Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006881.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana ROSSEMARY DEL VALLE ALLOCA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.015, debidamente asistida por el abogado V.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.181, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de remoción y retiro, contenido en el Punto de Cuenta DAP-0-338, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), y notificado en fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por la Asamblea Nacional.

Por la parte querellada actuaron los abogados M.E.G.B., N.B.P., J.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, y 102.972, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional, quienes en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), procedieron a dar contestación a la presente querella.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), fue nombrada para ejercer el cargo de Asistente Parlamentario del diputado J.P.C., adscrito al Grupo parlamentario Región Nororiental, de acuerdo con comunicación de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007).

Que a finales del año dos mil nueve (2009), comenzó la gestación de una niña que nació en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), y que lleva por nombre B.G.A., tal como consta en partida de nacimiento Nro. 800, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

Que tanto su estado de gravidez, como el posterior parto, fueron debidamente notificados a la Asamblea Nacional, específicamente al diputado al cual le prestaba sus servicios profesionales, quien a su vez, informó de forma oportuna a la Dirección General de Desarrollo Humano.

Que una vez se produjo el nacimiento de su hija, realizó la solicitud del bono de nacimiento, así como procedió a inscribirla en los servicios de salud integral, odontología integral y funerario ante la División de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.

Que a pesar de gozar de inamovilidad laboral durante un año, en virtud de estar amparada por el fuero maternal, le fue comunicada en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), el contenido del Punto de Cuenta DAP-DAL-0-338, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se le removió y retiró del cargo ejercido a partir del cuatro (04) de enero de dos mil diez (2010).

Que el acto de remoción y retiro que aquí impugna, resulta inconstitucional puesto que se produjo durante la vigencia de la inamovilidad anual por fuero maternal, ya que, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dio a luz a su hija B.G.A..

Que por encontrarse en estado de gravidez, se le otorgó los descansos pre y postnatales pertinentes, siendo que solicitó y le concedieron las vacaciones de dos períodos anuales, es decir, las vacaciones correspondientes a los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), y por otro lado las vacaciones del período dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010).

Que el acto de remoción y retiro denunciado, vulnera lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, los cuales prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y la familia; y de la misma manera, es violatorio de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias Nros. 64/2002, y 742/2006.

Finalmente, por las exposiciones previas, la parte actora solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro emanado de la Asamblea Nacional, con vigencia de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), y en virtud de ello, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asistente Parlamentario o uno análogo dentro del Órgano, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual devengaba un sueldo mensual de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.798,98), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Órgano querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que como principio general la Carta Magna consagra en el encabezado del artículo 146, que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los contratados, los obreros y los cargos de libre nombramiento y remoción.

Que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo hace mención a los cargos de la Administración Pública, no es menos cierto que cada Órgano del Poder Público está facultado para materializar internamente el referido principio consagrado en el Texto Fundamental.

Que el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, desarrolla el mencionado principio Constitucional, exponiendo los cargos que dentro del ámbito funcionarial de la Asamblea Nacional se consideran de libre nombramiento y remoción, razón por la cual en su numeral 2 equipara como tales a aquellos cargos de confianza que hayan sido definidos así por medio de la Resolución de la Junta Directiva, y visto que el artículo 1 de la mencionada Resolución define el cargo de Asistente Parlamentario como de confianza, resulta forzoso considerarlo de libre nombramiento y remoción.

Que de acuerdo con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, son funcionarios de carrera legislativa aquellas personas naturales que hayan ganado un concurso público, superado un período de prueba, nombrados por una autoridad competente, y presten servicios remunerados con carácter permanente en la Asamblea Nacional; y por otro lado, son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que fueren nombrados por una autoridad competente para ocupar cargos de alto nivel o de confianza y que puedan ser removidos de sus cargos sin más limitaciones que las establecidas en el referido Estatuto.

Que si por mandato de la Ley un pretendiente a ocupar un cargo de carrera legislativa tiene la obligación de cumplir con los requisitos exigidos para ello, consecuencialmente dicho esfuerzo le debe brindar una gama de beneficios como la estabilidad en el cargo, lo que trae como consecuencia, que el ente u órgano público en el cual se desenvuelva tiene el deber de cumplir con un procedimiento específico a los fines de culminar con la relación funcionarial; siendo contrario, en el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que, en virtud de que éstos no deben cumplir requisito alguno carecen de la estabilidad funcionarial, por lo que, mal podría el ente o el órgano donde desarrolla sus funcionares llevar a cabo cualquier procedimiento para su egreso.

Que por todo lo expuesto, la querellante ostentaba una condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y en este sentido, fue debidamente retirada por la autoridad competente, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 27 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y por consiguiente, entrar a considerar las razones que fundaron la decisión resulta inoficioso, debido a que éstas no pueden ser controvertidas, puesto que así como el cargo es de libre nombramiento, es de igual manera de libre remoción, o más propiamente, de libre retiro.

Ahora bien, la representación judicial del Órgano querellado con respecto a la presunta violación del fuero maternal expuso que al ser la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción mal puede pretender que la inamovilidad anual, le garantice su permanencia como Asistente Parlamentario.

Que la querellante prestó servicios como Asistente Parlamentaria del Diputado J.P.C., quien no resultó reelegido para el nuevo período legislativo 2011-2016, situación reconocida por la parte actora en comunicación de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, donde se constata que la querellante conocía que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que sus funciones se encontraban altamente relacionadas con la actividad de dicho Diputado, por cuanto, al no ser éste reelegido, las funciones de la querellante cesaban.

Que en razón de lo expuesto, carece de todo razonamiento lógico que la querellante pretenda causar confusión al expresar que la decisión le fue comunicada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), para luego acotar que el acto administrativo le fue notificado en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), y aunado a ello, que para el doce (12) de enero de dos mil once (2011), había realizado la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones, y más aun que pretenda continuar en el cargo desempeñado cuando el Diputado del cual era Asistente, no fue reelegido para el período 2011-2016, y en este sentido, la representación judicial del Órgano niega que la Asamblea Nacional deba otorgarle la estabilidad que pretende.

Por todas las razones expuestas, solicitaron se declare Sin Lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSSEMARY DEL VALLE ALLOCA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.015, debidamente asistida por el abogado V.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.181, contra el Acto Administrativo de remoción y retiro, contenido en el Punto de Cuenta DAP-0-338, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), y notificado en fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por la Asamblea Nacional.

Determinados así los actos administrativos impugnados, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es fundamental para decidir la causa en autos pronunciarse conforme al alegato de la parte querellante, que sostiene que el acto administrativo mediante el cual se procedió a su remoción y retiro del cargo que ocupaba en la Asamblea Nacional, fue ejecutado en inobservancia de la Ley y la Justicia, por cuanto al efectuarse tal medida no se tomó en consideración el Fuero Maternal del cual gozaba, por haber dado a luz en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), a su hija B.G.A., vulnerando por medio del acto impugnado lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, y de igual manera lo contemplado en la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nros. 64/2002, y 742/2006.

Ahora bien, sobre este particular considera preciso este Órgano Jurisdiccional advertir que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, remitiéndonos así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial observancia a la Ley Laboral; precisando que los conflictos sobre esta materia a nivel funcionarial, son del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. En vista de lo expuesto, es importante señalar lo indicado en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias nos refiere:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna. Igualmente, es menester para este Juzgado mencionar lo previsto en los artículos 379, 383 y 384, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

En atención con lo dispuesto en las normas antes citadas, es importante determinar si la querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado por la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la remoción y el retiro por parte del Órgano querellado, para lo cual se observa que al folio ocho (08) del expediente judicial corre inserto el Acta de la Partida de Nacimiento de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), de la ciudadana B.Z.G.A., la cual fue presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por T.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.574066, quien se identificó como su padre e identificó como su madre a la querellante; exponiendo que la mencionada hija nació en fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2010).

Visto que, en las actas que conforman el expediente judicial consta la fecha de nacimiento de la última hija de la querellante, es necesario confrontarla con la fecha del acto impugnado mediante el cual se procedió a su remoción y retiro del cargo de Asistente Parlamentario, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa al folio nueve (09) del expediente judicial, Notificación de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual la Dirección General de Desarrollo Humano del Órgano querellado, hizo del conocimiento de la querellante que a partir de la fecha antes indicada, fue removida y retirada del cargo ejercido, en virtud de la aprobación del Punto de Cuenta DGDH-DAP-DAL-0-338, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010); evidenciándose de este modo que al momento de la remoción y retiro de la parte actora, la hija contaba con cuatro (04) meses y veintitrés (23) días exactos, por lo tanto, a través del análisis esgrimido en el presente párrafo por este Juzgador, se concluye que la querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nro. 1481, del 04 de noviembre de 2009 (caso: M.C.S.D.G.), en referencia con la protección por fuero maternal lo siguiente:

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

(...). A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana W.C.G.V. (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de Secretaria (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

(…)Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(Resaltado de este Juzgado).

La sentencia parcialmente trascrita reitera, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección integral a la mujer embarazada y que más allá de la protección a la mujer trabajadora constituye una protección para el hijo o hija menor. Asimismo, señala que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer embarazada por el término de un año a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso con el fin de evitar que se vea afectada por decisiones que comprometan su dignidad humana; por lo tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Asamblea Nacional, transgredió deliberadamente los derechos y garantías constitucionales y legales que amparaban a la querellante por encontrarse en un período de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en el cual según la jurisprudencia, no podía ser removida, retirada, o trasladada, y en este sentido la Administración Pública debió proteger de forma integral la estabilidad de la mujer embarazada, la de la hija menor, y en consecuencia la estabilidad familiar.

En este aspecto, es fundamental citar lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-210, Expediente Nº AP42-O-2009-000002, de fecha 04 de mayo de 2009, con respecto a la circunstancia dada cuando la funcionaria pública amparada por fuero maternal, ostenta un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción:

(…) la condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez. (Resaltado de este Juzgado).

Amén con el criterio anterior, este Juzgado advierte que si bien el cargo ejercido por la querellante denominado Asistente Parlamentario, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 27 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es calificado como un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, la protección que conlleva el fuero maternal estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca a todas las mujeres trabajadoras independientemente del sector en el cual lleven a cabo sus funciones, ni las condiciones del cargo ostentado, y en esta dirección, el Órgano querellado no debió proceder a su remoción y retiro basándose para ello en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues la inamovilidad por fuero maternal tiene como fin garantizar la estabilidad económica y el bienestar del núcleo familiar durante los primeros meses del recién nacido, ya que, el Legislador tuvo en consideración al momento de la creación de la n.C. que lo consagra, que son las primeras etapas de la vida las más cruciales en el desarrollo de las personas, y por ende de la sociedad.

En vista de los hechos analizados y la trasgresión de los derechos de la familia, este Juzgado en uso de sus facultades debe forzosa e inevitablemente declarar la nulidad del acto impugnado, y restituir el derecho lesionado de la accionante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo denominado Asistente Parlamentario de la Asamblea Nacional, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSSEMARY DEL VALLE ALLOCA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.015, debidamente asistida por el abogado V.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.181, contra el Acto Administrativo de remoción y retiro, contenido en el Punto de Cuenta DAP-0-338, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), y notificado en fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por la Asamblea Nacional. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Punto de Cuenta DAP-0-338, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), y notificado en fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual la querellante fue removida y retirada de su cargo, por los razonamientos previamente expuestos.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Parlamentario de la Asamblea Nacional; o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública.

TERCERO

SE ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.

CUARTO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006881.-

FMM/LAS/Kpp.-

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