Decisión nº 12-1990 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000598

DEMANDANTE: R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.698, de este domicilio.

APODERADOS: L.S.A., IVOR O.F. y J.S.O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.011, 7.228 y 79.441, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES C.M.J, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 59, tomo 31-A., cuya última modificación estatutaria consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nº 61, tomo 19-A., representada por su director principal, ciudadano I.H.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº 1.268.095, de éste domicilio.

APODERADOS: E.J.R.P., R.A.G.C. y H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.402, 84.426 y 131.435, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 12-1990 (Asunto: KP02-R-2011-000598).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010 (fs. 02 al 30 y anexos del folio 31 al 97), por los abogados L.S.A., Ivor O.F. y J.S.O.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.M., contra la sociedad mercantil Inversiones C.M.J., C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.474 y 1.488 del Código Civil y en los artículos 5, 6 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 07 de junio de 2010 (f. 98), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, al cual fue materializada mediante carteles, tal como consta a los folios 142 al 146.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011 (f. 159), el abogado E.R., actuando en representación de la demandada Inversiones C.M.J., C.A., se dio por citado en el presente asunto y consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 163 al 167).

En fechas 28 de julio y 01 de agosto de 2011, los abogados Ivor O.F., J.S.O.L. y L.S.A., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas (fs. 12 al 14 y del folio 4 al 11 de la segunda pieza). En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado E.R.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 15 al 16) y anexos del folio 17 al 20, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (f. 3 pieza 2). En fecha 03 de octubre de 2011 (f. 21 pieza 2), el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de su adversario. Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, el tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 22 al 24), y por auto de la misma fecha, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 27).

En fecha 07 de octubre de 2011 (f. 28 pieza 2), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el que se designó al ciudadano A.J.C.C., quien fue juramentado en fecha 27 de octubre de 2011 (f. 50 pieza 2).

Consta al folio 38 de la segunda pieza, oficio Nº RPSC-109/2011, de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las copias certificadas del documento Nº 31, tomo 05, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, las cuales constan a los autos del folio 39 al 49.

En fecha 08 de noviembre de 2011 (fs. 58 al 60 de la segunda pieza), se practicó la inspección judicial en la avenida Libertador entre calles 57 y 59, Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier, Conjunto Joaristi, en el estacionamiento de los edificios 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto. Del folio 64 al 70 de la segunda pieza, constan las reproducciones fotográficas de la inspección realizada. Al folio 76 de la segunda pieza, consta oficio de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por la junta de condominio de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, Conjunto Joaristi. Del folio 78 al 86 de la segunda pieza, corre agregado informe grafotécnico realizado por el experto designado.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 87). En fecha 31 de enero de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos informes, del folio 88 al 96 de la segunda pieza, corre agregado el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, y del folio 97 al 99, el presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En el lapso de las observaciones a los informes, sólo la parte actora presentó su escrito que se encuentra agregado a los autos del folio 101 al 104 de la segunda pieza.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2012 (fs. 106 al 119), dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenó a la empresa Inversiones C.M.J, C.A. a otorgar el documento de aclaratoria del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del 2004, de fecha 14 de mayo de 2004, en el que se especifique la asignación del segundo puesto de estacionamiento, conforme consta en el documento de condominio y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 30 de abril de 2012 (f. 120 de la segunda pieza), el abogado R.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 (f. 122 de la segunda pieza), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.

En fecha 14 de mayo de 2012 (f. 125 de la segunda pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 126 de la segunda pieza), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 14 de junio de 2012, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los de la parte actora rielan del folio 127 al 133 de la segunda pieza, y los de la parte demandada del folio 134 al 144 de la segunda pieza. En el lapso de las observaciones a los informes, sólo la parte demandada presentó su escrito que se encuentra agregado a los autos del folio 145 al 149 de la segunda pieza. Por auto de fecha 29 de junio de 2012 (f. 150 de la segunda pieza), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes. Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiún día calendario siguiente (f. 151).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por el abogado R.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana R.S.M., contra la firma mercantil Inversiones C.M.J., C.A., y en consecuencia condenó a la demandada a otorgar el documento de aclaratoria, en el que se especifique la asignación del segundo puesto de estacionamiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que declare definitivamente firme la sentencia y condenó en costas a la parte demandada.

En efecto, conforme consta en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado R.A.G.C., el presente recurso de apelación tiene por objeto que esta alzada se pronuncie sobre la única pretensión de la parte actora, relativa a la existencia de un contrato de compra venta entre las partes, que a su decir, incluía la obligación de su mandante de entregar, por haberlo prometido antes de la firma del documento de tradición leal, la propiedad del puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura 636 del Centro Metropolitano Javier. Así mismo se observa que, el apelante denunció la comisión de errores de juzgamiento por parte del juez de instancia, tales como: a) el error de valoración de las testimoniales y de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora, por cuanto no sólo se desconocieron los principios y normas que al efecto establece la legislación nacional, sino que además indujo, de forma ilegal, hechos para los cuales no habían sido expresamente promovidos, con lo cual se violó su derecho a la defensa, y se empleó para justificar una ultrapetita; b) el error de valoración de las pruebas instrumentales producidas en juicio y la formulación de presunciones no autorizadas por ley, y en éste sentido señaló que, el juez valoró el contrato de compra venta y el de opción de compra, para presumir que la fórmula de adjudicación del puesto de estacionamiento del apartamento hoy propiedad de la demandada, corresponde a la formula del documento de condominio, lo cual constituye una presunción no autorizada por la ley; del vicio de ultrapetita de la decisión, toda vez que la única pretensión de condena para obligar a su representada, era la de entregar en propiedad el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636 del Centro Metropolitano Javier, sin embargo en la sentencia se condenó a su representada a la ejecución de una obligación que no fue expresamente solicitada, ni de forma principal ni de forma subsidiaria en el libelo de demanda, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo recurrido por adolecer de errores de juzgamiento en la valoración de las pruebas y contener ultrapetita, y se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana R.S.M., en contra de su representada.

Como punto previo observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, solicitó se declarara la perención de la instancia, así como también solicitó la reposición de la causa, en razón de la actuación asumida por el defensor ad litem.

En este sentido se observa que, el abogado E.J.R.P., solicitó se declarara la perención breve de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días entre la juramentación del defensor ad-litem y la diligencia de la parte actora, para lograr su citación, con lo que demostró su absoluta inactividad para darle continuidad al presente juicio. En tal sentido se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o su reforma, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la perención breve comienza a correr a partir de la admisión de la demanda o su reforma, y no de cualquier otro acto del proceso, por lo que una vez que se hayan cumplido con las obligaciones establecidas en la ley tendentes a lograr la citación del demandado, ya no es procedente la perención breve, y es preciso esperar que se produzca un año de inactividad procesal, para que pueda declararse la perención anual de la instancia. En el caso de autos, en fecha 23 de febrero de 2011, prestó juramento de ley el defensor ad litem y en fecha 14 de junio de 2011, el abogado J.O., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem, y en fecha 20 de junio de 2011, fue practicada la misma.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto no se observa un año de inactividad procesal entre la juramentación del defensor ad litem y la fecha de su citación, y que la doctrina actual de la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012), quien juzga considera que no es procedente la perención de la instancia y así se declara.

Alegó también el abogado E.J.R.P., que el defensor ad litem incumplió con las obligaciones establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente Nº 09-0055, razón por la cual impugnó la contestación formulada por el abogado R.A., en su condición de defensor ad litem. Respecto a lo anterior se observa que, dado que la demandada Inversiones C.M.J, C.A., a través de sus representantes legales, se hicieron parte en el juicio y confirieron poder a abogados de su confianza, las actuaciones realizadas por el defensor ad litem quedan sin efecto, y por tanto, ningún valor debe dársele al escrito que obra agregado a los folios 157 y 158, y así se decide.

Respecto al fondo del asunto se observa que, consta a las actas procesales que los abogados L.S.A., Ivor O.F. y J.S.O.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.M., en su escrito libelar alegaron que en fecha 14 de mayo de 2004, su representada celebró un contrato de compra-venta con la sociedad mercantil Inversiones C.M.J., C.A., en la cual la empresa demandada, dio en venta un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-38 (Pent House), ubicado en el piso 9, del edificio 15, el cual forma parte del “Conjunto Joaristi” tercera etapa de la “Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier”, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara; el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en dos niveles, el primero en 10,90 metros con la fachada norte y el segundo nivel en 7 metros con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento 15-37; Este: en dos niveles, el primero en 4,05 metros con el edificio 16 y en 2,20 metros con la fachada este del edificio y en el segundo nivel, en 6,25 metros con la terraza de uso privativo; y Oeste: con el núcleo de circulación y fachada oeste del edificio; que al apartamento le corresponde para su uso privativo, una terraza descubierta con una superficie aproximada de 22,00 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con la terraza del uso privativo del apartamento 15-37; Este: en 3-14 metros con el edificio 16 y en 3,10 metros con la fachada este del edificio; y al Oeste: con el apartamento 15-38; que la edificación consta de dos niveles o plantas, nivel inferior o planta baja: el cual tiene una área aproximada de 69 m2, con los siguientes ambientes: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) salas de baño, balcón, área de oficios y área para la instalación de acondicionador de aire; nivel superior o planta alta: tiene un área techada de 46,00 m2, aproximadamente, sin cerramientos internos, la cual está destinada a la construcción de ambientes complementarios para el apartamento, tales como: habitaciones, sala-estudio, áreas sociales, recreativas y salas de baño, de igual forma cuenta con un puesto de estacionamiento, el cual se encuentra identificado con el Nº 634, ubicado en el ramal 2 de la avenida principal y adyacentes al edificio Nº 14, con una superficie aproximada de doce metros con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2), con las siguientes medidas: dos metros con cincuenta decímetros (2,50 m) de frente por cinco metros (5m) de fondo, así como un maletero identificado con el Nº 394, con una dimensión de noventa decímetros cuadrados (0,90 dm2); que al inmueble vendido le corresponden los siguientes porcentajes: a) en cuanto a los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular de cada edificio de la tercera etapa de tres enteros con noventa mil seiscientas veinticinco milésimas por ciento (3,90625 %); b) en lo relativo a los bienes comunes de uso particular de la segunda y tercera etapa de cero enteros con nueve millones treinta y cinco mil ciento noventa y ocho por ciento (0,9035198 %); y c) referente a los bienes comunes de uso general de todo el complejo de cero enteros con trescientas dieciséis mil cincuenta y tres millonésimas por ciento (0,316053%); que el inmueble le pertenece a su representada según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 12, del segundo trimestre del año 2004; que para el momento de hacer las diligencias previas a la negociación definitiva de compra-venta, entre la sociedad mercantil “Inversiones C.M.J, C.A., y su representada, el inmueble 15-38, le había ofrecido en venta dos (02) puestos de estacionamiento, que es lo que realmente le corresponde, tal como se evidencia del documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 13, protocolo primero, específicamente en el capítulo V, artículo 14 de los puestos de estacionamiento para vehículos, donde señala que en la tercera etapa de la ciudad residencial Centro Metropolitano Javier, se ubican ochenta y dos (82) puestos de estacionamiento, descubiertos para vehículos, cada uno con una superficie aproximada de doce metros con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2), con las siguientes medidas: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de frente por cinco metros (5m) de fondo, los cuales en las respectivas escrituras de compra-venta, se les asignaron a los edificios 15 y 16, a razón de un (1) puesto para cada apartamento, con excepción de los números 15-38 y 16-38, a los cuales se le asignaron dos (02) puestos a cada uno, y no como erróneamente lo establece el contrato de compra-venta que indica que le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 634; que la parte demandada al percatarse del error material de trascripción, le asignaron y entregaron las respectivas calcomanías para los vehículos y tarjetas identificadoras de los puestos de estacionamientos Nros. 634 y 636, siendo éste último de forma inexplicable vendido o cedido al apartamento pent-house Nº 16-38, ubicado en una torre diferente al cual ocupa su representada, tal como se evidencia en el documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 5, de fecha 13 de julio de 2004, y en virtud de haber agotado la vía conciliatoria sin obtener una oportuna respuesta, es por lo que demandó a la sociedad mercantil Inversiones C.M.J., C.A., a los fines de que de cumplimiento al negocio efectuado cuyo vínculo se exige es decir, en la entrega formal del segundo puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636, el cual le corresponde al apartamento distinguido con el Nº 15-38 (pent-house), ubicado en el noveno piso del edificio Nº 15, que forma parte del Conjunto Joaristi, de la tercera etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier; asimismo solicitó que una vez se haya determinado la acción fraudulenta civil y firme la sentencia se remita copia certificada del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, para la calificación de hecho punible, específicamente la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 465 del Código Penal, al pago de las costas y costos procesales, así como los gastos que determine el tribunal. Fundamentó su escrito de libelo de la demanda en los artículos 1.161, 1.474, 1.487, 1.488, 1.486, 1.503, 1.922 y 1.982 del Código Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalente a un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributaria (U.T. 1538,46).

Por su parte, el abogado E.J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, convino por ser expresamente cierto, que su representada celebró con la ciudadana R.S.M., un contrato de compra-venta por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-38, ubicado en el piso 9, del edificio Nº 15, el cual forma parte del conjunto Joaristi, tercera etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, situado en el sitio denominado Moyetones, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los linderos especificados en el escrito libelar; que de igual forma es cierto que al inmueble dado en venta le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 634, ubicado en ramal 2 de la avenida principal; que al inmueble vendido le corresponden los siguientes porcentajes: a) en cuanto a los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular de cada edificio de la tercera etapa de tres enteros con noventa mil seiscientas veinticinco milésimas por ciento (3,90625 %); b) en lo relativo a los bienes comunes de uso particular de la segunda y tercera etapa, de cero enteros con nueve millones treinta y cinco mil ciento noventa y ocho milésimas por ciento (0,9035198 %); y c) referente a los bienes comunes de uso general de todo el complejo de cero enteros con trescientas dieciséis mil cincuenta y tres millonésimas por ciento (0,316053%); que el inmueble se realizó la correspondiente tradición legal, mediante documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 12, del segundo trimestre del año 2004; así como el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 13, protocolo primero.

Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso, que su representada Inversiones C.M.J., C.A., al momento de hacer las diligencias previas a la negociación, le había ofrecido a la hoy demandante dos (02) puestos de estacionamiento, y que ello se evidencia del documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 13, protocolo primero, dado que desde que se iniciaron las negociaciones previas a la compra-venta, la ciudadana R.S.M., tuvo expresamente conocimiento de las dimensiones, características y condiciones, tanto de la negociación como del apartamento ofrecido en venta, según se puede evidenciar de contrato de mandato, que la mencionada ciudadana suscribió con la Empresa, C.A., Expansión, para que ésta en su nombre y representación gestionara ante su representada, todo lo concerniente para la posterior adquisición del apartamento; que del documento privado se puede leer expresamente en la cláusula segunda las características del inmueble – modo de adjudicación, en la cual señala que “El apartamento al cual se refiere la cláusula anterior tendrá una superficie aproximada de 115,00 mts 2 y constara de los siguientes ambientes:, Sala, comedor, balcón, cocina, oficios, dos (02) habitaciones y dos (02) baños y le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero”, por lo que, la parte actora siempre estuvo en conocimiento que el apartamento inicialmente ofrecido y posteriormente entregado en venta, le correspondía únicamente un (01) puesto de estacionamiento y no los dos (2) que señala la actora en su pretensión; negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso, el argumento realizado por la parte actora, según el cual del documento de condominio supra identificado, se puede inferir que su representada se había comprometido a entregar a la hoy reclamante, el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636, ya que si bien es cierto, en el mencionado documento se incurrió en un error material, nada dispone de la identificación del puesto de estacionamiento y del maletero que le corresponde al apartamento, tal como si lo señala el documento de compra–venta; que el documento de compra venta fue redactado con un error material, al señalar que el mencionado apartamento le correspondía un (1) solo puesto de estacionamiento identificado con el Nº 634, pues tal información es correcta, y fue el documento de condominio el que se redactó y protocolizó con un error de esta naturaleza; que su representada asignó y entregó a la demandante calcomanías y tarjetas identificatorias como propiedad del puesto de estacionamiento N° 636, de la Ciudad Residencial Conjunto Metropolitano Javier, por cuanto tal puesto nunca fue ofrecido en venta a la actora, y que dado que la tarjeta identificatoria del puesto 636, fue producida como emanada de su representada, procedió a desconocerla en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tanto en el contenido como la firma que le pudiera calzar, por no emanar de su representada.

Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso el argumento realizado por la parte actora en su escrito liberal, en lo concerniente a que su representada tenía limitación jurídica para ofrecer en venta o cesión, el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636, de la Ciudad Residencial Conjunto Metropolitano Javier, en razón del traspaso que hizo del mencionado puesto de estacionamiento, mediante documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 31, tomo 5, protocolo primero, el cual –a su decir- se hizo en fraude a la Ley. Indicó además que el puesto identificado con el Nº 636, no puede considerarse como bien común del condominio residencial, por cuanto siempre fue un bien susceptible de ser adjudicado individualmente en propiedad; que es falso que se le hayan ofrecido soluciones distintas a las condiciones descritas en los contratos de compra venta; negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso, lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, al manifestar que su representada incumplió en la negociación de compra venta, con la ciudadana R.S., en lo que se refiere a la tradición pacífica y saneamiento de la cosa vendida, en virtud de que el inmueble ofrecido en venta, incluyendo el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 634, fue transferido en propiedad a la ciudadana compradora, garantizando el goce pacífico de la propiedad a través del saneamiento de Ley; que su representada actuó de manera fraudulenta y por lo tanto deba ser objeto de investigación penal por parte del Ministerio Público, y que en virtud de que nunca se le ofreció ni se adjudicó a la actora el puesto de estacionamiento Nº 636, su representada estaba legitimada para enajenar ese puesto de estacionamiento; y finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada en costas, y desconocieron las instrumentales promovidas por la actora, macadas D, E y F, relativas a las impresiones fotográficas de las placas identificatorias de los puestos de estacionamientos y del documento protocolizado en fecha 23 de julio de 2004, a través del cual la empresa Inversiones C.M.J., C.A., dio en venta el puesto de estacionamiento 636.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, y por tanto exentos de pruebas, la celebración de un contrato de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-38, ubicado en el noveno piso, del edificio Nº 15, de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier; que con el contrato de compra venta se hizo la tradición legal de la propiedad y si le hizo entrega de un (1) puesto de estacionamiento, conforme a lo indicado en el contrato de compra venta. Constituye también un hecho aceptado, la existencia de un documento de condominio de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, en el cual se indica a que a los apartamentos ubicados en el pent house, le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos.

Por el contrario, constituyen hechos controvertidos, si la empresa Inversiones C.M.J., C.A. ofreció a la demandante el referido inmueble con dos (2) puestos de estacionamientos; si al inmueble dado en venta le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, o dos (2), conforme se evidencia del documento de condominio; si del documento de condominio se evidencia que la demandada se comprometió a entregar a la actora, el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636; si la demandada entregó o no, luego de la tradición del inmueble, las calcomanías y las tarjetas identificadoras que acreditaban la propiedad de la actora sobre el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636; si la demandada estaba limitada para efectuar el traspaso del puesto de estacionamiento cuya propiedad se discute en el presente juicio y si la demandada incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de compra venta celebrado con la actora.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: copia certificada del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 23, tomo 12, protocolo primero del segundo trimestre del mencionado año, por medio del cual la sociedad mercantil Inversiones C.M.J., C.A., dio en venta a la ciudadana R.S., el apartamento distinguido con el Nº 15-38, ubicado en el noveno piso del edificio Nº 15, que forma parte del conjunto Joaristi, tercera etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, y en el que se deja constancia que corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 634 (fs. 35 al 45), el cual al haber sido aceptado por ambas partes se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Promovió la actora con la finalidad de demostrar las medidas y linderos de cada uno de los apartamentos y demás bienes susceptibles de apropiación individual y de los bienes y áreas de uso común que integran la tercera etapa, así como el porcentaje que corresponde a cada propietario sobre las cosas comunes y en general las previsiones exigidas por el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 13, protocolo primero del cuarto trimestre del mencionado año, contentivo del documento de condominio del complejo urbanístico de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, en el cual se deja constancia en el artículo 14 que en la tercera etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, se ubican ochenta y dos (82) puestos de estacionamientos descubiertos para vehículos, los cuales se asignarán a los apartamentos de los edificios Nros. 15 y 16, a razón de un (1) puesto, con excepción de los apartamentos números 15-38 y 16-38, a los que se le asignarán dos (2) (fs. 46 al 80), el cual al haber sido aceptado por ambas partes se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia a color de las calcomanías y tarjetas identificadoras de los dos puestos de estacionamientos los cuales aparecen identificados con los Nº 634 y 636 (fs. 81 al 83); copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 31, tomo 5, protocolo primero, por medio del cual la firma mercantil Inversiones C.M.J., C.A. dio en venta a los ciudadanos O.G.M.M. y Marilut S.d.M., el apartamento distinguido con el Nº 16-38, ubicado en el noveno piso del edificio 16, del conjunto residencial Joaristi, tercera etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, al cual le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos identificados con los Nº 601 y 636 (fs. 84 al 95). Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de informes a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quien mediante oficio Nº RPSC-109/2011, de fecha 14 de octubre de 2011, remitió copias certificadas del documento protocolizado en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 31, tomo 05, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, el cual consta del folio 39 al 49. Así mismo consta a las actas que la actora promovió al prueba de cotejo, razón por la cual en fecha 01 de diciembre de 2011, el ciudadano A.J.C.C., consignó informe grafotecnico, mediante el cual llegó a la conclusión que “La firma manuscrita que aparece estampada en la parte inferior del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, bajo el n° 31, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 5, de fecha 23 de Julio (sic) del año 2004, siendo la numero (sic) cuatro o la ultima (sic) de arriba abajo, HA SIDO REALIZADA o EJECUTADA, por LA MISMA PERSONA que identificándose como L.A.U., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) n° 2.919.545, aparece suscribiendo en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, bajo el n° 23, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 12, de fecha 14 de Mayo (sic) del año 2004. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido.” (fs. 78 al 86). En consecuencia, demostrada como ha sido la autoría del documento público en lo que respecta a la representante legal de la empresa Inversiones C.M.J, C.A., se valora favorablemente el documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovió la parte actora comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana R.S.M., dirigida a la ciudadana M.R., Jefa de Condominio de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, a los fines de solicitar una explicación a lo sucedido con el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636 (f. 96); y correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana R.S.M., y dirigido a la ciudadana A.R., a los fines de solicitar una explicación a lo sucedido con el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636. (f. 97), ambos documentos se desechan del procedimiento por emanar de la parte que los produjo y así se declara.

En la oportunidad procesal de presentar su respectivo escrito de prueba, los abogados de la parte actora ratificaron los documentos promovidos junto con el libelo de la demanda, a la vez que solicitaron que mediante la prueba de informes, se requiriera información a la junta de condominio de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, Conjunto Joaristi, a fin de que informara si a cada uno de los propietarios de los apartamentos se le hizo entrega de las calcomanías y tarjetas identificatorias de los puestos de estacionamientos, a los fines de probar que a su representada se le asignó los puestos de estacionamientos Nros. 634 y 636, respectivamente, la cual fue agregada a los autos en fecha 25 de noviembre de 2011 (fs. 75 y 76 de la pieza dos), conforme consta en comunicación de fecha 17 de noviembre de 2011, a través de la cual se deja constancia que la junta de condominio no realizó la entrega de calcomanías, ni de tarjetas identificatorias a los puestos que se asignaban en propiedad. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la actora la prueba de inspección judicial, a efectuarse en un inmueble de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, Conjunto Joaristi, específicamente en los estacionamientos de los edificios 15 y 16 a los fines de dejar constancia de la existencia de los puestos de estacionamientos Nros 634 y 636 y si los mismos poseen calcomanías identificatorias de los puestos que le son asignados para su uso. En tal sentido en fecha 08 de noviembre de 2011, se evacuó la mencionada la inspección judicial en la avenida libertador entre calles 57 y 59, conjunto residencial Centro Metropolitano Javier, conjunto Joaristi, específicamente en el estacionamiento de los edificios 15 y 16, en la cual se dejó constancia “que se observo (sic) la existencia de dos puestos de estacionamiento signados con los números 634 y 636 en la dirección donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: Se deja constancia que los vehículos que se encuentran estacionados en los referidos puestos no poseen calcomanías identificatorias para estacionarse en los referidos puestos. Tercero: se realizaron la toma de impresiones fotográficas y el experto solicita un día para la entrega de las impresiones fotográficas. Cuarto: Se solicita al tribunal que sea agregada a la presente inspección la relación de puestos de estacionamientos contra el número de los apartamentos, la juez concede dicha solicitud y es agregado a la presente inspección dicha relación, la cual es solicitada en la administración de la junta de condominio. Es todo”. (fs. 58 al 60 de la segunda pieza y anexos fotográficos que rielan desde el folio 65 al 70 de la misma pieza). La anterior inspección se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2011, rindió declaración la ciudadana M.D.L.C.I.D., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.083.989, como testigo promovida por la parte actora, a quien se le procedió a interrogar de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce y sabe la dirección donde esta (sic) construida la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Si se donde esta (sic) construido esta (sic) en la Avenida (sic) Libertador, sitio denominado Molletones, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. SEGUNDO: Diga el testigo si es co-propietario de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Si soy co-propietaria del Centro Metropolitano Javier. TERCERO: Diga el testigo si conoce el documento de condominio de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Si lo conozco por ser co-propietaria. CUARTO: Diga el testigo si a los co-propietarios de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier al momento de hacerle entrega del apartamento que le correspondía en propiedad les entregaban alguna identificación de los puestos de estacionamiento que le eran asignados en propiedad. CONTESTO: Si nos entregaron unas calcomanías que identificaban los puestos de estacionamiento y a su vez nos entregaron unas tarjetas de entrada y salidas QUINTO: Diga el testigo cuantos (sic) puestos de estacionamiento le corresponden al Pen House distinguido con el nro. 1538 de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Dos puestos de estacionamiento. SEXTO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana R.S.M. y le consta que es propietaria de un Pen House distinguido por el nro. 15-38 en la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Si la conozco, y me consta que es propietaria de ese apartamento, ese Pen House porque soy vecina de ella. En este estado el abogado de la Parte demandada R.G., procede expone: formalmente me opongo a la valoración de esta testimonial en función de haber precluido la oportunidad para su evacuación, toda vez que la solicitud para una nueva oportunidad se hizo de forma extemporánea en violación del articulo (sic) 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio pacifico (sic) y reiterado de la Jurisprudencia Nacional. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene alguna relación de amistad o parentesco con la ciudadana R.S.M.. CONTESTO: No, no tengo ninguna relación, solamente somos vecinas. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando (sic) conoce a la ciudadana R.S.M.. CONTESTO: Desde hace aproximadamente siete años. TERCERO: Diga la testigo desde cuando (sic) es co-propietaria del Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Desde hace siete año soy co-propietaria del Centro Metropolitano Javier. CUARTO: Diga la testigo en que (sic) fecha exacta le fueron entregadas las tarjetas identificatoria de su puesto de estacionamiento. En este estado esta representación actora se opone a la repregunta puesto que exactitud (sic) que pretende el abogado de la parte demandada, es un asunto de muy difícil precisión a menos que se le permita por parte del tribunal la consulta de el (sic) documento donde conste la fecha exacta día mes y año de lo que ocurrió hace aproximadamente siete años, solicito se releve de responderla. En este estado el abogado de la parte demandada procede a reformular la pregunta de la siguiente manera: CUARTO: Diga la testigo en que fecha aproximada le fueron entregadas las tarjetas identificatoria de su puesto de estacionamiento. CONTESTO: En aproximadamente, bueno cuando nos mudamos nos entregaron las tarjetas. QUINTO: Diga la testigo si estuvo presente en el momento en que entregaron a la ciudadana R.S. la tarjeta de estacionamiento del puesto signado al apartamento 1538. CONTESTO: En ese momento no estuve presente, estuve presente cuando me entregaron la mía, porque al momento que nos entregaron esa tarjeta tenia (sic) que estar presente era el propietario de cada apartamento para recibir esa tarjeta.” (fs. 51 al 53 de la segunda pieza)

En igual fecha compareció la ciudadana N.Y.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.932.832, quien declaró de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce y sabe la dirección donde esta (sic) construida la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Frente a la Avenida (sic) Libertador en un sitio denominado Molletones entre la Calle (sic) 57 y 59-A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. SEGUNDO: Diga el testigo si es co-propietario de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si conoce el documento de condominio de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Si lo conozco por cuanto soy co-propietaria de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CUARTO: Diga el testigo si a los co-propietarios de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier al momento de hacerle entrega del apartamento que le correspondía en propiedad les entregaban alguna identificación de los puestos de estacionamiento que le eran asignados en propiedad. CONTESTO: Les entregaban una tarjeta y unas calcomanías con sus llaves respectivamente. QUINTO: Diga el testigo cuantos puestos de estacionamiento le corresponden al Pen House distinguido con el nro. 1538 de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Según lo que esta escrita le pertenecían al 1538 y al 1536 también. SEXTO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana R.S.M. y le consta que es propietaria de un Pen House distinguido por el nro. 15-38 en la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Porque soy vecina de ella la conozco y se que es propietaria de ese apartamento. En este estado el abogado de la Parte (sic) demandada R.G., procede expone: formalmente me opongo a la valoración de esta testimonial en función de haber precluido la oportunidad para su evacuación, toda vez que la solicitud para una nueva oportunidad se hizo de forma extemporánea en violación del articulo (sic) 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio pacifico (sic) y reiterado de la Jurisprudencia Nacional. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene alguna relación de amistad o parentesco con la ciudadana R.S.M.. CONTESTO: Soy co-propietaria de allí y la conozco de saludo y saludo, solo hola y adiós, ni amistad no, vecinas. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana R.S.M.. CONTESTO: Más o menos hace como seis años desde que llegue (sic) allí, al Centro metropolitano Javier, como habitantes de allí. TERCERO: Diga la testigo desde cuando es co-propietaria del Centro Metropolitano Javier. CONTESTO: Llegue (sic) en el año 2004, más o menos por esta fecha. CUARTO: Diga la testigo en que fecha aproximada le fueron entregadas las tarjetas identificatoria de su puesto de estacionamiento. CONTESTO: Esas se las entregaron a la propietaria que es mi hija, y yo no estaba presente y no se cuando se las entregaron. QUINTO: Diga la testigo si estuvo presente en el momento en que entregaron a la ciudadana R.S. la tarjeta de estacionamiento del puesto signado al apartamento 1538. CONTESTO: Si yo ni siquiera estaba aquí, yo vivía en Valencia cuando entregaron eso” (fs. 54 y 55 de la segunda pieza).

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores testimoniales, esta juzgadora observa que ninguna de las testigos, presenciaron los hechos debatidos en el presente proceso, específicamente, no estuvieron presentes en el momento en que le fueron entregadas a las actora, las calcomanías identificados del puesto Nº 636, razón por la cual se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por su parte, el abogado E.J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad de demostrar que en todo momento la negociación solo incluyó un (01) puesto de estacionamiento. Promovió en fecha 29 de septiembre de 2011, junto con su escrito probatorio contrato privado suscrito en fecha 03 de febrero de 2004, entre la ciudadana R.E.M., y la firma mercantil C.A. Expansión, por medio del cual la mandataria se comprometió a gestionar lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Ciudad Residencial Centro Metropolitano J.I. etapa, en construcción, el cual tendría una superficie de 115 metros cuadrados, constará de un (1) puesto de estacionamiento y un maletero (fs. 17 al 18 pieza 29), el cual al no haber sido desconocido en su contenido y firma por la parte actora, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Promovió plan de venta que obra agregado al folio 19, lo cual nada aporta al presente juicio; así como promovió original del documento privado suscrito en fecha 22 de abril de 2004, entre la firma mercantil C.A. Expansión, y la ciudadana R.S.M., relativo al acta de entrega, a través del cual se dejó constancia que la compradora cumplió satisfactoriamente con las obligaciones previstas en el contrato de mandato para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 15-38, de la Urbanización Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, la vendedora conviene en hacerle entrega del mismo y de suscribir el documento en registro (f. 20). El anterior documento al no haber sido desconocido en su contenido y firma por la parte actora, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Por último, ratificó el valor probatorio del documento de compra-venta correspondiente al inmueble 15-38, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 23, tomo 12, protocolo primero del segundo trimestre del mencionado año, el cual fue agregado por la parte actora junto con el escrito libelar.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, y en especial, del contrato privado suscrito entre la empresa C.A. Expansión, y la ciudadana R.S.M. en fecha 03 de febrero de 2004, así como de documento de compra venta suscrito entre la empresa Inversiones C.M.J., C.A., y la actora en fecha 14 de mayo de 2004, no se desprende que la empresa Inversiones C.M. J, C.A., haya asumido la obligación de traspasar el puesto de estacionamiento Nº 636. Por el contrario, se evidencia de ambos documentos que la demandada asumió el compromiso de traspasar el inmueble junto con un (1) puesto de estacionamiento, todo lo cual efectivamente cumplió, al entregar en propiedad el estacionamiento identificado con el Nº 634.

Se observa además que, aun cuando en el documento de condominio se señala que al inmueble identificado con el Nº 15-38 le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, no obstante, no consta que en el mismo se hayan identificado los mismos en cuanto a su ubicación exacta, linderos, numeración y fundamentalmente que se hayan asignado a cada uno de los respectivos apartamentos, a los fines de que con el mismo pudiera darse por demostrado el consentimiento de la demandada en lo que respecta al puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636. En consecuencia de lo anterior, a los fines de la procedencia de la presente acción, correspondía a la parte actora la carga procesal de demostrar, que la empresa Inversiones C.M.J, C.A., se comprometió a entregar un segundo puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636, distinto al acordado en el contrato de compra venta, y al no hacerlo resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la acción por cumplimiento de contrato y así se declara.

En lo que respecta a la presunta violación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, el apoderado judicial de la parte actora alegó que la vendedora le asignó en el documento de condominio, dos (2) puestos de estacionamiento, signados con los Nros. 634 y 636, los cuales no podían ser enajenados o gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento 15-38. En éste sentido se observa que el precitado artículo 5 establece que “Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) i) Los puestos de estacionamientos que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamientos que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamentos o locales del edificio”.

En el caso que nos ocupa se observa que, si bien en el documento de condominio se estableció que a los apartamentos 15-38 y 16-38, se le asignarían dos (2) puestos de estacionamiento cada uno, no obstante al momento de describir tanto los apartamentos signados con los números 15-38 y 16-38 (pent house), como los restantes apartamentos que conforman el conjunto residencial, no se les asignó con expresa señalización a cada apartamento, el o los puestos que le correspondían, su numeración, ubicación, medidas y linderos, a los fines de poder comprobar o no el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, y fundamentalmente, para demostrar o no el cumplimiento de las obligaciones derivadas del documento de condominio.

Por tanto, al no estar identificado de manera precisa en el documento de condominio, los puestos de estacionamiento que corresponde a cada apartamento, y específicamente al apartamento identificado con el Nº 15-38, y que la parte actora, no logró demostrar que la empresa Inversiones C.M.J, C.A., se comprometió a entregarle dos (2) puestos de estacionamientos junto con la compra del inmueble, antes citado, este tribunal se encuentra impedido de exigir el cumplimiento de la obligación de la demandada de hacer entrega de manera coactiva del puesto identificado con el Nº 636, en aplicación de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se declara.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, la parte actora alegó que, al haberle sido asignado en el documento de condominio, dos (2) puestos de estacionamientos al apartamento (pent house) Nº 15-38, no pudo vendérsele un (1) solo puesto de estacionamiento y el otro a un tercero totalmente ajeno al edificio Nº 15, como efectivamente lo hizo la vendedora, por lo que se incurrió en la violación del artículo 29 eiusdem. En este sentido se observa que el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2•. Así mismo el artículo 29 eiusdem señala que: “Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación”.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal no se aplica al caso de autos, por cuanto el estacionamiento objeto del presente juicio, identificado con el Nº 636, no está declarado como de uso común en el respectivo documento de condominio. Por último, se observa que si bien en el documento de condominio se señala que al inmueble Nº 15-38 le correspondían dos (2) puestos de estacionamiento, y que tal documento en modo alguno fue modificado por el propietario, no obstante, como se mencionó supra, en el mismo no se indicó que el puesto de estacionamiento señalado con el Nº 636, correspondía en propiedad como un accesorio al inmueble Nº 15-38, razón por la cual no es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato que tiene por objeto la entrega formal del estacionamiento identificado con la nomenclatura Nº 636 y así se declara.

No obstante lo anterior, dado que está demostrado en autos que el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 636, corresponde al edificio Nº 15, según el documento de condominio, y que el mismo fue enajenado por documento de fecha 23 de julio de 2004, junto con un inmueble identificado con el Nº 16-38, que corresponde al edificio Nº 16, tal como consta del documento público valorado supra, lo cual aunado al hecho de que en el documento de condominio no se cumplió con la debida asignación de los puestos de estacionamientos, para cada uno de los apartamentos, que pudiera facilitar el reclamo de los compradores de viviendas en construcción, cuando el inmueble entregado no se corresponda con lo establecido en el documento de condominio, y tomando en consideración que las normas que regulan el derecho de acceder a la vivienda son de orden público, y que se ha denunciado de manera reiterada la mala fe de la constructora, se ordena remitir copia de la presente sentencia a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que, de considerarlo procedente, de inicio a los procedimientos administrativos destinados a la determinación de presuntos hechos ilícitos sancionados tanto en la Ley de Propiedad H.c.e. a Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por el abogado R.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana R.S.M., contra la sociedad mercantil Inversiones C.M.J., C.A., y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por el abogado R.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados L.S.A., Ivor O.F. y J.S.O.L., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.S.M., contra la sociedad mercantil Inversiones C.M.J., C.A.,

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3.13 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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