Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5764

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2007, ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.665, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.484.036, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (Hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).

Cumplidas con las fases procesales éste Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Explica la apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de Oficinista I, ascendiendo al cargo de Escribiente de Registro II, por su capacidad laboral y buena conducta. Arguye que “En fecha 28 de septiembre de 2006, en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Numero 0091 Extraordinario, fué publicado el Decreto Numero 0626 de la misma fecha, donde se ordena la reestructuración de la Dirección General de participación Ciudadana…” (sic).

Que “…en fecha 05 de marzo de 2007 notificaran la remoción de su cargo a mi poderdante, después de haber prestado mas de diecinueve años de servicio al Estado, dando muestras de ser una persona preparada y dedicada a su trabajo. Luego le fué notificado su retiro en fecha 09 de abril de 2007, ratificando de esta manera la violación de sus derechos” (sic)

Arguye “…la aplicación de este Decreto 0626, violenta, lesiona y agrede de manera grosera y por demás injusta los derechos de: funcionaria publica de carrera, madre, de ciudadana y de mujer , que corresponden a mi defendida sin que existan realmente bases legales ni suficientes justificativos para haberla despojado de su trabajo, de manera abrupta e inexplicable” (sic).

La representante judicial de la querellante fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 15, 22 ordinal 3º; artículos 4, 6, 10, 70, 25, 87, 89 y 89 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana del Estado Miranda.

Que “…para la fecha de aplicación de la Remoción, de la recurrente, se encontraban amparados contra despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones del trabajo, todos los trabajadores del Estado Miranda, toda vez que en fecha 26 de septiembre de 2006, fué presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el Proyecto de Convención Colectiva, por la Organización Sindical, SUNET MIRANDA, lo cual consta en el Expediente Numero 039-2006-04-00036, de acuerdo con el Cartel de Notificación de fecha 09 de noviembre de 2006, que anexo a la presente querella. Esta circunstancia hace nulo el acto administrativo que se recurre y agrega aun mas motivos para así demandarlo” (sic).

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-523 de fecha 08 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se reincorpore a la ciudadana L.J.R.M., la cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva de servicio y que de haber estado activa la recurrente hubiera disfrutado, igualmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Numero CR-447-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Explica “Debe esta representación, solicitar a éste Juzgado, declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, ya que como se desprende de la lectura de los diversos folios que conforman el presente expediente, la misma operó de pleno derecho, y así pedimos sea declarado” (sic).

Que “…vemos que a pesar de que desde el 12/06 de 2007 fueron librados los oficios de notificación antes señalado, no es sino hasta el 19 de octubre de 2007 cuando el alguacil de éste Juzgado materializó ambas notificaciones, cuestión esta de la cual deviene la obvia perención de la instancia en la que ha incurrido la presente causa, ya que la situación antes descrita encuadra perfectamente con el supuesto normativo previsto en el numeral 1ero del ya citado articulo 267 iusdem, dado que entre la fecha en la cual fueron librados los referidos oficios hasta la fecha en la cual se llevaron a cabo las notificaciones, transcurrió con creces el lapso previsto en dicha norma ya que como es obvio, dichas notificaciones no fueron practicadas antes, dada la inoperancia por parte de la apoderada de la parte actora en consignar los fotostatos necesarios para constituir de este modo la compulsa” (sic).

La apoderada judicial del organismo querellado solicita la perención de la instancia dentro de la presente causa. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos planteados en la presente querella y señala que es improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo, la reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir de la querellante y demás beneficios socioeconómicos, tal y como consta en el escrito liberlar suscrito por la querellante.

Que niega, rechaza y contradice la manifestación de la querellante en cuanto al p.d.r. llevado a cabo dentro de la Dirección General de Política y Seguridad Publica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya violado de modo alguno, los derechos de la hoy accionante…” (sic).

Arguye que “En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de M.N.. 0091 Extraordinario, el Decreto No. 0626 dictado por el Gobernador de dicha Entidad Federal, acto administrativo mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad del Estado Bolivariano de Miranda, así como, la creación de la Comisión de Reestructuración; fundamentándose dicho p.d.r., en un profundo estudio socio político que concluyó en la no necesidad de las figuras de la Prefectura y Jefatura Civil para el Estado Bolivariano de Miranda, ya que las mismas no se adaptaban a la realidad social jurídico-social, dado que las funciones de dichas estructuras, fueron asumidas por los Alcaldes, lo que devino necesariamente en la ineficiencia operativa de las mismas” (sic).

Expresa “…en fecha 5 de Octubre de 2006, el C.L.d.E.B. de Miranda, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración, tal y como lo solicitó el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, en fecha 23 de Enero de 2007, el C.L., aprobó por mayoría la petición de disminución de personal requerida por el Gobernador producto tanto del proyecto de Reestructuración como del listado de los funcionarios que formaban parte de la Dirección General de Política y Seguridad y de la Dirección General de Participación Ciudadana”(sic).

Que “…se evidencia que el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda cumplió rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del estatuto de la Función Publica, para la ejecución de este P.d.R., Remoción y Retiro de todos los ciudadanos que ocupaban cargos susceptibles de ser eliminados, tal y como ocurrió en el caso de la hoy demandante, ciudadano LILIANA JOSEFINA ROSSO MORELLIA” (sic).

Aduce que “En referencia a lo expresado por la apoderada judicial de la accionante, referido a que la Administración no explicó el porqué su patrocinada no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública durante la reestructuración, debe expresar ésta representación que el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda en ningún momento ha afirmado que la ciudadana L.J.R.M. no se encuentra capacitada para trabajar en la Administración Pública, ya que la capacidad o incapacidad de la mencionada ex funcionaria no es punto discutido en la presente causa, en el sentido de que su remoción tuvo su origen en el p.d.r. que vivió la Dirección General de Política y Seguridad Publica y la Dirección General de Participación Ciudadana de la referida entidad federal, y su retiro no fue mas sino la lógica consecuencia administrativa de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias en su caso” (sic).

Que “Niego rechazo y contradigo, lo expresado por la hoy querellante, referido a que al momento de sucederse su remoción y posterior retiro, “…se encontraban amparados contra despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones del trabajo, todos los trabajadores del Estado Miranda, toda vez que en fecha 26 de septiembre de 2006 fue presentado ante la Insectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el proyecto de Convención Colectiva, por la Organización Sindical SUNEP MIRANDA (…) Esta circunstancia hace nulo el acto administrativo que se recurre…” (sic).

Arguye “…debe indicar este representación que la apoderada judicial de la accionante confunde por completo los conceptos que expone en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que de los funcionarios públicos de carrera que prestan sus servicios al Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical por vía de introducción de un proyecto de contrato colectivo de trabajo” (sic).

Que “Esta representación niega rechaza y contradice una vez más, el que a la ciudadana L.J.R.M., se le haya excluido de la actividad que desempeñaba dentro de la Gobernación, ya que, lo que ocurrió –tal y como se ha explicado en varias oportunidades a lo largo del escrito- es que la mencionada ciudadana, fue removida y retirada de su cargo, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales para ello” (sic).

Aduce que “…rechaza esta representación, lo argüido por la accionante, en cuanto a que su remoción ha violado la garantía de que el Estado Bolivariano de Miranda, propenda a su calidad de vida, ya que en cualquier diseño de políticas socialistas, el bien común está por encima del bien individual, aunado al hecho de que para la realización de las antes nombrada reestructuración, fue realizado un estudio previo que determinó el impacto del mismo, siendo su resultado, positivo” (sic).

Arguye “…en referencia al argumento relacionado a que no se ha protegido al recurso humano a la Gobernación del Estado Miranda, una vez más debe afirmarse que ello es incierto, ya que se cumplieron todos los pasos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para materializar la reestructuración garantizando de éste modo, la protección de todos los derechos afectados por el Decreto de Reestructuración” (sic).

Por ultimo solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en Primera Instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Escribiente II, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Estadal, éste Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo de carrera que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-recurrente fue practicada en fecha 09 de abril de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 10 de abril de ese mismo año, venciendo el 10 de julio de 2007, y el actor interpuso la querella en fecha 5 de junio de 2007.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

En primer lugar, la representación judicial del organismo querellado solicita como punto previo se declare a perención breve fundamentando su pretensión en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador a fin de emitir pronunciamiento acerca del punto previo opuesto considera oportuno señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia, y que es criterio reiterado y constante de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de tratarse en este caso de una materia especial como lo es la materia funcionarial, es criterio de éste Juzgado aplicar lo expresamente contemplado en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...

.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del organismo querellado expone: “…que a pesar de que desde el 12/06 de 2007 fueron librados los oficios de notificación antes señalado, no es sino hasta el 19 de octubre de 2007 cuando el alguacil de este Juzgado materializó ambas notificaciones, cuestión esta de la cual deviene la perención de la instancia en la que ha incurrido la presente causa…” (sic).

Este Tribunal observa:

No es menos cierto que se consignaron las respectivas notificaciones por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, siendo la ultima actuación de éste Órgano Jurisdiccional, es evidente que a la fecha no ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, que demuestre que efectivamente operó la perención de instancia, por lo que se declara Improcedente el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo tipificado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, pasa éste Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Alega la recurrente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 18-523, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió removerla del cargo de Escribiente de Registro II, adscrito a la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, le fue notificado a través de Oficio CR-447, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, éste Juzgado observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limitó dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.

Por otra parte la representación judicial del organismo querellado arguye “…finalmente el día 9 de baril de 2.007, se le notifica al hoy querellante mediante oficio de retiro No. CR-145-6, de esa misma fecha, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que, habían resultado infructuosas las gestiones para su reubicación procediéndose a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda” (sic).

Se evidencia de antes expuesto que de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

.

De la norma antes transcrita queda claro, que desde el momento en que sea presentado un proyecto de contrato colectivo ante una Inspectoría del Trabajo, los trabajadores interesados se encontrarán en condiciones similares a los trabajadores que gozan de fuero sindical.

En este sentido se observa que el artículo 449 eiusdem, prevé que:

Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…

Así las cosas, visto que para la fecha del despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en las normas antes transcritas, es decir, por encontrarse en discusión el contrato colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (Sunep-Miranda), resulta forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide. (Sent Nº 2005-4349 de fecha 29 de junio del año dos mil cinco, Ponente Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTIZ).

El Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, riela al folio 22 del expediente judicial Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia: “Se hace saber al SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA (SUNEP-MIRANDA), que cursa por ante este Despacho un proyecto de Convención Colectiva presentado por esa organización sindical, en fecha, 26 de septiembre del año dos mil seis (2006), el cual se anexa a la presente. En consecuencia a partir de la presente fecha y hora de su presentación, ninguno de los trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo…” (sic). En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad laboral por la Inspectoria antes mencionada considera este Juzgador que es la Administración Pública, quién está obligada a demostrar que para el momento de la remoción de la querellante no gozaba de fuero sindical debiendo para ello aportar las probanzas del caso, no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y de la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, y al no aportar tampoco en las actas procesales las probranzas del caso, hace presumir a éste Juzgador que efectivamente gozaba de inamovilidad y Así se decide.

Ahora bien, riela al folio (22) del expediente judicial, el Acto Administrativo de Retiro Nº CR-447-6, de fecha 09 de abril de 2007, dictado el cual se encuentra viciado de incompetencia por haber sido dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, quien pretendió actuar con fundamento a lo establecido en el numeral 5º del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, sin embargo que a través de este Decreto solo le fue delegado la firma de ciertos actos y documentos más no atribuciones, por lo que el órgano competente para retirarla era el Gobernador del Estado por ser la máxima autoridad del organismo, en consecuencia procede la nulidad por ilegalidad del mismo al ser dictado por un órgano incompetente.

Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

Al respecto tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han pronunciado sobre este punto de la manera siguiente, tal y como lo señala la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente Nº 01-24488:

“…Observa esta Corte, que la delegación es una técnica que implica la traslación de competencias o tareas de un funcionario superior a uno de inferior jerarquía, en el caso “sub examine” se constata, que el mecanismo que permitió al Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, dictar el acto administrativo de destitución de la ciudadana L.M.d.L. fue una delegación de firmas, que es una especie de la delegación, pero que no constituye una traslación de competencia propiamente dicha, sino que es un mecanismo mediante el cual el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son competencia de aquel, por lo que, en virtud de que no se transfiere la competencia, el acto se imputa al delegante y no al delegado, siendo el funcionario delegante el responsable de la decisión y de la competencia. En los casos de delegación de firmas, el funcionario delegado no actúa en nombre propio, por lo que la decisión se tiene como decisión del superior.

En el presente caso y como quedo dicho “ut supra”, el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, firmó el acto impugnado, autorizado por la Resolución No.229 dictada por el Ministerio de Justicia, con base al artículo 20 ordinal 25° de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente para esa época. Sin embargo, el acto impugnado inobserva lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues omite la mención de que fue firmado por un funcionario autorizado para ello, por delegación de firmas, pero se constató en el expediente administrativo el acto que delega la firma. Por lo cual, esta Corte observa, que en virtud de que la delegación de firmas no implica una delegación de competencia, el acto impugnado es imputable al Ministro”.

En este orden de ideas y profundizando en el punto central de la apelación interpuesta, considera necesario la Corte señalar, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

En este sentido se observa que, la delegación viene consagrada en Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que hace referencia a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones en los Viceministros, y éstos a su vez, en los Directores y Jefes de División, al igual que su firma en los mencionados y en otros funcionarios, disciplinando los efectos de ambos tipos de delegación. Así tenemos que, el artículo 34 establece:

El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.

Por su parte el artículo 37 prevé:

Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.

Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante

.

El artículo 38 consagra:

El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley

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De la normativa antes transcrita se desprende que, coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades; siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, pues el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Generalmente, las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, al hacer uso de la delegación, no acostumbran diferenciar un tipo del otro. Sin embargo, en el presente caso, tal confusión no se evidencia pues, el Decreto que sustenta tal delegación establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de los actos relacionados con la remoción y retiro del personal de la Gobernación, no previendo la delegación de atribuciones, ni distinguiendo a cuál delegación corresponde, y siendo que tales figuras, como quedó dicho, se oponen en cuanto a sus efectos, es por ello que no se hace necesario determinar si se trata en este caso de una delegación de firma o de atribuciones, pues estamos en presencia de una delegación de firma, estimándose que los actos han sido dictados por el Secretario de Gobierno y no por la máxima autoridad del ente querellado como lo es el Gobernador del Estado Miranda; resultando forzoso para esta Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara”. (Sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488)

Conforme con lo expuesto y al verificar el artículo 4 de la Resolución Nº 18-523, de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: “La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución”; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase que hubo una autentica delegación.

Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dictó, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto Nº.0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo establecido en el artículo 1 y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral 5º del referido Decreto, sin embargo no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el acto administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.

Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó del acto administrativo de Retiro actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto de Retiro impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera éste Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Finalmente declarada la incompetencia del funcionario y por ende la nulidad del acto administrativo de Retiro recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto la resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro II, adscrita a la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración.

En cuanto a lo genérico de la petición de la parte querellante solicitando el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, se niega lo solicitado a tal efecto se ordena, practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los salarios caídos que realmente le corresponden al querellante, y que no implique prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.665, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.484.036, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (Hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Retiro Nº CR-447-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito, notificado y dictado por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana L.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº.9.484.036, al cargo de Escribiente de Registro II, adscrito a la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, u otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

En cuanto a lo genérico de la petición de la parte querellante solicitando el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, se niega lo solicitado a tal efecto se ordena, practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los salarios caídos que realmente le corresponden al querellante, y que no implique prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 5764/ EMM

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