Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 22 de abril de 2013

Años: 202º y 154º

Exp. Nº 2012-000330

PARTE ACTORA: ROWART DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha veintisiete (27) de junio de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 14-A y posteriormente con reforma ante la oficina antes mencionada, en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 3-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.B., JOSE PADILLA, HENDER MONTIEL, M.F.V., M.B., E.R.J., M.G.N., M.C. TANGREDI, CRISMAIRA SALAMANCA, MAIRALEJANDRA INFANTE, DUBRASKA JARAMILLO, J.C., S.O., S.C.L., J.R., G.P., MARGARITA ASSENZA, ELSIBET GARCIA, C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R., M.C., R.M., A.N. y G.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.017.618, V-5.608.101, V-11.861.646, V-10.333.279, V-8.897.184, V-17.483.918, V-14.632.857, V-15.995.752, V-17.402.277, V-18.216.598, V-17.805.877, V-18.121.534, V-18.926.860, V-.17.405.282, V-6.971.170, V-12.203.647, V-11.870.503, V-13.719.750, V-13.705.176, V-13.912.692, V-14.748.195, V-12.999.604, V-14.921.211, V-14.738.935, V-11.314.762, V-15.726.001, V-13.841.742, V-14.208.300, V-13.624.176, V-15.937.578, V-17.684.945, V-12.842.950, V-3.274.972, V-15.603.863, V-17.070.949, V-16.458.336, V-15.985.254, V-15.582.422, V-17.023.874 y V-18.942.194, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.347, 25.109, 63.972, 51.208, 38.901, 146.819, 100.853, 124.403, 145.731, 130.352, 133.048, 142.955, 141.209, 138.282, 120.241, 123.009, 111.977, 6.825, 112.810, 129.089, 126.820, 120.234, 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.632, 111.360, 140.128 y 180.578, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2010, bajo el Nº 14. Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.V., H.M.P., D.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.414.714, V-5.887.853, V-15.508.938 y V-7.796.910, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.388, 22.614, 112.503 y 98.604, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (apelación un solo efecto)

I

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de julio de 2011, la abogada en ejercicio M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ROWART DE VENEZUELA S.A.; presentó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libelo de demanda.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el abogado en ejercicio H.M.P., apoderado judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL presentó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contestación a la demanda .

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, la abogada A.N., apoderada judicial de ROWART DE VENEZUELA S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

El día veinticinco (25) de octubre de 2012, el abogado H.M.P., antes identificado presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.

Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la oposición a la exhibición de las documentales.

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, el abogado R.M.P., apoderado judicial de ROWART DE VENEZUELA S.A., apeló de la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2012.

A través de auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2012 por el abogado R.M.P., en contra de la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2012. Asimismo, se ordenó remitir al Tribunal de Alzada, copias certificadas, a fin de que conociera y resolviera esta incidencia.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 2011-000408 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2012-000330.

El diecinueve (19) de marzo del presente año, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

El día veintidós (22) de marzo de 2013, el abogado H.M.P., antes identificado presentó escrito de conclusiones; asimismo, el abogado G.P., apoderado judicial de ROWART DE VENEZUELA S.A., consignó escrito de conclusiones.

II

DE LA DECISION APELADA

Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró con lugar la oposición sobre la exhibición de documentales; a través de los siguientes argumentos:

“(…)

Con respecto a la documental anexa al libelo de la demanda signada con el número y letra Ñ5 se observa que la misma esta compuesta, en primer lugar, por un mensaje de datos dirigido indistintamente a varios destinatarios y no hay evidencia indubitada que el mismo pueda haber surgido de la parte demandada por lo tanto se declara con lugar la oposición sobre la exhibición de esta documental.

En cuanto a la documental integrante de este anexo, Ñ5, que cursa al folio ciento setenta y ocho (178) de la presente pieza denominado Cuadro P.–.R. referido a la póliza número 1001348 emitida por C.A La Occidental de Seguros y mencionada en el libelo de la demanda, el Tribunal considera que la oposición realizada sobre esta documental no puede prosperar por las razones alegadas ya que la misma no presenta la impertinencia de la que adolece la documental anterior por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad y se trata de un instrumento cuya elaboración se le atribuye a la parte intimada, y así se decide.

Las documentales que completan este anexo situadas en los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de la presente pieza, ciertamente se observa que consisten en una Carta de “Aviso de Cobro” e “Instrucciones de Pago”, respectivamente, emitidas y dirigidas por terceros que no son parte en este procedimiento por lo que la oposición realizada por la parte demanda debe prosperar en derecho cuando alega que no puede certificar la existencia de dicho original y así se decide.

Con respecto al anexo al libelo de la demanda signado con el número y letra Ñ6, las integrantes de este anexo que cursan a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) denominadas Cuadro P.–.R. anexo número 006 referidas a la póliza número 1001348 emitida por C.A La Occidental de Seguros y mencionada en el libelo de la demanda el Tribunal considera que la oposición realizada sobre estas documentales no puede prosperar por las razones alegadas en el escrito de oposición por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad y se trata de unos instrumentos cuya elaboración se le atribuye a la parte intimada. En tal sentido, los interesados conforme lo establece el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, y así se decide.

En lo relativo a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187) denominados “Actualización de Datos” y “Anexo”, respectivamente se observa unas impresiones sin información alguna que pueda aportar si quiera algún indicio para la solución judicial del presente asunto por lo que su exhibición se hace impertinente y por lo tanto se declara con lugar la oposición realizada a la intimación para la exhibición de esta documental, y así se decide.

Con respecto a la documental anexa al libelo de la demanda signada con la letra O, se observa que la misma esta compuesta por una reproducción o impresión de la que ciertamente se evidencia que la misma no ha surgido de la parte demandada ni que el original de esta documental pueda estar o haya obrado en su poder ni tenga esta la capacidad de otorgarle al documento cuya exhibición se pide; Por lo tanto se declara con lugar la oposición sobre la exhibición de esta documental y así se decide.

(…)

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día diecinueve (19) de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en un solo efecto, en la que asistieron los abogados en ejercicio, G.P.M. y R.M.P., apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. y por la parte demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, asistió el abogado H.M.P., se dejó constancia de la audiencia, en los términos siguientes:

En el día de hoy diecinueve (19) de marzo de 2013, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por la Alguacil Accidental MARYORY TORRES en la puerta de esta sede, donde asistieron los abogados en ejercicio G.P.M. y R.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.942.194, V-15.582.422 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 180.578, 111.360 también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; y por la parte demandada, C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, asistió el abogado en ejercicio H.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614. Se le dio inicio a la audiencia. Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Pueden tomar asiento, el día de hoy la oportunidad para que tenga lugar la audiencia que está regulada por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados R.J.M.P. y G.J.P.M., en representación de la demandante Rowart de Venezuela C.A, y por representación de la demandada Seguros La Occidental C.A, se deja constancia de la comparecencia de su apoderado judicial H.M., entonces se le da la oportunidad para hacer su exposición a la parte actora y recurrente, adelante de pie.” Luego de lo cual, el abogado R.M.P. expreso lo siguiente: “Buenos días señor Juez, mi nombre es R.M., representante y apoderado judicial de Rowart de Venezuela C.A, parte demandante en la causa principal y parte apelante en esta incidencia, nos encontramos apelando del auto del treinta (30) de octubre 2012, emanado del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la exhibición de cierta documentación solicitada por mi representada, y es un poco hacia atrás que en esta de solicitud de exhibición de documentos, haciendo uso de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, mi representada solicitó que la parte demandada exhibiera ciertas documentales, que fueron promovidas por esta representación con el libelo de la demanda, básicamente la demanda principal versa sobre la demanda de mi representada a la demandada para el cumplimiento de una p.d.g. y esta póliza se encuentra amparada por condiciones de protección de indemnización de la asociación P&I SHIPOWNERS, básicamente las documentales que solicitamos exhibir por parte de la demandada, fueron las señaladas con las letras “Ñ5”, “Ñ6” y “O”; sobre el inicio de esta incidencia, la parte demandada se opuso a exhibir estas 3 documentales, las dos primeras documentales versan sobre el contrato de la póliza y ciertos mensajes electrónicos que fueron promovidos de acuerdo con la Ley de Datos Electrónicos, y del anexo “O” se refiere a las condiciones de protección de indemnización, a las cuales se hace mención expresa que se encuentra amparada en la póliza principal, la parte demandada se opuso a la exhibición de las documentales, y por ende debió exhibir las documentales “Ñ5” y “Ñ6”, correspondientes a los Datos Electrónicos y la póliza principal, y para sorpresa de esta representación se declaró con lugar la oposición, y en este sentido no esta obligada la parte demandada a exhibir las condiciones de protección de indemnización, vale destacar que estas condiciones de protección e indemnización son de aplicación obligatoria porque así lo establece la póliza que emanó de la parte demandada, yo quisiera permitirme leer tres artículos rápidamente por la siguiente razón, mi representación acompañó la documental “O” , donde están los términos de protección e indemnización y fueron sustraídas de un portal web de la asociación P&I SHIPOWNERS, pero no produjo su original porque èsto forma parte del contrato de la póliza que no le fue entregado por el demandado, pero que hace alusión a la póliza principal; entonces voy a leer el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece “(…) a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” , en este caso la parte demandada, en segundo lugar leo rápidamente el articulo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece “(…) los modelos de póliza, cuadros recibo o cuadros de póliza, solicitudes de seguro, finiquito o recibos de indemnización, notificaciones de siniestro, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros, y las tarifas que las empresas de seguro utilicen en sus relaciones con el público deben ser aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)” y para terminar, leo el último parágrafo del articulo 14 de la Ley de Contrato de Seguros “(…) Los terceros interesados en demostrarla existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba, de acuerdo con la naturaleza del contrato (…)” , en consecuencia no consideramos el ajustado derecho que el Juez de la decisión recurrida, no haya permitido que se exhiba la documental marcada con la letra “O”, porque esta contenía las condiciones de protección e indemnización al que hace referencia obligatoria, de aplicación obligatoria dentro de la póliza principal; consideramos que es obligación de la parte demandada, no solamente exhibir esa póliza, si no las otras menciones al que ella tiene poder y que son de su conocimiento, son de parte de aplicación obligatoria dentro de las condiciones de la póliza, por lo tanto solicitamos respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente apelación y que sea obligada a la parte demandada a exhibir los originales, del anexo marcado “O” acompañado con nuestro libelo de demanda, y solicitar su exhibición en la incidencia anteriormente mencionada, muchas gracias.” Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Se le da la palabra a la parte demandada, por favor.” Luego de la cual el abogado H.M.P. expuso lo siguiente:”buenos días, mi nombre es H.M., vengo en representación de la parte demandada Seguros La Occidental, mi representada en este acto, hace valer, ratifica y acuerda lo que está establecido en la decisión apelada, el auto de fecha 30 de octubre de 2012 por cuanto considera que el Juez actuó a derecho considerando lo que estableció en esa decisión, en todo caso la parte actora consideramos que pretende, a través de medios probatorios alternos, suplir la falta de no haber acompañado documentos fundamentales a su libelo de demanda, esa obligación de anexar documentos fundamentales como es propiamente el contrato de seguro, y los anexos que pudo haber tenido, está establecido en el articulo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, de manera tal que nosotros ratificamos lo que la Jurisprudencia de esta Instancia y de la Primera Instancia, han venido restableciendo con respecto a la solicitudes de exhibición, y hacemos valer nuevamente lo decidido en fecha 30 de octubre de 2012.” Tomó la palabra el juez y expone lo siguiente: “Puede tomar asiento gracias, se levantara un acta en relación a la audiencia de hoy, que deben firmar todas las partes, y en la oportunidad de ley se dictará el fallo respectivo. Es todo”.

IV

DE LAS CONCLUSIONES

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, presentado por el abogado G.P., apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., presentó ante este juzgado conclusiones, en las que expuso lo siguiente:

(…)

Sin embargo, inexplicablemente y en contradicción con lo decidido anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia en el auto apelado establece que “… con respecto a la documental anexa al libelo de la demanda signada con la letra “O”, se observa que la misma está compuesta por una reproducción o impresión de la que ciertamente se evidencia que la misma no ha surgido de la parte demandada ni que el original de esta documental pueda estar o haya estado en su poder ni tenga esta la capacidad de otorgarle al documento cuya exhibición se pide; por lo tanto se declara con lugar la oposición sobre la exhibición de esta documental y así se decide” (subrayado nuestro); este particular de la decisión constituye precisamente el objeto de esta apelación.

En relación al punto apelado, debemos señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que “… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

En relación al documento cuya exhibición se solicita, el artículo 41 de la ley de la Actividad Aseguradora establece que “los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendecia de la Actividad Aseguradora,…” por su parte el artículo 14, párrafo final, de la Ley del Contrato de Seguro, establece que “Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.”

En el caso de autos se trata de la Póliza de Seguros Nro 1001348, emitida por la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, y aprobada por la Superintendencia de Seguros (actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora) según oficio Nro 001327, de fecha 25 de febrero de1998, cuyo anexo anexo 006 establece que está regida por las reglas del Club P and I Shipowners, siendo imposible para el asegurado tener acceso al documento original, sino a la versión digital que aparece reflejada en el portal web del ya indicado club, por lo que se hizo necesario solicitar que la demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL exhiba el documento original de las mencionadas reglas, por cuanto dicho documento es tomado por esta Compañía de Seguros para fundamentar sus pólizas marítimas y como tal no solo es consustancial a su actividad que lo posea, sino que además está obligada legalmente a conservarlo.

El auto apelado adolece de una contradicción extrema dado que al declarar sin lugar la oposición formulada en lo que respecta a la documental “Ñ6” (folios 181 al 185) a saber, la p.N.1. y sus anexos, cuya cobertura de P&I es el fundamento de la presente demanda, y establecer acertadamente que la misma se debe encontrar bajo su control o custodia por cuanto se trata de un instrumento que claramente su elaboración se le atribuye a la parte intimada, por lo que obligó a su exhibición, sin embargo no tuvo en cuenta que precisamente el anexo número 006 establece que dicha póliza está sometida a las condiciones P and I según las reglas de la Asociación de P and I Shipowners, por lo que, conforme al citado artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se presume que los documentos en ella mencionados, al formar parte del contrato de seguro, se encuentran en poder del asegurador, y no podría sostenerse que las referidas reglas P and I no estén en su poder, por cuanto está en la obligación legal de tenerlas; en relación a ello, la versión impresa del archivo digital presentada por mi representada tiene el mismo valor de una fotocopia conforme lo dispuesto por el artículo 4, último párrafo, de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por lo que debiendo considerarse una copia y existiendo la obligación legal de la compañía aseguradora de tener en su poder todos los documentos relacionados con el contrato de seguro ya que aceptada la existencia del documento póliza deben presumirse existentes todos los documentos que ella menciona como sus condicionantes; por lo anterior, se encuentran presentes los presupuestos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y la oposición debió haber sido declarada sin lugar respecto a la documental “O”, y obligado el intimado a exhibir el documento solicitado con las consecuencias legales.

El Juez de Primera Instancia debió aplicar las reglas de la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de la compañía de seguros demandada con vista de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes, del contenido de los recaudos que se hubieren presentado, y de las disposiciones legales aplicables a la materia de seguros.

Nuestra representada cubrió los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pues afirmó los datos concretos y específicos que conoce del contenido del documento y el medio de prueba que fue presentado constituye presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la aseguradora lo cual viene además establecido en forma indubitable por la obligación legal en que se encuentra de tener en su poder todos los documentos relativos al contrato de seguros, siendo además conocido que este tipo de documentos por su volumen no es generalmente entregado al asegurado, y permanece en poder de la aseguradora.

(…)

Por otra parte, a través de escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio H.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignó conclusiones donde expuso lo siguiente:

(…)

A tales efectos, solicitó la parte actora que mi representada exhibiera el original de la documental que identifica como marcada “Ñ5” en el capitulo I del escrito de solicitud de exhibición, a lo cual manifestamos nuestra oposición por tratarse de copia de un documento que no emana de mi representada, que se refiere a terceros, razón por la cual no está obligada ésta, ni puede certificar la existencia de dicho original.

Solicitó igualmente la parte actora que mi representada exhibiera el original de la documental que identifica como marcada “Ñ6” en el libelo de demanda, manifestando mi representada su oposición a esa solicitud por tratarse de copia de un documento cuyo original conforme al artículo 14 de la ley del contrato de seguro, debe reposar en manos del asegurado, y el cual ha debido ser acompañado como un documento fundamental al libelo de la demanda. Finalmente insiste la parte actora en solicitar que mi representada exhiba el original de la documental que identifica como marcada “O” en el libelo de demanda, siendo que es una solicitud impertinente por tratarse de copia de un documento que no emana de ella, que se refiere a una traducción española de las reglas 2007 de la Shipowners Mutual Protecction and Indemnity Association de Luxemburgo, tercero que no fue admitido en esta causa, razòn por la cual no está obligada mi representada, ni puede certificar la existencia de dicho original.

(…)

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora ROWART DE VENEZUELA S. A en contra del auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la representación de C.A. De Seguros La Occidental, sobre las pruebas de exhibiciones promovidas por la representación de la parte actora, marcadas “Ñ5”, referidos a un correo electrónico; anexo marcado “Ñ6”, relativo a la copia simple de la p.d.s. y la marcada “O”, correspondiente a la documental denominada actualización de datos, se observa lo siguiente:

En lo relacionado con la exhibición del correo electrónico que cursa en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente, marcado “Ñ5”, referentes a la renovación de póliza, cuya exhibición pretende la recurrente, este Tribunal considera que el mismo no emana de la parte demandada, y de igual forma, dicho correo electrónico no esta dirigido a ésta.

A este respecto, el artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala lo siguiente:

Artículo 9°. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

En este sentido, de la norma antes transcrita se colige que la oportunidad señalada por el artículo 9 del referido Decreto Ley, se limita a la promoción de la prueba de exhibición que se le puede exigir a las partes, por lo que la misma, cumpliendo con los supuestos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria al Procedimiento Marítimo Ordinario, solo puede ser solicitada, a los fines de que el juez ordene la exhibición de documentos a la contraparte.

Así las cosas, de las documentales acompañadas por la representación de la parte actora, esto a los efectos de cumplir con lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia como se explano anteriormente, que de las mismas no se evidencia que se hallen o se han hallado en poder de la parte demandada, puesto que se trata de instrumentos que están dirigidos a terceros ajenos al juicio.

Por los motivos antes mencionados, este Tribunal Superior Marítimo debe confirmar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en relación con la oposición a la prueba de exhibición de la documental marcada “Ñ5”, contenida en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente, como se hará en el dispositivo del fallo, por lo que procede la oposición realizada por la representación de la parte demandada. Así se declara.-

Con respecto a las documentales también marcadas “Ñ5”, contenidas en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente, esta Superioridad observa que las mismas, tal y como lo señaló el Tribunal aquo, fueron emitidas y dirigidas por terceros ajenos al juicio, sin que se tenga presunción de que dichas documentales se encuentren en poder de la parte demandada, por lo que tal promoción incumple con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y en consecuencia, es procedente la oposición a la admisión de la prueba de exhibición realizada por la parte demandada, y por tales motivos debe confirmarse lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que se atañe a la exhibición de las documentales marcadas “Ñ6”, denominadas “Actualización de Datos” y “Anexo”, contenidas en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, esta Superioridad observa, que la regla general es la admisión de la prueba, salvo que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente para lo cual se negara su admisión; en este sentido, como quiera que en el encabezado de los documentos que se pretenden exhibir aparece la identificación de la empresa C.A. Seguros la Occidental, se evidencia de su contenido un presunción de que éstos están en su poder, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual procede la admisión de la referida prueba de exhibición, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, debe revocarse parcialmente el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales señaladas como “Actualización de Datos” y “Anexo”, ya identificadas, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

Por último, con respecto a la documental marcada “O” de la cual se solicita su exhibición, este Tribunal observa que de las copias y datos acompañados por la representación de la parte actora, esto a los efectos de justificar la exhibición por su contraparte, se estima que las mismas se refieren a unas copias simples emanadas de un tercero ajeno al juicio; en este sentido, los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Artículo 437 El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se advierte que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que de la documental acompañada con el escrito de promoción de pruebas marcada “O”, no se evidencia que la misma se encuentre en poder de la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, ya que se trata de un documento con membrete de una sociedad distinta a la demandada, sin que del mismo se evidencia autoria por parte de ésta.

En consecuencia, esta Superioridad debe confirmar lo decidido por el Tribunal aquo en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición a la prueba de exhibición y por tanto negar la admisión de la prueba de exhibición de la documental marcada “O”, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, en contra del auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, interpuesta por el abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad ROWART DE VENEZUELA, S. A.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con respecto a la exhibición de las documentales marcadas “Ñ6”, denominadas “Actualización de Datos” y “Anexo”, por lo que es admitida para su evacuación.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt-

Exp. 2012-000330

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