Decisión nº 0065-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Abril de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2004-000022 Sentencia N° 0065/2006.-

Vistos: Sólo con Informes de la recurrente.-

Recurrente: Rotograbados Venezolanos, S.A (ROTOVEN), empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 07 de Abril de 1964, bajo el N° 34, Tomo 14-A.

Apoderados Judiciales de la recurrente: Ciudadanos R.P.A., A.R. van der Velde, A.P.M. y H.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.967.035, V.-9.969.831, V.-12.959.205 y V.-13.871.776 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 3831, de fecha 21 DE Abril 2004, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), mediante la cual se confirman reparos por omisión de aportes, se imponen multas, se exige el pago de intereses moratorios, correspondiente a los períodos comprendidos desde el Segundo trimestre del año 1997 hasta el Cuarto Trimestre del año 2002

Por el acto recurrido se exige el pago de aportes del 2%, por monto de Bs. 265.048.713,00; se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.689.077,00; se impone Multas por tributos omitidos, de conformidad con el artículos 81 y 94 parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, por monto de Bs. 21.316.845,00.

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación Judicial: Ciudadana J.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.531.543 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.995.

Tributo: Contribuciones Parafiscales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

En fecha 21 de Junio de 2.004, se recibió proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios de Caracas, el Expediente Judicial de la referida causa, contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Rotograbados Venezolanos, S.A (Rotoven).

En horas de Despacho del día 28 de Junio de 2.004, este Tribunal ordena la formación del Expediente bajo el No. AP41-U-2004-000022, la notificación del Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitándole el envío del respectivo Expediente Administrativo, así como del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Consignadas por el Alguacil las respectivas boletas de notificación en fechas 22-07-04 y 26-08-04, por auto de fecha 03 de Septiembre de 2.004, se admitió el referido Recurso, declarándose la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso de promoción, los Apoderados Judiciales de la recurrente, supra identificados, consignaron escrito de Promoción de pruebas, admitidas mediante auto de fecha 27-09-2004.

En fecha 26 de Octubre de 2004, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, remitió el respectivo Expediente Administrativo.

Vencido el lapso probatorio, se fijó para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, del cual hicieron uso del mismos la representante legal del Instituto nacional de Cooperación Educativa (ince) y los Apoderados Judiciales de la contribuyente, en fecha 26-11-2004.

Transcurrido el lapso de Observaciones a los Informes, previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario del cual hizo uso, únicamente, los Apoderados Judiciales de la recurrente, supra identificados, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

II

ACTO RECURRIDO

La ciudadana E.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 17.240.156, en su carácter de Funcionaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), realizó fiscalización a la empresa recurrente, correspondiente a los períodos comprendidos desde el Segundo (2do) Trimestre de 1997 hasta el Cuarto (4to) Trimestre de 2002, cuyo resultado aparece contenido en las Actas de Reparo Nos. 045445, 045449, 045449, todas de fecha 01 de Abril de 2.003, determinando lo siguiente:

Concepto Monto

  1. Por aporte del 2%

    (ordinal 1º del artículo 10

    de la Ley del INCE). Bs. 27.450.295,00

  2. Por aportes del ½ %

    (Ordinal 2° del artículo eiusdem) Bs. 49.881,00

  3. Intereses Moratorios por el pago

    extemporáneo de aportes calculados

    de conformidad con lo establecido

    en el Art. 59 del Código Orgánico Tributario Bs. 1.689.111,00.

    El reparo se origina por diferencias de aportes en el cálculo del 2% y ½ % e intereses moratorios por el pago extemporáneo del aporte.

    En fecha 03-03-2003, la contribuyente presentó escrito de descargos a los referidos reparos, y, en consecuencia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó en fecha 21-04-2004, Resolución No. 3831, Culminatoria del Sumario Administrativo, que declaró parcialmente procedente el referido escrito, quedando el contribuyente obligado a cancelar la cantidad de Bs. 25.048.713,00, por concepto de aportes del 2%, Bs. 1.689.077 de Intereses Moratorios y Bs. 21.316.845,00, por Multas, contra la cual la contribuyente ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. De la recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

  5. - Falso Supuesto:

    Sostienen la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por estar viciada de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 10, numeral 1 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), al sostener que las utilidades pagadas por el patrono a los trabajadores son gravables, con la alícuota del 2% aplicable a las remuneraciones de cualquier especie, criterio este que es resultado de una interpretación equivocada de la mencionada disposición y de una errada aplicación de los principios que pertenecen al Derecho del Trabajo.

  6. Improcedencia del gravamen a las utilidades con la constitución del 2%:

    En el desarrollo de este argumento transcribe los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) y sostienen:

    Como se desprende de lo expuesto, ambas contribuciones son distintas la una de la otra, ya que distintos son los elementos integrantes de ambas obligaciones tributarias y por ende no podría el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin incurrir en ilegalidad, mezclar ambas contribuciones , aplicando el tipo o tarifa del tributo de una contribución, como es la correspondiente a los patronos del dos por ciento (2%) sobre los sueldos y salarios pagados, a la otra contribución correspondiente a los trabajadores y que es del medio por ciento (1/2%) sobre las utilidades pagadas.

    En apoyo a lo expuesto, transcribe criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación al pago parcial del monto contenido en las Actas de Reparo antes identificada, que según el Instituto constituye un reconocimiento de la existencia de la obligación del 2%, señala:

    En este sentido nuestra representada desea destacar que tales afirmaciones son absolutamente falsas por cuanto si bien es ciento que nuestra representada pagó parte de los montos expresados en las Actas de reparo antes identificada, no son los montos correspondientes a las utilidades pagadas a los trabajadores los que fueron objeto de pago al referido instituto sino los conceptos relativos a salario única y exclusivamente, tal y como consta en escrito presentado ante dicho Instituto Autónomo en fecha 3 de junio de 2003

  7. Improcedencia de Intereses Moratorios:

    Bajo esta alegación, exponen:

    Por influencia de la acertada plenamente aplicable doctrina civilista referida a la acusación de intereses por incumplimiento de obligaciones pecuniarias, se ha interpretado desde hace ya bastante tiempo que los intereses moratorios no se causan a partir del día en que se origina el tributo al cual se refiere o desde el momento en que su declaración y pago es debida, sino que comienzan a correr desde que ese tributo se concrete, sea líquido y, además, sea exigible.

    En apoyo a este criterio hace mención a la Sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 1999, mediante la cual se pronunció sobre la Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario , señalando que únicamente podrán calcularse los Interese Moratorios sobre créditos líquidos y exigibles, contenidos en un acto administrativo definitivamente firme, supuesto no previsto en este caso, por encontrarse en curso el Recurso Contencioso Tributario.

  8. Inaplicabilidad de la Multa:

    En el contexto de esta alegación, acotan que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) aplicó el contenido del artículo 81 y 94 parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, determinando un monto total de multa a imponer e Bs. 21.316.845,00, resultando improcedentes, por serlo también el reparo formulado que da origen a dichas multas.

  9. Existencia de Errores de derecho excusable como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria:

    Plantean que, en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos del instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), con relación al reparo originado, como consecuencia de error de derecho excusable, alega la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 79, literal C) del Código Orgánico Tributario de 1994, representados por imprecisiones en la interpretación de la norma relativa a la alícuota del 2% prevista en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del Ince.

  10. Errónea aplicación de las circunstancias agravantes de responsabilidad penal tributaria:

    En este último argumento, señalan que a través del acto administrativo impugnado, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pretende aplicar las agravantes previstas en el (sic) numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, constituida por el daño patrimonial causado y la gravedad de la infracción, y las agravantes previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituidas por las anteriores y, adicionalmente, por la condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, circunstancias las cuales en el presente caso no resulta aplicables, por cuantos las agravantes en comentario vienen dadas por la dimensión de la supuesta deuda determinada sino por la intención del contribuyente de cometer la infracción tributaria.

  11. Condenatoria en costas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico tributario de 2001, solicitan la condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), por no existir motivos racionales que justifiquen el reparo formulado, no quedando otra vía de impugnación que la judicial.

    En sus observaciones a los Informes presentados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), los apoderados judiciales de la recurrente, ratifican el contenido del escrito recursorio con relación a la gravabilidad de las utilidades pagadas a los trabajadores, a través de las contribuciones especiales del 2%, previstas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Ince.

  12. De la Representación del INCE:

    Por su parte, la ciudadana apoderada Judicial del INCE, supra identificada, presentó informes en fecha 26-11-2004. Fundamenta su defensa de la siguiente manera:

    En cuanto al alegato de la recurrente con relación al falso supuesto de hecho:

    ”…Como se evidencia de la investigación fiscal, los motivos que sirvieron de fundamento para la Administración para decidir no son falsos o erróneos, por lo que el acto no se encuentra viciado de Falso Supuesto alegato con que pretende excepcionarse la contribuyente para el pago de los tributos que tiene con este Instituto…”

    En apoyo a este argumento transcribe parcialmente Sentencia de fecha 17-05-1984, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.

    Luego de transcribir criterios doctrinales y jurisprudenciales referentes a si las utilidades legales son o no salario y las convencionales, así como el estudio de las normas contenidas en los artículos 133, de la Ley del trabajo del año 1997; 317 de la Constitución; 4, 8 ,13, del Código Orgánico Tributario del año 1994; y numerales 1° y 2°, del artículo 10 de la Ley del Ince, concluye:

    …De la norma parcialmente transcrita se infiere en forma indudable, la base imponible del aporte a que están obligados los patronos como sujeto pasivo del comentado ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, sobre la cual ha de aplicarse la alícuota del 2% a saber, los sueldos, los salarios, jornales y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE, pagadas al personal, en ocasión a la relación laboral existente entre ambas partes. Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al intérprete que le permita restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento (2%), para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE (sic), contenida en el ordinal 1° del artículo 10 de su Ley de creación y obtener de forma errada una consecuencia distinta a la perseguida por la norma y en sus efectos contraria a la voluntad del legislador. En virtud de lo anterior y en relación a las partidas antes enunciadas, no hay duda en cuanto a su inclusión como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2%, del ya nombrado artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre e INCE, no porque la misma constituyan o no salario recibido por el trabajador, estriba en que las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa.

    (Negrillas de la Transcripción)

    En cuanto a la contribución del medio por ciento ( ½ %) calculadas sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenido en el ordinal 2° del comentado artículo 10 eiusdem, es de observar que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este instituto es el trabajador; en lo que respecta al patrono la misma norma señala: ‘…Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…’ de la anterior trascripción parcial de la citada disposición se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCE…

    Con relación a las circunstancias de eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de derecho excusable, contenida en el artículo79 literal C, del Código Orgánico Tributario de 1994, observa que la contribuyente incumplió con sus obligaciones, tal como se evidenció en lo expuesto anteriormente y; en cuanto al caso que nos ocupa, destaca que “…no hay duda sobre la admisibilidad del error como circunstancia excluyente de la responsabilidad por infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario, por lo que muchos tratadistas han citado que se debe dar ciertos requisitos para su procedencia…Por lo que es menos cierto que es procedente tal eximente siempre y cuando el error sea invencible, es decir, que el contribuyente debe agotar todos los medios para conocer la aplicabilidad e interpretación de una norma en concreto como consultando a la administración sobre el criterio adoptado por ésta en cuanto al aspecto controvertido o dudoso. De ahí, a nuestro entender para que proceda la eximente invocada, el error de derecho debe ser invencible para que sea causal excluyente de la responsabilidad por infracciones.”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo y su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos

  13. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs. 25.048.713,00, por concepto de omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, al considerar como formando parte de la base imponible, para el cálculo del Tributo establecido en el numeral 1º del artículo 10, las utilidades pagadas por la empresa recurrente, en los ejercicios fiscales que van desde el Segundo Trimestre del año 1997 hasta el Cuarto Trimestre del año 2002.

  14. Resolver sobre la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.689.077,00

  15. Resolver sobre la sanción impuesta de conformidad con los artículos 81 y 94 parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 21.316.845,00.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Punto Previo.

    Consta en el Escrito de Descargos presentado por la contribuyente ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), en fecha 03-06-2003, cursante en autos a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103), el cual forma parte del expediente administrativo presentado por la Representación Judicial del Ince, en fecha 26-10-2004, la aceptación expresa y pago por parte de la recurrente de una parte de la cantidad determinada por la fiscalización, hasta por la cantidad de Bs. 3.126.430, tal como se evidencia de comprobante de Depósito del Banco Provincial N° 387772, de fecha 28 de Abril de 2003, por concepto de diferencias en contribuciones del 2% sobre salarios, correspondiente al Tercer y Cuarto Trimestre del año 1999, Tercer Trimestre de 2000, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Trimestre de 2001 y Primer Trimestre de 2002, por Bs. 155.695,61, Bs. 251.257,67, Bs. 249.601,76, Bs.1088.310,81, Bs. 273.020,89, Bs. 739.953,05 y Bs. 368.588,14.

    Ahora bien, vistos los planteamientos de los apoderados judiciales de la recurrente, aprecia el Tribunal que la controversia a dilucidar, en el caso de los reparos por omisión de aportes, ésta queda concretada al reparo por la omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 23.611.359,81, como consecuencia de la inclusión de las utilidades pagadas, como formando parte de la remuneraciones gravadas por el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince; Bs. 2.135.135,00, intereses Moratorios; y Bs. 21.316.845,00, por sanciones por tributos omitidos, lo cual será decidido como fondo de la controversia. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Del reparo por omisión de aportes del 2%, por la inclusión de las utilidades pagadas como formando parte de las remuneraciones gravadas en el numeral 1º del artículo 10, de la Ley del Ince: Bs. 23.611.359,81.

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a la norma antes transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del Ince, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuya sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada la controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien en el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del Ince, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período revisado al monto pagado en ese mismo período por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, se considera improcedente. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    De los autos se desprende la aceptación y pago de Bs. 3.126.430,19, por concepto de diferencia en contribuciones del 2%, sobre salarios, sin embargo, no consta el pago de la diferencia surgida por concepto de Intereses Moratorios, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), librar nueva Planilla de Liquidación por tal concepto, en los términos de la presente decisión. Así se declara.

    De la sanción por tributo omitido: Bs. 21.316.845,00.

    En relación con la multa impuesta por el tributo omitido (obligación del 2%), de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario, observa el Tribunal que la recurrente realizó el pago de Bs. 3.126.430,19, por este concepto y, visto que este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente, por ilegal, el reparo formulado a la contribuyente por este concepto; en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, que la multa impuesta luce improcedente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.R. van der Velde, A.P.M. y H.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.967.035, V.-9.969.831, V.-12.959.205 y V.-13.871.776 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, , actuando como apoderados judiciales de la empresa Rotograbados Venezolanos, S.A (ROTOVEN), empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 07 de Abril de 1964, bajo el N° 34, Tomo 14-A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 3831, de fecha 21 DE Abril 2004, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), mediante la cual le formula reparos por omisión de aportes, se imponen multas, se exige el pago de intereses moratorios, correspondiente a los períodos comprendidos desde el Segundo trimestre del año 1997 hasta el Cuarto Trimestre del año 2002

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, No. 3831, de fecha 21 de Abril 2004, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince).

Segundo

Improcedente el reparo por la cantidad de Bs. 25.048.713,00, al incluir las utilidades pagadas como formando parte de la remuneraciones gravadas con 2%.

Tercero

Improcedente la sanción iimpuesta por el tributo omitido sobre el 2% de Bs. 21.316.845,00.

De esta sentencia se oirá Recurso de apelación, en ambos efectos.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General, Procuradora General de la República, y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..- La Secretaria.

M.Y.C.L..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:45 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO AP41U-2004-000022.-

RCJ/her.-

2006BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA DEL PODER POPULAR

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