Decisión nº 343-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 31 de mayo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.I.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nro V- 5.668.923, quien actúa con el carácter de Gerente General y representante legal de la Sociedad Mercantil ROSSETTI ARTEFACTOS TÁCHIRA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30420616-0, y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 17, tomo 3-A, en fecha 14 de marzo de 1997, con última modificación en fecha 14 de marzo de 2011 e inscrita con el Nro 27, tomo 6-A RM-445, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02815/2012-00340 de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -78).

En fecha 31 de mayo de 2012, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente Regional de tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios setenta y nueve (79) ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83), respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se negó la suspensión de los efectos y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-85).

En fecha 04 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 91).

En fecha 14 de febrero de 2013, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-93).

En fecha 18 de marzo de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -100).

En fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado de la republica Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-102).

En fecha 16 de noviembre de 2012, se libró auto de mejor proveer (F-108).

En fecha 23 de enero de 2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F -101)

En fecha 23 de octubre de 2013, se libró auto de vistos (F-104).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

Alega que la funcionaria actuante estaba autorizada para verificar en materia de IVA los periodos fiscales desde mayo hasta octubre de 2011.

SEGUNDO

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Expresa que la funcionaria actuante que las multas identificadas del 1 al 6 son en materia de impuesto sobre la renta, no teniendo nada que ver el artículo que fundamenta la contravención, en este caso el 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, siendo derogada por reformas en el año 2006.

Por otro lado, considera que la aplicación del artículo 8 de la p.N. SNAT/2008/0257 usada de forma aleatoria atenta flagrantemente contra la seguridad jurídica en un “ atentado innegable a la integridad y unidad en la formación del acto administrativo”. Así mismo, considera que al no tener la Administración Tributaria precisión en la aplicación de la norma se deja a su representada en indefensión, por cuanto considera que el acto no se constituye, uniformemente, objetiva y exacta, violando así derechos fundamentales tanto legal como constitucionalmente.

Aunado a ello expone, que su representada no compra, vende distribuye ni importa bienes muebles e inmuebles, solo elabora ambientes de cocinas y en razón a ello no es aplicable el Artículo 8 de la providencia administrativa Nro SNAT/2008/0257.

TERCERO

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Considera que en relación al incumplimiento en materia de libro de compras no se trata de la quinta infracción, pues repite inexplicablemente las providencias así como también la Nro 8177 que fue anulada por este tribunal, configurándose así la existencia del falso supuesto de derecho. Considera que las providencias que la Administración Tributaria toma como fundamento para aumentar la multa no demuestran la comisión de infracción sino la facultad del funcionario para la práctica de la verificación de deberes formales.

Por otro lado, arguye la clausura de dos días en el año 2007, que a su perecer operó a razón de la providencia administrativa 8177 que fue anulada por este tribunal. Y las providencias administrativas 3098 de fecha 22/06/2006 y 1880 de fecha 17/05/2004, son a su parecer aquellas que facultan a los funcionarios a verificar deberes formales pero no demuestran la comisión de infracción.

Considera igualmente que el proceder la funcionaria a la clausura e imposición de multa viola derechos y garantías fundamentales tales como: El derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, uniformidad del expediente y la violación al principio de investigación de la verdad material.

Expone que el monto de la multa llega a extremos insoportables siendo desproporcionada, desbordando la capacidad contributiva de la persona jurídica y vulnerando la propiedad privada.

Por otro lado solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por la funcionaria Y.C., toda vez que no dio un lapso o término perentorio al solicitar el requerimiento, lo que viola el derecho a la defensa y lo establecido en el artículo 8 de la declaración universal de los derechos humanos.

II

ACTO RECURRIDO

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

101 Numeral 3 segundo Aparte 144

Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 830 01/11/2010 13,00 6,5 585,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 30/11/2010

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 830 01/12/2010 21,00 10,5 945,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 30/12/2010

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 830 01/01/2011 7,00 3,5 315,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 31/01/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 830 01/02/2011 9,00 4,5 405,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 28/02/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 830 01/03/2011 13,00 6,5 585,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 31/03/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 830 01/04/2011 12,00 6,0 540,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 30/04/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 1599 01/05/2011 16,00 8,0 720,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 31/05/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 1599 01/06/2011 14,00 7,0 630,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 30/06/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 1599 01/07/2011 11,00 5,5 495,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 31/07/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 1599 01/08/2011 6,00 3,0 270.00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 31/08/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02815/2012-00340 de fecha 14 de marzo de 2012 fundamentándose en lo siguiente:

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

103 numeral 3 segundo aparte 144,00

Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 1599 01/09/2011 13,00 6,5 585,00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 30/09/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS 1599 01/10/2011 9,00 4,5 405.00

RELACIONADAS CON LA EJECUCION DE VENTAS 31/10/2011

O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

102 numeral 2 segundo aparte 200,00

Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO 311 01/06/2011 100,00 100,00 9.000,00

DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS 30/06/2011

FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN

LAS NORMAS TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO 1870 01/08/2011 100,00 100,00 9.000,00

DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR 31/08/2011

DE UN (1) MES

Nota: Cuadros tomados de la Resolución de Imposición de Sanción.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Expediente Administrativo

(Folio 36), providencia administrativa Nro 2815, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, providencia administrativa Nro 3098, providencia administrativa Nro 1880.

Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de fiscalización a la Sociedad Mercantil ROSSETTI ARTEFACTOS TÁCHIRA C.A, arriba identificada, en el que constató incumplimientos de deberes materiales, razón por la cual impone multa de conformidad al Artículo 102 numeral 2 y 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Por otro, lado se desprende que la Sociedad Mercantil fue producto de verificaciones anteriores a la que aquí se revisa.

DOCUMENTO AUTÉNTICO

(Folio 94) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry H.G., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Que de las actas procesales se puede evidenciar el incumplimiento de obligaciones tributarias, por tal motivo la Administración Tributaria impone sanción. Por otro lado se allana a la veracidad de las actas fiscales, señalando que dichas actas gozan de de legitimidad y veracidad, de la forma como fueron emitidas por las funcionaria actuante.

En cuanto al alegato de falso supuesto arguye que los incumplimientos de deberes formales quedaron reflejados durante todo el procedimiento fiscal y que el contribuyente no puede eximirse de su responsabilidad presentando alegatos infundados, de ahí que, solicita a este tribunal desestimar el alegato.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el recurrente que la funcionaria actuante estaba autorizada para verificar en materia de IVA los periodos fiscales desde mayo hasta octubre de 2011.

Antes de resolver el presente alegato es preciso hacer alusión a lo siguiente: Como segundo alegato el recurrente expresa que las multas identificadas del 1 al 6 son en materia de impuesto sobre la renta, no teniendo nada que ver el artículo que fundamenta la contravención, en este caso el 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, siendo derogada por reformas en el año 2006, así como que también utilizan como fundamento legal el Artículo 2 de la Resolución 320 del 28/12/1999, que tiene relación a materia de Impuesto al Valor Agregado que para el momento en que se realizó la verificación fiscal estaba derogada.

Ahora bien, tal como lo indica la recurrente en efecto la fundamentación legal que respalda los hechos verificados por el funcionario actuante no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, ninguno de los dos artículos antes mencionados se subsume a los hechos, pues hay que hacer notar que las facturas se regulan a través de la normas de Impuesto al Valor Agregado y no de Impuesto sobre la Renta, además de ello hay que hacer notar que la Resolución 320 se encontraba derogada al momento de la verificación fiscal, lo que sin duda alguna acarrea un falso supuesto de derecho.

Aunado a ello, de la providencia administrativa que corre inserta al folio 36 se desprende que la Administración Tributaria autorizó a la funcionaria actuante a verificar el incumplimiento de los deberes formales de la Sociedad Mercantil que aquí se revisa de los periodos fiscales 2009, 2010 y 2011, en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde mayo 2011 hasta octubre 2011 en materia de Impuesto al Valor Agregado, en este caso en materia de facturas tal como se expresó con anterioridad.

De la revisión de la providencia administrativa se observa que en efecto la funcionaria actuante estaba facultada para verificar desde mayo 2011 a octubre 2011 en materia de IVA, no pudiendo así extralimitarse de sus funciones para la que esta conferida, pues hay que hacer notar que la providencia administrativa es un acto que posee carácter esencial al procedimiento que se va a llevar a cabo, para lo cual lo estampado allí debe ser acatado por la funcionario actuante, en este caso realizar la verificación en materia de IVA de los periodos identificados con anterioridad solamente.

En tal sentido, al verificar la funcionaria actuante otros periodos fiscales para la cual no se encuentra autorizada acarrea que las sanciones impuestas de esos periodos sean nulas, en tal sentido, resulta forzoso para esta juzgadora anular las planillas de liquidación con sus planillas para pagar Nros. 051001227001992, 051001227001994, 051001227002001, 051001227002003, 051001227001996, 051001227001997 todas de fecha 02/04/2012, y así se decide.

SEGUNDO

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Considera que la aplicación del artículo 8 de la p.N. SNAT/2008/0257 usada de forma aleatoria atenta flagrantemente contra la seguridad jurídica en un “ atentado innegable a la integridad y unidad en la formación del acto administrativo”. Así mismo, considera que al no tener la Administración Tributaria precisión en la aplicación de la norma se deja a su representada en indefensión, por cuanto considera que el acto no se constituye, uniformemente, objetiva y exacta, violando así derechos fundamentales tanto legal como constitucionalmente.

Aunado a ello expone, que su representada no compra, vende distribuye ni importa bienes muebles e inmuebles, solo elabora ambientes de cocinas y en razón a ello no es aplicable el Artículo 8 de la providencia administrativa Nro SNAT/2008/0257.

En relación a ello, observa esta juzgadora que de las facturas de ventas consignadas por el recurrente no se desprende que en efecto se dedique a las operaciones de venta que describe el Artículo 8 de la providencia administrativa Nro 0257, es decir no se dan los requisitos concurrentes que establece el Artículo ut supra, lo que deja de manifiesto que no este obligado a utilizar exclusivamente maquina fiscal, hecho que lleva a esta juzgadora anular las planillas de liquidación que contienen multa sobre el ilícito formal no configurado “EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS… ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES” Nros 051001227001995, 051001227002002, 051001227002000, 051001227001999, 051001227001998 y 051001227001993, y así se decide.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Considera que en relación al incumplimiento en materia de libro de compras no se trata de la quinta infracción, pues repite inexplicablemente las providencias así como también la Nro 8177 que fue anulada por este tribunal, configurándose así la existencia del falso supuesto de derecho. Considera que las providencias que la Administración Tributaria toma como fundamento para aumentar la multa no demuestran la comisión de infracción sino la facultad del funcionario para la práctica de la verificación de deberes formales.

Por otro lado, arguye la clausura de dos días en el año 2007, que a su perecer operó a razón de la providencia administrativa 8177 que fue anulada por este tribunal.

En lo que respecta a que las providencias administrativas 3098 de fecha 22/06/2006 y 1880 de fecha 17/05/2004, son a su parecer aquellas que facultan a los funcionarios a verificar deberes formales pero no demuestran la comisión de infracción, esta juzgadora hace del conocimiento de la recurrente que con ellas se inicia el procedimiento de verificación lo que arroja en todo caso la sanción por ilícitos formales es la Resolución de Imposición de Sanción, es por ello que la Administración Tributaria estampa el número de providencia administrativa en la Resolución de Imposición de Sanción, por tal motivo deben de tomarse en cuenta la comisión de infracciones anteriores para aumentar la sanción, sin embargo de la revisión de los actos administrativos derivados de las mencionadas providencias se observa que existe infracción de la misma índole por el incumplimiento del deber formal “presentó el libros de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas” solo en la Nro 3098, puesto que la Nro 1880 acarreó ilícito de no mantener el libro dentro del establecimiento, infracción que no es de la misma índole, de ahí que, en el presente caso lo procedente es la imposición de multa de cincuenta (50 U.T) por tratarse de la segunda infracción y no de la quinta como lo pretende la administración, por tal motivo, se anulan las planillas de liquidación Nro 051001225000383 de fecha 02/04/2012 y se ordena

En relación al incumplimiento del deber formal “lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, procede solo una sanción de veinticinco (25 U.T), por ser la primera infracción de la misma índole puesto que las providencias administrativas Nros 1880 y Nro 3098 refieren al ilícito formal “los libros no fueron presentados por no encontrarse en el establecimiento”, infracción distinta a la que aquí se revisa, razón por la cual se anula la planilla de liquidación Nro 051001225000384 de fecha 02/04/2012, y así se decide.

En lo concerniente a que considera igualmente que el proceder de la funcionaria a la clausura e imposición de multa viola derechos y garantías fundamentales tales como: El derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, uniformidad del expediente y la violación al principio de investigación de la verdad material. Que el monto de la multa llega a extremos insoportables siendo desproporcionada, desbordando la capacidad contributiva de la persona jurídica y vulnerando la propiedad privada. Y por último que solicita la nulidad de todo lo actuado por la funcionaria Y.C., toda vez que no dio un lapso o término perentorio al solicitar el requerimiento, lo que viola el derecho a la defensa y lo establecido en el artículo 8 de la declaración universal de los derechos humanos, pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Hecha como ha sido la revisión, esta juzgadora observa que en efecto este tribunal en el expediente 1606 en fecha 10 de julio de 2009 anuló la Resolución de Imposición de sanción GRTI/RLA/DF/8177/2007/01731 de fecha 12/11/2007, con la respectiva planilla de liquidación N° 8059000110 que contenía sanción sobre “El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos”, de ahí que, tal como lo indica la recurrente, la infracción cometida en esa fecha ya fue anulada y no se toma en cuenta como aumento de la sanción que aquí se revisa.

En relación al alegato sobre la clausura arriba descrito, se hace del conocimiento de la recurrente que el procedimiento de cierre es una pena accesoria que deviene del incumplimiento del deber formal en materia de libros y que se encuentra tipificada el Código Orgánico Tributario, pues ha sido criterio del tribunal que cualesquiera de los ilícitos cometidos tipificados en los numerales del Artículo 102, acarrea sanción de clausura de oficina o establecimiento por tres días continuos, en tal sentido, considera quien juzga que cuando no se aplica de inmediato la clausura del establecimiento, no existe vulneración de derechos constitucionales ni violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, como lo alega el recurrente, ya que la Administración Tributaria actuó apegada al Código Orgánicolo, el cual es perfectamente procedente, por tal motivo se desecha el alegato, y así se decide.

Sobre el desbordamiento de la capacidad contributiva alegada, ha sido criterio de este tribunal, que la capacidad contributiva es la que mide la aptitud económica con las que todos los ciudadanos deben contribuir al sostén de las cargas públicas, más sin embargo, no es tomada en cuenta a la hora de aplicar multas, pero eso no quiere decir que no deba ajustarse al momento de la graduación e individualización de las sanciones, elementos que son tomados por la Administración Tributaria, situación que será revisada más adelante, es decir, la graduación de la multa.

En relación a que se declare la nulidad de todo lo actuado por la funcionaria Y.C., toda vez que no dio un lapso o término perentorio al solicitar el requerimiento, destaca este despacho que la providencia administrativa, el acta de requerimiento y el acta recepción y verificación, son actos de mero tramite que no afectan los intereses del recurrente, y en todo caso el acto administrativo que impone sanción fue emitido el 14 de marzo de 2012, el cual, fue impugnado mediante recurso contencioso que aquí se revisa, lo que deja de manifiesto que ha ejercido su derecho a la defensa a plenitud, por tal motivo se desecha este alegato, y así se decide.

RESUELTOS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS, LA PRESENTE MOTIVA SE RESUME EN LO SIGUIENTE:

• SE ANULAN las planillas de liquidación con sus planillas para pagar Nros. 051001227001992, 051001227001994, 051001227002001, 051001227002003, 051001227001996, 051001227001997 todas de fecha 02/04/2012 (ilícito facturas sin cumplir los requisitos)

• SE ANULAN las planillas de liquidación Nros 051001227001995, 051001227002002, 051001227002000, 051001227001999, 051001227001998 y 051001227001993. (ilícito facturas maquinas fiscales)

• SE ANULAN las planillas de liquidación Nros 051001225000383 y 051001225000384 de fecha 02/04/2012. (ilícito libros)

• SE ORDENA EMITIR dos planillas de liquidación por la cantidad de 50 U.T por el ilícito sobre libro de compras y una de 25 U.T por el ilícito sobre el libro diario.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el por la ciudadana M.I.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nro V- 5.668.923, quien actúa con el carácter de Gerente General y representante legal de la Sociedad Mercantil ROSSETTI ARTEFACTOS TÁCHIRA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30420616-0, y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 17, tomo 3-A, en fecha 14 de marzo de 1997, con última modificación en fecha 14 de marzo de 2011 e inscrita con el Nro 27, tomo 6-A RM-445, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02815/2012-00340 de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

  2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros:

    051001227001992, 051001227001994, 051001227002001, 051001227002003, 051001227001996, 051001227001997, 051001225000383 y 051001225000384 de fecha 02/04/2012. (ilícito facturas sin cumplir los requisitos). Nros 051001227001995, 051001227002002, 051001227002000, 051001227001999, 051001227001998 y 051001227001993. (ilícito facturas maquinas fiscales). Nros 051001225000383 y 051001225000384 de fecha 02/04/2012. (ilícito libros) todas, emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

  3. SE ORDENA, emitir dos planillas de liquidación por la cantidad de 50 U.T por el ilícito sobre libro de compras y una de 25 U.T por el ilícito sobre el libro diario.

  4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

    5- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp N° 2693

    ABCS/yully

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