Decisión nº 2835 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de julio de 2011

Años 200º y 201º

PARTE DEMANDANTES: Ciudadanas J.R.D.C. e I.E.C.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.458.150 y 6.470.481, respectivamente representadas judicialmente por el abogado T.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.943.

PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos F.C.S., F.A.C.M. y L.A.C.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.610.807, 10.579.958 y 1.454.926, respectivamente, representados por el abogado J.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.715.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

-.I.-

Subió a esta Instancia el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado en ese despacho con el N° 8561, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, que declaró Improcedente la demanda.

En fecha 06 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus correspondientes informes.

La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en fecha 11 de mayo del corriente, el cual se resume a continuación:

… CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación de la demandada al folio 42, …la recurrida NEGO que sus representados hubiesen tomado por vias de hecho el inmueble (APTO) de las residencias MAITE en agosto del año 2000. Para ello afirmó, (LA DEMANDADA), que de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del C.C., la posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero, SIN NECESIDAD DE TOMA DE POSESION MATERIAL. Al folio 43 de la recurrida, in fine, se afirmó que en oportunidad para promover PRUEBAS, como en la de EVALUARLA, SOLO LA ACTORA usó dichas oportunidades procesales….la recurrida, que el TRIBUNAL toma la PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDAS y evacuadas legitímasete; sin embargo las respuestas dadas por los referidos testigos PROMOVIDOS con razón de la ocupación MATERIAL (que existe), por los tres demandados, desde la misma fecha de ocurrir el deceso de la causante e impedir obstinadamente acceso a los demás colegatarios; ESE HECHO, FUE ALEGADO EN LA PRETENSION. Como apreciará esta ALZADA, los declarantes quedaron contestes en cuanto al interrogatorio formulado y además, NO SIENDO REPREGUNTADOS…Sin embargo, en la recurrida se dijo:

(…)

Extraña realmente ese hecho, dada la ecuanimidad del providenciante, pues ese planteamiento constituye un PUNTO de la demanda (repetimos) relacionado DIRECTAMENTE con el inmueble del cual forma parte dicho PROCESO, en el cual se demanda la partición, y porque el denunciado hecho, afecta los derechos de mis conferentes; …consta de autos, un álbum fotográfico en el que consta en todas sus paginas, las graficas en las que igual se constatan los hechos alegados y PROVADOS, …la cual confirma un inobjetable SILENCIO de PRUEBA. Esa extraña conducta es VIOLATORIA…por lo que pido entonces, el SILENCIO DE PRUEBA, que en nombre de mis conferentes, me veo obligado a denunciar.

(…)

AFIRMÓ el sentenciador de la recurrida, de otro extremo, que en la ocasión de la presentación de INFORMES, SOLO USO esta oportunidad procesal, la actora que represento;…cuya oportunidad solo objeto respeto al VEHICULO de autos, había cuenta de lo que, los demás bienes LIBELADOR, conforme apunta el providenciante, NO HAY OBJECION…

En cuanto a la DECLARACION SUCESORAL respecta e igual en lo relativo al TESTAMENTO el art. 1.366 C.C, estos instrumentos fueron tomados en cuenta por el a quio tan solo para afirmar que no son documentos fehacientes para trasladar la propiedad, por cuya razón, les restó a los mismos, el valor que como documentos públicos tienen asignado, como si se confirió al citada DECLARACION SUCESORAL….

Ciudadana JUEZ de esta ALZADA, al ser decidido por el TRIBUNAL de la recurrida en la forma expresada y al menos, hasta el momento no haber pistas precisas de esos bienes, pensando con soporte en el articulo 780 del C.C que prima face debió ordenarse la participación en defecto de la IMPROCEDENCIA de la presentación…

En relación con el INMUEBLE al que se contraen tanto el LIBELO de la PRETENSION como la DECLARACION SUCESORAL, DESLINDADO debidamente, como igual el terreno, el sentenciador lo reseña en el folio 153 de la recurrida, ultimo aparte. A los folios 48 y 49 del fallo, se hace referencia al inmueble determinándose y deslindándolo completamente por supuesto infiero, tomado del libelo de la demanda.

…dijo el aquo, que los instrumentos a los cuales se contraen los folios señalados como la declaración sucesoral y otros folios NO CONSTAN del expediente, por lo cual y NO OBSTANTE QUE LAS PARTES ESTAN CONTESTES EN LA EXISTENCIA DE LOS DEL INMUEBLE, para convocar a las parte al nombramiento del partidor, ES NECESARIO, que esos instrumentos fehacientes consten en los autos. …Siendo así, como en efecto, al percatar el sentenciador la falta de algún instrumento, conforme a las FACULTADES que el LEGISLADOR colocó en nuestro C.P.C pensamos con el respecto debido, que en defecto del PROVIDENCIAMIENTO recurrido, ha debido…usar de las citadas facultades a las que se contrae el artículo 514…del que me permito invocar:

(…)

Como puede inferirse, no solo existe algún DATO en la causa, sino que al JUZGAR así VALORO…habida razón de lo cual y por estimarlo como persona suficientemente ecuánime, debo pensar en algún EXESO (sic) de actividad; pues de no ser así, es muy posible que la situación en la presente causa, fuera diferente toda vez que (como bien indicó el providenciante), hay bastante información en autos y la facultad del JUEZ al respecto, es bien evidente. INCLUSO el legislador en el articulo 520, in fine autoriza también al Juez superior, para dictar autos para mejor proveer, en armonía con el art. 514 del C.P.C. Mas evidente procuró ser el legislador que precisó en el articulo 781 ejusdem, que el JUEZ a instancias del PARTIDOR, solicitara a los interesados presentar los DOCUMENTOS NECESARIOS para cumplir con su misión…,De todas maneras y a todo EVENTO de conformidad con el articulo 520 del C.P.C, procedo a producir en tres (3) legajos, copias certificadas correspondientes a los instrumentos que señala la recurrida al folio 53, segundo aparte, para un toral de dieciocho (18) folios útiles a sus fines.

DEBO señalar a esta superioridad, en abundamiento, que el artículo 778 del C.P.C, precisa que debe la demanda estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la EXISTNCIA DE LA COMUNIDAD para que el ciudadano JUEZ emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

En caso concreto, se trata de una COMUNIDAD, producto del LEGADO otorgado por la hoy causante a los demandados y a mis conferentes. Por consiguiente, se infiere desde el punto de vista lógico, que el UNICO instrumento fehaciente y FUNDAMENTAL que pudiera acreditar la existencia de la COMUNIDAD que nos ocupa, no fue NUNCA otro que no fuera el TESTAMENTO producido como documento fundamental, conjuntamente con la declaración sucesoral y el acta de defunción. En consecuencia de haber la recurrida, en aras de la ECONOMIA y la CELERIDAD PROCESAL, usar la facultad que le concede el LEGISLADOR en el invocado art 514 del C.P.C que invoco en concordancia con el art. 7 y 23, ejusdem y los invocados 26, 49 y 257 del C.R.B.V; ha podido prevenirse los recursos que ocupan a las partes, TODA VEZ QUE ES ESE INSTRUMENTO DE DONDE DERIVA INMEDIATAMENTE, EL DERECHO DEDUCIDO…todo ello sin perjuicio de los indicados por TRIBUNAL, que hoy produzco, a todos los efectos.

…pido a esta SUPERIORIDAD…DECLARAR CON LUGAR la apelación…

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días de calendario, para dictar sentencia.

.

-.II.-

En fecha 16 de septiembre de 2003, las ciudadanas J.R.d.C. e I.E.C.R., asistidas por los abogados N.M.P. y T.d.J.B.S., consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:

… Quien respondió al nombre de: R.C.B.,…instituyó HEREDEROS UNIVERSALES de la totalidad de sus bienes, a los ciudadanos F.C.S., F.A.C.M., LUA A.C.D.D. y a nuestras conferentes, ciudadanas: J.R.D.C. e I.E.C.R., todos debidamente identificados en el TESTAMENTO…

(…)

DEL ACERVO HEREDITARIO

El acervo hereditario dejado por la de cujus, lo constituye los bienes que anotamos de seguidas…

a.-) El cien por ciento (100%), del valor del apartamento y cuota parte del terreno que ocupa signado A-2, de…(156,26 mts2), integrante del edificio “RESIDENCIAS MAITE”, de la URBANIZACIÓN PAEZ, Vereda 2, N° 204, Parroquia C.L.M., ESTADO VARGAS, cuyos linderos y demás comodidades consta en el anexo 1 de la declaración sucesoral…

b.-) El cien por ciento (1000%) del valor del vehiculo FORD…MODELO: ZEPHYR, SEDAN…año 1979, COLOR: marrón de uso particular, conforme instrumento de propiedad N°AJ32VJ61562-01-01, de fecha 20-08-86, instrumento que posee F.A. CAPOTE MAYORA…

e.-) El cien por ciento (100%), de la suma de dinero depositada en la

entidad bancaria: “FONDO COMÚN”, Caracas, cuenta de AHORRO N°062446618-1, que para la fecha del deceso, ascendía la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARIAS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.253,70)

F.-) El cien por ciento (100%), de la suma de dinero depositado en la cuenta N°128-003983-6 del BANCO DE VENEZUELA, agencia C.L.M., con el monto para la fecha del deceso, de CINCUENTA Y OCHO MILTRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.308,54)…

DEL PASIVO DEL ACERVO HEREDITARIO:

g.-) gastos por los servicios funerarios, efectuados por la funeraria “NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO”…de 30-06-2000, por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00)

h.-) Gastos por INHUMACION, efectuados por “JARDIN MEMORIAL CARIBE”,…de 30-06-2000, por la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.81.000,00)…

(…)

…refieren nuestros conferentes, que: El ciudadano: F.A.C.M. tomó POSESIÓN DE HECHO, en compañía de su padre F.C.S., del inmueble (apartamento, signado con la letra y nros A-2, de la RESIDENCIAS MAITE, en agosto 09 de 2000, en la tarde (…al tiempo de fallecer la instituyente de nuestras conferentes), SIN QUE LES PERMITAN por concepto alguno, acceder al mismo, como igual ocurre con el vehiculo…al cual tampoco les han permitido el acceso al que tiene derecho.

Respecto del apartamento, (refieren nuestros mandantes), que procuraron entrar al mismo, para recoger una terracota que en vida le había regalado la hoy causante, a la progenitora de una de nuestras mandantes, quienes quedaron sorprendidas, puesto que la cerradura de la reja, les quedó en las manos, conjuntamente con las llaves que introdujeron en la cerradura, toda vez que había sido desarticulada y solo estaba presentada (puesta), para que aparentara como “normal”…por supuesto que la terracota no se encontró…como tampoco las mesitas de centro en rattan con sus vidrios y la vitrina del mismo material; esta última afirmación, puede apreciarse en las fotografía anexas……

(…)

…el inmueble de marras, lo usan además como DEPOSITO para los materiales que emplean en sus actividades de herrería…lavandero, necesidades, como bañarse, preparar pescado fresco, carnes, hacer REPRACIONES DE MOTORES, PINTURA, soldadura, recibir amigos y parientes suyos, DEPOSITO DE ENVASE CON GASOLINA para una lancha, lavar cualquier cosa, como muebles, cojines, deposito de herramienta, palas, y maquina de soldadura…

(…)

…nuestros mandantes, han visto y además entendido, que sus derechos han venido experimentando disminución paulatina de los mismo, habida razón de no PERMITIRLES a aquellos, usar de esos derechos, conjuntamente con los demás comuneros o en todo caso, de los beneficios de los que disfruta de los que disfrutan los CAPOTE MAYORA, porque no solo impiden a nuestros mandantes acceso a los bienes, sino que el producto obtenido por el uso en los trabajos que allí efectúan, es también de su particular consumo.

…la citada herencia tiene cargas que determinan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTUATRO CENTIMOS (Bs. 2.503.110,24) , conforme se especifica…

a)…(Bs.1.000.000,00), por concepto de gastos por servicios funerarios correspondientes a la causante.

b) La suma de…(Bs81.000,00), por concepto de INHUMACION del cadáver de la causante.

c) La suma de…(Bs. 188.551,24), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por declaración sucesoral de la causante.

La suma de…(Bs.300.000,00), por concepto de apertura de TESTAMENTO CERRADO dejado por la causante.-

e) La suma de…(Bs. 460.304,00), por concepto de gastos operativos e impuestos por la declaración sucesoral de la causante.-

f) La suma de…(Bs. 222.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES.

g) La suma de…(Bs. 38.251,00), por concepto de pago de planilla sucesoral.

h) La suma de…(Bs.60.000,00), por concento de redacción de TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante.

i) La suma de…(Bs. 153.004,00), por concepto de IMPUESTO SOBRESUCESIONES, conforme se evidencia de la copia de la declaración sucesoral que se anexa…

(…)

Ahora bien…por cuanto nuestros conferentes agotaron todos los medios civilizados posibles, extrajudicialmente considerados, tanto en el aspecto personal o ya por terceras personas,…a los fines de llevar a efecto la PARTICION extrajudiciales y amistosamente del legado de marras, con los CONGENERES de nuestras patrocinadas, recibimos instrucciones expresas de estas, ciudadanas: J.R.D.C. e I.E.C.R. para DEMANDAR formalmente como en efecto ahora lo hacemos y por PARTICION de la indicada HERENCIA, a sus legítimos co-legatarios, ciudadanos 1.-) F.C.S.. 2.-) F.A.C.M. y 3era.-) A L.A.C.D.D.,…para que, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal conforme los artículos 1067 del C.C. y 777 y siguiente del C.P.C, en lo siguiente:

1.-) En la PARTICION DE LA HERENCIA q que se contrae el contexto de este libelo,…

2.-) En que se les adjudiquen a nuestras mandantes las cuotas partes a que se contrae el TESTAMENTO…

3.-) En pagar a nuestras conferentes, las CUOTAS-PARTES que determine la experticia…

4.-) Pedimos, decrete el Tribunal medida de SECUETRO sobre los derechos testamentarios de los demandados en el acerco hereditario de los demandados…

5.-) En el pago de las costas procesales.

6.-) En el pago de la indexación de los montos en dinero condenados a pagar conforme al I.P.C…

7.-) Que se determine por experticia complementaria del fallo,…los BENEFICIOS, que han obtenido los demandados: F.C.S. y F.A.C.M., producimos por la explotación de los indicados bienes comunes, desde el 30-06-2000 y hasta la ejecución efectiva de la sentencia,…

(…)

10.-) Pedimos, se ordene y DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO…sobre los bienes identificados…A los fines de garantizar las resultas del juicio, pedimos con todo respeto, decrete además el Tribunal, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles, constituidos por:

a) Apartamento de la planta N° 2 del edificio signado con el Nro. 204-A, vereda N° 2. de la Urbanización Páez, C.L. Mar… propiedad del co-demandado F.C.S.

B) El lote de terreno, situado en la vereda N° 2 de la Urbanización PAEZ…que tiene una superficie de diez metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (10,53 mts2) alinderado así: NORTE: Con el inmueble que es o fue, de R.C.B., entre…(3,90 mts2) SUR: Con el inmueble que es propiedad, de: F.C.S., en tres metros cuadrados con noventa centímetros (3,90 mts2) ESTE: Con inmueble que fue de R.C.B., en dos metros (2mts2)con setenta centímetros cuadrados (2,70 MTS2) y OESTE: Con vereda N° 2 de la Urbanización PAEZ, en dos metros cuadrados con setenta centímetros (2,70m2)…

(…)

Estimamos la presente acción, en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (N° 38.503.110,24) (sig)…

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2003, el Tribunal A quo admitió la demanda y emplazó a los demandados ciudadanos F.C.S., F.A.C.M. y L.A.C.d.D., para que compareciesen dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Y en fecha 12 de enero de 2004, mediante auto el tribunal acordó las posiciones juradas solicitadas por la parte actora.

Citada como fue la parte demandada, en fecha 2 de diciembre de 2004 consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando:

.- Que niega que sus representados hayan tomado posesión de hecho del inmueble de la Residencia Maite en Agosto del 2000, en virtud que de conformidad con en el articulo 995 del Código Civil.

.- Que niega que la causante le haya regalado Terracota ni ningún ni ningún otro bien a los demandantes.

.- Que niega que el ciudadano F.C.M., haya ofendido de palabra o hecho a las demandadas, así como que sus representados hayan instado un taller de herrería, ni ningún otro taller en la terraza del inmueble o que se haya utilizado como deposito.

.- Que niega que sus representados no hayan tomado en cuenta a los demandantes de la puesta en venta del inmueble.

.- Que niega que el vehiculo señalado en el libelo en el libelo de la demanda, forme parte del acervo hereditario.

.- Que niega que los derechos de ningún coheredero haya experimentado disminución alguna y mucho menos que sus representados hayan percibido beneficio económico alguno desde el deceso de la causante.

.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el legajo de fotografía que anexaron los demandantes en el libelo de la demanda.

.- Que niega que tanto el inmueble como el vehiculo hayan arrojado beneficios a sus representados por concepto de arrendamiento.

.- Finalmente rechaza la estimación de la demanda por exagerada.

En la oportunidad correspondiente solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo del 2005, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por por el co-demandado y por el co-demanante.

En fecha 11 de julio de 2007, el doctor C.O., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante fecha 28 de abril de 2009, la representación judicial del co-demandado consignó documento de compra venta del vehiculo Ford, modelo Zephir Sedan. Asimismo consignó factura expedida por la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto.

Por auto de fecha 30 de julio del 2009, el A quo acordó suspender la causa por un lapso de (15) días, desde el 31 de julio hasta el 23 de septiembre del 2009, respectivamente, a los fines de que ambas partes llegasen a un acuerdo para conciliar los intereses en conflicto.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que solo la parte demandante presentó escrito de Informes, y que; a partir de la indicada fecha comenzaría a correr el lapsote sesenta (60) para dictar sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia declarando Improcedente la demanda. No hubo condena en costas.

Notificadas las partes de la decisión dictada, ambas partes apelaron de la misma y el Tribunal oyó el recurso por auto de fecha 29 de marzo de 2011, ordenando su remisión a este Juzgado.

-.III.-

Para decidir, se observa:

DE LA COMPETENCIA.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el derecho sucesoral ha sido definido por la doctrina como el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos o causahabientes.

En la transmisión de un patrimonio hereditario hay que considerar dos formas o mecanismos en orden de prelación: por testamento o por la ley.

Se entiende por sucesión legal, ab intestato o intestada a la forma mediante la cual ante la carencia, total o parcial, de testamento eficaz o válidamente Articulo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

La herencia supone tres elementos: causante, patrimonio y herederos, los cuales se convertirán en los nuevos propietarios y poseedores del universo patrimonial dejado por el causante

La partición de bienes está establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que originas la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación…

, esto representa que es la ley la que regula expresamente la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a la o a las personas que la misma ley designa, es decir, la transferencia se hace por imperio legal.

En el caso de marras, se cuenta con la presencia de un testamento, sin embargo, en dicho testamento no se alude a bien particular alguno, sino que se instituye como herederos a varias personas en los siguientes términos: “Instituyo formalmente como mis únicos y universales herederos a los ciudadanos F.C.S., F.A.C.M., I.E.C.R., L.A.C.D. y C.R.D.C., quien es madre de la ciudadana I.E.C. ROQUE… quienes recibirán en propiedad y entrarán en posesión, después de mi muerte, de todos y cada uno de los bienes que constituyen mi herencia, por partes iguales…”

Ahora bien, en el libelo de de la demanda, la parte actora reclama la partición de los siguientes bienes: El cien por ciento (100%), del valor del apartamento y cuota parte del terreno que ocupa signado A-2, de…(156,26 mts2), integrante del edificio “RESIDENCIAS MAITE”, de la URBANIZACIÓN PAEZ, Vereda 2, N° 204, Parroquia C.L.M., ESTADO VARGAS, cuyos linderos y demás comodidades consta en el anexo 1 de la declaración sucesoral, El cien por ciento (1000%) del valor del vehiculo FORD…MODELO: ZEPHYR, SEDAN…año 1979, COLOR: marrón de uso particular, conforme instrumento de propiedad N° AJ32VJ61562-01-01, de fecha 20-08-86, instrumento que posee F.A.C.M., El cien por ciento (100%), de la suma de dinero depositada en la entidad bancaria: “FONDO COMÚN”, Caracas, cuenta de AHORRO N° 062446618-1, que para la fecha del deceso, ascendía la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARIAS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.253,70) y El cien por ciento (100%), de la suma de dinero depositado en la cuenta N°128-003983-6 del BANCO DE VENEZUELA, agencia C.L.M., con el monto para la fecha del deceso, de CINCUENTA Y OCHO MILTRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.308,54)

El artículo 778 ejusdem, establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

En el presente caso, ambas partes apelaron de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, en virtud que el A-quo, declaró Improcedente la demanda por cuanto no se acompañó con el libelo de la demanda, ni en el debate probatorio, ni en los Informes, los títulos de adquisición de la causante, que las mismas son fundamentales para que procediera la partición de la comunidad hereditaria.

Al momento de presentar los Informes en esta alzada la representación judicial de la parte actora consignó en copias certificadas del documento de propiedad expedido a favor de la ciudadana R.C.B. sobre el siguiente bien inmueble una casa ubicada en la vereda 2 de la urbanización Páez, parroquia C.L.M.d.E.V. protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 15 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 5, tomo 5 Adc; copia certificada del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Regsitro el día 11 de junio de 1992, anotado bajo el No. 23, tomo 14, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano P.R.F., reunció a todos los derechos que podían corresponderle sobre el referido inmueble y prometió no hacer reclamación alguna de ninguna especie, a pesar que no se llevó a efecto liquidación de la comunidad de gananciales cuando se realizó el divorcio que mantenía con la Sra. R.C. y, por último el Titulo Supletorio otorgado en fecha 14 de noviembre 1994, anotado con el No. 27, tomo 6, Protocolo 1º, sobre las bienhechurías que sobre el terreno edificó, que, precisamente, es uno de aquellos cuya partición se reclama y que fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa, con base en la circunstancia de que no se había acompañado al expediente la propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil las únicas pruebas que se admiten en segunda instancia son las de documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, siendo las mencionadas copias certificadas de la primera categoría, este Juzgado le da pleno valor probatorio.

La parte actora alega en el escrito de informes consignado en esta alzada, que en su criterio los documentos fundamentales de la pretensión lo constituyen únicamente el testamento, la Planilla de Declaración Sucesoral y el Acta de Defunción. Sin embargo, esta alzada no comparte la opinión del apoderado judicial de la parte actora, porque el juicio de partición involucra la existencia de determinados bienes, ya que pudiera existir un testamento, una planilla de declaración sucesoral y un acta de defunción sin que existan activos dentro del patrimonio del causante. De modo que aquél a quien intereses la partición de los que afirma que hay deberá probar, además, la existencia de los mismos no sólo físicamente, sino con la incorporación al juicio de todos los documentos en los que conste su adquisición por parte del de-cujus e, inclusive, que los mismos se encontraban en el patrimonio del causante en el momento de su fallecimiento.

La planilla de declaración sucesoral no puede sustituir esa demostración, porque con ella sólo se pretenden satisfacer derechos al fisco nacional; pero así como no acredita filiación, que tiene que ser demostrada, cuando sea necesario, con el uso de las actas del estado civil correspondiente, tampoco acredita la propiedad de los bienes que en ella se mencionen.

Siendo así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que está ajustada a derecho la recurrida cuando declaró improcedente la partición demandada, con base en la carencia de los documentos acreditativos de la propiedad de los bienes a favor de la causante, no pudiendo ser sustituida esa prueba ni mediante testigos, ni mucho menos mediante fotografías que, dicho sea de paso, fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. Razón por la cual resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las testimoniales evacuadas ni mucho menos el de las fotografías consignadas en autos y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, como quedó dicho anteriormente, ante este Tribunal la parte actora consignó pruebas de la propiedad del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 2 de la urbanización Páez, parroquia C.L.M.d.E.V., de acuerdo con ese documento, la ciudadana R.C. (para entonces de Figueroa), recibió de la municipalidad del Distrito Federal, un inmueble distinguido con el No. 204, ubicado en la Vereda No. 2 de la urbanización Caita La Mar del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, que mide por el Norte, QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (15,75 Mts)¸por el Sur, QUINCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (15,80 Mts)¸por el Este, TRECE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,35 Mts) y por el Oeste, TRECE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,65 Mts), lo que arroja una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (212,96 Mts²); es decir, con una diferencia poco significativa respecto de la superficie que consta en el documento acompañado por la parte actora ante este Tribunal, razón por la cual puede asumirse que se trata del mismo inmueble.

Respecto a dicho inmueble, se observa que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del entonces denominado Distrito Federal, el día 28 de junio de 1996, anotado bajo el No. 43, protocolo 1º, tomo 13, la ciudadana R.C.B. vendió un lote de terreno con una extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (55,24 Mts²) al ciudadano F.C.S., ubicado en la Vereda No. 2 de la urbanización Caita La Mar y mediante documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 20 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 23, tomo 14, protocolo 1º, le vendió un lote de terreno de DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (10,53 Mts²) al ciudadano F.A.C.M., ubicado en la misma dirección.

Del análisis de tales documentos se desprende que el remanente del inmueble cuyo título de propiedad consignó la parte actora ante esta alzada, es el equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (145,85 Mts²) que formaban parte del patrimonio de la ciudadana R.C. para el momento de su fallecimiento y sólo sobre esa porción sería factible ordenar su partición.

No se demostró la existencia ni permanencia en el patrimonio hereditario y, por tanto, como formando parte de la comunidad cuya partición se reclama del resto de los bienes (activos y pasivos) que se mencionan en el libelo de la demanda como formando parte del activo hereditario, razón por la cual no puede ordenarse su partición.

En virtud de las razones antes expuestas, habiéndose demostrado en autos que parte de uno de los bienes mencionados en el libelo de la demanda sí forma parte de la comunidad cuya partición se demanda, forzoso es concluir que procede el nombramiento del partidor sobre esa porción, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia pronunciada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la partición reclamada en la demanda incoada por las ciudadanas J.R.C. e I.E.C. en contra de F.C.S., F.A.C.M. y L.A.C.d.D., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, la cual se CONFIRMA con modificaciones.

En virtud que en la presente decisión se ordenó la partición de una parte de los bienes mencionados en el libelo de la demanda, a pesar de la oposición de la parte demandada, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por esta.

Por lo tanto, una vez quede firme la presente decisión y sea recibido en el Tribunal de la causa, éste procederá al nombramiento del partidor y la continuación de los demás trámites que fueren procedentes, con relación a la porción resultante, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (145,85 Mts²) del inmueble ubicado en la vereda 2 de la urbanización Páez, parroquia C.L.M.d.E.V., el cual había sido adquirido por la ciudadana R.C.B. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 15 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 5, tomo 5 Adc, y el día 11 de junio de 1992, anotado bajo el No. 23, tomo 14, Protocolo 1º, que es el mismo al que se refiere el Titulo Supletorio otorgado en fecha 14 de noviembre 1994, anotado con el No. 27, tomo 6, Protocolo 1º

En virtud que como hubo vencimientos recíprocos no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (1:30pm).

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/

Exp. N° 2138

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