Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

PONENTE. ABG. A.G.B.

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Tucupita, 14 de Julio de 2006

196° y 147°

EXP. N° As. 393 -2005.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación de la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el Expediente N° 8.544-2005, interpuesta por el Abogado R.A. BYER, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.365 en su carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa “EL GUAMO 136” en el Juicio que por Demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión, sigue en contra de los Ciudadanos: SANKARSING ALLONG ENGLEBERTH y J.S., representados por la Abogada ROJEXI TENORIO, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado D.A..

Es recibida por esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 28 de Junio de 2005.

En fecha 30 de Junio de 2005, se dicta auto de avocamiento, designándose como ponente al Juez Superior L.R.D.R., dejándose en fecha 20 de Julio de 2005 sin efecto la designación del Cargo del Juez Superior de esta Corte. En fecha 10 de Agosto de 2005 constituida nuevamente la Corte de Apelaciones, se designó como ponente al Juez Superior Delmaro G.C., quién en fecha 04/10/2006 fue dejado sin efecto la designación como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Febrero de 2006 se dictó nuevo auto de avocamiento constituida la nueva Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores D.A.D.M., Diosnardo Frontado Vargas y A.G.B., quién con el carácter de ponente designado suscribe la presente decisión.

Esta Corte de apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dicta Sentencia en la cual el Tribunal Declara:

…SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, intentada por el Abogado R.A. BYER, DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.959.905, en su carácter de Apoderado según poder conferido, por ante la Notaría Pública Tercera de San F. delE.B. en fecha 11 de marzo de 2005 anotado bajo el N° 10 Tomo 07; de la Cooperativa “EL GUAMO 136”… contra los Ciudadanos: SANKARSING ALLONG ENGLEBERTH y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.019.485 y 781.584, domiciliados en el Sector “RIO CLARO”, Fundo Los Frutales, Municipio Casacoima del Estado D.A., asistidos por la Abogada Rojexi Tenorio, Procuradora Agraria del Estado D.A..

En fecha 16 de Junio de 2006, el Abogado R.A. BYER, siendo la oportunidad legal interpone recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 13 de Junio de 2005, cursante a los folios 134 al 145 del Expediente N° 8.544-05.

En fecha, 04 de julio de 2005, comparece por ante ésta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple el abogado R.A.B.D., y consigna escrito inserto de los folios 154 al 158, en el cual entre otros puntos quedo plasmado su petitorio en los términos siguientes:

“…Solicito respetuosamente se sirva declarar a favor de la cooperativa Agrícola “El Guamo 136” R.L, el A.D. a la Posesión…por último solicito se sirva admitir el presente escrito, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo Con Lugar en la sentencia Definitiva…

Esta Corte a fin de dictaminar su fallo, realiza las siguientes consideraciones

PUNTO PREVIO

Observa quien aquí decide, que el excesivo cúmulo de preguntas sin respuestas explanadas en el escrito de apelación y la dispersión de algunos argumentos, aporta confusión y excesiva verborrea que tiende a confundir al lector y aporta muy poco a los alegatos de interés. Punto serio, que debe ser reflexionado por los profesionales del derecho al momento de presentar sus escritos, evitando de esta manera que sus alegatos sean desechados por infundados.

MOTIVA

Afirma el recurrente que la Juez a quo incurrió en confusión en la identificación del querellante, al imponer al abogado representante de la Cooperativa El Guamo 136 RL, las cargas de la decisión.

Al respecto, observa esta Corte que en la decisión recurrida, la Juez a quo, se refiere al abogado recurrente, siempre en su condición de apoderado de la Cooperativa El Guamo 136 RL, por lo cual se considera infundado dicho alegato por lo carente de veracidad. Así se declara.

Afirma igualmente que la Juez a quo también incurrió en confusión al admitir sentenciar como querellado al ciudadano J.S., cuando este no fue señalado con tal carácter en el escrito interdictal ni había ingresado a la causa por vía de Tercería.

Al respecto, opina esta Corte que efectivamente la única persona querellada en el escrito interdictal fue el ciudadano ENGLEBERTH SANKARSING ALLONG. No obstante, si se analiza la intervención del ciudadano J.S., se advierte que la misma se produjo conjuntamente con la primera intervención del ciudadano ENGLEBERTH SANKARSING ALLONG, con el escrito de contestación de la querella, alegando ser copropietario y poseedor del fundo objeto del litigio, para lo cual consignó una serie de documentos públicos que demostraban su interés en el asunto.

En consecuencia, es criterio de esta Alzada que la intervención del ciudadano J.S. se ajusta a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se trata de una “Intervención Adhesiva”, que puede realizarse mediante escrito o diligencia en cualquier estado y grado de la causa, con el único requisito que el interviniente presente prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto en los términos a que se refiere ordinal 3° del Artículo 370 eiusdem. Así se declara

Alegó el apelante en forma por demás dispersa, que el Juez a quo no aplicó la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el procedimiento que nos ocupa. Señaló que fueron obviadas las etapas procesales de audiencia preliminar, audiencia de pruebas, evacuación de testigos y debate oral, contemplados en la ley en referencia. Indicó igualmente que existe contradicción en la decisión, por cuanto el Juez a quo, permitió la intervención a una Procuradora Agraria Regional en el proceso

Sobre el particular, esta Corte considera que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro de los principios de la especialidad, celeridad y la brevedad de las actuaciones, por ello se aplican en todas las situaciones en las que se planteen amenazas tendentes causar graves e inminentes perjuicios a derechos posesorios, si no se atienden oportunamente. Es por ello que la Ley especial en comento dejó ese tipo de controversias al arbitrio de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece en su artículo 263:

Artículo 263. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Criterio con el que evidentemente estuvo de acuerdo el apelante al momento de plantear su querella interdictal, en virtud que la fundamentó en los artículos 776, 782 en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer alusión alguna al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 de la ley especial, ni hizo oposición cuando el Juez a quo dictó la medida de “ amparo provisional a la posesión” en favor de la parte apelante, sustentado en las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil .

Tampoco considera esta Corte que exista contradicción en la decisión recurrida por el hecho de que la Juez a quo haya aceptado la intervención de un Procurador Agrario en defensa de la parte querellada, toda vez que dentro de la competencia múltiple del Juez a quo se encuentra la agraria y los Procuradores Agrarios están facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales en apoyo jurídico a los intereses del campesino, tal y como lo establece el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Señala el recurrente que la Juez a quo incurrió en el silencio de la prueba, porque, en su criterio, no analizó ni valoró las pruebas aportadas por las partes.

Sobre el particular, esta Corte efectúa el siguiente análisis:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ART. 509.—Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ART. 243.—Toda sentencia debe contener:

(Omisis)

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba

Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma.

Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que la Juez a quo no cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión. No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Juez a quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 209, eiusdem, se apercibe al juez de instancia para que en sus decisiones precise claramente los razonamientos de hecho y de derecho respectivos, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la querellante:

Con el escrito interdictal, la querellante, por intermedio de su apoderado judicial presentó las siguientes pruebas:

Con el fin de demostrar la capacidad de actuación en juicio, se acompañó “a) Copia simple del Instrumento Poder conferido; b) Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa "El Guamo 136" R.L., c) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de Marzo de 2.005.

Con relación a dichos instrumentos, los cuales acreditan la existencia de la Cooperativa "El Guamo 136" R.L y el otorgamiento del respectivo poder al representante judicial de la misma, esta Corte considera probada la capacidad y cualidad del apoderado de la Cooperativa "El Guamo 136" R.L, para actuar en Juicio.

En cuanto al documento al Original del Acta de Adjudicación emitida por la empresa B.H.C.O. C.A. Esta Corte considera probada la existencia de dicho acto jurídico. No obstante, no demuestra la realización de actos posesorios por parte de la adjudicataria sobre el inmueble a que refiere la misma.

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Con relación al Original del documento de adquisición de propiedad en favor de la empresa "B.H.C.O. C.A.". Considera esta Corte, probada también la existencia de dicha negociación jurídica, no obstante no demuestra en si misma la realización de actos posesorios sobre el inmueble de marras, por parte de los involucrados en la misma. Es desestimada esta prueba en virtud que en los juicios interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble en litigio, debiendo señalarse en este sentido que es criterio universalmente reconocido en la doctrina y legislación nacional que, en materia de juicios posesorios, los títulos que acrediten derechos reales fungen como medios probatorios que “colorean” la posesión, es decir, ofrecen elementos e indicios que contribuyen a configurar el estatus posesorio; pero no son prueba directa y plena de la posesión alegada, la cual como relación material existente entre un sujeto y un bien que origina efecto jurídico, debe ser demostrada por los medios probatorios idóneos, dentro de los cuales ocupa un lugar preponderante la prueba testimonial.

La copia simple del "volante" 0 "panfleto" presuntamente circulado por el "Frente Zamorano 2.050", se desecha por cuanto en si misma no constituye prueba alguna de perturbación debido a que carece de autenticidad.

En cuanto al Original del ejemplar de Nueva Prensa de Guayana, del Martes 18 de enero de 2.005, no puede ser considerada prueba fehaciente de la realización de actos posesorios o pertubatorios, toda vez que constituyen las apreciaciones de los comunicadores que intervinieron en su elaboración y publicación, cuyas declaraciones y conocimiento de los hechos no fueron debidamente controladas en juicio, a través de la deposición testifical.

Con relación a los originales de denuncias formuladas por presuntos vecinos del sector, se desechan por tratarse de versiones que deben ser oídas en el proceso y controladas por las partes a través de la deposición testifical, para garantizar de esta forma el derecho a la defensa.

En cuanto a los originales de fotografías presuntamente tomadas en la sede de la cooperativa, se desechan por cuanto, sin una prueba adicional de autenticidad, tanto del sitio, la oportunidad en la que fueron tomadas y veracidad de su contenido, no es posible que puedan constituir prueba alguna de la ejecución de actos posesorios. Toda vez que han podido ser tomadas en un sitio y oportunidad distintas a las que se pretende o haber sido manipuladas técnicamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto y al ser ambiguos y carentes de autenticidad los documentos con los que la parte querellante ha pretendido demostrar la realización de actos posesorios por su parte y la realización de actos de perturbación por parte de los querellados, las mismas no pueden ser valoradas por esta Corte, por cuanto no aportan nada a los hechos relacionados con la ejecución real y efectiva de actos posesorios. Así se declara.

Por consiguiente, esta Corte coincide con la conclusión a que llegó la Juez a quo en la decisión recurrida, cuando manifestó que “En cuanto a las pruebas aportadas y promovidas por los querellantes, una vez estudiadas y analizadas, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, se pudo constatar que los querellantes no son los legítimos poseedores de los lotes de terrenos en disputa, que tengan una posesi6n ultra anual, que hayan sido perturbado, y que los demandados sean los autores de la perturbación, no cumplen con los requisitos previstos en el articulo 772 del Código civil, si la posesión no reúne totalmente las cualidades enumeradas por la disposici6n, deja de ser legitima, y ella no acoge para solicitar la protecci6n de la vía interdictal. En consecuencia queda demostrado que no eran poseedores del bien inmueble ni han sido perturbados en la posesión.”

Pruebas presentadas por el Querellado

Con respecto a la copia certificada del legajo de documento contentivo del procedimiento intentado por ante la Procuraduría Agraria del Estado D.A., esta Corte considera probada la existencia de dicho procedimiento y entre los documentos contenidos en el mismo valora el Informe Técnico emanado de la inspección de fecha 25/02/05, elaborado por el Ingeniero P.G., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, quien en dicho informe señaló que la tenencia de las tierras en disputa está en poder del querellado, quien mantiene empleada a la ciudadana M.A.G., la que conjuntamente con su familia, compuesta de 21 miembros trabajan y cuidan la “unidad de producción”. Que la parcela “fue invadida compulsivamente para la construcción de barracas, pretendiéndose cambiar su uso y vocación agrícola a urbana.” Que “el Sr. J.C. presidente de la Cooperativa El Guamo 136 R.L., actualmente ocupando la parcela bajo forma ilegal…” Que la señora R.S. representante de los ocupantes ilegales que aspiran soluciones habitacionales…”

A dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en virtud que emanó de un funcionario público en funciones adscrito a un organismo gubernamental y por ello su contenido tiene presunción de veracidad. Informe que no fue impugnado por el querellante ni se produjo prueba en contrario.

Con relación al titulo de propiedad y el plano topográfico expedidos por el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); el oficio No. 06, de fecha 28 de febrero de 1980, expedido por el Comandante del puesto de Sierra Imataca, relacionada con los linderos del inmueble; documento de negociación de propiedad entre el ciudadano S.H. y el querellado, esta Corte da por probada la existencia de las negociaciones jurídicas, contenidas en los mismos, la existencia del lote de terreno en disputa. no obstante no demuestra en si misma la realización de actos posesorios sobre el inmueble de marras, por parte de los involucrados. Son desestimadas estas pruebas a los efectos del presente juicio, en virtud que, como ya se dijo, en los procesos interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble en litigio, debiendo señalarse en este sentido que es criterio universalmente reconocido en la doctrina y legislación nacional que, en materia de juicios posesorios, los títulos que acrediten derechos reales fungen como medios probatorios que “colorean” la posesión, es decir, ofrecen elementos e indicios que contribuyen a configurar el estatus posesorio; pero no son prueba directa y plena de la posesión alegada, la cual como relación material existente entre un sujeto y un bien que origina efecto jurídico, debe ser demostrada por los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de dicha relación material, dentro de los cuales ocupa un lugar preponderante la prueba testimonial.

En cuanto a las autorizaciones emitidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y el Instituto Agrario Nacional, autorizando la realización de actividades agrícolas al querellado, la constancia emanada del Sindicato Agrícola del caserío Rio Claro; la constancia emanada de la Delegación Agraria del Estado Bolivar de fecha 25/02/80, donde se le solicita colaboración a la Guardia Nacional para que colabore con la realización de trabajos agrícolas en el lote de terreno en litigio; la Inspección ocular que evidenció los daños causados en el referido lote de terreno, La prenda agraria emanada del extinto Instituto Agrario Nacional, de fecha 29/01/80; La C. deI. deP. en el Registro de Propiedad Rural; esta Corte los estima como un cúmulo de indicios de la materialización de actos posesorios por parte del querellado, toda vez que demuestra una serie de actividades por parte del querellado, encaminadas a la explotación agrícola. Indicios que se conjugan con el resultado del Informe Técnico analizado up supra. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga a ese cúmulo de documentos adminiculados con el informe señalado, pleno valor probatorio para determinar que efectivamente el querellado ha venido realizando actos posesorios en el inmueble de marras.

En cuanto a las fotografías consignadas con los Nos. 12, 13 y 14, con el escrito de promoción de pruebas, esta Corte las desecha por cuanto, sin una prueba adicional de autenticidad, tanto del sitio, la oportunidad en la que fueron tomadas y veracidad de su contenido, no es posible que puedan constituir prueba alguna de la ejecución de actos pertubatorios. Toda vez que han podido ser tomadas en un sitio y oportunidad distintas a las que se pretende o haber sido manipuladas técnicamente.

Con respecto a la denuncia presentada ante el C. deP. delM.C. delE.D.A., se desecha por tratarse de versiones que deben ser oídas en el proceso y controladas por las partes a través de la deposición testifical, para garantizar de esta forma el derecho a la defensa.

Con relación al ejemplar del Diario El Guayanés, no puede ser considerada prueba fehaciente de la realización de actos posesorios o pertubatorios, toda vez que constituyen las apreciaciones de los comunicadores que intervinieron en su elaboración y publicación, cuyas declaraciones y conocimiento de los hechos no fueron debidamente controladas en juicio, a través de la deposición testifical.

Por lo que se refiere a la Constancia expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Casacoima, que dan fe que el querellado se encuentra poseyendo el inmueble desde hace mas de 37 años, esta Corte las aprecia como documento con presunción de veracidad por emanar de un funcionario público con competencia para ello, y que además, su contenido no fue impugnado por la querellante.

Pruebas evacuadas por el Tribunal de la Causa

En cuanto a la Inspección Ocular practicada por el Tribunal de la causa en el sitio del inmueble en disputa, de fecha 30 de marzo de 2.005. Esta prueba deja constancia de la existencia de una serie de bienechuirias y actividad agropecuaria, e inclusive de las instalaciones donde funciona la Cooperativa El Guamo 136 RL, ello no es prueba suficiente a criterio de este Tribunal, para demostrar la ocurrencia del despojo por parte del querellado, toda vez que no identifica a las personas que pudieran estar realizando la actividad, ni se precisa desde cuando ha venido ocurriendo la misma, ni quienes instalaron o construyeron las bienhechurias en cuestión. No obstante, si demuestra la ocupación de dicha cooperativa en los terrenos en disputa como acto posesorio propio para el momento de la práctica de la referida inspección.

Por consiguiente, esta Corte coincide también con la conclusión a que llegó la Juez a quo en la decisión recurrida, cuando manifestó que la parte querellada siempre ha estado en posesión de los terrenos en litigio y que no ha incurrido en acto de perturbación alguno a los querellantes. Así se declara.

En la Sección Segunda de su escrito, el apelante señala que la Juez a quo incurrió en ultrapetita al condenar a la querellante a restituir al querellado el inmueble en disputa, libre de bienes y personas.

Sobre el punto acotado, observa esta Corte que en la contestación al interdicto, la parte querellada alegó que es propietaria y poseedora, por mas de 37 años, del lote de terreno objeto del procedimiento interdictal y que los integrantes de la cooperativa querellante, entraron violentamente al fundo de marras y de manera ilegal; poblando de ranchos que solo ocupan los fines de semana, por lo que solicitó el desalojo del inmueble y la suspensión de la medida Interdictal de A.P. acordada por el Juez a quo.

Se observa igualmente, que en la decisión apelada se acordó declarar sin lugar la demanda interdictal, por considerar que la cooperativa querellante no era legítima poseedora de los lotes de terrenos en disputa y que por el contrario, el querellado siempre ha estado en posesión de los terrenos en litigio.

Es importante acotar que Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola tiene como principio fundamental la protección de la actividad rural por su enorme importancia desde el punto de vista social. De allí que consideró importante imponer al Juez el deber de interpretar y ejecutar los contenidos de dicha Ley en base a los principios constitucionalidad, seguridad y soberanía nacional, que privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia y a desconocer la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley, en el entendido que los hechos o actos realizados con la intención de efectuar fraude a la Ley, no darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos, (Artículo 23).

Asimismo, el artículo 163 de la referida Ley, ordena al Juez competente velar, entre otras cosas, por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Pudiendo tomar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a otros entes, según corresponda.

Por consiguiente, habiendo sido alegada la perturbación posesoria de la querellante en contra de los querellados y solicitado el desalojo respectivo con la correspondiente eliminación de la medida provisional y habida cuenta los principios de protección a la actividad agroalimentaria, contenidos en la ley Especial, no considera esta Corte que en la sentencia apelada se haya incurrido en ultrapetita al acordar el desalojo del inmueble por parte de la querellante, toda vez que además de que fue solicitado por la parte afectada, constituye una forma de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Así se decide

En el caso concreto, según lo que se desprende de la decisión recurrida y del análisis de esta Corte, es posible que los querellantes hayan actuado de mala fe al ingresar en violentamente, perturbando a los legítimos poseedores del fundo, intentando de inmediato un interdicto de amparo en contra de uno de ellos, pretendiendo obtener beneficios que no se corresponden con los derechos alegados. A criterio de quien decide, este tipo de actuaciones deben ser investigadas por los órganos penales al respecto, a fin de determinar si se está en presencia de la ejecución de hechos punibles. En consecuencia, se ordena al Juez de Instancia oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado a fin de que pondere la posibilidad de iniciar la investigación a que haya lugar. Así se decide.

CONCLUSION

Para fundar su propia condición de poseedor, la querellante debió demostrar por los medios idóneos la existencia de dicha relación material mediata con el bien reclamado. De igual manera, el alegato de la posesión implica asumir la carga de demostrar esa condición, a lo cual se agrega que como consecuencia del argumento de la posesión derivativa, el propio estatus posesorio de la querellante es susceptible de ser enervado por las defensas opuestas por la parte querellada contra el estatus posesorio de la querellante y que suscitan frente a éste.

Del análisis de las pruebas aportadas por la querellante, se desgaja que éste no probó, la ocurrencia del despojo alegado en el escrito libelar, lo cual era fundamental para que la presente acción pudiere prosperar. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, quedó demostrado que es la poseedora del inmueble en disputa y que fue perjudicada en su posesión por actos de perturbación ejecutados por la querellante, contra quien solicitó el desalojo del inmueble de bienes y personas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Cooperativa El Guamo 136 R.L., contra Sentencia de fecha 17 de Enero de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el juicio que por Querella Interdictal de Restitución, se sigue en la presente causa. En consecuencia, confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado D.A., a los días del mes de julio del año Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G.B.

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A.D.M.

La Secretaria,

Abg. S.Y.

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