Decisión nº 154-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004449

ASUNTO : VP02-R-2014-000457

DECISIÓN N° 154-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILL A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.445.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.830, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.745.462; acusado en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la decisión N° 2C-704-14, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró: 1) Sin lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada de autos; 2) Sin lugar el decreto de sobreseimiento requerido por la defensa técnica, en razón de la nulidad de la acusación solicitada; 3) Admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 4) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; a la cual se acogió la defensa privada de autos en virtud del principio de comunidad de la prueba y 5) Ordenar el auto de apertura a juicio contra el ciudadano suficientemente identificado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. WILL A.M., DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS.

Como punto previo, el accionante de autos indica que el fallo proferido por la instancia, mediante el cual decretó el sobreseimiento del asunto penal a favor del ciudadano H.M., co encausado en el presente asunto y por su parte, el auto de apertura a juicio contra su patrocinado, el ciudadano R.A.M.; le ha causado un gravamen irreparable al último de los mencionados, por cuanto a su juicio; el sobreseimiento decretado tuvo lugar a una errónea aplicación de la normativa procesal, que en este caso favoreció a uno de los imputados e incriminó a su representado. Acto jurisdiccional que a su criterio transgrede el derecho de igualdad, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; toda vez que de las actas se constata una carencia en relación al sustento material del escrito acusatorio, siendo que no se determinó de forma expresa, la conducta exteriorizada por el ciudadano R.A.M., que se ajuste al tipo penal invocado y por su parte, sostiene que la valoración a la causa, se realizó de forma parcializada, obviando el carácter administrativo del Manual de Procedimientos Cheques de Viajeros.

Por su parte, transcribe un extracto de la sentencia N° 1676, proferida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en fecha 3 de agosto de 2007 y en el mismo orden y dirección, plantea como primera denuncia, la falta de control formal y material del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública.

Así pues, señala que el órgano subjetivo de instancia, emitió un pronunciamiento contradictorio respecto al contenido del dispositivo de la recurrida, por cuanto al decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano H.M., se dejó por sentado que el mismo esta exceptuado de la comisión del delito de Peculado Culposo, ya que los cuatrocientos (400) travelers cheque objeto del presente proceso, fueron presuntamente hurtados en fecha 25 de diciembre de año 2003 y “…decretarse la Apertura a Juicio para [su] defendido, indicando que existe negligencia al no supervisar que el personal a cargo (H.M.), cumpliera con las instrucciones giradas de remitir los 400 travelers check (sic), a la ciudad de Caracas…”. Es por lo que afirma la defensa que los travelers cheque fueron robados de la bóveda del Banco Industrial de Venezuela en fecha 25 de diciembre de año 2003 y en ese sentido se cuestiona: ¿En qué se basa la culpabilidad del ciudadano R.A.M. y a su vez, el Banco Industrial de Venezuela?, tomando en consideración que los sujetos que ocasionaron daño patrimonial a la referida entidad bancaria, fueron los autores del robo perpetrado en la misma. En razón de lo anterior, refuta la defensa de marras el hecho que haya sido considerado viable el decreto de sobreseimiento a favor del ciudadano H.M. y no a favor del ciudadano R.A.M..

En atención a lo expuesto precedentemente, es por lo que hace referencia al contenido del escrito acusatorio interpuesto por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, más concretamente, lo establecido en las páginas 2 y 49 del mismo.

Así pues, agrega que si su representado, el ciudadano R.A.M., emitió una orden a quien detentaba el cargo de contador suplente, para la fecha de lo suscitado y este la desacató, “…como es que es responsable [su] defendido, quien transmitió la directriz al ciudadano H.M., para el trámite de la devolución de los travelers checkers (sic) a la ciudad de Caracas al Departamento de Operaciones…”.

Como consecuencia de lo que a tenor de lo anteriormente explanado, estima la parte apelante de marras, que en caso sub examine, se está en presencia de una aplicación selectiva de la norma, basado ello en un fundamento ambiguo de parte del Ministerio Público y que la Jueza de Instancia avaló con la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, sin el debido control formal y material de la acusación y en franca transgresión al postulado de igualdad ante la Ley.

De seguidas, observa este Órgano Colegiado que del escrito de apelación de autos presentado por la defensa técnica, se desprende un cúmulo de denuncias cuya transcripción será omitida en razón de la decisión N° 134-14, mediante la cual se admitió únicamente, el primer motivo de impugnación descrito en el referido escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente se constata la solicitud que plantea la defensa de autos a esta Corte de Apelaciones, mediante la cual requiere la revocatoria del fallo impugnado, al igual que la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado por el Despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la representación fiscal transcribe un extracto de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada y en el mismo orden de ideas, hace alusión a las denuncias planteadas por la defensa técnica de autos en su escrito recursivo.

Así pues, en primer lugar narra que la defensa privada de autos impugna la contrariedad manifiesta en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el órgano decisor de instancia emitió un pronunciamiento disímil en relación a la dispositiva en ella contenida, al decretar el sobreseimiento del asunto en relación al ciudadano H.R.M., co imputado en el presente asunto; dejando por sentado de ese modo, que al mismo no puede atribuírsele la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, toda vez que los cuatrocientos (400) travelers cheque objeto del caso bajo examen, resultaron presuntamente hurtados en fecha 25 de diciembre de 2003; no obstante fue decretado el auto de apertura a juicio contra el ciudadano R.A.M., en virtud de la posible negligencia en la que pudo haber incurrido, al no supervisar que el personal a cargo (Henry Martínez), cumpliera con las instrucciones giradas de remitir los mencionados travelers cheque, a la ciudad de Caracas. Indicando el defensor privado de marras, respecto a lo anteriormente aludido, que no se verifica de las actuaciones, que su representado o los empleados del Banco Industrial de Venezuela sean responsables de los hechos ocurridos en la causa, puesto que el daño patrimonial en todo caso, fue propiciado por los autores del robo perpetrado en dicha entidad bancaria. En tal sentido, refiere que la defensa de autos se cuestiona el por qué no puede serle aplicable a su representado, la misma causal de sobreseimiento decretada a favor del ciudadano H.R.M..

Con referencia a lo anterior, la Vindicta Pública afirma que en el caso de autos no se configura contrariedad alguna en el fallo impugnado, ya que el ciudadano H.R.M., para la fecha en que laboró en la sede del Banco Industrial de Venezuela, desempeñando el cargo de contador suplente, recibió cuatrocientos (400) travelers cheque de más y por tanto, debieron ser devueltos a la oficina principal en Caracas, toda vez que el ciudadano L.P., quien fungía como contador principal, se encontraba disfrutando de sus vacaciones y del mismo modo, se verifica de las actuaciones que el ciudadano H.R.M., recibió la orden de efectuar la devolución de los travelers cheque a Caracas y en efecto hizo lo propio.

En torno a la idea precedentemente esgrimida, agrega que el ciudadano R.A.M., quien fungía como gerente principal de la sede del Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad, debió supervisar que los cuatrocientos (400) travelers cheque fueran efectivamente devueltos a la oficina principal en Caracas, obviando tal actuación, lo cual acarreó como consecuencia que los mismos hubiesen sido hurtados el día 24 de diciembre de 2003. Desde ese punto de vista, consideran los representantes fiscales que mal pudiera atribuírsele al ciudadano H.R.M., la responsabilidad penal del delito de PECULADO CULPOSO, toda vez que el mismo llevó a cabo las funciones que le fueran asignadas según el Manual Organizativo y Clasificación de Oficinas Bancarias, según el cargo que detentaba para el momento.

En el mismo orden y dirección acota el Ministerio Público, que a diferencia del ciudadano H.R.M., le correspondía al ciudadano R.A.M. supervisar la efectiva devolución a la sede principal del Banco Industrial de Venezuela, los travelers cheque restantes.

Por su parte, afirman quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, que no se configuró violación alguna por parte de la instancia, al ordenar el auto de apertura a juicio contra el encausado de marras, por cuando ello tuvo lugar a la presunta negligencia que exteriorizara el mismo, al no supervisar y constatar que efectivamente se hayan devuelto los travelers cheque de autos, incumpliendo con las funciones inherentes al cargo de gerente; puesto que de haberse realizado la devolución de los mismos a la sede principal de la entidad bancaria, no se hubiese producido el hurto en fecha 25 de diciembre del año 2003, evitándose así el daño al patrimonio público.

De seguidas, refiere la representación fiscal, que como segunda denuncia, la parte impugnante denunció el hecho que en el caso bajo examen no se efectuó el control material ni formal de la acusación, ni mucho menos se analizó el asunto en concreto ni tampoco el requerimiento que se planteara por parte de la defensa técnica.

En tal sentido, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, hace mención al contenido de la norma prevista en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo que no le esta dado al juez en funciones de control, pronunciarse respecto a cuestiones propias del debate oral y público.

De seguidas, sostiene que como primera denuncia, la defensa técnica afirma la falta de control material y formal de la acusación que interpusiera el Ministerio Público, por cuanto del contenido de la misma no se determina la normativa que incumplió el ciudadano R.A.M., limitándose a establecer la presunta transgresión al Manual de Funcionamiento del Banco Industrial de Venezuela, el cual a juicio del accionante no constituye ley ni reglamento alguno, toda vez que el aludido manual es de naturaleza administrativa y en tal sentido arguye que mal puede estimarse la comisión de un delito en el presente caso.

A tal respecto, señala la Vindicta Pública, que en el CAPÍTULO V del escrito acusatorio, se explanan los preceptos jurídicos aplicables al presunto delito cometido por el ciudadano R.A.M., refiriendo que la conducta desplegada por éste, con fundamento a todos los elementos de convicción que constituyen la calificación jurídica de los hechos a los que hace alusión la representación fiscal en el acto conclusivo presentado; se contrae a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, referido al ilícito de PECULADO CULPOSO; aclarando que la negligencia, impericia e inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones; son conductas que necesariamente deben exteriorizarse a los efectos de consumarse el referido tipo penal y en el caso de marras, se tiene que el acusado en cuestión, recibió la orden de regresar el remanente de los cuatrocientos (400) travelers cheque que debieron de ser devueltos a la sede principal del Banco Industrial de Venezuela ubicado en la Ciudad Capital, no obstante incumplió con supervisar y verificar dicha instrucción, omitiendo ejercer el control inherente a su cargo -gerente-; acarreando ello una responsabilidad de tipo administrativa y penal en razón del grave daño ocasionado al Estado Venezolano.

Ahora bien, la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continúa esgrimiendo en su escrito de contestación a la apelación; cuestiones planteadas en razón de denuncias que no fueron admitidas por esta Alzada, tal como se verifica de la decisión N° 134-14, emitida por este Cuerpo Colegiado en fecha 10 de junio del año en curso, mediante la cual se dejó establecido la tramitación del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de autos, en razón del segundo punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

Así pues, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Ministerio Público solicita a esta Sala, declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la parte apelante de autos y en consecuencia confirma la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 2C-704-14, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica planteó como único motivo de impugnación, la transgresión al principio de igualdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, toda vez que el Ministerio Público presentó el escrito de acusación de forma disímil, respecto al co encausado, ciudadano H.M.; por cuanto al culminar la fase de investigación,se determinó que el ciudadano R.A.M. ordenó el envió de los travelers cheque; no obstante el ciudadano H.M. incumplió dicha orden y fue decretado el sobreseimiento del asunto penal en su favor.

Determinada como ha sido, la única denuncia admitida por este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estiman oportuno los integrantes del mismo, citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento durante el acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto:

…Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto escrito de contestación a la acusación mediante el cual solicita la Nulidad de la Acusación en varios puntos al considerar que la investigación de los hechos que se le imputa a sus defendidos no se hizo conforme a derecho, así mismo, solicitó la Nulidad de la acusación pues esta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes:

En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en cada escrito acusatorio tanto el Ministerio Público como la víctima, identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la excepción prevista en el citado articulo 28, numeral 4, literal c de la ley adjetiva penal, referida a que la acusación fiscal se basa en hechos que no reviste carácter penal. Ahora bien, en tal sentido, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: “(…) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva (…)”. En el caso de autos, el escrito de acusación, contiene un titulo denominado, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las acusadas de autos, señalando en dicho escrito que los hechos ocurrieron en fecha 29 de abril de 2003, por ante la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, y en fecha 14 de octubre de 2009, ordenó el inicio de la investigación en virtud del conocimiento de los hechos, ordenando asi la practica de diligencias de investigación, el Ministerio Publico, de manera clara, precisa y circunstanciada señala entre otros los elementos de convicción que dieron origen a la acusación fiscal, asi mismo se evidencia que el Ministerio Publico, explica de manera clara, precisa y circunstanciada, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, del hecho punible que se le atribuye al acusado R.A.M., por ello, se declara sin lugar la excepción opuesta con fundamento en el no cumplimiento del numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo alegado por la defensa en su escrito en cuanto a la impugnación de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, y se opone para que el tribunal las valore como medios de prueba, considera este Tribunal por lo ya analizado, que las mismas fueron obtenidas en forma legal, lìcita y el Ministerio Público además, estableció su necesidad y pertinencia, siendo que en todo caso, no se observa violación de alguna garantía o derecho en su obtención, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACION realizada por la defensa y sera el tribunal de juicio que le corresponda valorar o no las pruebas presentadas por las partes.-

(…omissis…)

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos al imputado R.A.A.M., luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestada que no desea admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado R.A.A.M.; de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-9745.462, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1969, de profesión u oficio T.S.U, en Administración, estado civil casado, hijo de M.A.A.A. (D) y de A.J.M.D.A. (v), domiciliado en Sierra Maestra, calle 12, Casa 19-65, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono: 0261-735-31-30 y 0414-631-58-12, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.R.M., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

. (Negrillas y subrayado propios).

Una vez plasmados los fundamentos de la recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:

En primer lugar, considera trascendental esta Alzada, hacer alusión al contenido del Manual de Normas y Procedimientos de Cheques de Viajeros del Banco Industrial de Venezuela (folio 19 al 47 de la incidencia), agregado igualmente a las actas de investigación administrativa, el cual en su inciso denominado “DE LA DISTRIBUCIÓN DEL MANUAL”; en su numeral 5 dispone lo siguiente:

…Aún cuando la existencia de cheques de viajero no representa un activo del B.I.V, la responsabilidad asumida al recibirlos en consignación nos obliga a darles el mismo tratamiento que al dinero en efectivo, en todo lo que se refiere a su custodia y manipulación, Por lo tanto es responsabilidad de los Gerentes de Oficinas y gerentes de bóveda y Valores aplicar las Normas y Procedimientos que regulen la materia…

. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

Precisa igualmente este Órgano Colegiado, hacer mención al contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) al ciento catorce (114) de la pieza incidental del asunto; siendo que en el capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL Y DE INFORMES”, más concretamente en su numeral DÉCIMO (10°); se encuentran plasmadas las funciones del Contador de la Oficina Bancaria, contenidas en el Manual Organizativo y clasificación de oficinas bancarias del Banco Industrial de Venezuela, aprobado por la Junta directiva mediante resolución N° JD-2002-924, Acta N° 64 del 29 de octubre de 2002; entre las cuales destacan:

…9. Realizar de manera conjunta con el Gerente, Subgerente y Jefe de Caja de la Oficina arqueos sorpresivos de las cajas de taquilla, taquilla externa y reserva de Efectivo (Bóveda) y elaborar las actas respectivas. 10. Efectuar de manera conjunta con el Gerente y Subgerente de la Qfictna (sic) arqueos periódicos de los cheques de Viajero, cheques de Gerencia, cheques en Moneda Extranjera, papel valor y elaboración del acta respectiva (…omissis…) 16. Efectuar diariamente de manera conjunta con el Gerente, Subgerente o jefe de Caja, a (sic) apertura y cierre de la Bóveda , asimismo el resguardo y custodia de la combinación de acceso a la misma, activación y verificación de los relojes automáticos antes del cierre de la bóveda (…omissis…) 27. Informar al Subgerente e la oficina hechos que pongan en riesgo los intereses del Banco o de los Clientes, asimismo, el cumplimiento de la Normativa para a (sic) Legitimación de Capitales (…omissis…) 29. Controlar el archivo y resguardo de todo movimiento diario generado en la oficina (comprobantes contables, notas débito y crédito, cheques, planillas de depósito. etc)…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, resulta oportuno referir el contenido del Informe Preliminar correspondiente al Expediente Administrativo N° 4338, suscrito en fecha 20 de septiembre de 2004, por el May (GN) A.A.J. BRACHO TORO, en su condición de Jefe Regional de Seguridad Zona Nor-Occidente del Banco Industrial de Venezuela, el cual corre inserto del folio trescientos cinco (305) al trescientos veinte (320) de la pieza de investigación fiscal N° II, mediante el cual se determinaron las siguientes conclusiones:

(…omissis…)

A) Se determina que el Gerente de la Oficina para el momento de ocurrir el hecho Sr. R.A.M., no cumplió con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de Cheques de Viajeros, en el Capítulo III, Página 1 en su numeral (sic) 5 y 10.

B) Se determina que el Contador de la Oficina para el momento de ocurrir el hecho Sr. H.M.C., no cumplió con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de Cheques de Viajeros, en el Capítulo III, Página 1 en su numeral (sic) 5 y 10

C) Se determina que ambos Funcionarios, TSU. R.A.M., y Sr. H.M.C., no cumplieron con las instrucciones establecidas en MEMORANDO INTERNO N° DDA/039/02, de fecha 15 de Octubre de 2002, y el MEMORANDO INTERNO sin Número emanado de la gerencia Regional Zona Nor-Occidente, de fecha 22 de Octubre de 2002…

En razón del contenido de las actuaciones parcialmente transcritas anteriormente y en atención al análisis minucioso efectuado a la investigación practicada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estiman relevante estos juzgadores advertir que no se observa señalamiento preciso y circunstanciado del comportamiento exteriorizado por los ciudadanos R.A.M. y H.M.C.; que haga presumir su participación en el hecho que de alguna forma dio lugar al inicio de la presente averiguación y como quiera que ello debió ser determinado al término de la fase primigenia del proceso; toda vez que de acuerdo a los resultados arrojados en el aludido Informe Preliminar; existe responsabilidad administrativa compartida en virtud de las facultades propias de los cargos que detentaban para el momento de los hechos, los referidos ciudadanos.

No comprende pues, este Órgano Colegiado, las razones por las cuales en el caso sub examine, en el cual se verifican que las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales se presume la participación de los ciudadanos R.A.M. y H.M.C.; son exactamente las mismas, de acuerdo a la investigación practicada por la Jefatura de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela; en efecto fue emitido un acto conclusivo disímil y consecuentemente, la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada no determinó de manera cierta y concreta, los fundamentos para estimar la presunta responsabilidad administrativa y consecuentemente penal del imputado R.A.M. y decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano H.M.C.; quienes ejercían funciones conjuntas, en ocasión a los cargos que desempeñaban.

En el mismo orden y dirección, deben estos jurisdicentes hacer énfasis en el hecho que se está en presencia de una investigación fiscal inconclusa, dado que la misma carece de diligencias de investigación que resultan indudablemente necesarias a los fines de establecer de manera clara y precisa, el por qué el incumplimiento de lo previsto en los numerales 5 y 10 del Manual de Normas y Procedimientos de Cheques de Viajeros, compromete la responsabilidad penal del ciudadano R.A.M. en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; no así para el ciudadano H.M.C., quien ejercía el cargo de contador en condición de suplente para el momento de los hechos imputados; ello en resguardo de la finalidad del proceso y en atención a los postulados constitucionales tiene como fin la búsqueda de la verdad, en armonía con las garantías enmarcadas en la Ley Adjetiva Penal vigente.

Así pues, consideran preciso estos juzgadores, respecto a la investigación llevada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, citar un extracto de la sentencia N° 1335, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

(…omissis…)

En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el p.p. iniciado por la denuncia de la ciudadana M.J.R. no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso (…omissis…)

A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes

(…omissis…)

Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana M.J.R. podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.

De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del p.p..

(…omissis…)

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana M.J.R., practicando todos los actos de investigación correspondientes…

. (Negrillas de esta Instancia Superior).

Evidenciando los miembros que conforman este Cuerpo Colegido, que la jueza a quo, no corroboró que durante la fase primigenia del proceso, se hayan practicado las diligencias pertinentes para estimar que los ciudadanos R.A.M. y H.M.C. sean responsables penalmente, de la no remisión de los travelers cheques, a la oficina principal del Banco Industrial de Venezuela, que conllevó al extravío de los mismos, en fecha 25 de diciembre de 2003, no obstante haber observado que sobre los mencionados ciudadanos, recayó la misma responsabilidad administrativa, según el Informe Preliminar dictado por la Jefatura de Seguridad Nor-occidental del Banco Industrial de Venezuela. Por lo que resulta evidente que el órgano decisor de instancia, se limitó a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa técnica; traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en una franca violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J. de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En atención a los razonamientos anteriores y detectados como han sido los vicios que afectan de nulidad absoluta el escrito acusatorio interpuesto en el presente asunto, por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, así como de la recurrida, consideran estos jurisdicentes que la solución de revocatoria planteada por el recurrente es improcedente, siendo lo ajustado a Derecho; reponer la causa penal al estado de que la Vindicta Pública cumpla con su deber constitucional y legal de investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, practicando las diligencias de investigación necesarias para el dictado de un acto conclusivo en el marco de los postulados constitucionales.

En el marco de las observaciones anteriores, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado en fecha 31 de enero de 2014, por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y los actos subsiguientes a éste, ORDENÁNDOSE retrotraer el proceso para que se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto de subsanar los vicios aquí evidenciados, entre las cuales destaca en primer orden, la determinación de la responsabilidad administrativa de los ciudadanos R.A.M. y H.M.C. y de este modo, establecer si los mismos son susceptibles de responsabilidad penal en razón de los hechos imputados. Todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes explanadas los integrantes que conforman esta Sala, observan que en el presente caso debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILL A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.M.; en consecuencia se ANULA el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano R.A.M. el sobreseimiento a favor del ciudadano H.M.C.; y los actos subsiguientes a éste; REPONIENDO la presente causa , al estado en que el referido Despacho Fiscal, practique la investigación penal respectiva, en atención a los postulados constitucionales y legales ut supra señalados y con prescindencia de los vicios aquí detectados y en consecuencia ORDENA la remisión del presente asunto al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILL A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.M..

SEGUNDO

ANULA el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano R.A.M. el sobreseimiento a favor del ciudadano H.M.C.; y los actos subsiguientes a éste.

TERCERO

REPONE la presente causa penal, al estado en que el referido Despacho Fiscal, practique la investigación penal respectiva, en atención a los postulados constitucionales y legales ut supra señalados y con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 154-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000457

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