Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.-

Maturín, 22 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: NP11-O-2013-000009

AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunta agraviada: R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.423.225, de este domicilio.

Abogado Asistente: C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 57.926.

Presunto A.: COORDINACIÓN ESTADAL DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 19 de Febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° 119-2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual nos remite expediente en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 28 de Enero de 2013, en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana R.H., contra la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la parte presunta agraviada que: “soy funcionaria de carrera, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de la Salud, desde el 01 de Julio del 2008, estando actualmente desempeñándome en la Misión Sonrisa, como odontólogo en el Hospital M.N.T., en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas…”.

Expone que: “… Dicha relación de trabajo, se ha venido desarrollando de manera normal, hasta que en fecha Junio de 2010, tuve un fuerte dolor de cabeza y mitad de la cara y miembros superiores dormidos, que me ocasionó disminución de la carga laboral, todo lo cual consta de informe médico del mes de enero del 2012, del ciudadano Dr. M.A.C.A., en su condición de medico tratante (Traumatólogo-Ortopedia y cirujano de la columna)…”

Alega que: “…Ante la condición de hernia en la cervical e inversión de la curvatura natural de la cervical, que padezco acudí al Órgano competente es decir, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, con la finalidad de resguardar mi salud, y a los fines de que se tomaran las medidas laborales necesarias, que el caso que presento amerita. C. en fecha 16 de Agosto del 2012, Autorización al Servicio de Salud de la Diresat Monagas – Delta Amacuro, a los fines de que este Organismo solicitará al Ministerio de Salud, (Misión Sonrisa) los recaudos de los informes médicos, que reposen en dicha entidad, de acuerdo al articulo 53, Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Tal como consta de comunicación No. SI-00321-12, de fecha 16 de Agosto del 2012. La precitada Diresat Monagas – Delta Amacuro, del INPSASEL, ofició al Ministerio de Salud (Misión Sonrisa) a los fines de que fueran remitidos a dicha dirección los informes médicos correspondientes a mi caso. Se hace necesario destacar, que a ello no comporta ninguna inconformidad, o causal de ningún tipo que pudiera afectar mi trabajo, pues, todo este trámite está diseñado en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, precisamente para salvaguardar el supremo derecho humano y Constitucional como lo es la salud. El día 16 de Agosto de 2012, surge para mi, la feliz noticia que estoy embarazada, no obstante ello, existiendo en el presente caso, una doble condición a saber, la que afecta mi salud, y la condición de ser una madre embarazada; en fecha 24 de agosto del 2012, el ciudadano Dr. D.R., en su condición de Coordinador de la Misión Sonrisa Monagas, emitió comunicación a la Coordinadora FMBA, en donde informa, que se decidió ponerme a la orden de dicho despacho, para mi posterior reubicación, alegando que por las características y dinámica de la misión sonrisa, no podían ofrecer mejores condiciones a las que me habían ofrecido. Por ultimo cabe acotar que desde dicha fecha 18 de Septiembre del 2012, no se me deja entrar a mi puesto de trabajo, ni a ningún departamento, alegando que estoy a la orden de despacho de la Presidencia de la Misión Barrio Adentro… ”.

Denuncia la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y a la Violación de la Protección a la Maternidad, y al Derecho a la Salud Derechos Todos consagrados en la Constitución Nacional que se violan en el presente caso.

Solicitan que: “…Se confiera una Acción de Amparo Constitucional contra la amenaza de despido patentizada en la comunicación de fecha 18 de Septiembre del 2012, emitida por la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro, a través de la cual sin procedimiento administrativo previo y sin darme derecho a la defensa, y violentándome mis derechos laborales, y más aún en mi condición de embarazada me garantiza la Constitución Nacional, y en tal sentido y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal en salvaguarda a mis derechos constitucionales se sirva ordenar mi permanencia en la Misión Sonrisa, adscrita a la Misión Barrio Adentro, en las mismas condiciones laborales, que venía desarrollando antes de la precitada comunicación, y que igualmente como en la actualidad se me siga pagando mi salario respectivo…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para ello hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Diciembre de 2012, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral y Contencioso de Maturín, la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ROXALYYN HERNÁNDEZ, asistida por el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, contra la COORDINACIÓN ESTADAL DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 28 de Enero de 2013, el Juzgado supra mencionado se declaró incompetente para conocer la presente Acción por no ser la Ley Orgánica del Trabajo el régimen aplicable en el presente caso, remitiendo la causa a este Tribunal.

Ahora bien, resulta pertinente para quien aquí juzga traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso Universidad Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Lara, en la cual se estableció:

…De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “H.F.”, cuyos actos no son conocidos por esta S., al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”; y 15 de febrero de 2001, caso: “M.Z.R.”-, esta S. declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta S. procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta S., en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “C.M.C.E.”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional…

De los criterios jurisprudenciales transcritos, y en vista de que la accionante es funcionaria pública tal y como quedó demostrado mediante Resolución de fecha 12 de Junio de 2008, emitida por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual corre inserta al folio 29 de las actas que conforman el presente expediente, y está dirigiendo su acción contra la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro; quedando demostrado claramente que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atribuida de conformidad con el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada L.E.M.L., en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “R.Á.M.S.”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Y.I.O.V.”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “L.M.G.”).

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L., en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el J. constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: Y.G., y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:

Al respecto, ha asentado suficientemente esta S., que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable

.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 09, dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, de igual manera con ponencia de la magistrada L.E.M.L., estableció lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

.

Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, en tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

. (Destacado de este Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Partiendo de lo expuesto ,y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga que los hechos en los cuales se sustenta la accionante podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de procedimientos especiales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública,y en la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que esta generando el supuesto estado de zozobra en que se encuentra la presunta agraviada, debido a que es funcionaria publica tal y como se puede evidenciar de autos en el anexo contentivo de resolución emanada del departamento de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 12 de Junio de 2008, el cual corre inserto al folio 29 del presente expediente, y no la acción de amparo constitucional, por cuanto existe la vía del procedimiento funcionarial el cual esta regulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley antes mencionada, llevado en los casos en que la petición o reclamo venga de parte de un funcionario publico como lo es el caso de autos, pudiendo la presunta agraviada solicitar una medida cautelar por la presunta violación de su estado de gravidez por estar embarazada, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias y especiales previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el J. constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

En este mismo sentido, en virtud de lo anterior, considera pertinente esta J. mencionar que de la revisión exhaustiva de las actas, se pudo constatar que la accionante es funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de Profesional I (Odontólogo I), prestando sus servicios para la Misión Sonrisa y que los actos que la presunta agraviante denuncia, son realizados por la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro, Dra. G.B., la cual consiste en amenaza de despido, y la parte presuntamente agraviada alega sentir que se le está violando sus derechos laborales y mas aun en su condición de embarazo, pretendiendo por la vía de amparo constitucional, lo que puedo obtener por medio de una Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar en protección a su estado de gravidez; considera este Tribunal que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROXALYYN HERNÁNDEZ, asistida por el abogado C.M.O. plenamente identificado en autos, contra la COORDINACIÓN ESTADAL DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional. En Maturín a los veintidos (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

M.S.S..

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/rl.-

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