogada en ejercicio K.T. (INPRE N° 60.508); contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2004, en la cual ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo reclamado a la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., y al considerar que, efectivamente, como en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho que se demanda y al haber quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta; por lo que se ordena hacer entrega en PLENA PROPIEDAD del vehículo Placas: VBT-28P, Serial de Carrocería: WOLOTGF073B000290, Serial Motor: Z20LET-31012389, Marca Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Negro, Tipo: Coupe, Uso: Particular, a la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., en la persona de su apoderado especial L.R.V.. En consecuencia SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2004, en la cual se ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo arriba mencionado, a la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente y Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR