Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de julio de 2010.

200° y 151°

PARTE ACTORA: ROSSIER JULLIATT Á.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.246.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 91.732 y 93.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el No. 19, Tomo 693-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.F., A.J. PARACO MORALES y C.C.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 37.015, 54.241 y 45.427, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 19 y 20 de mayo de 2010, por los abogados C.C.C. e YLENY DURÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2010, oída en ambos efectos el día 21 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, se distribuyó el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 28 de mayo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 28 de junio de 2010 a las 08:45 a. m. y en esa fecha una vez culminado el debate, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día miércoles 30 de junio de 2010 a las 02:00 p. m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos y subordinados para la demandada desde el día 20 de octubre de 2004 con el cargo de Ejecutiva de Ventas, con una jornada de lunes a sábado, disfrutando libre el domingo, con un horario de lunes a viernes de 09:00 a. m. a 06:00 p. m. con una hora de almuerzo y los días sábado de 09:00 a. m. a 01:00 p. m. corrido, siendo su último salario variable mensual de Bs. F. 5.774,63 ó Bs. F. 192,48 diarios; que en fecha 13 de mayo de 2008, manifestó a la empresa su formal renuncia y que procedió a demandar ante la persistente y reiterada negativa a reconocerle el salario variable derivado de las ventas que realizaba y que le era cancelado mediante una compañía constituida por la empresa con posterioridad al inicio de la relación laboral (el 09 de diciembre de 2004) y de la cual la actora era partícipe, denominada Representaciones Corulca, C.A., toda vez que existió de manera continua y permanente la relación laboral entre las partes y que la accionada pretendió incurrir en la simulación de la figura de una relación de carácter mercantil para evidenciar así una ausencia de relación laboral entre las partes; que ante las discrepancias evidentes existentes dada la negativa a reconocer la variabilidad del salario, demandó la diferencia adeudada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturno, domingos y días feriados (incidencia de las comisiones en los días de descanso (sábados y domingos) y feriados), así como los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. F. 133.669,93.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció expresamente la fecha de inicio de la relación laboral el día 20 de octubre de 2004, así como la fecha de egreso el 13 de mayo de 2008 y el motivo de culminación de la relación laboral por renuncia de la trabajadora; negó, rechazo y contradijo que la accionante hubiera devengado el salario variable mensual y diario alegado para la fecha de la renuncia estando a la orden y subordinación de la empresa demandada y también que se le haya cancelado salario alguno derivado de las ventas mediante una empresa constituida por la demandada con posterioridad al inicio de la relación laboral, de la cual la trabajadora era partícipe, denominada Representaciones Corulca, C.A., negando asimismo la supuesta simulación de la figura de una relación mercantil; negó la procedencia de diferencia alguna por los conceptos demandados, que la actora haya tenido incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, que haya devengado mensualmente comisiones sobre los montos por ventas de los equipos de computación durante el último año laborado según los recibos de pago aportados, así como la estimación de la demanda.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló tal como lo manifestó en su escrito libelar, la relación laboral que la vinculó a la parte demandada fue por un periodo de 3 años, 6 meses y 23 días, que su trabajo como Ejecutiva de Ventas consistía en atender al público, una vez que el cliente seleccionara una serie de productos generar una factura para que una vez cobrada por parte de la empresa, el monto resultante se le aplicaba un porcentaje que jamás supo la accionante de cuánto era y de allí se derivaban las comisiones, que transcurridos escasos 2 meses de iniciada la prestación del servicio le hicieron la apertura de un registro mercantil donde la firma que aparece estampada no es la suya y donde le dijeron que partir de ese momento debía abrir una cuenta bancaria para que en ella les fueran depositadas las comisiones, de manera de hacer ver que entre las partes existía una relación mercantil, sabiendo que paralelo a ello había una relación laboral la cual nunca fue desconocida por la accionada, que a partir del año 2007 fueron depositadas mediante transferencia bancaria a esa cuenta porque desde el año 2004 hasta el año 2006 le cancelaban ese concepto por medio de cheques que le depositaban, por lo que habiendo recibido la actora un salario básico normal al adicionarle las comisiones variables devengadas, se obtiene que era perecedero de un salario mixto variable, por ello una vez finalizada la relación laboral a través de la renuncia voluntaria, se sorprende la trabajadora al recibir un cálculo sencillo de prestaciones sociales que para el momento fue de Bs. 573 por lo que evidentemente jamás le cancelaron sus prestaciones sociales con las incidencias vitales derivadas de las comisiones ni las que se derivan en los sábados y domingos por lo que reclama el pago de las diferencias en las prestaciones sociales, en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la incidencia sobre los sábados, domingo y feriados por cuanto la trabajadora laboraba de lunes a sábado; señaló igualmente que el Registro Mercantil consignado en original es prueba de la simulación que se pretendió hacer, que la firma autógrafa no es la de su representada, que pudo obtener este documento de la administradora de la accionada, que se sorprendió al ver su supuesta firma la cual fue falsificada, que ni siquiera se plasmaron las huellas digitales que piden estampar los registros mercantiles ni tampoco conoce al socio que suscribió tal instrumento y que posteriormente tomarán las acciones correspondientes, resultando ser una máscara para evadir el pago de las comisiones toda vez que la proporción variable era depositada por la empresa en la cuenta abierta a nombre de la sociedad mercantil constituida y denominada Representaciones Corulca, C.A.

En su exposición en la audiencia de juicio, la parte demandada ratificó lo establecido en la contestación de la demanda, reconoció la prestación del servicio e indico que no existe diferencia laguna por concepto de prestaciones sociales que se le adeuden a la accionante, que de los folios 45 al 68 se evidencia que la actora libraba unas facturas a Inversiones Compuparts y que dentro de los recibos se refleja el pago de impuestos por parte de esa empresa, que la exposición que hiciera la accionante en relación a una supuesta simulación no es cierta, que se trata de una persona civilmente hábil y que tenía que tener conocimiento de todos los actos que ejecutaba, que no puede a estas instancias después de prestar un servicio y recibir una remuneración por ello, sin ninguna probanza reclamar lo que reclama, que no hay tal simulación, que si bien es cierto que prestó servicios para la empresa, no es menos cierto que de manera independiente podía prestar servicios hacia Inversiones Compuparts, que la accionante no hizo relación alguna que pueda adminicularse para evidenciar la supuesta diferencia de prestaciones sociales por las supuestas comisiones devengadas, que ella recibía un sueldo por la prestación del servicio, que ella constituyó un registro mercantil para explotar una empresa de ventas de equipos de computación, que no hay prueba alguna que pueda vincular lo que ella devengaba por la prestación del servicio para la accionada y lo que devengaba por su actividad con Representaciones Corulca, que no basta el mero alegato de que esos recibos de pago consignados eran con ocasión a la parte variable del salario y que lo alegado en la audiencia es un hecho sobrevenido que conculca el derecho a la defensa de la demandada; enfatizó que los recibos presentados por la actora no son parte de sus prestaciones sociales y que no hay relación de causalidad entre lo que reclamado y la verdad, porque no esos recibos no forman parte de su salario.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia en alzada en fecha 28 de junio de 2010, se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte demandada apelante, representada por el abogado C.A.C.C., Inpreabogado No. 45.427, así como la comparecencia de la parte demandante apelante, ciudadana ROSSIER JULLIATT Á.C., titular de la cédula de identidad No. 13.246.691 y de su apoderada judicial, la abogado YLENY DEL C.D.M., Inpreabogado No. 91.732.

La parte demandada recurrente expuso que se recurre de la sentencia porque no había elementos probatorios sobre los cuales pudiera sustentarse, que se basó en distintas jurisprudencias de la Sala de Casación Social, por la forma en que se ordenó el cálculo de los días feriados no cancelados, que no fueron ni explanados ni esgrimidos en la audiencia de juicio, que los conceptos demandados no fueron esquematizados y el criterio jurisprudencial citado lesionaba los derechos de su representada, que el Tribunal erróneamente indicó que la indexación se aplicara a partir del auto de admisión o de la notificación de la empresa, solicito respetuosamente se desaplicara el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se tomara como vinculante la jurisprudencia citada, porque no tienen que acogerse a los criterios jurisprudenciales esgrimidos por el Juez Décimo Quinto de Juicio; que existen incongruencias, que hay sentencias de más reciente data que chocan con estas, que hubo una falsa aplicación de criterios jurisprudenciales, solicitó de declarara con lugar el recurso de apelación, se revocara la sentencia apelada y hubiese plena condenatoria en costas a la parte actora.

Antes de dar el derecho de palabra a la parte actora, el Juez realizó unas precisiones en cuanto a las figuras procesales de la apelación y de la adhesión a la apelación.

En su exposición en la audiencia oral y pública, la parte demandante apelante señaló que luego de revisar los puntos por los cuales se iba a apelar, observaba que se trataba de errores materiales, por ejemplo al folio 166 al señalar el monto de lo demandado, por lo que formalmente desistió del recurso de apelación ejercido; asimismo manifestó que el juez de primera instancia estableció de manera perfecta que no podían coexistir 2 relaciones, una laboral y otra mercantil desempeñada por la misma persona y en un mismo tiempo, que las pruebas fueron brillantemente evacuadas, que fueron demostrados los pagos a través de los recibos de pago aportados y de las transferencias bancarias que por prueba de informes fueron obtenidas, que era lógico que al determinar la variabilidad en el salario conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiesen incidencias de los días domingos y feriados.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera: Puntualice el objeto de su apelación: la forma de aplicación de la indexación a la antigüedad y a los días feriados, en general a los conceptos demandados.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSSIER JULLIAT A.C. contra INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. y en consecuencia ordenó a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos correspondientes a diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, por la incidencia de las comisiones en los días sábados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, así como la remuneración de los días sábados domingos y feriados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora e indexación los cuales se ordenaron calcular mediante experticia complementaria del fallo.

La recurrida estableció que el hecho fundamental de donde dependen las diferencias demandadas es la existencia de la porción variable del salario que alegó la parte actora y que a su decir no fue considerada por la demandada, así como sus efectos en el contrato de trabajo en vista de la simulación que le fue impuesta; estableció que los aportes demostrados debían ser considerados salario variable y en tal sentido existían claramente diferencias en las prestaciones sociales de la actora, por lo que ordenó a la accionada al pago de los conceptos demandados pero con distintas bases de cálculo por cuanto no quedaron demostradas en su totalidad todas las comisiones alegadas.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y retención del salario o ajuste salarial se ordenó la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el fallo se encontrara definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordenó conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, es decir, se ordenó el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El objeto de la apelación de la parte demandada se refiere a que en su criterio no habían elementos probatorios sobre los cuales pudiera sustentarse, que la forma en que se ordenó el cálculo de los días feriados no cancelados, que no fueron ni explanados ni esgrimidos en la audiencia de juicio, que los conceptos demandados no fueron esquematizados y el criterio jurisprudencial citado lesionaba los derechos de su representada, que el Tribunal erróneamente indicó que la indexación se aplicara a partir del auto de admisión o de la notificación de la empresa, solicito respetuosamente se desaplicara el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se tomara como vinculante la jurisprudencia citada, porque no tienen que acogerse a los criterios jurisprudenciales esgrimidos por el Juez Décimo Quinto de Juicio; al momento de responder al Juez cuando se le solicitó puntualizara el objeto de su apelación, señaló que se circunscribía a la forma de aplicación de la indexación a la antigüedad y a los días feriados y en general a los conceptos demandados.

La parte actora desistió formalmente en la audiencia de alzada del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2010.

En los términos expuestos queda delimitado el objeto de la apelación y el tema a decidir, previo análisis probatorio, el Tribunal pasará a resolver sobre la procedencia o no de la demanda tomando en cuenta además los conceptos condenados por primera instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De los folios 11 al 14, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Al folio 40 de autos, marcada “B”, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales presentada por la empresa demandada a la actora por la suma de Bs. F. 573,40 en la cual se totaliza un monto de Bs. F. 4.088,82 por concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades, más intereses así como unas deducciones efectuadas con motivo de los adelantos de prestaciones sociales solicitados por un monto total de Bs. F. 3.850,00, que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, cursante al folio 41, original de constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2008, la cual se desecha del material probatorio toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, por no haber sido desconocida la existencia de la relación laboral.

Al folio 42, marcada “D”, original de recibo de pago de utilidades suscrito por la accionante en fecha 30 de octubre de 2007, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue desconocido por la demandada y del que se desprende que recibió la cantidad de Bs. 611,72 por concepto de 30 días de utilidades correspondientes al año 2007.

Marcadas “E”, cursantes a los folios 43 y 44, hojas denominadas “Pagos de Comisiones mayo 2006 Representaciones Corulca, C.A.”, suscritas únicamente por la parte demandante y que en virtud del principio de alteridad de la prueba no pueden serle oponibles a la parte contraria, razón por la cual se desechan.

De los folios 45 al 68, ambos inclusive, del presente expediente, marcados con la letra “F”, fueron aportadas diversas facturas en original emitidas por la empresa Representaciones Corulca, C.A., a nombre de la empresa demandada Inversiones Compuparts, C.A. y suscritas por la parte accionante, todos bajo el concepto “Servicios prestados por asesoramiento profesional” y por montos variables, de fechas 10 de diciembre de 2004, 01 de febrero de 2005, 17 de febrero de 2005, 11 de marzo de 2005, 08 de abril de 2005, 12 de mayo de 2005, 10 de junio de 1005, 08 de julio de 2005, 08 de julio de 2005, 08 de septiembre de 2005, 14 de octubre de 2005, 11 de noviembre de 2005, 09 de diciembre de 2005, 10 de febrero de 2006, 10 de marzo de 2006, 06 de abril de 2006, 12 de mayo de 2006, 09 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 11 de agosto de 2006, 08 de septiembre de 2006, 13 de octubre de 2006 y 20 de octubre de 2006, el Juez de la recurrida consideró que dichos pagos ingresaron al patrimonio de la parte actora como consecuencia de la prestación de sus servicios y que los mismos debían causar un efecto jurídico, al respecto este Tribunal Superior observa que ello no fue objetado en la audiencia de alzada por la parte demandada apelante, pues su apelación se limita al calculo de la indexación, domingos y feriados, en consecuencia, esta firme en ese aspecto.

Marcadas “G”, de los folios 69 al 93, ambos inclusive, diversas impresiones de transferencias electrónicas de Banesco Banco Universal, C.A., de las cuales este Tribunal establecerá su valoración al momento de analizar la prueba de informes requerida a dicha institución bancaria.

De los folios 94 al 100, ambos inclusive, copia simple de asiento de Registro de Comercio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CORULCA, C.A., de la cual fue consignado su original y consta de los folios 126 al 132, ambos inclusive, el mismo se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2004 fue constituida la referida empresa y que la ciudadana actora es accionista y Presidenta de la misma.

Promovió la prueba de informes con el fin de requerir a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., rindiese información en relación a la cuenta corriente abierta a nombre de la empresa Representaciones Corulca, C.A., si fueron realizadas transferencias a terceros en unas fechas señaladas y a nombre de qué persona natural o jurídica pertenecía la cuenta desde la cual se habían efectuado las mismas, se observa que las resultas de dicha prueba se encuentran insertas de los folios 139 al 143, ambos inclusive, al respecto este Tribunal establece que luego de verificados los recibos de pago marcados con la letra “F”, de las impresiones de las transferencias efectuadas vía Internet y de la respuesta suministrada por el informante, que únicamente pueden ser consideradas como parte integrante del salario de la accionante los pagos realizados por el ciudadano M.S., quien es el Representante Legal de la demandada, en los meses de enero 2007, de marzo a mayo del 2007 y de marzo a junio de 2008; no así los pagos reflejados como realizados por la empresa Big Market Computer Systems, C.A., ya que no fue demostrada vinculación alguna con la parte demandada de la que pudiera derivarse una obligación de tipo laboral para con la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 26 y del 29 al 31, ambos inclusive, del presente asunto, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Marcada “B”, cursante al folio 102, original de la liquidación de prestaciones sociales presentada por la empresa demandada a la actora por la suma de Bs. F. 573,40, que ya fue valorada dentro del cúmulo probatorio aportado por la parte actora.

Cursante al folio 103, marcada “C”, original de carta de renuncia de fecha 14 de mayo de 2008 suscrita por la aparte actora y dirigida ala parte demandada, por cuanto no constituyen hechos controvertidos la fecha de egreso y el motivo del mismo, se desecha esta documental del material probatorio.

Marcada con la letra “E”, inserta al folio 104, copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales así como de cheque emitido a favor de la accionante por dicho concepto, el cual no fue desconocido ni es objeto de controversia en el presente asunto, por lo cual se desestima su valoración.

En la declaración de parte efectuada en primera instancia que se evidencia del CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia, consta que de conformidad con el artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas realizó preguntas a la parte actora a los fines de esclarecer ciertos puntos, en este sentido la ciudadana Rossier Juliatt Á.C. declaró que cuando comenzó a laborar en la empresa fue contratada como ejecutiva de ventas, que los primeros meses le depositaban su salario en su cuenta nómina pero que luego para calcular las comisiones que devengaba le dijeron que debía abrir un registro mercantil y le pidieron copia de su cédula de identidad así como los datos de su dirección y que ellos mismos se encargarían de los trámites, que no tenía que acudir al registro porque los abogados de la empresa se encargarían de todo, que se atrasaron varios meses para recibir sus comisiones y que se sorprendió al ver que no era su firma la que estaba en el documento del Registro, que mandaron a hacer un talonario donde tenía que colocar todos sus datos para poder cobrar sus comisiones, que al principio le informaban su cálculo de comisiones y luego sólo le depositaban el monto que a ellos les parecía en una cuenta que tuvo que abrir en Banesco, donde sólo le pidieron el original y copia del Registro Mercantil, copia de la cédula de identidad, que ella es la única que firmaba y ella fue a cancelar la cuenta al retirarse de la empresa, que los trámites de RIF, NIT y SENIAT los hizo la misma empresa y ella tuvo que cancelarle un monto a los abogados, que no sabía que la empresa Big Market Computer System le hiciera transferencias a su cuenta, que toda su relación laboral fue con Inversiones Compuparts y que ese Registro de Representaciones Corulca era simplemente para el recibo de las comisiones, que nunca trabajó en la calle y cumplía su trabajo en la sede de la empresa en el horario fijado, que en un principio le calculaban las comisiones conforme a un cuadro elaborado por la Gerente de ventas que está en el expediente y a unas metas fijadas por la empresa al cierre del mes pero que no le daban un detalle de las comisiones, sólo le daban las facturas de los talonarios que elaboraba la misma empresa, que al parecer el ciudadano M.S. tenía otras empresas en el centro comercial Sambil, que no pudieron ubicar el Registro de la empresa Big Market Computer System porque se encontraba en Valencia, que nunca supo quién era la persona que aparece firmando supuestamente con ella en el Registro, que su salario base siempre fue el mínimo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, consideró que resultaba inconcebible y contrario a todo espíritu de las normas laborales permitir la prestación de dos servicios por una misma persona natural y que mediante la figura de una sociedad mercantil se le negara la existencia de un contrato de trabajo, que era ilógico concebir la prestación simultánea de dos prestaciones de servicio, una laboral y la otra mercantil, por lo que consideró que los aportes demostrados debían ser considerado salario variable y que en tal sentido existían claramente diferencias en las prestaciones sociales de la reclamante, motivos por los cuales ordenó a la demandada al pago de los conceptos demandados pero con distintas bases de cálculo por cuanto no quedaron demostradas en su totalidad todas las comisiones alegadas, y para ello determinó que mediante experticia complementaria se calculara lo que correspondía por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, por la incidencia de las comisiones en los días sábados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, así como la remuneración de los días sábados domingos y feriados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación.

Asimismo, estableció que el salario base de cálculo para el concepto de días de descanso sería el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, esto es la comisiones generadas en junio de 2008 y sobre tal monto de Bs. 1.037,09 que debería el experto cuantificar el concepto de días no cancelados; ordenó el pago de los intereses moratorios y consecuente con el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia recurrida declaró improcedente incluir como parte del salario los aportes realizados por la empresa Big Market Computer Systems, toda vez que no fue demostrada la vinculación entre ésta empresa y el Representante Legal de la empresa demandada, la parte actora desistió de su apelación, por tanto ello esta firme.

Como se estableció en el Capítulo II de este fallo al delimitar la controversia, el objeto de la apelación de la parte demandada se refiere a la forma en que se ordenó el cálculo de los días feriados no cancelados, que los conceptos demandados no fueron esquematizados y el criterio jurisprudencial citado lesionaba los derechos de su representada, que el Tribunal erróneamente indicó que la indexación se aplicara a partir del auto de admisión o de la notificación de la empresa y al momento de responder al Juez cuando se le solicitó puntualizara el objeto de su apelación, señaló que se circunscribía a la forma de aplicación de la indexación a la antigüedad y a los días feriados y en general a los conceptos demandados, no se atacó en lo que se refiere a la procedencia de la demanda, a que la demandante tenía un salario variable y a los conceptos acordados.

De una revisión de la sentencia se observa que la condena por la incidencia del salario variable en el pago de los domingos y feriados y la indexación se ajustan a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales debe declararse sin lugar la apelación de la demandada, se homologa el desistimiento de la apelación de la parte actora y se declara parcialmente con lugar la demanda.

En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule las cantidades que corresponden a la demandante por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, por la incidencia de las comisiones en los días sábados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, la remuneración de los días sábados domingos y feriados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora e indexación.

El experto debe calcular la prestación de antigüedad al periodo 20/04/2004 a 13/05/2008, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para abonar un total de 262 días, de salario integral progresivo histórico, para lo cual deberá determinar el salario normal variable que se compone de la parte fija mínimo legal y la porción variable adicionando las alícuotas de utilidades 30 días y bono vacacional a razón de 7 días por el primer año de servicio y uno adicional por los subsiguientes, deberá deducir el monto recibido por la parte actora por este concepto en su liquidación; el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal la actora, es decir, la porción fija y los conceptos de comisiones, bonificaciones de ventas que se desprenden de los recibos de pago cursantes en autos y prueba de informes) y la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en cuanto a la porción variable del salario.

En vista de ello, por haberse apelado, debe tomarse en cuenta lo establecido por al a quo, esto es, aplicar la sentencia No. 597 de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jan C.C. contra Bahia’s Altamira, C.A. y Bahia’s Las Mercedes, C.A.), según la cual el salario para el cálculo de la incidencia de la porción variable en los dìas de descanso y feriados será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio computando las comisiones generadas en junio de 2008 y sobre tal monto de Bs. 1.037,09 deberá el experto cuantificar el concepto de días de descanso y feriados no cancelados.

Intereses sobre prestaciones sociales: El experto cuantificar a partir del cuarto mes de la prestación de servicio los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa establecida para ello aplicando el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 20 de agosto de 2004, a cuyo concepto debe deducir el monto recibido por la actora por este concepto de Bs. 334,58.

Una vez que el experto cuantifique el último salario normal deberá multiplicarlo por 10,5 de vacaciones fraccionadas, 5,83 días por bono vacacional fraccionados y 12,50 por utilidades fraccionadas.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 7 de febrero de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, tal como fue condenado por la sentencia apelada, punto no objetado por ninguna de las partes en la audiencia de alzada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde el 7 de febrero de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 09 de junio de 2008, folio 67, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, aplicable a partir del 1° de enero de 2008. Así se declara.

En consecuencia, la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., debe pagar a la ciudadana ROSSIER JULIATT A.C. la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, incidencia de las comisiones en los días sábados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, remuneración de los días sábados domingos y feriados durante la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo proveniente de la porción variable del salario, así como los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2010 por el abogado C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2010. SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por la abogado YLENY DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2010, oída en ambos efectos el día 21 de mayo de 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSSIER JULLIATT Á.C. contra INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. CUARTO: Se ordena a la empresa demandada INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. a pagar a la accionante, ciudadana ROSSIER JULLIATT Á.C., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, incidencia de las comisiones en los días sábados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, remuneración de los días sábados domingos y feriados durante la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo proveniente de la porción variable del salario, así como los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: CONFIRMA la sentencia apelada. SEXTO: Se condena en costas del recurso a ambas partes; no hay condenatoria en costas del juicio en vista de la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200° y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000770

JCCA/OR/ksr.

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