Decisión nº 324 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000036

En fecha 30 de julio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD - No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad número 20.188.477, asistida por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 31 de julio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

Asimismo, en fecha 3 de agosto de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 30 de julio de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Alega una, “Pretensión Principal Solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se [le] destituye de mi cargo”. “Pretensión complementaria Solicitud de declaratoria con lugar de amparo cautelar, como consecuencia de la violación del fuero maternal, como derecho constitucional a tenor de las especificaciones que se explanaran subsiguientemente”. Y una “Pretensión subsidiaria En el supuesto no declarar con lugar el Amparo cautelar, se efectué la Declaratoria con lugar de medida de suspensión de efectos del acto administrativo”. (Negritas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “En fecha 16 de agosto de 2010, encontrando[se] adscrita a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara (de ahora en adelante CPEL), aproximadamente a las 8.00 pm [se] encontraba como personal de apoyo en la sede de dicha unidad, cuando el jefe de la misma madrugada debí[an] descansar, debido a que esa misma madrugada debi[an] realizar unos allanamientos, en tal sentido debo señalar que al ciudadano L.P.V., (…) también funcionario policial para aquel entonces, le fue encomendada la función del traslado del personal desde sus casas al sitio del allanamiento que se efectuaría y por lo tanto le autorizaron llevarse a su residencia una camioneta Blazer perteneciente a la unidad, en virtud de tal circunstancia le pido al compañero funcionario VASQUEZ que [la] llevara a [su] residencia lo cual acepto sin embargo [le] dijo que rimero debía llegar a las Trinitarias a comprar unas medicinas, como en efecto se hizo”. (Corchetes agregados).

Que, “En forma subsiguiente luego de salir del Centro Comercial Las Trinitarias de regreso a la altura de la famosa Botella en la avenida Libertador de Barquisimeto, un ciudadano dentro de un camión rojo nos hace la señalización con su mano que nos detengamos, en efecto el conductor el funcionario L.P.V., disminuyo la velocidad para detenerse, cuando inmediatamente sale detrás del vehículo camión un ciudadano armado que comenzó a efectuar disparos contra la Unidad sin mediar ningún tipo de palabra por lo que rápidamente el conductor acelero la marcha tratando de evadir que estaban impactando contra la unidad, resultando que uno de ellos impacto en la puerta del copiloto donde iba yo, de manera sucesiva el camión rojo comenzó a seguirnos y segui8am disparando cada vez que tenían oportunidad de hacerlo, no teni[an] radio para pedir apoyo y el conductor manejaba a toda velocidad para tratar de esquivar los disparos”. (Corchetes agregados).

Que, “Es de recalcar que para ese momento solo tenía cinco meses de haberme graduado como funcionaria policial y nunca había estado en una persecución como esa, la persecución continuo y a la altura de la UCLA me dice el conductor que uno de los cauchos traseros venia explotado imaginándose que era producto de un impacto de proyectil y que la camioneta no estaba respondiendo para seguir corriendo, cruza hacia la avenida la sallé, y me dice que vamos a intentar llegar al seguro social, todo esto en virtud que [se] encontraba en estado de pánico por las circunstancias del caso, pero ya los sujetos nos estaban alcanzando y al cruzar por la avenida La Salle la camioneta no respondió mas por el caucho explotado nos detuvimos y fue cuando nos gritaron somos la guardia nacional subimos la cabeza pensando que nos iban a apoyar, estaba el camión rojo pero también estaban uniformados de la guardia nacional en una unidad, les indica[ron] que éramos policías del estado Lara y que estaban equivocados, quienes nos respondieron con improperios indicándonos que dicha camioneta había sido señalada de ser la que cargaban unas personas que y habían causado un perjuicio al familiar de un comandante que era jefe de ellos”. (Corchetes agregados).

Que, “Así pues, fuimos vinculados de manera deliberada por funcionarios del GAES en un hecho que nunca existió poniéndonos a la orden del Ministerio Publico, quienes en su acto conclusivo de imputación perteneciente al expediente penal del Estado Lara, donde nos imputan por los supuestos delitos de robo agravado, uso indebido del arma de fuego, resistencia a la autoridad y peculado de uso, hecho por el cual estuve injustamente privada de libertad por 2 años y medio”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “Es de recalcar que en fecha 15 de abril de 2015 fue dictada providencia administrativo en donde [es] destituida de [su] cargo como funcionaria policial, la cual [se] le fue notificada en fecha día 08 de junio de 2015 (…)”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

Siendo así, alega los “VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, ASI COMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (…) como lo son: “1.- vicio del debido proceso y del derecho a la defensa, (…) el vicio de nulidad absoluta por inmotivacion; 2.- Vicio del Falso Supuesto (…); 3.- Violación del Principio de racionalidad (…); 4.- Violación del Principio de imparcialidad (…); 5.- Violación del Principio de globalidad del acto administrativo (…) vale decir en los antecedentes administrativos existen pruebas contundentes en donde se podía evidenciar la ausencia de responsabilidad tal es el caso de: (…) al no existir un análisis de los hechos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como una norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto administrativo, tal como se hay destacado en decisión la corte Primera de lo Contencioso administrativo (…)”. “6.- Violación del Principio de legalidad (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes agregados por este Tribunal).

Solicitó amparo constitucional en la presente causa y expresó que, “En el caso que nos ocupa en el momento de la notificación de destitución, vale decir 08/ de junio de 2015, [se] encontraba embarazada, tal como se constata de Ecosonogramas obstetricios y pruebas de embarazo (…) en consecuencia [su] hijo se encontraba concebido para el momento en (sic) destituida ilegalmente de [su] trabajo menoscabando[se] [su] derecho al fuero maternal”. (Corchetes agregados).

Cabe señalar que “Resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social”.

Que, “Es importante acotar que la decisión mediante la cual [es] destituida del cuerpo de Policía del estado Lara [le] fue notificada el día 08 de junio de 2015, fecha en la cual [se] encontraba amparada por el fuero maternal de inamovilidad que ha sido consagrados como un derecho fundamental con fundamento al derecho de protección a la familia”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

Aduce que, “De lo indicado anteriormente, se deduce que, la intención del Estado es que todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es indudable que todo niño requiere para su sana evolución integral de una familia, porque ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano, siendo uno de los medios para alcanzar este objetivo, brindarle tanto a la madre como al padre estabilidad laboral”.

Que “En forma subsidiaria en el supuesto de no ser declarado con lugar el amparo solicitado pido muy respetuosamente la suspensión de efectos del acto administrativo (…) donde se [le] destituye de [su] cargo de funcionario policial, todo ello en virtud de las violaciones a garantías constitucional y legal, ya que si se mantienen los efectos de un acto administrativo como [ese] ilegal, inconstitucional, irracional e incongruente (…)”.

En consecuencia, solicita “(…) Que se declare la nulidad Absoluta del Acto administrativo de destitución (…), Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [se] encontraba para el momento de [su] destitución o al que me corresponda (…), Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario policial (…)”. (Corchetes agregados).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, para el presente caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Observa este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con ocasión del procedimiento contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-435-10, acumulado con el CPEL-OCAP-566-10, de fecha 15 de abril de 2015, notificado en fecha 8 de junio de 2015, mediante el cual se resuelve la procedencia de la destitución del cargo de funcionaria de policía de la querellante, ciudadana R.M.C., ya identificada.

Alegó la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, el vicio de falso supuesto, la violación del principio de racionalidad, al principio de imparcialidad, al principio de globalidad del acto administrativo y al principio de legalidad. Aduce además, que se le destituye estando dentro del lapso previsto en la ley para el desarrollo del hijo concebido.

Considerando lo anterior y ante la naturaleza del derecho constitucional alegado, observa este Juzgado que la parte actora -conforme a los elementos probatorios consignados con el escrito libelar- presentó documentos para hacer constatar sus aseveraciones con base al derecho constitucional presuntamente lesionado, y al efecto, pasa esta Juzgado a constatar los medios de pruebas; se tiene lo siguiente:

.- Ecosonograma Obstétrico de la ciudadana R.C., emitido en fecha 26 de junio de 2015, por la Dra. M.P., Ginecólogo - Obstetra, MSDS: 63898, CM: 5737, del Centro Médico Quirúrgico La Ermita, C.A.; en el cual se observa “Embarazo de 5 semanas”. (Folio 62 del asunto principal).

.- Ecosonograma Obstétrico de la ciudadana R.C., emitido en fecha 9 de julio de 2015, por la Dra. M.P., Ginecólogo - Obstetra, MSDS: 63898, CM: 5737, del Centro Médico Quirúrgico La Ermita, C.A.; en el cual se observa “Embarazo de 7 semanas”. (Folio 60 del asunto principal).

.- Ecosonograma Obstétrico de la ciudadana R.C., emitido en fecha 20 de julio de 2015, por la Dra. A.G., Ginecólogo - Obstetra; MPPS: 67367, CML: 6089, en el cual se observa “Embarazo de 9 semanas”. (Folio 64 del asunto principal).

.- Notificación de fecha 15 de abril de 2015, del acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con ocasión del procedimiento contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-435-10, acumulado con el CPEL-OCAP-566-10, dirigida a la hoy querellante, mediante la cual se le comunica la decisión del C.D., de fecha 18 de marzo de 2015, del destituirla del cargo que venía desempeñando como funcionaria policial, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual fue firmada en señal de recepción en fecha 8 de junio de 2015 por la ciudadana R.C., CI. V-20.188.477. (Folio 30 del asunto principal).

Así, de los anteriores elementos probatorios, puede constatarse con certeza -al menos en esta fase cautelar y del análisis de los documentos aportados- la maternidad alegada por la querellante en razón de su estado de gravidez y la notificación de la destitución.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin ningún tipo de condicionamiento referente al estado civil, por ejemplo. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante.

Es así que con relación a los derechos a la protección de la maternidad y la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

Es claro que las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. Así el Estado debe garantizar la protección a la madre, brindándole asistencia y protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Respecto a la protección a la maternidad esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…) se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública (...)’.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial (…)

(Sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2002).

Es decir, esta protección abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en los dos años siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

Asimismo, con relación a la protección de la maternidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante Sentencia Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 4 de noviembre de 2009, que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora, ya que constituye una verdadera protección para el hijo nasciturus (por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Asimismo aduce la Sala que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución de fecha 25 de marzo de 2015 notificado el 8 de junio de 2015, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:

”Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

    (…)

    (Negrillas añadidas).

    En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar que de las documentales que cursantes en autos surge la presunción que la aludida ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad número 20.188.477, para el momento en el cual fue notificada de su destitución (8 de junio de 2015), conforme los documentos cursantes en autos, se encontraba bajo la protección integral a la maternidad, por efecto de su estado de gravidez, específicamente, como se desprende del Ecosonograma Obstétrico de la ciudadana R.C., emitido en fecha 26 de junio de 2015, por la Dra. M.P., Ginecólogo - Obstetra, MSDS: 63898, CM: 5737, del Centro Médico Quirúrgico La Ermita, C.A.; en el cual se observa “Embarazo de 5 semanas”. (Folio 62 del asunto principal); y en tal protección, conforme las disposiciones vigentes, debe mantenerse al finalizar el lapso de dos (2) años, siguientes a la fecha del parto.

    Así, estima este Juzgado, que existen en esta fase cautelar elementos que demuestran aparentemente la vulneración del derecho constitucional a la protección de la maternidad de la querellante.

    En tal sentido, siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos -mientras dure el embarazo y hasta el vencimiento de dicha protección a la maternidad- del acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con ocasión del procedimiento contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-435-10, acumulado con el CPEL-OCAP-566-10, de fecha 15 de abril de 2015, notificado en fecha 8 de junio de 2015, mediante el cual se resuelve la procedencia de la destitución del cargo de funcionaria de policía de la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad número 20.188.477, únicamente en lo que respecta a la querellante en el presente asunto. (Ver folios 31 al 36 del asunto principal).

    Ahora bien, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo a través del amparo cautelar solicitado, en principio puede entenderse que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta destitución, no obstante, a través del amparo cautelar, para casos como el de autos, no se genera el análisis de la validez o invalidez del acto administrativo pues ello es propio del recurso principal, lo cual es independiente de su eficacia u obligatoriedad, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto), siendo que lo que se ha generado con el presente amparo cautelar es suspender su ejecución pues -se reitera- el análisis de la legalidad o ilegalidad corresponde al recurso de nulidad, por lo que una reincorporación a un cargo no puede mermar en las funciones o actividades desarrolladas por el Ente, dado que lo que se pretende en todo caso es proteger los intereses de la familia y del niño.

    Así, la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258), por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) mientras exista el fuero maternal conforme a la revisión preliminar, sin embargo, todo ello será posteriormente a.e.l.d., pues se insiste que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual posee carácter vinculante. Así se declara.

    De igual forma, no puede dejar de observar este Juzgado que la suspensión del acto administrativo pretendida a través del amparo cautelar se mantiene -conforme a este alegado de violación a la protección a la maternidad- durante el embarazo de la querellante y una vez cumplidos los dos (2) años siguientes al parto, y no hasta dictarse la sentencia definitiva en el presente asunto, se insiste, en virtud de la protección alegada. Ante ello, pasa este Juzgado a revisar igualmente la presunta violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.

    En ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

    En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

    Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, presentando su escrito de descargos y promoviendo pruebas, las cuales fueron presuntamente admitidas y valoradas (folios 31, 32, 33 vuelto, 34 y 35 del asunto principal) por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

    En consecuencia, se reitera la procedencia del amparo cautelar solicitado, en los términos expuestos en el presente fallo en virtud de la protección a la maternidad constatada y únicamente, en lo que respecta a la hoy querellante, ciudadana R.M.C., antes identificada. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena en consecuencia, la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, pronunciarse respecto de la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud de la procedencia declarada del amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, siendo que se encontraba circunscrita al mismo supuesto alegado. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad número 20.188.477, asistida por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de afectos contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

  2. - Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con ocasión del procedimiento contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-435-10, acumulado con el CPEL-OCAP-566-10, de fecha 15 de abril de 2015, notificado en fecha 8 de junio de 2015, mediante el cual se resuelve la procedencia de la destitución del cargo de funcionaria de policía de la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad número 20.188.477, únicamente en lo que respecta a la querellante en el presente asunto.

  3. - Se ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad número 20.188.477, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, mientras exista fuero maternal en el supuesto que sea confirmada la presente decisión y en la media que no sea revocada o modificada la misma, o hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo del cual fue destituida (Funcionaria Policial), pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Por otra parte, se ordena Oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    J.Á.C.H.

    El Secretario Temporal

    L.F.B.

    Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

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