Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTitulo Supletorio

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana R.B.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.684.043.-

Sin apoderado judicial constituido.-

CAUSA:

TÍTULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

Nro. 15-4955.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 24 de marzo de 2015, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 11, de fecha 04 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 08, por la ciudadana R.B.G., debidamente asistida por el abogado Y.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible la presente solicitud de título supletorio, cursante a los folios 05 y 06.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Riela al folio 01, escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2014, por la ciudadana R.B.G.M., debidamente asistida por el abogado Y.J.C., ambos suficientemente identificados ut supra, mediante el cual solicitó:

• Que es de su interés y para fines legales comprobar la relación de derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: CAH 526; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CELEBRITY; AÑO: 1985; COLOR: MARRÓN; SERIAL DEL MOTOR: ZFV347799; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W19ZF347799; tal como se verifica de la c.d.e. original identificada con el Nro. 030114-694848, emitida en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, suscrita por el Sic... Sup. Agdo. (CPNB), J.T., cédula de identidad V-10.460.876, en su condición de Jefe del Centro de Inspección de San Félix, ello a los fines de recibir los testigos hábiles en derecho para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley en materia de prueba testimonial, declaren lo siguiente: “…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si saben y les constan por ese conocimiento que tienen de mí, que el vehículo antes mencionado lo compré con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Si saben, conocen y les consta, que tengo posesión legítima del vehículo de transporte antes mencionado, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, por más de Quince (15) años. CUARTO: Si saben y les consta que dicho vehículo, le hice el mantenimiento necesario tanto de latonería, pintura, luces delanteras y traseras, cauchos y arreglos del motor para tenerlo en la actualidad, en buenas y perfectas condiciones de funcionamiento…”; ello conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Original de C.d.E. expedida en fecha 02/12/2014 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (folio 02)

- Riela a los folios 05 y 06, auto de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la presente solicitud de título supletorio de vehículo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 08, diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2015, por la solicitante de autos, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 09/01/2015.

- Cursa al folio 11, auto de fecha 04 de febrero de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana R.B.G., identificada ut supra, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada

- Consta al folio 13, auto dictado por este Juzgado Superior de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nro. 15-4955, y se fijaron los lapsos legales correspondientes.

- Riela a los folios 15 al 17, escrito de informes presentado en fecha 30 de abril de 2015, por la solicitante de autos.

- Cursa al folio 21, auto de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del presente fallo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 08, por la ciudadana R.B.G., debidamente asistida por el abogado Y.J.C., ambos suficientemente identificados ut supra, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la presente solicitud de título supletorio de vehículo.

En escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 30 de abril de 2015, la solicitante alegó lo que de seguidas se sintetiza: Que por cuanto carece de un título suficiente que la acredite como propietaria del vehículo suficientemente identificado ut supra, por cuanto los documentos respectivos se encontraban en la sede del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual se produjo un incendio, y desaparecieron todos los datos de los vehículos para esa fecha y anteriores a ésta, por lo que siendo urgente la propiedad del mismo, dado que el referido vehículo es utilizado como carro por puesto, y ésta actividad económica es el principal sustento de su hogar. Asimismo, alegó que la jueza a-quo erróneamente declaro inadmisible su solicitud, por cuanto debió solicitar la presentación de las diligencias dirigidas a la comprobación del hecho o derecho que se pretende obtener, todo ello fundamentándose en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 94 de la Ley de T.T.. Finalmente, trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado con el Nro. 2011-00650, así como la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2009, a los fines de fundamentar su apelación, y solicitar se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por ella y se revoque el auto dictado por el Juzgado de Municipio en fecha 09 de enero de 2015.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

Este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de título supletorio que persigue la ciudadana R.B.G.M., identificada ut supra, sobre el bien mueble constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: CAH 526; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CELEBRITY; AÑO: 1985; COLOR: MARRÓN; SERIAL DEL MOTOR: ZFV347799; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W19ZF347799; considera necesario citar los dispositivos legales correspondientes a los justificativos de testigos, contenidos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento que establecen lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En atención a las anteriores normas, este sentenciador comparte la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por lo que en atención a ello, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 295 y siguiente, expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legítima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en atención al caso bajo estudio, mediante el cual se pretende la obtención de un título supletorio sobre un bien mueble constituido por un vehículo, suficientemente identificado ut supra, es propicio traer a colación el criterio de fecha 22/10/2014, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso signado con el Nro. 2014-04969, que al respecto dejó sentado lo siguiente:

“…Por otra parte, en cuanto al justificativo de p.m. (título supletorio de propiedad), debe señalarse que los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas, se desprende que el justificativo de p.m. (título supletorio), tiene como finalidad obtener del Juez competente las diligencias necesarias, destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado. En este sentido, precisa la Sala que, si bien corresponde al Juez con competencia en materia civil dar respuesta a dichas solicitudes, no puede dejar de advertirse que en el presente caso, lo requerido por la parte accionante es la obtención de un título jurídico sobre la propiedad de un bien mueble constituido por un vehículo.

En tal sentido, se indica que un título supletorio por su propia naturaleza jurídica no resulta suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien, ello por cuanto, inclusive, a pesar de haber sido registrado, sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial; mas aun cuando se trata, como en el presente caso, de un bien mueble constituido por un vehículo, cuyo régimen jurídico especial se encuentra contenido en la Ley de Transporte Terrestre, que en su artículo 38, establece lo siguiente:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas (…)

.

En el mismo orden, el artículo 71 eiusdem, prevé:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De acuerdo al contenido de las normas supra transcritas, la propiedad de un vehículo se verifica -a fin de tener alcance frente a terceros-, a partir de la inscripción de este en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. De manera que, el único acto jurídico viable con efectos erga omnes para acreditar la titularidad sobre la propiedad de un vehículo, lo constituye el registro del mismo ante las autoridades administrativas correspondientes. Siendo ello así, el Juez ante el cual fue interpuesta la presente acción, se encontraba impedido de emitir cualquier título jurídico destinado a tales fines, en razón de lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para resolver sobre la solicitud planteada por la accionante. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En aplicación de lo anterior, este juzgador observa que la ciudadana R.B.G.M., identificada anteriormente, acompañó su solicitud de una c.d.e. que cursa al folio 02 del presente expediente, expedida en fecha 02/12/2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, signada con el Nro. 030114-694848, suscrita por el Sup. Agdo. (CPNB) J.T., en su carácter de Jefe del referido Centro de Inspección, y aún cuando la misma corresponde con un documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la anterior c.d.e. no es demostrativa del derecho que pretende la solicitante sobre el bien mueble identificado ut supra, a través de la acción que aquí se dilucida, en consecuencia de ello, esta Alzada desestima la anterior documental, y así se establece.

Asimismo, es necesario hacer del conocimiento de la accionante que aún cuando el Juez competente en materia civil está facultado para dar respuesta a las solicitudes que se les presente (títulos supletorios), que tengan como finalidad la comprobación de algún hecho o derecho, no deja de advertírsele que el derecho de propiedad que pretende, recae sobre un bien mueble constituido por un vehículo, suficientemente identificado ut supra, que de acuerdo al anterior criterio, posee un régimen jurídico especial contenido en la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en los artículos 38 y 71, por lo tanto, el acto jurídico posible con efectos erga omnes para acreditar la titularidad sobre la propiedad de un vehículo lo expide el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores; en consecuencia de ello, es claro para este sentenciador de Alzada que la jueza a-quo ante la cual fue interpuesta la presente solicitud de título supletorio de vehículo se encontraba impedida de emitir cualquier título jurídico destinado a tales fines, por cuanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para resolver la solicitud planteada por la accionante, la ciudadana R.B.G.M., y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio interpuesto por la ciudadana R.B.G.M., identificada ut supra, SIN LUGAR la apelación ejercida por la referida solicitante, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa a los folios 05 y 06 del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio interpuesto por la ciudadana R.B.G.M., identificada ut supra, SIN LUGAR la apelación ejercida por la referida solicitante, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de julio del dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.,

JFHO/cf/jl

Exp. Nro. 15-4955

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