Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

198° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Treinta y uno (31) de M.d.D.M.N. (2009), por la ciudadana R.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.348.274, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando en su propia representación a través del cual interpuso acción de A.C. con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por ante la Sala Constitucional en fecha 05 de Diciembre de 2008, declinando la competencia para conocer de la acción a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital y posteriormente recibido por ante el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), en fecha 26 de Marzo de 2009 se hizo la respectiva distribución, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de Marzo de 2009 quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2428-09.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que el hecho generador de las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales es la vía de hecho mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela procedió a retirarla de la referida Universidad y como consecuencia de ello, no renovó el contrato que le vinculaba como docente a esa Universidad.

Que la anterior vía de hecho es la última de un cúmulo de vías de hecho constituidas por las actuaciones inconstitucionales del C.d.F.d.C.J. y Políticas de la referida Universidad, cuando procedió a aperturar el concurso de oposición para la Cátedra de Derecho Internacional Público que dicta desde hace catorce años en la mencionada Facultad, sin constar la probación del citado concurso, la designación de su jurado calificador, ni otros aspectos relativos al procedimiento para su realización, en actas de ese Consejo de la Facultad, tal y como fue constatado por la parte actora, una vez consumado el concurso; ni contar con dos (2) de los miembros integrantes del jurado calificador, con el escalafón universitario de profesor agregado que exige el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ni haberse cumplido el procedimiento que establece el referido Reglamento para la realización del concurso, dejándole la anterior situación, desprovista de la protección social derivada del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, con su respectiva póliza de exceso, desprotección que se produce de manera parcial respecto de su persona y de su hijo O.G.G.O., de cuatro (4) años de edad, y de manera total en relación a sus padres, O.O. y R.G.D.O., ambas personas de la tercera edad quienes contaban desde hace dieciséis (16) años con la póliza de seguros de la Universidad Central de Venezuela, y hoy se encuentran desamparados totalmente en tal sentido; además de lo anterior se encuentra actualmente sin poder continuar dictando la referida Cátedra, siendo la obligación del Rector como parte del aludido contrato, constatar, a través de la Consultoría Jurídica del Rectorado, si se dan o no los supuestos constitucionales y legales para proceder a expulsar de la Universidad a la ciudadana R.O.G., lo cual implicaba su actuar diligente y no negligente como aconteció en el presente caso, que implicó la utilización de vías de hecho.

Asimismo, alega que se aperturó el concurso de oposición para la Cátedra de Derecho Internacional Público, la cual imparte desde hace catorce (14) años, inscribiéndose en el referido concurso, estando obligada a hacerlo, en virtud de que es la Profesora de la Cátedra de acuerdo al contenido del parágrafo Único del artículo 31, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual establece; “…Los Profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato…”

Acoto la parte agraviada los antecedentes históricos de esa Casa de Estudios y algunas consideraciones respecto de la República Bolivariana de Venezuela como Estado Social que fungen como argumentos preliminares para exponer como razones que justifican la interposición de su acción, mediante la cual destaca los fundamentos constitucionales y legales que soportan su demanda que no llegó a participar o concursar totalmente, sino sólo parcialmente, pues al percatarse de las irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la prueba escrita, como fue: el cambio del lugar señalado con antelación para practicarla, la poca o casi nula publicidad, la imposibilidad que tuvieron los participantes de escuchar la lectura pública de las pruebas de los demás participantes; la parte actora al percatarse de todo eso y solicitar al jurado calificador una explicación del porqué le calificaron con dieciocho (18) puntos, estando ella convencida de que su prueba era realmente excelente, el Jefe de la Cátedra de Derecho Internacional Público, le respondió que las decisiones del jurado eran inapelables, sin darle ninguna otra motivación al respecto, decidió ante tal estado de facto, ante esa situación de indefensión frente a un jurado que le coloca al margen del Estado de Derecho, no convalidar con su participación en la prueba oral, ninguna otra irregularidad; decidió confiar en la justicia y acudir a la acción de A.C., por cuanto ese veredicto no contó con la participación plena y total como concursante y de allí, se le colocó (NP), es decir, No Presentó como calificación en la prueba escrita.

Que el veredicto del jurado fue producto de un concurso de oposición que no contó con su formal aprobación, ni designación del jurado mediante actas del C.d.F.d.C.J. y Políticas, pues tales actas no existen en el referido Consejo, como tuvo la oportunidad de constatarlo personalmente la parte actora.

Que el no existir las actas referidas en el punto precedente, se relaciona con el hecho que tiene que ver con que dos (2) de los tres (3) miembros del jurado calificador de su concurso no cuentan con la categoría de Profesores Agregados como lo exige el artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y que se convoca y desconvoca a los miembros del Jurado como ocurrió con el caso del Profesor F.T.J., lo cual viola el principio del Juez Administrativo Natural.

Que fue amenazada por la Directora de la Escuela de Derecho de que le aperturaría un expediente disciplinario si continuaba entorpeciendo el concurso, sólo porque pretendió que antes de la realización de la prueba oral se le recibiera un documento donde plasmaba las irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la prueba escrita, y por ello procedió a recusarla, por cuanto no era lógico ni ajustado a Derecho ser evaluada en la prueba oral por un Juez desde el punto de vista Administrativo que no fuese imparcial, y fue dicha Profesora la que le dijo que participara en la referida prueba, sin garantías, sin que se hubiese decidido la recusación interpuesta por su persona, es decir, al margen del Estado de Derecho. Luego de esa recusación se dirigió al aula donde se iba a celebrar la prueba oral, acompañada por el Profesor F.T.J., a constatar y preguntar si se iba a celebrar la prueba oral a pesar de todo lo acontecido a lo cual los tres (3) miembros del jurado respondieron afirmativamente.

Que la última actuación vía de hecho, que materializó su salida de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, es la rescisión del contrato que desde hace dieciséis (16) años tenía con la referida Universidad, en la persona de su Rector, es decir, la vía de hecho mediante la cual el Rector quien preside el C.U., así como los miembros del mismo, en lugar de corroborar, de constatar a través de la Consultoría Jurídica del Rectorado, si estaban dados o no los supuestos para que la Universidad Central de Venezuela procediera a retirarla, se limitaron a creer que todas las actuaciones del C.d.F.d.C.J. y Políticas con ocasión de su concurso de oposición eran ajustadas a Derecho, vale decir, dan por constitucional y legal todo lo que allí se produjo, siendo que su deber es por tener justamente un órgano asesor jurídico del Rectorado, evitar que la Universidad pueda eventualmente ser víctima de procesos judiciales que la perjudiquen.

En torno a los derechos constitucionales presuntamente quebrantados, alegó la violación al debido proceso, en su específica manifestación relativa a la Juez Natural recogida en el artículo 49. 4 constitucional, por cuanto dos (2) miembros del jurado calificador del concurso de oposición no poseen el rango de agregado, como lo exige el artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, pues en el caso de autos, el Jurado Calificador del concurso de oposición en el cual se negó a participar en su integridad una vez que tuvo conocimiento y se materializaron las violaciones constitucionales que denuncia mediante la presente acción no estaba constituido conforme al artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

En igual sentido, insistió en el quebrantamiento del debido proceso, por cuanto la apertura del concurso de oposición y la designación del jurado no consta en actas, ni del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ni del C.d.E. de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. En refuerzo de tal afirmación, sostiene que no consta en ningún acta, ni del C.d.F.d.C.J. y Políticas, ni del C.d.E., la aprobación y designación del jurado calificador y eso lo corroboró la parte actora, trasladándose en su condición de concursante interesada además de la que ostenta como Fiscal del Ministerio Público garante de la legalidad, a las Secretarías de los mencionados Consejos en fecha 17 de octubre del año en curso, recabando las actas que anexa en el expediente, alegando que las actas que eventualmente pudiesen presentarse una vez transcurrido el lapso entre la interposición de la presente acción y su decisión, no serían más que documentos forjados cuya investigación penal correspondería al Ministerio Público.

Asimismo, aseveró que le había sido violado su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues conforme al artículo 21 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela no consta que en la calificación de la prueba escrita el jurado haya cumplido el deber que le impone el artículo 21 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y esa ausencia de motivación le acarrea indefensión, ya que una cosa es que las decisiones de los jurados sean inapelables y otra distinta es que por ese hecho cuya constitucionalidad también resulta a su juicio objeto de cuestionamiento, el jurado incumpla su obligación de motivar su calificación en cada una de las pruebas, pues con ello incumple el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Denunció también, el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en virtud del cambio de lugar previamente determinado para la realización de la prueba escrita.

Con fundamento en el precepto contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos, la accionante manifestó que en el caso de su concurso de oposición el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela fue vulnerado pues, las pruebas del concurso no se efectuaron dentro de los quince (15) días hábiles siguientes luego de vencido el lapso de sesenta (60) días posterior al cierre de las inscripciones, tal y como se evidencia del cartel donde consta que la fecha del cierre de las inscripciones fue el día 01 de julio de 2008, y que la prueba escrita se realizó el 15 de octubre de 2008, tal y como consta de la publicación que a tal efecto se hizo en la cartelera de la Escuela de Derecho y la prueba escrita no se realizó a la hora que se había publicado en las carteleras de la Escuela de Derecho.

Aunado a lo anterior, denunció la violación del derecho al debido proceso, en virtud que uno de los miembros del jurado calificador no era imparcial, el quebrantamiento de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que deben regir los concursos públicos conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente en el caso del concurso para optar al cargo de Profesor Instructor de la Cátedra de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela; la vulneración del derecho a la educación garantizado por los artículos 102 y 104 de la Carta Magna; el desconocimiento de su derecho al ingreso y a la estabilidad en la carrera docente constitucionalmente reconocido por el artículo 104 del Texto Fundamental y, por último, la violación del derecho a la autonomía universitaria previsto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA PRETENSION DE MEDIDA CAUTELAR

Seguidamente, precisó aquellas circunstancias que, a su entender, constituyen las vías de hecho impugnadas a través de la presente acción de tutela constitucional, para posteriormente solicitar, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la rescisión del contrato suscrito entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y su persona e cual la vinculó con esa Universidad y concretamente, con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho, y como consecuencia de tal suspensión, continúe desempeñándose como profesora contratada de la Cátedra de Derecho Internacional Público y sus padres disfrutando del régimen de seguridad social, específicamente, del seguro de vida y hospitalización del cual disfrutaban desde hace dieciséis (16) años como resultado de su condición de docente y del cual hoy por hoy, se encuentran desprovistos totalmente, esto último lo fundamentó en los artículos 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de los fundamentos de la pretensión subsidiaria de tutela judicial preventiva y anticipada, invocada con base en los poderes cautelares del juez constitucional, destacó que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de agosto de 2007, (Caso G.M.P.L. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), en la cual aunque la acción de a.c. interpuesta por la referida ciudadana fue declarada inadmisible, en virtud de que en ese caso era procedente el agotamiento de la vía administrativa, o la utilización de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, esa Sala Constitucional haciendo uso absolutamente adecuado al Estado de Derecho y Justicia de sus poderes constitucionales y dentro del espíritu, propósito y razón del Constituyente de 1999, acordó a la accionante mediante sentencia Nº 1.617, de fecha 10 de agosto de 2006, como medida cautelar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procediese a cumplir con los pagos pendientes que le hubiesen correspondido, así como las remuneraciones futuras, hasta se emitiese pronunciamiento sobre el fondo de la acción de a.c. interpuesta, y luego cuando tal pronunciamiento se produjo y como ya se señaló, se declaró la inadmisibilidad de la acción, mantuvo la medida cautelar acordada, por cuanto el caso revestía carácter de orden público, y en el presente caso debe considerarse que las normas procesales son de orden público y en su caso se desconocieron normas procesales constitucionales como lo son las inherentes al debido proceso.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar la acción de a.c. propuesta y en consecuencia: se le restablezca en su condición de profesora contratada de la Universidad Central de Venezuela; que se le permita que su hijo, sus padres y su persona continúen disfrutando del régimen de seguridad social, y de manera concreta, de la póliza de seguros que poseían en su condición de profesora contratada de la citada Casa de Estudios ya que actualmente sus padres, personas de la tercera edad, quedaron desprovistos de toda cobertura de seguros, que se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada y de ser el caso, se analice la suspensión invocada, ejerciendo una tutela judicial anticipada y preventiva que suspenda los efectos del acto de rescisión del contrato suscrito entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y su persona y, como consecuencia de ello, se suspendan los efectos que produjo tal acto, cuales fueron sacarle de la Cátedra de Derecho Internacional Público que impartía la parte actora, con fundamento en ese contrato y dejar a sus padres desprovistos del seguro de vida y hospitalización que tenían.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Este Tribunal observa que en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado incompetente para conocer de la presente acción de a.c., decretó medida cautelar innominada por cuanto consideraba que en el presente caso la naturaleza de las denuncias de la parte accionante “…comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación, en perjuicio de una docente (…) que además despoja de los beneficios inherentes a la seguridad social (…) a sus dos padres, como ciudadanos de la tercera edad y a su menor hijo, lo que incide perniciosamente en la perseveracion de su derecho a la salud, en los términos por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta Magna en virtud de lo cual suspendió los efectos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Publico y ordeno la continuación del contrato de prestación de servicios docentes y de investigación suscrito entre la Universidad Central de Venezuela, por órgano de su Rectora, y la accionante, con la percepción de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente contratada.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2007, Caso: C.M.C.E., mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró con carácter vinculante, la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo a los Tribunales mas próximos al justiciable, dando cumplimiento así a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, que se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49. 1, 49. 4, 62, 102, 104, 109, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce a los fines que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene al Rector de la Universidad Central de Venezuela la reincorporación de la ciudadana R.O.G. identificada ut supra, al cargo que ejercía como docente de la Cátedra de Derecho Internacional Público en esa Casa de Estudio, visto que conforme a la Ley de Universidades, fue retirada despojándola de la protección social derivada del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y su respectiva póliza de exceso, desprotección producida de manera parcial respecto a la parte actora y de su hijo O.G.G.O., de cuatro (4) años de edad, y de manera total en relación a sus padres, O.O. y R.G.D.O., ambas personas de la tercera edad, quienes contaban desde hace dieciséis (16) años con la póliza de seguros de la Universidad Central de Venezuela y su respectivo exceso, encentrándose desamparados hoy en su totalidad.

Observa ésta juzgadora que en el caso bajo análisis el accionante denunció la violación del debido proceso, en su específica manifestación relativa a la Juez Natural recogida en el artículo 49. 4 constitucional, por cuanto dos (2) miembros del jurado calificador del concurso de oposición no poseen el rango de agregado, como lo exige el artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, así como el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el jurado incumplió su obligación de motivar su calificación en cada una de las pruebas previsto, así como el artículo 62 ejusdem, que postula el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos, el articulo 146 ejusdem por el presunto quebrantamiento de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que deben regir los concursos públicos, y concretamente en el caso del concurso para optar al cargo de Profesor Instructor de la Cátedra de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, así como la vulneración del derecho a la educación garantizado en el artículo 102 ejusdem, y el articulo 104 ejusdem toda vez que se desconoció su derecho al ingreso y a la estabilidad en la carrera docente y, por último, la violación del articulo 109 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contentivo del derecho a la autonomía universitaria.

A los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de A.C. y así se decide.

-VI-

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar otorgada a favor de la parte presuntamente agraviada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), caso: W.E.O.L. y otros & Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención, con ponencia de Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, señalo que los efectos de las medidas cautelares dictadas por tribunales incompetentes se mantienen solo hasta el momento en que sobreviene la declinatoria de competencia y que mal podría el tribunal que resulte competente ratificar las medidas adoptadas “…en virtud de la evidente ilegitimidad de las mismas…” por lo cual se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

En virtud de las consideraciones anteriores pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De seguidas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicita que se decrete Medida Cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se suspenda la ejecución de la rescisión de su contrato suscrito entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y su persona el cual la vinculó con esa Universidad y concretamente, con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho, y como consecuencia de tal suspensión, continúe desempeñándose como profesora contratada de la Cátedra de Derecho Internacional Público y sus padres disfrutando del régimen de seguridad social, específicamente, del seguro de vida y hospitalización del cual disfrutaban desde hace dieciséis (16) años como resultado de su condición de docente y del cual hoy por hoy, se encuentran desprovistos totalmente.

Manifiesta que en el presente caso debe considerarse que las normas procesales son de orden público y en su caso se desconocieron normas procesales constitucionales como lo son las inherentes al debido proceso.

Ahora bien observa este órgano jurisdiccional que la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada resulta accesoria a la acción de amparo autónomo. En tal sentido debe este tribunal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L`hotels C. A. sentó el criterio, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas y en tal sentido señalo que:

…al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que el juez de amparo no puede sujetar la procedencia de las medidas innominadas, solicitadas en el marco de una acción de a.c., a la comprobación por parte del accionante de los requisitos concurrentes previstos en el Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, la procedencia o negativa de tales medidas depende únicamente del sano criterio del juez.

Siendo ello así observa quien aquí decide que las violaciones a derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, cuestionan la transparencia del concurso de oposición promovido por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para proveer un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Publico de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela; que la consecuencia del resultado del concurso trae consigo el despojo de los beneficios de la Seguridad Social en perjuicio de la ciudadana R.O.G., sus dos padres y su menor hijo lo que a juicio de esta juzgadora implica, prima facie, una violación al derecho a la salud previsto en el articulo 86 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-VIII-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

  1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

  2. Se ADMITE la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana R.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.348.274, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando en su propia representación a través del cual interpuso acción de A.C., contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Razón por la cual se ordena librar Boleta de Citación al Rector de la Universidad Central de Venezuela y Boletas de Notificación a la Procuradora General de la Republica y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.

  3. Se DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009.

  4. Se SUSPENDEN los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y se ORDENA la continuación del contrato de prestación del servicio docente y de investigación en esa Casa de Estudio. se ordena librar Oficio de Citación al Rector de la Universidad Central de Venezuela y Oficio de Notificación a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Séptimo (07) día del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 2428-09/FC/CM/rvcb.

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