Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 17 de julio de 2006, por la abogada M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.B. y F.H.L.D.B., contra la sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano V.N., por cobro de bolívares por daños morales y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES antiguos, que hoy equivalen la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, finalmente condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:

…/…

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 1998 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por los abogados G.A.V. e I.L.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.993.842 y 10.712.607, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.832 y 64.991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad número 2.612.798, de este mismo domicilio y hábil, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial nº 5.085, Extraordinario de fecha 9 de agosto de 1996, vigente para la fecha de interposición de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.061 y 3.900.996, respectivamente, de este mismo domicilio y hábiles, en su condición de padres del entonces menor M.J.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.621.487, formal demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios morales ocasionados en accidente de tránsito.

Junto con el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora, produjeron los documentos siguientes:

  1. ) Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano V.M.N.R., a los abogados G.A.V.V., I.L.C.S. y M.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.832, 64.991 y 43.050, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 69, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 5 y 6).

  2. ) Copia simple de registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., correspondiente al vehículo, Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 1997; Color: azul; Serial Carrocería: AJU2VP-34719; Serial del Motor: V A34749; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon, perteneciente a la ciudadana F.H.L.D.B. (folio 7).

  3. ) Copia certificada de expediente signado con el número 98-047, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia, T.T. nº 62, Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Ejido, estado Mérida (folios 8 al 25).

  4. ) Copia certificada de acta de defunción Nº 09, suscrita por el P.C. de la Parroquia, J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 1998, correspondiente al ciudadano A.M.N.M. (folio 26).

  5. ) Original de fotos correspondiente al accidente de tránsito ocurrido en la Avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, narrado en el escrito libelar (folio 27 al 30).

    Por auto de fecha 26 de junio de 1998 (folio 31), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), dio por recibida la demanda por no ser contraria al orden pública y a las buenas costumbres, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó emplazar a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., en su condición de padres del entonces adolescente ciudadano M.J.B.L., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la última de citación, y dieran contestación a la demanda, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

    Consta en diligencia de fecha 14 de julio de 1998 (folio 35), el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó recibo y boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano M.B.V., parte codemandada (folios 36 y 37).

    En diligencia de fecha 21 de julio de 1998 (folio 38), el Alguacil del a quo, consignó recibo y boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana F.H.L.D.B., parte codemandada (folios 39 y 40).

    Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 1998 (folio 41), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., según instrumento poder que obra en original a los folios 42 y 43 de la primera pieza, presentado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el nº 59, Tomo 42, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 44 al 48 del presente expediente.

    Por auto de fecha 11 de agosto de 1998 (folio 49), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte codemandada, en la parte in fine del escrito de contestación a la demanda, en consecuencia citó al ciudadano V.M.N.R., parte actora, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le serían estampadas por la parte codemandada, con la advertencia de que ésta última la absolvería en el primer día hábil de despacho siguiente a aquel en que haya terminado de absolverlas la parte actora.

    En diligencia de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 50), el abogado G.A.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 52 al 367 del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 51), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S., apoderados judiciales de la parte codemandada, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 368 al 386 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1998 (folios 389 y 390), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, negando solamente la prueba promovida por la parte demandada en el particular “TERCERO” de su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia procedieron a su evacuación.

    Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998 (folio 391), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano V.M.N.R., parte actora (folio 392).

    Consta en las actas procesales que en fecha 23 de septiembre de 1998, el ciudadano V.M.N.R., parte actora, absolvió posiciones juradas (folios 393 al 396), realizadas por su contraparte.

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 1998 (folio 397), el Juzgado de la causa, informó a las partes que el diferimiento del acto de posiciones juradas del ciudadano V.M.N.R., parte actora, se celebraría en el primer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana.

    Consta en acta del 24 de septiembre de 1998 (folios 398 al 402), el ciudadano V.M.N.R., parte actora, absolvió nuevamente posiciones juradas.

    Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998 (folio 403), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.C.P.G..

    Consta en acta de fecha 29 de septiembre de 1998, el ciudadano J.M.B.V., parte codemandada, absolvió posiciones juradas (folios 404 al 409).

    Por acta de fecha 30 de septiembre de 1998 (folio 410), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el reconocimiento y firma de las fotografías indicadas por la parte promovente en el escrito de pruebas, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, no se encontraba presente el testigo ciudadano M.C.P.G., en consecuencia se declaró desierto el acto. Sin embargo, se encontraban presente la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada y el abogado G.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se ordenara nuevamente la citación del testigo ciudadano M.C.P.G., y a tal efecto, el a quo fijó el tercer día siguiente a la fecha de la presente acta, para que el mencionado testigo compareciera por ante ese Despacho y reconociera en su contenido y firma lo solicitado por la parte promovente en el escrito de pruebas.

    Consta en las actas procesales que en fechas 30 de septiembre y 5 de octubre de 1998, el ciudadano J.M.B.V., parte codemandada, absolvió nuevamente posiciones juradas (folios 411 al 414 y 419 y 420).

    En acta de fecha 6 de octubre de 1998 (folios 422 al 427), la ciudadana F.H.L.D.B., parte codemandada, absolvió posiciones juradas.

    Por diligencia de fecha 6 de octubre de 1998 (folio 428), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que dejará constancia de la fecha en que fue enviado al entonces Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el despacho de pruebas de la parte demandante.

    Mediante acta de fecha 7 de octubre de 1998 (folio 429), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que el testigo ciudadano M.C.P.G., rarificara en su contenido y firma los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente el testigo ciudadano M.C.P.G., no se encontraban presentes ni la parte actora ni la parte demandada, en consecuencia se declaró desierto el acto.

    Por diligencia de fecha 7 de octubre de 1998 (folio 430), la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente oportunidad para la comparecencia del ciudadano M.P.G.; lo cual fue acordado por el a quo, en auto de fecha 7 de octubre de 1998 (vuelto del folio 430).

    Consta en las actas procesales que en fecha 7 de octubre de 1998, la ciudadana F.H.L.D.B., parte codemandada, absolvió nuevamente posiciones juradas (folios 431 al 435).

    En acta de fecha 14 de octubre de 1998, el ciudadano M.C.P.G., se presentó ante el Tribunal de la causa y ratificó en su contenido y firma los documentos indicados por la parte promovente (folio 436).

    Por auto de fecha 15 de octubre de 1998 (folio 437), el Tribunal de la causa, acordó la guarda y custodia en ese despacho de los negativos de las fotografías consignados en autos en fecha 14 de octubre de 1998, y advirtió a las partes que tendrían a disposición dichos negativos para verlos cuando lo creyeran pertinente.

    Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1998 (folio 440, segunda pieza), las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 1998, fecha de la admisión de las pruebas en la presente causa, hasta el día 28 de septiembre de 1998, fecha en la cual se remitió el despacho de pruebas al Tribunal Tercero de las Parroquias Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida), lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 1998 (folio 440).

    Corre agregado a los folios 441 al 462, despacho de prueba librado al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

    A los folios 465 al 523, obra agregado despacho de pruebas librado al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

    Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 1998 (folio 525), la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se “sirva recabar del Juzgado del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, la comisión remitida al mismo, y en el cual se evacuó un testigo, que tenía su domicilio en esa jurisdicción” (sic), lo cual fue acordado por auto del 5 de noviembre de 1998 (vuelto del folio 525).

    Por escrito de fecha 25 de noviembre de 1998 (folio 526), la abogada M.N.M., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano V.M.N.R., solicitó de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez del Tribunal de la causa se inhibiera de conocer la presente causa.

    En diligencia de fecha 30 de noviembre de 1998 (folio 528), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 1998, por la abogada M.N.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora.

    Corre agregado a los folios 529 al 537, despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Población de Lagunillas.

    En acta de fecha 1º de diciembre de 1998 (folio 538, segunda pieza), la Jueza del Tribunal de la causa, rechazó totalmente por inciertas las imputaciones hechas contra su persona en escrito de fecha 25 de noviembre de 1998, por la abogada M.N.M., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano V.M.N.R., parte demandante, en consecuencia consideró que no se encontraba incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1999 (folio 539), la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa fijará fecha para presentar informes.

    Por auto de fecha 26 de febrero de 1999 (vuelto del folio 540), el Juzgado de la causa, observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia acordó notificar a las partes, con la advertencia de que “vencido que sean DIEZ DIAS [sic] HABILES [sic] DE DESPACHO SIGUIENTES y una vez que conste en autos la última Notificación [sic] presentarán sus Conclusiones [sic] por escrito en el SEGUNDO DIA [sic] HABIL [sic] DE DESPACHO SIGUIENTE, en horas de despacho” (sic).

    Corre agregado a los folios 541 y 542, boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados I.L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante y R.D., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

    Se evidencia a los folios 543 al 552, escrito de informes de fecha 23 de marzo de 1999, presentado por los abogados G.A.V.V. e I.L.C.S., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante.

    Mediante escrito de 23 de marzo de 1999 (folios 553 al 647), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 1999 (folio 648), el a quo, entró en términos para dictar sentencia.

    Mediante auto de fecha 22 de abril de 1999 (vuelto del folio 648), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

    Por auto de fecha 2 de mayo de 2000 (folio 651), abogado G.N.M., asumió el conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Accidental, en virtud de la falta temporal de la Jueza Provisorio E.M.C.D.Z., por motivo de reposo médico.

    En diligencia de fecha 16 de junio de 2000 (folio 656), las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, recusaron al Juez Accidental del Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 20 de junio de 2000 (folio 657), el ciudadano V.M.N.R., en su condición de parte demandante y debidamente asistido por los abogados L.H.A.S. y R.V.R., expusieron que la recusación intentada era extemporánea, en virtud, de no haber sido ejercida dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo del Juez Accidental, tal y como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó que la misma se declara sin lugar.

    Mediante auto de fecha 20 de junio de 2000 (folio 658), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la solicitud de extemporaneidad por caducidad interpuesta mediante escrito de fecha 20 de junio de 2000, por el ciudadano V.M.N.R., en su condición de parte actora, debidamente asistido por los abogados L.H.A.S. y R.V.R..

    En acta de fecha 20 de junio de 2000 (folio 661), el Juez Accidental del Tribunal de la causa, no admitió la recusación formulada en fecha 16 de junio de 2000, por las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, por considerar que no se encontraba incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22 de junio de 2000 (folio 662),el a quo, con vista a la recusación formulada en fecha 16 de junio de 2000, por las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.

    A los folios 665 al 692, corre agregada resultas sobre la recusación planteada, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

    Por auto de fecha 8 de agosto de 2005 (folio 727), la Juez Temporal del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada Y.F.M., asumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que el presente proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, y pasado que sea diez días de despacho, comenzaría a discurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 734), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto ya fueron notificadas las partes, fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes al referido auto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En decisión de fecha 6 de julio de 2006 (folios 735 al 833), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES antiguos, que hoy equivalen la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, finalmente condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Practicada la notificación de las partes, sobre la publicación tardía de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006 (folio 837) la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos M.B. y F.H.L.D.B., oportunamente interpuso contra dicha sentencia recurso ordinario de apelación, el cual, por auto inserto al folio 843, de fecha 25 de julio de 2006, fue oído libremente.

    Remitido el presente expediente a los fines de su distribución reglamentaria, le correspondió por sorteo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde fue recibido el 3 de agosto de 2006, disponiéndose por auto de fecha 8 del citado mes y año (folio 849) darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 04546.

    Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2006 (folio 850), el ciudadano V.M.N.R., en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada LEIX T.L., procedió a conferir poder apud acta a la misma y a la abogada M.C.N.M., a los fines de que lo representaran conjunta o separadamente junto con el abogado G.A.V.V.. Finalmente procedió a revocar el poder otorgado a la abogada I.L.C.S..

    Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2006 (folio 852), la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, promovió el “valor y mérito jurídico de la copia certificada de la autorización dada por el demandado de autos a su entonces menor hijo M.J.B.L., titular de la cédula de identidad No. [sic] 15.621.487, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 20 de Marzo de 1997. La pertinencia, necesidad y objeto de la prueba es demostrar que el demandado autorizó a su menor hijo para que le fuera otorgada la Licencia de Conducir, asumiendo “la responsabilidad solidaria por los daños a personas, cosas o vehículos que cause”, según reza textualmente en el documento promovido…” (sic), la cual consignó en dos (02) folios útiles, y que obran agregadas a los folios 853 y 854 del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 856), los ciudadanos J.M.B.V. y F.L.D.B., en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada M.M.D.R., procedieron a conferir poder apud acta a la misma y a los abogados E.M.M. y B.S.H..

    Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 858), los abogados M.M.D.R., E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal, la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 860), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 861), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó la constitución del Tribunal con Asociados, solicitada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, por los abogados M.M.D.R., E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proceder a la elección.

    Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 862), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, los cuales obran a los folios 863 y 864 del presente expediente.

    Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 866), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006.

    Mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 867 y 868), siendo el día y hora fijado para la elección del Tribunal con Asociados, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados M.M.D.R., E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo concurrió la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida vistas las postulaciones presentadas designó como jueces asociados en la presente causa a los abogados P.R.I.G. y al abogado J.O.M. y acordó su notificación.

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 875), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Circunscripción Judicial, instó a las partes para que conjuntamente mediante diligencia informen el monto en el cual los asociados fijarían sus honorarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el acta de constitución del Tribunal con Asociados, de fecha 25 de septiembre de 2006, se omitió el señalamiento de los montos de los honorarios correspondientes a los Jueces Asociados.

    Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 885), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, no contempla el monto de los honorarios que le corresponden a los asociados, y por aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 36 eiusdem, fijó para cada uno de ellos el equivalente a diez unidades tributarias, que representan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F. 336,00), en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la parte solicitante de la constitución con asociados, para que dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto, consignara la cantidad fijada a la orden de este Tribunal, en cumplimiento de la Resolución nº 2005-0270, de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y si no lo hiciere la causa continuaría su curso legal sin asociados. Asimismo, advirtió a las partes que fijaría oportunidad para la juramentación de los asociados y la constitución del Tribunal una vez constara en autos la consignación de los honorarios de los mismos.

    Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 886), el abogado E.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia signado bajo el número 00551174, por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F. 672,00), expedido por el Banco de Venezuela a favor de ese Tribunal, a los fines de pagar el pago de los honorarios de los asociados.

    Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 889), el Juzgado Superior Primero, ordenó abrir una cuenta corriente a su nombre y acordó notificar por boletas a los abogados electos como asociados, haciéndoles saber que deberían comparecer por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última notificación, a los fines de su juramentación y constitución del Tribunal.

    En acta de fecha 8 de noviembre de 2006 (folios 901 y 902), siendo el día y hora fijada para el acto de juramentación y constitución del Tribunal con Asociados, se encontraban presentes los abogados J.O.M. y P.I.G., en su carácter de Jueces Asociados y el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero, abogado H.J.S.F., en ese estado se les concedió el derecho de palabra a los abogados designados como Jueces Asociados y vista la manifestación de aceptación se acordó tomarles el correspondiente juramento de Ley y, a tal efecto, se ordenó levantar las actas de juramentación en el libro respectivo. Acto seguido, se procedió a constituir el Tribunal con Asociados, designándose como Secretaria y Alguacil del mismo a la abogada M.A.S.G. y al ciudadano A.U., respectivamente, quienes ejercen los mismos cargos en el Tribunal ordinario y que estando presentes firmaron en señal de aceptación al cargo en ellos recaídos. Los integrantes del Tribunal con Asociados fijaron para actuar los mismos días y las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario, acto seguido, el Juez Temporal y Presidente del Tribunal con Asociados procedió, de conformidad con la Ley, a elegir el ponente de la decisión, mediante insaculación, recayendo tal designación en el asociado P.I.G., quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal en el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entre en término para decidir y finalmente el Tribunal con Asociados advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 eiusdem, los correspondientes informes se presentarían en el vigésimo día de despacho siguientes al referido auto.

    Por diligencia de fecha 12 de enero de 2007 (folio 912), la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en el presente juicio, el cual obra a los folios 913 al 918.

    En escrito de fecha 12 de enero de 2007 (folio 920), la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra a los folios 921 al 937.

    Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007 (folio 943), la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, el cual obra a los folios 944 al 946.

    Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (folio 948), el abogado P.I.G., en su condición de Juez Asociado, expuso: “me INHIBO, con fundamento en el numeral [sic] doce (12) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo de esta causa con tal carácter de JUEZ ASOCIADO; por cuanto figura como co-apoderado de la parte demandada, el doctor E.M.M., como consta en los Autos [sic], quien está inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N* (sic) 7.333, titular de la cédula de identidad N* [sic] 2.454.015, pues tengo SOCIEDAD DE INTERESES, como co-apoderados que somos, de la ciudadana: GIOBELY A.G.A., en el juicio, contenido en el EXPEDIENTE N* (sic) 19.842, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, causa ésta que actualmente está en estado de Sentencia definitiva y mi condición de co-apoderado, conjuntamente con el doctor E.M.M., pudiere influir o incidir, al momento de pronunciar la sentencia en esta causa, en atención a la sociedad de intereses, que tenemos por la representación de la ciudadana GIOBELY A.G.A. [sic], como lo he referido. Esta INHIBICIÓN, obra contra la parte actora, en el juicio [sic] al que se contrae este EXPEDIENTE N* [sic] 4.546. Acompaño a esta Acta [sic], copia simple del poder que nos fue otorgado tanto a E.M.M. (sic) MONSALVE como a mí y el cual justifica mi INHIBICION [sic]”(sic).

    Por auto de fecha 30 de enero de 2007 (folio 951), el Juzgado Superior Primero dijo “vistos”, entrando la causa en lapso de sentencia.

    Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2007 (folio 952), el Juzgado Superior Primero, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que constara en autos que el mismo se haya propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de ese Juzgado con el carácter de Presidente del Tribunal Colegiado, constituido en la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 89 eiusdem, acordó resolver lo conducente dentro de los tres días siguientes a la fecha del referido auto.

    Por auto de fecha 7 de febrero de 2007 (folio 953), el Juzgado Superior Primero, declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado P.I.G., en su condición de Juez Asociado y Ponente en la presente causa, con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que la parte solicitante de la constitución de este Tribunal con asociados, procediera a postular un abogado que reuniera las condiciones fijadas por la Ley de acuerdo a las previsiones del artículo 120 eiusdem, a los fines de que supliera la falta producida en la presente causa y procediera a la elección de quien junto con el juez asociado de la parte contraria y quien suscribe constituirían el Tribunal con Asociados, conforme lo establece el artículo 124 ibidem.

    En diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 954), el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y solicitante del Tribunal con asociados, expuso que vista la inhibición del abogado P.I.G., y a los fines de completar la terna y dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, postuló a la abogada C.B.F., y consignó constancia de aceptación a la misma (folio 955).

    Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 957), el Juzgado Superior Primero, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto de postulación del abogado que conformaría la terna de la parte solicitante del Tribunal con Asociados, para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de suplir la falta producida en virtud de la inhibición del abogado P.I.G., y proceder a la elección de quien junto con el suscrito y el Juez Asociado de la parte contraria constituirían el Tribunal colegiado.

    Por acta de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 958), siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que la parte solicitante del Tribunal con Asociados procediera a postular un abogado que reuniera las condiciones fijadas por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suplir la falta producida en la presente causa, en virtud de la inhibición del abogado P.I.G., y procederse a la elección de quien junto con el Juez Asociado de la parte contraria abogado J.O.M. y el Juez Temporal de ese Tribunal, abogado H.J.S.F., constituirían el Tribunal colegiado en la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 124 eiusdem. Este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la abogada B.S.H., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y solicitante del Tribunal con Asociados, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada B.S.H., quien con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó la postulación que hizo en su oportunidad de los abogados E.Q.R. y J.M.L., cuya aceptación obra a los folios 872 y 873 del presente expediente, para conformar la terna de la parte que representa y como el abogado P.I.G., se inhibió de conocer la presente causa una vez elegido, en su lugar y para suplir su falta, postuló a la abogada C.B.F., cuya constancia de aceptación obra al folio 954. Acto seguido de conformidad con los artículos 120 y 124 ibidem, escogió de la terna presentada a la abogada C.B.F., a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la convocatoria, a los fines de que presentara el juramento de Ley.

    Obra al folio 959, convocatoria dirigida a la abogada C.B.F., en su condición de abogada postulada para la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados; la cual fue practicada en fecha 12 de marzo de 2007 (folio 960), por el Alguacil Titular del Juzgado Superior Primero, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada (folio 961).

    Por acta de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 962), siendo el día y hora fijado por ese Tribunal para que tuviera lugar el acto de aceptación de la abogada C.B.F., en su condición de abogada postulada para asumir el conocimiento de la causa signada con el número 4546, se abrió el acto, se le concedió el derecho de palabra y vista la manifestación de aceptación se acordó tomarle el correspondiente juramento de ley, y a tal efecto, se ordenó levantar las actas de juramentación en el libro respectivo.

    Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007 (folio 963), el Juzgado Superior Primero, vista la aceptación y juramentación de los abogados J.O.M. y C.B.F. como consta de las actuaciones que obran a los folios 901 y 962, en su condición de Jueces Asociados para conocer de la presente causa, ese Tribunal acordó su notificación por boleta, haciéndoles saber que deberían comparecer por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines del acto de Constitución del Tribunal con Asociados

    Por acta de fecha 24 de abril de 2007 (folio 968), siendo el día y hora fijada para el acto de juramentación y constitución del Tribunal con Asociados, se abrió el acto, encontrándose presentes los abogados J.O.M. y C.B.F., en su carácter de Jueces Asociados y el Juez Temporal de ese Tribunal, abogado H.J.S.F., en ese estado se les concedió el derecho de palabra a los abogados designados como Jueces Asociados y vista la manifestación de aceptación se acordó tomarles el correspondiente juramento de Ley y, a tal efecto, se ordenó levantar las actas de juramentación en el libro respectivo. Acto seguido, se procedió a constituir el Tribunal con Asociados, designándose como Secretaria y Alguacil del mismo a la abogada M.A.S.G. y al ciudadano A.U., respectivamente, quienes ejercen los mismos cargos en el Tribunal ordinario y que estando presentes firmaron en señal de aceptación al cargo en ellos recaídos. Los integrantes del Tribunal con Asociados fijaron para actuar los mismos días y las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario, acto seguido, el Juez Temporal y Presidente del Tribunal con Asociados procedió, de conformidad con la Ley, a elegir el ponente de la decisión, mediante insaculación, recayendo tal designación en el asociado J.O.M., quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal en el trigésimo día calendario siguientes al referido auto.

    Luego de diversas actuaciones referentes a la presentación y discusión del proyecto de sentencia de la presente causa, por parte del Tribunal Colegiado, en diligencia de fecha 7 de octubre de 2009 (folio 993), el abogado E.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, renunció a la constitución del Tribunal con asociados, en virtud del fallecimiento del Juez asociado, J.O., y solicitó que la causa fuera decidida por el Tribunal Unipersonal.

    Por auto del 14 de diciembre de 2009 (folios 994 al 996), el Juzgado Superior Primero, homologó el desistimiento a la constitución del tribunal con asociados realizado por el coapoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 1003 al 1154), el Juzgado Superior Primero, dictó sentencia definitiva en la misma, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados M.B.V. y F.H.L.D.B. contra la sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; asimismo revocó la sentencia definitiva apelada; en consecuencia declaró sin lugar la demanda interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa.

    El 6 de diciembre de 2010 (folio 1166), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada LEIX T.L., anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 20 de diciembre de 2010 (folio 1171), fue admitido por ese Juzgado, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de substanciación, en fecha 27 de junio de 2011 (folios 1186 al 1201), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual, declaró “CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”(sic); en consecuencia, decreta la ¨NULIDAD del fallo recurrido”(sic) y ordenó “al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido” (sic).

    El 11 de agosto de 2011 ingresó nuevamente en ese Tribunal el presente expediente, al cual, por auto de esa misma fecha (folio 1205), se le dio entrada, cancelándose su asiento de salida; y, por acta de esa misma fecha (folio 1206), procedió a inhibirse el Juez del Juzgado Superior Primero, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 11 de agosto de 2011 (folio 1207), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

    Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 1209), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03707. Asimismo, dispuso que decidiría dentro de los tres días calendarios siguientes a ese auto, la inhibición formulada por el Juez del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), lo cual realizó en fecha 6 de octubre de 2011 (folios 1210 al 1215).

    Por auto del 13 de octubre de 2011 (vuelto del folio 1218), el suscrito Juez de este Juzgado , consideró que le era dable continuar conociendo de la presente causa, razón por la cual, a los fines de dar cumplimiento al referido fallo de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, primera parte, y 522, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento para dictar nueva sentencia definitiva de segunda instancia en la misma, en sustitución de la que fue casada.

    II

    TRABAZÓN DE LA LITIS

    La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4, los abogados G.A.V. e I.L.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., expusieron, en síntesis, lo siguiente:

    Que en fecha 19 de abril de 1998, después de compartir en una reunión social, el entonces menor hijo de su representado ciudadano A.M.N.M., quien era venezolano, menor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.401.950 y domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Calle 10, Quinta Los Nuñez, Nº [sic] 14, Mérida estado Mérida, venía en compañía de los entonces menores ciudadanos M.J.B.L., F.J.R.N., R.B.E.L. y A.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad números 15.621.487, 15.031.536, 16.655.222 y 15.756.847, en el vehículo Marca: Ford, Clase: camioneta, Modelo: Explorer 7A7 Sport (2 puertas), Año: 1.997, Placa: LAE-18A, Color: azul, Serial Motor: VA34749, Serial de Carrocería AJU2VP34749, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, propiedad de la ciudadana F.H.L.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.900.996 y hábil, domiciliada en la Urbanización Pedregosa Alta, Quinta Josmar, Avenida Principal, Mérida, estado Mérida, tal y como se evidencia de la copia del documento de venta, realizado por el Concesionario Escalante Motors Mérida S.A., que anexaron marcado con la letra “B”, y se trasladaban desde la ciudad de Ejido hasta la ciudad de Mérida, por la Avenida A.B., y siendo aproximadamente las tres de la mañana, se produjo una colisión de vehículo con objeto fijo “(defensa de vía y árbol)”, a la altura del Sector Alto Chama, frente al Conjunto Residencial Jardines de Alto Chama de esta ciudad de Mérida, en donde resultaron muertos el hijo de su representado ciudadano A.M.N.M., así como, los menores F.J.R.N. y R.B.E.L., los dos primeros murieron al momento de ocurrir el accidente y la ciudadana R.B.E.L., murió días posteriores al mismo, en el Hospital Universitario de Los Andes, tal y como se evidencia, de la copia certificada del expediente de Tránsito nº 98-047, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal V.T., nº 62, Mérida, el cual anexaron, marcado con la letra “C”, al presente libelo de demanda.

    Que dicho accidente se produjo, debido a que el entonces menor ciudadano M.J.B.L., subía a exceso de velocidad y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, no previendo que a esa altura de la avenida A.B., existe una curva fuerte hacia la izquierda, la cual debido al exceso de velocidad y en consecuencia a la falta de pericia, aunada a su imprudencia, no pudo controlar el vehículo, saliéndose de la vía y colisionando inicialmente con la defensa que existe en dicha curva y posteriormente con los árboles que se encuentran sembrados, lo cual refleja que el mismo, no observó las medidas de prevención establecidas en la Ley y Reglamentos de T.T., trayendo como consecuencia dicha colisión la pérdida de vidas humanas y entre ellas la pérdida de la vida del hijo de su representado, el entonces menor A.M.N.M., quien murió por “…CONTUSION (sic) ENCEFALO CRANEAL, por choque contra objeto fijo…” (sic), tal y como se evidencia del Acta de Defunción, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, que anexaron marcada con la letra “D”, al presente libelo de demanda, hecho este, que además de causarle un daño irreparable al menor “(pérdida de su vida)”, le ocasionó daños morales a su representado ciudadano V.M.N.R., en virtud del hecho ilícito ocasionado por el entonces menor M.J.B.L., por haber obrado con imprudencia, impericia y por inobservancia de la Ley y Reglamentos de T.T..

    Que esos hechos, se evidencian tanto del expediente administrativo que anexan al presente escrito libelar, así como, de las gráficas tomadas al vehículo y al lugar del impacto después de la colisión, las cuales anexaron marcadas con los números del 01 al 13, en donde puede observarse además de los rastros de frenada, los daños ocasionados a la defensa de la vía, el estado en que quedó el mismo y las conclusiones dadas por el perito avaluador, ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, en la relación de los daños sufridos por el vehículo, en el cual se evidencia que la “…Este vehículo presenta daños en general en la carrocería y en las partes mecánicas estimados pérdida total del mismo…”, lo que efectivamente, les indica que de no haber conducido a exceso de velocidad, de haber observado las normas de prevención establecidas por la Ley de T.T. y sus Reglamentos, y no haber desplegado una conducta imprudente, indicándoles además, de que el mismo obró igualmente con impericia, en virtud, de no haber podido controlar el vehículo pudo haber evitado la colisión, y en consecuencia la pérdida de las vidas humanas antes señaladas.

    Que establece la Ley de T.T. de 1996, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en el artículo 54, lo siguiente: “…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados./ [sic] Parágrafo Único: [sic] El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido hurto, robo, apropiación indebida o requisión forzosa una vez privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisión forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho” (sic); y así mismo, el artículo 55 ejusdem, señala: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en ese mismo momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. (Subrayado nuestro) (sic). A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omito en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley…” (sic).

    Que en virtud de que el conductor del referido vehículo, para la fecha del accidente, era un menor de edad y en consecuencia incapaz para responder civil y penalmente por el hecho ilícito cometido, y por los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto el Código Civil, establece en el artículo 18, en forma taxativa, lo siguiente: “…Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales…” (sic), a pesar de que “…el Código Penal Venezolano, en el artículo 71, establece: “El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte” (sic): sin embargo, la Ley Tutelar de Menores, en su artículo 1º, en sus ordinales 5) y 6), preceptúa lo siguiente: “La presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitará los medios y condiciones necesarias: …/ 5) Para que sea amparado por leyes, disposiciones y tribunales especiales./ 6) Para que no sea considerado como delincuente y, en consecuencia, para que no sufra penas por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometido a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos; lo cual podemos entender, en virtud de la referida norma, queda exceptúa al menor de responder de los daños y de los ilícitos cometidos, por regir sus actos una normativa especial y en consecuencia una jurisdicción especial…” (sic).

    Que a los fines de que los daños y perjuicios ocasionados por el entonces menor, como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos, no queden írritos, el legislador patrio, estableció la responsabilidad civil del padre, de la madre, o del tutor de los daños ocasionados por los ilícitos cometidos por los menores, y en este orden de ideas, estableció en el artículo 1.190, del Código Civil que “…El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos…” (sic), ahora bien, y con fundamento en la norma aquí citada, y por establecer la misma, una responsabilidad expresa a los padres del entonces menor, quien conducía el vehículo, ciudadano M.J.B.L., del daño ocasionado por el hecho ilícito, como consecuencia de la irresponsabilidad, les faculta la referida norma, para ejercer las acciones pertinentes en contra de sus padres, ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., por el daño moral ocasionado a su representado, en virtud del hecho ilícito cometido por el entonces menor hijo, daño moral que es ocasionado por la pérdida del entonces menor A.M.N.M., quien murió como consecuencia del impacto, contra un objeto fijo, que le produjo una contusión encéfalo craneal, y siendo el mismo hijo de nuestro representado ciudadano V.M.N.R., respondiendo ambos padres, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados por su hijo, dejando expresa constancia “…de que la vida humana, es un bien jurídico irreparable e irrecuperable,, [sic] y cuya pérdida no tiene un valor estipulado, y menos aún el daño moral que ocasiona a sus descendientes y colaterales dicha pérdida; no pudiendo ser medido, en sus profundidades con ninguna de las unidades conocidas…” (sic).

    Que en virtud, de los hechos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996 vigente para la fecha de interposición de la demanda, en armonía con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, demandaron a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., en su condición de padres del entonces menor M.J.B.L., por los daños y perjuicios morales ocasionados a su representado, ciudadano V.M.N.R., y en consecuencia para que convengan en pagarle, o en su defecto sean obligados por el Tribunal, a cancelarle lo siguiente PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de los daños y perjuicios morales ocasionados a su representado, ciudadano V.M.N.R., como consecuencia de la muerte en el accidente ocasionado, de su entonces menor hijo, ciudadano A.M.N.M.; SEGUNDO: Las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal al momento de dictar la sentencia. En consecuencia estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos procesales, los cuales deberá calcular prudencialmente el Tribunal, al momento de dictar la sentencia.

    Que fundamentan la presente demanda, en los artículos 1.190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en armonía con los artículos 338 y 339 Código de Procedimiento Civil.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 6 de agosto de 1998 (folios 44 al 48), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., expusieron al efecto, en resumen, lo siguiente:

    En el intitulado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, manifestaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que acogiéndose al artículo 87 de la Ley de T.T. de 1996 vigente para esa fecha, la cual rechaza “…la pretensión que establecía el artículo 55 de la Ley derogado que remitía para efectos de supletoriedad a la norma procedimental laboral…” (sic), procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, por el ciudadano V.M.N.R., y previo análisis rechazaron tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la verdad de lo lamentablemente sucedido ni al derecho invocado, la demanda objeto de esta contestación.

    Que la parte actora señaló que en fecha 19 de abril de 1998, en horas de la madrugada los jóvenes A.M.N.M., F.J.R.N., R.B.E.L., A.J.G.P. y M.J.B.L., todos para esa fecha menores de edad, compartían en una reunión social y que el menor M.J.B.L., conducía un vehículo propiedad de sus padres, modelo Explorer, acompañado por los cuatros menores anteriormente citados, y lo hacía a exceso de velocidad, con falta de pericia con imprudencia y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y como consecuencia de estos elementos culposos que influyeron en la conducta del conductor, la camioneta modelo Explorer, se salió de la vía colisionando inicialmente con la defensa que existía y después con los árboles, hecho este ocurrido subiendo por la Avenida A.B., a nivel de los Jardines Alto Chama.

    Que la parte demandante invocó “…los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., como fundamentos de derecho protectores de la acción incoada, así como también los artículos 18 y 1.190 del Código Civil para reflejar la responsabilidad de los padres del menor M.J.B., a los cuales demandan por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de Daños Morales.

    En el numeral “PRIMERO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada que es cierto que en fecha 19 de abril de 1998, se encontraban reunidos compartiendo en una reunión social en la ciudad de Ejido “…(Calle principal F.P., Quinta “LA TRINIDAD”, residencia de la señora C.M.S.)…” (sic), el joven M.J.B., conjuntamente con el menor A.M.N.M. y los otros adolescente involucrados en el triste y lamentable accidente, estos cuatro acompañantes previamente habían requerido por vía telefónica la presencia de su amigo M.J.B., con vehículo, para compartir en la fiesta y que posteriormente los trasladara a sus respectivos hogares.

    Que también es cierto que en un acto de compañerismo, amistad, solidaridad, hermandad y responsabilidad, porque en ese momento el hijo de sus representados ciudadano M.J.B. se consideró obligado con sus “…compinches…” (sic), actitud esta muy propia de la edad, donde todavía no se han desarrollado y acentuado las conductas egoístas que progresivamente van conformando el comportamiento del hombre adulto, y accedió a altas horas de la madrugada, a repartir gentilmente a cada uno de sus acompañantes, pese a la molestia que podía significar este acto benévolo a esas altas horas de la madrugada.

    En el numeral “SEGUNDO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que es completamente falso que el conductor ciudadano M.J.B., carecía de pericia, para conducir vehículo a motor, ya que poseía Licencia Especial venezolana y norteamericana, otorgada por las respectivas autoridades que lo acreditaban técnica y emocionalmente apto para conducir vehículos a motor, licencias otorgadas en fecha 03 de febrero de 1998, con fecha de vencimiento el 03 de mayo de 1998, con Certificado Médico de fecha 27 de agosto de 1997 y la expedida en IOWA, Estados Unidos de America, en fecha 15 de agosto de 1995, con vencimiento en fecha 23 de abril de 1997.

    En el numeral “TERCERO”, manifestaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que es completamente falso que el conductor M.J.B., condujera vehículos bajo la ingesta de bebidas alcohólicas como lo señala la parte demandante, prueba de ello se demuestra, en las actuaciones administrativas de Tránsito, donde en ningún momento se evidencia este hecho, tampoco en el libro de ingreso del Hospital Universitario de los Andes, donde le fueron prestados los primeros auxilio, en tal virtud la presunción de culpabilidad para el conductor no existe en el presente caso, tampoco se le realizó ningún examen toxicológico por cuanto no fue necesario practicarlo.

    En el numeral “CUARTO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada que con respecto al exceso de velocidad como factor causante del accidente, se hace importante señalar de que existe una presunción cercana a lo cierto, de que el vehículo conducido por el entonces adolescente M.J.B., fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo, que produjo una secuencia inevitable e imprevisible para este conductor, por cuanto en fecha 27 de mayo de 1998 antes de ser introducida la demanda la cual dan contestación, se solicitó del Tribunal de Menores, que conocía del procedimiento Penal, oficiar a los organismos competentes, entre ellos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que practicase las averiguaciones correspondientes, lo cual significa “…que el hecho de un tercero contribuyó a causar el Daño que se plasmó en el lamentable accidente tantas veces mencionado, tal y como lo contiene el Artículo 54 de la Ley de T.T., habiendo sido inevitable imprevisible para el conductor el accidente, si los hechos sucedieron de esta forma y sin querer justificar circunstancias extrañas que se puedan considerar como innecesarias, ya que la responsabilidad si la hubo, no podemos imputársela a ningún representante en particular, ya que de existir sería de todos sin discriminación…” (sic).

    En el numeral “QUINTO”, señalaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que las defensas viales que existían en la curva de la vía donde se originó el accidente, se encuentran colocadas de tal forma, que las mismas constituyen no un mecanismo de defensa sino de agresión contra cualquier conductor que con su vehículo se viere obligado a impactar contra ellas, ya que “…La Superposición de las vigas, bandas o vallas ‘protectoras’ están superpuestas en una forma técnicamente equivocada, como que si la vía fuera bajando y no para el canal de subida, es decir, están colocadas no para abrir, sino cortar y penetrar dentro de los vehículos que impacten contra ellas, además de ello el extremo terminal de estas vallas deben terminar enterrados en el suelo y no dejarlos de extremo libre como en efecto las han instalado, esto, constituye en lugar de elementos de defensa o protección en elementos cortantes y penetrantes para el móvil que las impacte, causando destrozos tanto en el vehículo como a los ocupantes, lo cual es en efecto la causa principal del destrozo del vehículo y de los ocupantes, prueba demostrativa de ello es la Inspección Judicial Practicada por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-07-98, la cual la evacua en compañía de un práctico designado para tales efectos, Ing. Civil P.J.A.S., profesor titular de la Universidad de los Andes, con Maestría en Ingeniería de Tránsito y Transporte, el cual en una de sus informes señala: ‘En este estado, el práctico informe al Tribunal que en cuanto a la defensa la parte lateral de la misma se puede considerar atenuador del golpe pero la punta o el extremo de la misma se puede considerar como agravante del accidente. En cuanto a los árboles se pueden considerar como agravantes del accidente y el talud por su inclinación y altura son también agravantes del accidente’…” (sic).

    En el numeral “SEXTO”, intitulado “DE LA RESPONSABILIDAD”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora supone establecer responsabilidades para sus representados, ciudadanos J.M.B. y F.L.D.B., en su carácter de padres o representantes legales del entonces menor ciudadano M.J.B.L., basándose en los siguientes supuestos:

    [Omissis]:…

    A- Manifiesta que el accidente se produce principalmente motivado al exceso de velocidad y a la ingesta de bebidas alcohólicas que presuntamente había ingerido el menor BRICEÑO LEZAMA, citando la parte demandante el artículo 55 de la vigente Ley de Tránsito, el cual contiene la presunción de culpabilidad para aquél conductor que para el momento del accidente se encontrase conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y la obligación de que a dicho conductor se le practique un examen toxicológico, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, en el momento de levantar el accidente. Pues bien, el menor BRICEÑO LEZAMA no tenía tal ingesta alcohólica que señala la parte demandante, prueba de ello lo constituye el hecho de que ni el Vigilante actuante, ni en el Centro Hospitalario ni Clínico donde fue ingresado el mismo se dejó constancia de esta circunstancia, porque sencillamente no existió la famosa ingesta alcohólica. Con respecto al exceso de velocidad, tampoco existió, ya que técnica y científicamente se demuestra que lamentablemente las defensas colocadas a orillas de la vía y que fueron impactadas por la camioneta Explorer contribuyeron a que el accidente tuviera la magnitud que adquirió, así como también el árbol que sirvió como contención, tuvo efectos mortales para las víctimas. Se hace importantísimo destacar, ante un supuesto negado porque no existió, como lo fue la influencia alcohólica y el exceso de velocidad, que estas presunciones deben ser determinantes en la ocasión de los hechos, de ahí que la Ley señala una presunción que admite prueba en contrario, es decir Iuris Tantum. B.- También fundamenta la parte demandante, la responsabilidad civil de los demandados en el contenido del artículo 1.190 del Código Civil, el cual reseña la responsabilidad del padre y la madre por el daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Sin embargo, la responsabilidad imputada a los padres del menor BRICEÑO LEZAMA, no se puede ver ni analizar como un hecho, que no nació sólo ni aislado, sí de responsabilidad hablamos, éstas deben enjuiciarse dentro de un contexto objetivo de culpas y responsabilidades que nunca pueden ser exclusivas de los padres del menor conductor, no olvidemos que este último estaba legalmente facultado para conducir vehículo a motor mediante licencia especial ya mencionadas, así mismo, es importante reseñar, que los padres del menor NUÑEZ MATHEUS, con su actitud y manera de proceder son igualmente responsables, al permitir que su menor hijo anduviese a altas horas de la noche fuera de su hogar, sin ningún tipo de vigilancia, y con el consentimiento de ellos, entonces, ciudadana Juez, el hecho de la víctima también fue causa determinante en las consecuencias derivadas del accidente, siendo que los padres del menor NUÑEZ MATHEUS, hoy día se consideran víctimas, indudablemente de que el hecho de ellos mismos, al asumir una conducta negligente en la protección de su menor hijo, fue la causa principal en el fatal desenlace del día 19 de Abril del 1998, es lo que en nuestra legislación se conoce como EL HECHO DE LA VICTIMA….

    (sic).

    En el intitulado “CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL ORIGEN DEL ACCIDENTE”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que anteriormente señalaron que la responsabilidad de lo ocurrido no se podía individualizar en la persona de los padres del entonces menor BRICEÑO LEZAMA, y que aferrarse a esta posición, sería tanto como, utilizando un lenguaje común “…desconocer la otra cara de la moneda…” (sic).

    Que se debe tomar en consideración los siguientes supuestos, que sin la existencia de ellos indudablemente que los lamentables hechos no hubiesen sucedido:

    “[Omissis]:…

    a.- Al menor M.J.B. se le llamó insistentemente por vía telefónica a su casa de habitación, para que acudiera a la fiesta o reunión social que se estaba celebrando en la Calle principal F.P.d.E., Quinta “LA TRINIDAD”, residencia de la señora C.M.S., le llamó precisamente el menor fallecido A.M.N.M., aproximadamente desde las nueve de la noche (9:00 p.m.), siendo que la llamada fue recibida por un amigo de la familia BRICEÑO LEZAMA, que esa noche se encontraba departiendo con dicha familia. “b”- Al menor M.J.B., le fue solicitado la “cola” de regreso, o el transporte benévolo, gratuito o amistoso, por parte de los jóvenes que lamentablemente fallecieron en el siniestro. Nadie les obligó a trasladarse en el vehículo conducido por el menor M.J.B. y mas aún, si este supuestamente se encontraba bajo ingesta alcohólica tal y como lo señala la parte demandante, fue electiva la decisión de los menores, pudieron o no trasladarse con el joven M.J.B. o haber buscado otra alternativa y si este se encontraba bajo una ingesta alcohólica, como falsamente lo señala la parte demandante, entonces habría que buscar responsabilidad en los padres propietarios del inmueble donde se celebraba el evento social, por haber obsequiado licor y haber permitido que los menores abordaran el vehículo en las condiciones señaladas. No existiendo un contrato de transporte, sino un acto de carácter generoso sería entonces un gran acto de imprudencia, la actitud de quien abordase un vehículo a sabiendas de las condiciones físicas del conductor. ‘c’- DE LA RESONSABILIDAD DE LOS PADRES.- Ciudadano Juez, estamos en presencia de un hecho cierto, fatalmente cierto, un hecho que también afectó psíquica espiritual y emocionalmente a la familia BRICEÑO LEZAMA, el trágico accidente ocurrido el 19 de Abril [sic] de 1998, constituirá siempre una fecha luctuosa para esta familia, no pretendamos medir la intensidad de los dolores, por cuanto el destino no permite estas mediciones, pero tampoco queramos [sic] volcar la culpa hacia una familia sana y distinguida, tanto como la familia NUÑEZ MATHEUS, en el aspecto moral y espiritual, que al igual que las familias de los jóvenes fallecidos, hacen un esfuerzo por trasmitirles a sus hijos principios, normas moralizantes [sic] y reglas para el bien vivir en sociedad. Acaso si de culpa hablamos, no la habría también para los padres de los menores fallecidos, que permitieron, que sus menores hijos anduviesen solos a altas horas de la madrugada sin control paterno alguno, porque de haberlo habido, hubiesen buscado o recogido a sus hijos a esas altas horas en el sitio o lugar donde se encontraban, reunidos divirtiéndose. La vida toda constituye un riesgo en todos los tiempos y en todos los espacios, en el presente accidente estamos en presencia en lo que la doctrina ha denominado la participación del riesgo aceptado, sería injusto recargar la culpa sobre alguien que generosamente está compartiendo un esfuerzo cuando acepta, transportar y repartir a sus casas a un grupo de amigos, a altas horas de la madrugada, con los riesgos que ello implica para el conductor del vehículo. Ciudadano Juez, no estamos en presencia dentro de los matices de la culpa, ante una culpa in eligiendo, porque los padres nunca eligen a sus hijos, lo mas cercano a la responsabilidad sería la culpa in vigilando, pero esta falta de vigilancia, si de ella hablamos, tampoco la ejercieron los padres de los menores fallecidos, que permitieron que sus hijos circularan solos en horas de la madrugada sin vigilancia ni protección alguna, conscientes de que a esas horas de la madrugada se hace difícil algunas veces conseguir taxis o autos libres y que el gesto o acto del menor BRICEÑO LEZAMA, fue generoso, de amistad y solidaridad como ya lo hemos señalado. Absolutamente cierto es, que los padres del menor fallecido A.M.N.M., no quisieron ejercer la vigilancia y la protección que les correspondía realizar y que pretenden eludirla volcándola sobre los cónyuges BRICEÑO LEZAMA. No pueden ignorar los padres del menor A.M., la existencia de un decreto del ejecutivo del Estado [sic] Mérida de fecha 10 de Julio [sic] de 1996, en virtud del cual, en su artículo primero señala “Queda terminantemente prohibido a los menores de edad circular o deambular por las calles por todo el territorio del Estado [sic] Mérida, sin sus padres o representantes legales en el horario comprendido entre las 10 p.m. hasta las 5a.m. [sic]” INTERROGANTES.- Nos preguntamos ¿Qué hubiese pasado si el joven M.J.B., le hubiese negado la cola o el transporte benévolo a los menores tristemente involucrados en el accidente y a cualquiera de ellos le hubiese ocurrido cualquier situación también lamentable? indudablemente que también se habría imputado culpa al menor M.J.B., por haber asumido entonces, una actitud de egoísmo y desconsideración hacia sus amigos ¿Qué hubiese pasado si los jóvenes fallecidos en el accidente, no hubieran llamado por teléfono a M.J.B., para que acudiera a la fiesta donde estaban reunidos…? ¿Qué hubiese pasado si los padres de los menores fallecidos hubieran asumido su responsabilidad y renunciado a la comodidad de permanecer en sus casas a esas altas horas de la madrugada, en vez de delegar esa responsabilidad en terceras personas que podían ser hasta desconocidas para ellos (los padres) y hubiesen buscado ellos mismos a sus menores hijos. ¿ El destino es incógnito, el fallecido pudo haber sido el menor M.J.B.L. y los sobrevivientes pudieron haber sido los otros menores, entonces en esta situación, habría que haber volcado la culpa sobre los padres de los menores, porque si ellos los hubiesen buscado, el trágico accidente no hubiese ocurrido, y ¿valdría la pena preguntarse, que por haber dado un [sic] cola o hecho un favor el joven conductor había fallecido?, no, para que, las cosas suceden simplemente porque tenían que suceder. Por último, nos preguntamos, ¿si el joven M.J.B.L., hubiese fallecido también en el accidente, la conducta de los padres del fallecido A.M.N.M., hubiese sido igual, hubieren reaccionado igual, estamos seguros que no, entonces que es lo que verdaderamente motiva a los padres demandantes ¿que no haya perecido también M.J.B..?, esto le hubiera dado tranquilidad y fortaleza a la familia NUÑEZ MATHEUS, estamos seguros que no, porque sabemos de la nobleza de esta familia, la fuerza del destino y la fuerza de la vida es incontrolable y existen accidentes que son impredecibles. EJEMPLOS VIVENCIALES.- que a diario vemos: Ciudadano Juez, Mérida es una ciudad que reúne características muy especiales que aquí no vamos a a.p.s.q. destacar, el aspecto de las caravanas de vehículos que a diario vemos por uno u otros motivos como espectáculos en la ciudad y que generalmente es protagonizado por menores con el consentimiento de sus padres que son quienes suministran los vehículos: Los grados universitarios, de institutos superiores y los de bachilleres son festejados por las calles de Mérida con gran participación de menores de edad en completo estado de ebriedad, muchos de ellos haciendo de conductores. En el pasado mundial de fútbol [sic], Francia 98, presenciamos en varías oportunidades desfiles de caravanas de vehículos conducidos por menores de edad, que transportaban también menores de edad en estado de ebriedad. No queremos justificar ninguna conducta en relación al caso que nos preocupa y que hemos lamentado y lamentaremos de por vida, pero queremos hacer significar, que todos los padres de menores de edad, hoy día, nos hacemos partícipes de las inquietudes, de las alegrías, de las tristezas y de los sueños de nuestros hijos, por ello le permitimos algunas veces ciertas libertades, porque confiamos en sus capacidades y en sus evoluciones físicas e intelectuales, basados en esta confianza no defraudada, fue que se le permitió al joven M.J.B., conducir vehículo propiedad de sus padres y basados en esta confianza fue que los padres del menor A.M.N.M., le permitieron a este, estar fuera de su hogar a altas horas de la madrugada, sin la vigilancia y sin la protección a que estaban obligados brindarle sus padres, mas aún existiendo un decreto del ejecutivo del Estado, antes descrito…” (sic).

    En el intitulado “DEL DAÑO MORAL RECLAMADO”, el ciudadano V.M.N., demandó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de “DAÑOS MORALES”, que le fueron ocasionados por la “…muerte de su menor hijo A.M.N.M., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 19-04-98, dolor éste que humanamente no se puede desconocer padece la familia NUÑEZ MATHEUS, por cuanto esta tragedia también afecto al joven M.J.B. así como a sus padres, en el hogar de esa familia también se respira un halo de tristeza por lo sucedido, pero en medio del intenso dolor que le agobia, habrá pensado la familia NUÑEZ MATHEUS, en las reflexiones que se hicieron anteriormente con respecto a la culpa y a la responsabilidad que ellos también tuvieron por no haber ejercido oportuna vigilancia y protección sobre su menor hijo. Acaso CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (150.000.000.oo) [sic], que no alcanzan a tener, sumando todos sus activos la familia BRICEÑO LEZAMA, taparía o cubriría la ausencia del menor A.M., no estarán actuando injustamente al asumir esta conducta de carácter pecuniario? y ¿no estarán lesionando la amistad y la solidaridad que existió de una manera pura y desinteresada entre los jóvenes M.J. Y A.M.?. ¿Acaso ignora el Dr. V.M.N.R., que entre los jóvenes M.J. y A.M., existió una amistad que los unió y les llevó a compartir momentos de alegría y bullaranga, propia natural y normal de muchachos de una misma esfera social, temporal y cronológica?. ¿Cómo ignorar que ellos se visitaban en sus respectivos hogares asiduamente? Por si lo desconoce el padre de A.M., Dr. Nuñez, éste frecuentaba a menudo a su amigo M.J. en su hogar y mantenían largas conversaciones telefónicas, ¿era esto desconocido? ¿desconocía esta amistad? estamos seguros que no…” (sic).

    Alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que el primer aparte del artículo 261 del Código Civil, establece que “…durante el matrimonio, la p.p. sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán [sic] conjuntamente, en interés [sic] y beneficio de los menores y de la familia…”, (sic), y por derivarse de la p.p. la guarda de los hijos, el artículo 264 eiusdem establece “…El padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…” (sic), en consecuencia y como obligación de este poder de guarda que ejercen los padres, sobre sus menores hijos, el artículo 265 ibidem, señala “…La guarda contiene la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad de imponerle correcciones [sic] adecuadas…” (sic), y es que “….acaso solamente el Profesor M.B. y su cónyuge ejercían [sic] la guarda sobre su menor hijo? [sic] Acaso la guarda que comprende la custodia y la vigilancia fue ejercida por el matrimonio NUÑEZ MATHEUS, ese trágico [sic] 19 de Abril [sic], sobre su menor hijo A.M.?, definitivamente no, y si lo hubieran hecho todo hubiera sido distintos para todos, por tales motivos no existen fundamentos ni legales ni morales para sustentar la acción incoada en contra de la familia BRICEÑO LEZAMA…” (sic).

    Que por todos los motivos de derecho y los hechos vivenciales expuestos, es que rechazan la cantidad demandada por considerarla temeraria y contra derecho, y en consecuencia solicitaron al Tribunal de la causa que en base a su poder discrecional y en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos declarara sin lugar la acción propuesta.

    Finalmente solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, ciudadano V.M.N.R., absolviera posiciones juradas, estando dispuesto a absolverlas recíprocamente su representado el codemandado, ciudadano J.M.B..

    III

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.

    Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesionales del derecho E.M., M.M. y B.S., en el epígrafe quinto de su escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:

    Del estudio efectuado acerca del los vicios de inmotivación e incongruencia denunciados por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

    [Omissis]

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazamos el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000) en temeraria conforme a derecho correspondió a la parte demandante probar los fundamentos que tuvo en consideración para establecer ese monto pues cuando se trata de una indemnización por daño moral por la muerte de una persona, corresponde fijar el monto al Tribunal y no a la parte demandante, así lo establece el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil que establece ‘El Juez pude [sic] igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima’.

    En todo caso, cuando se impugna la cuantía en la cual el demandante estima la demanda, el Tribunal debe decidir sobre la impugnación de la cuantía en un capítulo previo,…., así lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que reza: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no Conste [sic], pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará El [sic] demandado podrá rechazar dicha estimación....cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al constar su demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva’.

    Ahora bien, podrán Ustedes [sic] Honorables [sic] Magistrados, observar de la lectura de la sentencia apelada, que la recurrida no se pronunció sobre tal impugnación, lo que hace que la sentencia adolece del vicio de forma, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre esa materia.

    Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia [sic] de fecha 18 de mayo de 1.988. O.P.T. N° [sic] 5, pág. 167, juicio incoado por M.M. y otros contra Industrias del Maíz C.A. (Indelma) y otra con ponencia del Magistrado René Paz Bruzual; en la cual dejó sentado: ‘Efectivamente tal como afirma la formalización, las demandadas rechazan en su oportunidad la estimación del valor expuesto en el libelo, lo que calificaron como carente de asidero lógico y legal, y la recurrida no obstante que en su narrativa hace mención de tal circunstancia, omite totalmente pronunciarse al respecto, con lo cual infringe el artículo 38 denunciado, que le ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva. Así como el ordinal 5° del artículo 243 también denunciado, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia de la que depende la fijación del límite para el cobro de honorarios en concepto de costas. (Sentencia del 18 de mayo de 1.988).

    De lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por no contener una decisión positiva y precisa de conformidad con la acción deducida y las defensas opuestas. Razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar y así lo solicitamos de este Tribunal Superior’. [Omissis]

    (sic) (folios 932 y 933).

    En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).

    Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

    Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

    Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:

    La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.

    Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra J.A.M.A., Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:

    ‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]

    (sic) (

    Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

    Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

    Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por los apoderados judicial de la parte demandante es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “que la recurrida no se pronunció sobre tal impugnación, lo que hace que la sentencia adolece del vicio de forma, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre esa materia” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.

    Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho expuestas como fundamento de la delación que se examina, este jurisdicente procedió a leer atentamente el escrito de contestación de la demanda por los representantes judiciales de dicha parte demandada, profesionales del derecho R.D., M.M.D.R. y M.S., que obra agregado a los folios 44 al 48 del presente expediente, constatando que, efectivamente, los mencionados apoderados hicieron referencia a ello, en los términos que se reproducen a continuación:

    [Omissis]

    DEL DAÑO MORAL RECLAMADO.-

    El Dr. V.M.N., demandó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de DAÑOS MORALES, que le fueron ocasionados por la muerte de su menor hijo A.M.N.M., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 19-04-98, dolor éste que humanamente no se puede desconocer padece la familia NUÑEZ MATHEUS, por cuanto esta tragedia también afecto al joven M.J.B. así como a sus padres, en el hogar de esa familia también se respira un halo de tristeza por lo sucedido, pero en medio del intenso dolor que le agobia, habrá pensado la familia NUÑEZ MATHEUS, en las reflexiones que se hicieron anteriormente con respecto a la culpa y a la responsabilidad que ellos también tuvieron por no haber ejercido oportuna vigilancia y protección sobre su menor hijo. Acaso CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (150.000.000.oo), que no alcanzan a tener, sumando todos sus activos la familia BRICEÑO LEZAMA, taparía o cubriría la ausencia del menor A.M.?, no estarán actuando injustamente al asumir esta conducta de carácter pecuniario? y ¿no estarán lesionando la amistad y la solidaridad que existió de una manera pura y desinteresada entre los jóvenes M.J. Y A.M.?. ¿Acaso ignora el Dr. V.M.N.R., que entre los jóvenes M.J. y A.M., existió una amistad que los unió y les llevó a compartir momentos de alegría y bullaranga, propia natural y normal de muchachos de una misma esfera social, temporal y cronológica?. ¿Cómo ignorar que ellos se visitaban en sus respectivos hogares asiduamente? Por si lo desconoce el padre de A.M., Dr. Nuñez, éste frecuentaba a menudo a su amigo M.J. en su hogar y mantenían largas conversaciones telefónicas, ¿era esto desconocido? ¿desconocía esta amistad? estamos seguros que no.

    Ciudadano Juez, por último queremos hacer significar un aspecto que destruye en toda su extensión la pretensión de la parte demandante, así, el primer aparte del artículo 261 del Código Civil, establece que ‘durante el matrimonio, la p.p. sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán [sic] conjuntamente, en interés [sic] y beneficio de los menores y de la familia…’, [sic], Ahora bien como un atributo de la p.p., se deriva la guarda de los hijos, el artículo 264 Código Civil que ‘El padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…’, en consecuencia y como obligación de este poder de guarda que ejercen los padres, sobre sus menores hijos, el artículo 265 ejusdem, contiene ‘La guarda contiene la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas…’, y es que acaso solamente el Profesor M.B. y su cónyuge ejercían la guarda sobre su menor hijo? Acaso la guarda que comprende la custodia y la vigilancia fue ejercida por el matrimonio NUÑEZ MATHEUS, ese trágico 19 de Abril [sic], sobre su menor hijo A.M.?, definitivamente no, y si lo hubieran hecho todo hubiera sido distintos para todos, por tales motivos no existen fundamentos ni legales ni morales para sustentar la acción incoada en contra de la familia BRICEÑO LEZAMA. Por todos los motivos de derecho y los hechos vivenciales expuestos, es que rechazamos la cantidad demandada por considerarla temeraria y contra derecho, solicitando del Juzgador que en base a su poder discrecional y en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos DECLARE SIN LUGAR la acción propuesta. [Omissis]

    (sic) (Negrillas, subrayado del texto copiado).

    A objeto de determinar si la sentencia apelada contiene o no decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras, este Tribunal procedió a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciándose que la entonces jueza a quo haya hecho expresa o implícitamente referencia alguna ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, formulada oportunamente por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda, lo cual evidentemente no constituye decisión expresa, positiva y precisa sobre el particular, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente lo denunció en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de la parte demandada y así se declara.

    Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por la apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así se decide.

    Dada la declaratoria que antecede, procede entonces este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto de la impugnación de la cuantía en que fue estimada la demanda cabeza de autos, así como del alegato de falta de cualidad formulado en los informes presentados en primera instancia por los apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos que de seguida se singularizan:

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:

    En el caso de especie, observa el juzgador que en libelo de la demanda el actor estimó el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:

    Estimamos la presente Demanda Civil en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; más las costas y costos procesales, los cuales deberá calcular prudencialmente el Tribunal, al momento de dictar la Sentencia [sic]

    (sic) (folio 4) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

    Por su parte, al contestar la demanda, los demandados rechazaron tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:

    […] rechazamos la cantidad demandada por considerarla temeraria y contra derecho, solicitando del Juzgador que en base a su poder discrecional y en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos DECLARE SIN LUGAR la acción propuesta

    (sic)

    Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arísti¬des Rengel-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económi¬co inmediato que se persi¬gue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: R.M., dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:

    [Omissis]

    En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

    ‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve)

    Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: Nanzo Biaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:

    [Omissis]

    En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.

    Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

    ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

    Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:

    ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala).

    Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

    Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

    Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

    Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.

    [Omissis]

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve)

    Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera el sentenciador que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a este Juzgador observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por el actor, en el libelo cabeza de autos Así se resuelve.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de informes presentado en primera instancia, en fecha 22 de marzo de 1999, que corre agregado a los folios 553 al 556 de este expediente, por los abogados R.D., M.S.S. y M.M.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada J.M.B.V. y F.H.L.D.B., a cuyo efecto se observa:

    Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio L.L. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: J.E.C.P., se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:

    [Omissis]

    Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:

    Artículo 16.

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Artículo 361.

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    ‘(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).’

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

    IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

    [Omissis]

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve)

    Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de informes, consignado en la primera instancia, los abogados R.D., M.S.S. y M.M.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron, lo que por razones de método se transcribe a continuación:

    “[Omissis]

    […]estamos en presencia de un Litis Consorcio Activo Necesario (sic), ya que la cualidad activa se debe conformar en este caso, con las personas que integran la sociedad conyugal, es decir con la de los ciudadanos V.M.N.R. y la de su cónyuge O.M.D.N.. Nos explicamos, así como la cualidad de la parte demandada se conformó con un Litis Consorcio Pasivo Obligatorio (sic), al ser demandados M.B.V. Y F.H.L.D.B., en la misma forma la cualidad para demandar se conformaba con la figuras del Doctor V.M.N.R. y su señora esposa. No aceptar este requisito facultaría a la cónyuge y madre del menor fallecido A.M.N.M., para ejercer la acción por el mismo hecho en forma aislada e individualizada, con las consiguientes consecuencias de inseguridad jurídica y violatoria de los principios básicos del derecho procesal como lo son el de la celeridad y economía procesal. Los alegatos anteriores quedan absoluta y fehacientemente demostrados con los argumentos siguientes: A-) Así como se formó la cualidad con las personas de los cónyuges demandados, así mismo la cualidad activa se configura con las personas de ambos cónyuges (Marido y Mujer-sic). B-) El Código Civil, en su artículo 261 establece: “Durante el matrimonio la p.p. sobre los hijos comunes corresponde, de derecho al padre y a al (sic) madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de lo menores y de la familia...” Es de doctrina, que la P.P., es el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Entonces nos preguntamos ¿la cónyuge del demandante, la señora MATHEUS DE NÚÑEZ, madre del menor A.M.N.M., está facultada para ejercer en forma autónoma una acción por daños y perjuicios así como lo hizo su cónyuge V.M.N.R., mas aún, como quiera que en este lamentable accidente hubo tres menores fallecidos, si no se respeta el criterio de la existencia de un Litis Consorcio Activo Obligatorio (sic), pudieran surgir entonces seis (6) acciones civiles en contra de los cónyuges aquí demandados, es decir, dos demandas por cada grupo familiar afectado (padre y madre individualmente), incluso los hermanos de la víctimas pudieran accionar individualmente en contra de los cónyuges BRICEÑO LEZAMA, dando origen a una multiplicidad de demandas, en el tiempo, lesionando los principios de seguridad jurídica” (sic).

    Así las cosas, esta Superioridad observa que el argumento supra señalado, no puede ser estimado, por cuanto la defensa de fondo sobre la falta de cualidad e interés en el actor para proponer la demanda, fue interpuesta de manera extemporánea, en virtud de que la parte demandada no lo realizó, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo, como así lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).

    Siendo extemporánea la mencionada defensa de fondo, este Juzgador estima que, por ser la acción de indemnización de daños morales de carácter personalísimo y no patrimonial, la persona que se siente afectada en su patrimonio moral por la muerte de un hijo, como es el caso de marrras, acudir por sí sólo a solicitar la reparación correspondiente, entendida no como medio de hacer desaparecer el daño sufrido por la pérdida del ser querido, ni de tratar restablecer a la víctima en la entorno en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino como medio para procurarle una satisfacción equivalente. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:

    En los términos en que quedó trabada la litis, observa el juzgador que fueron admitidas por los demandados las afirmaciones de hecho efectuadas por el actor en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo. La discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente en cuestión y en la responsabilidad civil del conductor. Así se establece.

    Observa el juzgador que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto la indemnización de daños y perjuicios morales imputados a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L., conforme a los pedimentos que se transcriben a continuación:

    En virtud, de los hechos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 1.190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996 vigente para la fecha de interposición de la demanda, en armonía con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurrimos a su noble Autoridad, para demandar civilmente, como en efecto DEMANDAMOS, a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., ya identificados, en su condición de padres del entonces menor M.J.B.L., por los daños y perjuicios morales ocasionados a su representado, ciudadano V.M.N.R., y en consecuencia para que convengan en pagarle, o en su defecto sean obligados por el Tribunal, a cancelarle las siguientes cantidades:

    PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios morales ocasionados a su representado, ciudadano V.M.N.R., como consecuencia de la muerte en el accidente ocasionado, de su menor hijo A.M.N.M..

    SEGUNDO: Las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal al momento de dictar la sentencia

    (sic) (folio 4) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

    Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados, al contestar la demanda, en nombre de sus defendidos rechazaron tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la verdad de lo lamentablemente sucedido ni al derecho invocado, la demanda incoada; asimismo, alegaron, que era completamente falso que el conductor ciudadano M.J.B., carecía de pericia, para conducir vehículo a motor, ya que poseía Licencia Especial venezolana y norteamericana, otorgada por las respectivas autoridades que lo acreditaban técnica y emocionalmente apto para conducir vehículos a motor. Igualmente, manifestaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que era completamente falso que el conductor M.J.B., condujera vehículos bajo la ingesta de bebidas alcohólicas como así lo señalaron la parte demandante.

    Así las cosas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad civil que legalmente pudiera corresponder a alguno o a ambos litigantes, resulta imperativo para este Tribunal el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

    Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los abogados G.A.V. e I.L.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

  6. ) Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano V.M.N.R., a los abogados G.A.V.V., I.L.C.S. y M.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.832, 64.991 y 43.050, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 1998, anotado bajo el n° 69, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 5 y 6).

    Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se esta¬ble¬ce.

  7. ) Copia simple de registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., correspondiente al vehículo, Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 1997; Color: azul; Serial Carrocería: AJU2VP-34719; Serial del Motor: V A34749; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon, perteneciente a la ciudadana F.H.L.D.B. (folio 7).

    Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, considera este juzgador que el mismo da por comprobado que la demandada, ciudadana F.H.L., es la propietaria del vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 1997; Color: azul; Serial Carrocería: AJU2VP-34719; Serial del Motor: V A34749; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon, y así se esta¬ble¬ce.

  8. ) Copia certificada de expediente signado con el número 98-047, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia, T.T. Nº 62, Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Ejido, estado Mérida (folios 8 al 25).

    En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado T.Á.L., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    [omissis] ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. Del 26 de abril de 1990, caso: A.J.R. c/ Colectivos Je-Ron C.A).

    De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario [omissis]

    (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve)

    Consecuente con el referido criterio, la prenombrada Sala en sentencia nº 01214, dictada en fecha 14 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., caso Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., también ha sostenido que, en virtud de que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario es necesario examinarlas conjuntamente con otras pruebas, exponiendo al efecto lo siguiente:

    [omissis] Alega la formalizante que el juez de la recurrida no tomó en cuenta que las actuaciones administrativas de las autoridades de t.t. son instrumentos públicos, ni que de las declaraciones de los conductores (…) se deduce quien es el responsable del accidente de tránsito.

    Indica, que dichas declaraciones debieron ser consideradas plena prueba, sin que fuera preciso acudir a otras para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la colisión; que de haberse aplicado las normas denunciadas el juez habría decidido que el responsable del accidente fue (…), en virtud de la declaración que riela en las actas administrativas de tránsito, en la cual éste reconoció que su vehículo se coleó, y según la declaración de (…) que “...venía otra unidad tipo cava con chuto, la cual se coleó e impactó con su unidad...”, lo cual evidencia que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

    La Sala para decidir observa:

    Estableció la alzada que del “pre-croquis” del accidente de tránsito se observa que efectivamente hubo una colisión entre dos unidades de carga donde ambas están fuera del canal de circulación que les correspondía, y del cual se observa los puntos de impacto entre los vehículos.

    De la misma forma, el juez se refirió a la versión rendida por (…) ante las autoridades de t.t., quien declaró […]

    Finalmente, el juez superior consideró que los instrumentos donde se reflejan las actuaciones administrativas de t.t. tienen la misma fuerza probatoria de un documento público, porque emanan de funcionarios autorizados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, estableció que a los efectos de determinar la responsabilidad de los conductores, las actuaciones administrativas debían ser adminiculadas con otras pruebas cursantes a los autos.

    Lo anterior pone de relieve que el planteamiento del formalizante es improcedente, por cuanto el juez superior sí aplicó las normas denunciadas como infringidas, al examinar las referidas documentales. […]

    De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario, por lo que el juez de la recurrida actuó bien cuando dijo que debía examinarla conjuntamente con otras pruebas; en consecuencia, se cae por su propio peso la afirmación del formalizante respecto de que dichas actuaciones debieron ser consideradas plena prueba

    (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas fueron añadidas por esta Superioridad).

    Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en los fallos supra inmediatos transcritos y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub examine, a cuyo efecto observa:

    En el expediente de tránsito de marras, bajo el intertítulo “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, la autoridad de tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente, expuso que la vía se encontraba mojada y asfaltada; que no existía ningún control de tránsito, que el conductor se encontraba lesionado y que hubo dos personas muertas, que el vehículo fue depositado en el Estacionamiento Sucre a la orden de la Oficina Procesadora de Accidentes de Ejido, que el estado del tiempo era oscuro, que el vehículo causó daños a una defensa de la vía en su totalidad 10,80 mts y que el vigilante de tránsito desconocía si hubo ingerencia alcohólica por parte del conductor ya que debido a las lesiones que sufrió fue atendido en la sala de emergencias del Hospital Universitario de Los Andes y de inmediato fue trasladado a la Clínica Mérida. De la revisión del croquis contenido en dicho expediente, se aprecia que el vehículo dejó 6,90 Mts. (sic) de arrastre de frenada. Bajo el sub título “VÍCTIMAS”, el funcionario de tránsito hizo constar que hubo dos muertos, entre ellos estaba el ciudadano, A.M.N. y tres heridos que fueron trasladados a centro asistencial.

    Asímismo, bajo el sub título “INFORME DEL INSTRUCTOR”, el funcionario que levantó el presente informe de tránsito, dejó constancia que el día 19 de abril de 1998, siendo las tres y media de la mañana, se trasladó a la Avenida A.B., frente a la Urbanización Jardines de Alto Chama y al llegar pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (defensa y árbol) con dos personas muertas y tres personas lesionadas; que en el lugar del accidente se encontraban dos personas muertas y tres personas lesionadas en el vehículo involucrado y se encontraban en su interior atrapadas en el mismo, que posteriormente fueron sacados del vehículo por una comisión de la Fundación para el Manejo de Desastres y Emergencia Naturales del estado Mérida (FUNDEM), al mando técnico integral del ciudadano YORMA MORENO. Luego se procedió al levantamiento de los cadáveres y fueron trasladados a la morgue del Hospital Universitario de los Andes por una comisión del cuerpo de bomberos. Igualmente, consta en dicho expediente levantado por la autoridad administrativa de tránsito, que el perito J.G.S., en su carácter de experto de la Dirección de T.T., Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad de V.T. N° 62- Mérida, nombrado para examinar el vehículo placas LAE 18 A, Modelo 1997, Sport Wagon, Color Azul, Marca Ford, Serial del motor 8 cil, lugar del accidente Av. A.B., frente a Jardines Alto Chama, en fecha 19 de abril de 1998, en su informe hizo constar que: “[…]este vehículo presenta daños en general en la carrocería y en las partes mecánicas estimando pérdida total del mismo” (folio 17).

    Este Juzgador observa que, ninguna de las partes impugnó el expediente administrativo de tránsito que se analiza, y no obra en autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario de tránsito hizo constar en el dicho expediente administrativo, por lo que se aprecia con todo su mérito probatorio, advirtiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

  9. ) Copia certificada de acta de defunción nº 09, suscrita por el P.C. de la Parroquia, J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de abril de 1998, correspondiente al ciudadano A.M.N.M. (folio 26).

    Este Juzgador observa que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por compro¬bado que el entonces menor de edad, A.M.N.M., hijo del demandante de autos, dejó de existir “accidentalmente”(sic), en la avenida A.B., Séctor Alto Chama, Frente a Conjunto Residencial Jardines Alto Chama, de la Parroquia, J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de abril de 1998, según se evidencia del “certificado Ev. [sic] 14 defunción fdo [sic] por el Dr. (sic) I.D. P. Patologo [sic] H/u.L.A. (sic) Mérida y fué [sic] shock-CONTUSIÓN ENCÉFALO CRANEAL por choque contra objeto fijo”(sic), y así se esta¬ble¬ce.

  10. ) Original de fotos correspondiente al accidente de tránsito ocurrido en la Avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, narrado en el escrito libelar (folio 27 al 30).

    Observa el juzgador que las mismas no fueron impugnadas por el antagonista del promovente, las cuales corresponden a las imágenes fotográficas de una carretera y de una acera sin aparente circulación vehicular y las imágenes fotográficas de un vehículo azul, tipo camioneta, placa LAE-18 A. Dichas imágenes fotográficas, fueron ratificadas por el ciudadano M.C.P.G., en declaración rendida el día 14 de octubre de 1998, la cual corre agregada al folio 436 del presente expediente, en la cual manifestó que reconocía las fotos que se le pusieron a la vista como tomadas por él y que fueron tomada una semana después del accidente, consignando los negativos de las referidas fotos. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales adminiculadas con las actuaciones de la autoridad administrativa de tránsito, da por demostradas las condiciones de la vía y el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito y los daños de carrocería causados al vehículo, y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

    Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 16 de septiembre de 1998, que obra agregado a los folios 52 al 55, el coapoderado actor, abogado G.V., promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

Primero

Valor y mérito de las actas procesales que favorezcan a su representado.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

Segundo

Reprodujo y promovió el valor y mérito de las imágenes fotográficas anexas al libelo de la demanda, y solicitó que fuera “citado” el ciudadano M.C.P.G., de profesión fotógrafo quien fue la persona que tomó las imágenes fotográficas a fin de que reconociera el contenido de las mismas y consignara los negativos de las mismas.

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

Tercero

Promovió el valor y mérito de todo el expediente de situación irregular por infracciones de menores, signado con el n° 10.410, seguido contra el entonces menor M.J.B.L. en virtud del accidente de tránsito y que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 56 al 367).

Observa el juzgador que dicha copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en las mismas se evidencia la existencia de un juicio por homicidio y lesiones, por parte del entonces menor de edad M.J.B.L., contra los menores R.B.E. (†), A.J.L.P., A.N.M. (†) y F.J.R.N. (†), con lo cual queda demostrado la existencia de una acción penal donde se le otorgó al entonces menor de edad M.J.B.L., una medida provisional de libertad vigilada, producto del accidente de tránsito de donde él era el conductor del vehículo, y como consecuencia del mismo se originaron los daños y perjuicios morales motivo del presente juicio, y así se esta¬ble¬ce.

Cuarto

Promovió el valor y mérito de las declaraciones rendida por el entonces menor M.J.B.L., en el expediente aquí reproducido y las cuales cursan a los folios 84 y 85 y 123 al 129 y solicitó la citación del referido menor a los fines de que reconociera el contenido y firma de dichas declaraciones y promovió como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda su declaración testifical en el presente juicio y asimismo solicitó la citación de la ciudadana Procuradora de Menores a los fines de que lo asista en dicha declaración.

Observa este Sentenciador que, no consta en autos que el entonces menor M.J.B.L. haya rendido declaración en este juicio, en virtud de ello no se puede valorar su testimonio y así se declara.

Quinto

Promovió el valor y mérito de la declaración rendida por el ciudadano I.A.M.R., en el expediente reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 116 al 119 y solicitó la citación de dicho ciudadano en la dirección que indicó, a los fines de que reconociera en su contenido y firma de dicha declaración y promovió como testigo al referido ciudadano a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio.

Consta en acta de fecha 13 de octubre de 1998 (vuelto del folio 511 al folio 514), la declaración del ciudadano I.A.M.R., quien ratificó la declaración que le fue puesta a la vista y rendida por él ante el Jugado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, y respondió a su vez el interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte promovente, asimismo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada, estimando este Tribunal que, la declaración del referido testigo, carece de valor probatorio, debido a que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, pues en su interrogatorio se refirió a hechos concernientes a la conducta del entonces menor M.J.B.L. ocurridos con mucha anterioridad al accidente de tránsito, no aportando nada para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración, y así se decide.

Sexto

Promovió el valor y mérito de la declaración rendida por la ciudadana A.S.P.P., en el expediente aquí reproducido y la cual cursó a los folios 211 y 212 y solicitó su citación en la dirección que indicó a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicha declaración y promovió como testigo a dicha ciudadana a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio.

Consta en acta de fecha 8 de octubre de 1998 (folio 498 al folio 500), la declaración de la ciudadana A.S.P.P., quien ratificó la declaración que le fue puesta a la vista y rendida por ella ante el Jugado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, y respondió a su vez el interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte promovente, asimismo fue repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada, estimando este Tribunal que, la declaración del referido testigo, carece de valor probatorio, por cuanto fue rendida por una persona quien manifestó no haber estado presente en el momento del accidente, sólo teniendo conocimientos referenciales de los hechos, lo cual nada aporta, para formar convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual, se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Séptimo

Promovió la declaración del ciudadano A.J.L.P., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 213 al 214 y solicitó la citación del entonces menor a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicha declaración y promovió como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio; y asimismo solicitó la citación de la Procuradora de Menores, a los fines de que lo asistiera en dicha declaración.

Consta en acta de fecha 9 de octubre de 1998 (folio 505 al 507), la declaración del ciudadano A.J.L.P., quien ratificó la declaración que le fue puesta a la vista y rendida por él ante el Jugado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, y respondió a su vez el interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte promovente, asimismo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada, estimando este Tribunal que, la declaración del referido testigo, nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que esas afirmaciones no pueden ser adminiculadas con otras pruebas, como serían las pruebas técnicas idóneas, para respaldar la misma, motivo por el cual, se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Octavo

Promovió la declaración de la ciudadana B.L.C., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 218 y 219 solicitando la citación de la referida ciudadana a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicha declaración y promoviera como testigo a dicha ciudadana a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio.

Observa este Juzgador que, no consta en autos que la mencionada testigo haya rendido declaración, en virtud de ello no se puede valorar su testimonio y así se decide.

Noveno

Promovió la declaración del ciudadano J.G.S.G., Técnico en Emergencias Médicas, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 231 y 232 solicitando la citación del referido ciudadano a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicha declaración y promovió como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio.

Consta en acta de fecha 9 de octubre de 1998 (vuelto del folio 507 al 510), la declaración del ciudadano J.G.S.G., quien ratificó la declaración que le fue puesta a la vista y rendida por él ante el Jugado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, y respondió a su vez el interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte promovente, asimismo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada, estimando este Tribunal que, la declaración del referido testigo, nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que esas afirmaciones no pueden ser adminiculadas con otras pruebas, como serían las pruebas técnicas idóneas, para respaldar la misma, motivo por el cual, se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Décima

Promovió la declaración del ciudadano Y.M.P., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 233 al 235 solicitando la citación del referido ciudadano a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicha declaración y promovió como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio.

Consta en acta de fecha 9 de octubre de 1998 (vuelto del folio 516 y 517), la declaración del ciudadano Y.M.P., quien ratificó la declaración que le fue puesta a la vista y rendida por él ante el Jugado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, estimando este Tribunal que, la declaración del referido testigo, nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que esas afirmaciones no pueden ser adminiculadas con otras pruebas, como serían las pruebas técnicas idóneas, para respaldar la misma, motivo por el cual, se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Décima primera

Promovió la declaración del ciudadano P.M.P.A., Inspector de la Policía del estado Mérida, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 238 y 239 solicitando al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicha declaración y promovió como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio.

Observa este Juzgador que, no consta en autos que el mencionado testigo haya rendido declaración, por cuanto el día fijado para ello se declaró desierto, en virtud de ello no se puede valorar su testimonio y así se decide.

Décima segunda

Promovió la declaración del ciudadano A.O.B., vigilante de tránsito, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 299 y 300, asimismo solicitó la citación del referido ciudadano a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicha declaración y promovió como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio.

Observa este Juzgador que, no consta en autos que el mencionado testigo haya rendido declaración, en virtud de ello no se puede valorar su testimonio y así se decide.

Décima tercera

Promovió la declaración del ciudadano M.C.O.S., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa al folio 306 solicitando la citación del referido ciudadano a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicha declaración y promovió como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rindiera nueva declaración testifical en el presente juicio.

Consta en acta de fecha 16 de octubre de 1998 (folio 533 al 535), la declaración del ciudadano M.C.O.S., quien ratificó la declaración que le fue puesta a la vista y rendida por él ante el Jugado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, y respondió a su vez el interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte promovente, estimando este Tribunal que, la declaración del referido testigo, nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que esas afirmaciones no pueden ser adminiculadas con otras pruebas, como serían las pruebas técnicas idóneas, para respaldar la misma, motivo por el cual, se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Decima cuarta

Reprodujo y promovió el valor y mérito del reconocimiento externo del cadáver de A.M.N.M., signado bajo el n° 9700-154-21, de fecha 21 de abril de 1998, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Mérida; y suscrito por el Doctor I.D.P., en su condición de Anatomopatólogo Forense Jefe, y que cursa al folio 160, del expediente aquí reproducido y anexado, y solicitó al que se citara al referido ciudadano médico anatomopatólogo, en el Instituto de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicho informe médico forense.

Observa este Juzgador que, no consta en autos que el mencionado testigo haya rendido declaración, por cuanto el día fijado para ello se declaró desierto, en virtud de ello no se puede valorar su testimonio y así se decide.

Décima quinta

Solicitó el derecho de preguntar y repreguntar a todos los testigos que sean promovidos en el presente juicio.

Consi¬dera el juzgador que tal promo¬ción es ilegal, por cuanto el derecho de repreguntar a los testigos, no constituye un medio probatorio, sino que ello forma parte de la prueba testimonial y su ejercicio le está dado es a la parte contraria del promovente luego de concluido el interrogatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Décima sexta

De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los demandados, ciudadanos J.M.B.V. y F.H.L.D.B., a los fines de absolver posiciones juradas manifestando la disponibilidad de sus representados para absolverlas recíprocamente.

Observa el Juzgador que en la confesión judicial contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas primera, tercera, cuarta, sexta, novena, décima y décima segunda, y en las cuales confesó y admitió expresamente como ciertos los siguientes hechos: haber autorizado y obtenido para su entonces menor hijo M.J.B.L. una licencia de conducir, conforme a las leyes venezolanas; que en anterior oportunidad había tenido conocimiento de que su hijo consumía bebidas alcohólicas, y por tal motivo lo había reprendido y sancionado con la prohibición de usar el vehículo automotor u otras actividades, estableciéndosele una medida precautelativa a fin de evitar que algo similar pudiera suceder; que con anterioridad al accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, concretamente en el mes de diciembre de 1997 su menor hijo había conducido vehículos sin poseer la licencia de conducir que le fue otorgada en el mes de febrero de 1998; que por sugerencia de la entonces Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la revocatoria del permiso de conducir de su menor hijo ante el organismo correspondiente; que él mismo, es decir el demandado J.M.B.V., “a plena conciencia” entregó “responsablemente” las llaves del vehículo a su menor hijo en horas de la noche del día 18 de abril de 1998; que tiene conocimiento de la responsabilidad que asumen los padres por los actos de sus hijos, dentro del marco de las leyes; y por último reconoció como suya la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial ante el cual manifestó tener conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L. en algunas ocasiones había tomado bebidas alcohólicas, pero que ello no era habitual.

En consecuencia, todo esto da por demostrado que los codemandados, al entregar a su menor hijo, “a plena conciencia” y “responsablemente” las llaves del vehículo propiedad de la codemandada F.H.L.D.B., lo autorizaron para conducirlo en horas de la noche del día 18 de abril de 1998 y de la madrugada del 19 de abril de 1998 en que sucedió el trágico accidente, con el conocimiento de que su hijo M.J.B.L., por su condición de menor de edad, sólo tenía la licencia especial prevista en el literal b) del artículo 31 de la Ley de T.T. de 1996 -actualmente derogada encontrándose vigente para la época de los hechos- sometida al régimen especial restrictivo que establece el reglamento de la mencionada ley, con tal conducta los codemandados incumplieron el deber de vigilancia que les correspondía como padres y prescindieron de tomar las precauciones para impedir la circulación del vehículo en horario durante el cual estaba prohibido que un menor pudiere conducirlo. Así se decide.

Asimismo, observa este Sentenciador que el acto de posiciones juradas absueltas por la codemandada F.H.L.D.B., se verificó que ésta no incurrió en confesión expresa o tácita, respecto a hechos controvertidos, favorable a la pretensión hecha valer por la parte actora. Así se declara

Décima séptima

Promovió el valor y mérito del informe pericial emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad V.T. N° 62, Mérida, que cursa al folio 16 del presente expediente aquí reproducido y anexado y suscrito por el experto J.H.G.S. y solicitó la citación del experto en la Dirección de T.T. a los fines de que reconociera el contenido y firma de dicho informe pericial y rindiera declaración en el presente juicio.

Observa este Jurisdicente, que el informe administrativo de tránsito, ya fue objeto de valoración ut supra y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2006 (folio 852), la apoderada actora, abogada LEIX T.L., promovió en esta instancia “valor y mérito jurídico de la copia certificada de la autorización dada por el demandado de autos a su entonces menor hijo M.J.B.L., titular de la cédula de identidad No. [sic] 15.621.487, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 20 de Marzo [sic] de 1997”(sic).

Por auto del 10 de agosto de 2006 (folio 860), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) admitió dicha probanza, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Observa este Juzgador, que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido documento; para dar por demostrado que el codemandado, ciudadano M.J.B.L., asumió la responsabilidad solidaria por los daños a personas, cosas o vehículos que causara su menor hijo, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación a la demanda, presentado ante el a quo en fecha 6 de agosto de 1998, que obra agregado a los folios 44 al 48, los abogados R.D., M.M. y M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, que se citara al demandante, ciudadano V.N., a los fines de que absolviera posiciones juradas y que sus representados estaban dispuesto a absolverlas.

Previa citación y cumplimiento de las demás formalidades legales, el demandante V.M.N.R., como consta en acta del 23 de septiembre de 1998 absolvió las posiciones juradas solicitadas por los demandados.

Observa este Juzgador de la revisión del acto de posiciones juradas absuelta por la parte actora, evidenciándose que éste no incurrió en confesión expresa o tácita, respecto de los hechos controvertidos y que fueran favorables a la defensa y excepciones hechas valer por la parte demandada, y así se decide.

Asimismo, consta del acta de fecha 29 de septiembre de 1998 (folios 404 al 409), que el codemandado J.M.B.V., previas las formalidades de ley, absolvió posiciones juradas a su antagonista, evidenciándose que éste incurrió en confesión expresa, respecto de los hechos controvertidos y que fueron favorables a la defensa y excepciones hechas valer por la parte actora, como se mencionó ut supra, y así se decide.

Por su parte, consta en acta del 6 de octubre de 1998 (folios 422 al 427) que la ciudadana F.H.L.D.B., codemandada en esta causa, absolvió posiciones juradas a su antagonista, evidenciándose que ésta no incurrió en confesión expresa o tácita, respecto de los hechos controvertidos y que fueran favorables a la defensa y excepciones hechas valer por la parte demandada, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 16 de septiembre de 1998, que obra agregado a los folios 368 al 370, los abogados R.D., M.M. y M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas procesales en todo aquello que favorezca a sus representados.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: Promovió las siguientes documentales:

  1. Original de ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 1998 donde se aprecia escrito realizado por el ciudadano F.R., padre y representante legal del menor F.J.R. (†), fallecido en el trágico accidente, en el cual hace referencia a que el joven F.J. le manifestó a su padre de que el joven M.J.B. no consumía licor (folio 386).

    Con respecto al valor probatorio de los ejemplares de periódicos, el autor patrio J.C., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, páginas 261 y 262, estableció:

    Los periódicos que circulan en una localidad, en cuanto a su edición, formato y circulación, son hechos notorios (234) y, por lo tanto su existencia y circulación diaria o periódica no requiere de prueba, motivo por el cual el Art. 432 CPC englobó al periódico en sí dentro de la fidedignidad. Si ello es así – pensamos que lo es – fuera de la previsión del Art. 432 CPC, el periódico no oficial en cuanto a su existencia y circulación, también debe ser tenido como un hecho notorio, y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordena que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Tan es cierto lo que decimos, que la ley ordena publicar infinidad de actos tanto del Estado como de particulares, los cuales se insertan a diario en la prensa. De ese cúmulo de publicaciones, hay algunas – un mínimo – que están relacionadas con un juicio en particular, pero las otras, las cuales aparecen allí por mandato legal y que por lo tanto, también se tienen como fidedignas, no tienen nada que ver con la causa, y resulta ilógico que con relación a esas publicaciones de actos que la ley ordena se publiquen, el ejemplar sea autentico, como emanado del editor, y no lo sea en lo relativo al resto del material impreso en ese mismo ejemplar de prensa. Tal interpretación sería hacia lo absurdo. De allí que la prensa en general se tiene como auténtica, emanada del editor, correspondiendo el ejemplar consignado en autos, a la fecha impresa en su cuerpo y la parte que lo promueve no tiene porque estar probando de quien emana. Será su contraparte, si es que considera que el ejemplar del periódico se forjó parcial o totalmente, quien deberá impugnarlo y quien tendrá la carga de demostrar que el ejemplar consignado en autos no es auténtico, para lo cual no tendrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, ya que los motivos que tuvo el legislador para establecer que la impugnación del acto publicado se haría por prueba en contrario, tienen que ser de igual naturaleza que los motivos que llevan a impugnar la fidedignidad del periódico en sí (235)

    .

    Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no fue impugnada por la actora, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el ejemplar, evidenciándose de la lectura del mismo que nada aporta dicho artículo, para formar convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa, y así se establece.

  2. Original de póliza de seguro, emitida por la empresa SEGUROS SOFITASA C.A. (folios 371 al 383).

    Observa esta superioridad que, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa por cuanto es un folleto impreso encabezado con la denominación “SEGURO SOFITASA”, que en todas sus hojas lleva impresa, un sello húmedo con la palabra “MUESTRA”, sin firma alguna ni con el nombre de los contratantes, careciendo de valor probatorio y se desecha de este procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  3. Original de constancia emanada de la empresa de SEGUROS SOFITASA C.A., relacionada con el pago total y definitivo por concepto de pérdida total del vehículo placas LAE 18-A, Marca Ford, Modelo 1997, Color Azul, Serial Motor 8 cilindros, Serial de carrocería AJU2VP34749, Clase automóvil, Tipo sport Wagon, propiedad de la codemandad, ciudadana F.H.L.D.B. (folio 384).

    Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  4. Copia simple de la Gaceta Oficial n° 21 extraordinaria emanada de la Gobernación del estado Mérida, de fecha 10 de julio de 1996 (folio 385).

    Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la actora, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dicha disposición legal le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por compro¬bado que existía una disposición contenida específicamente en el “Artículo Primero” referente a que “Queda terminantemente prohibido a los menores de edad, circular o deambular por las calles de todo el territorio del estado Mérida, sin sus representantes legales, en el horario comprendido entre las 10.00 p.m. y 5.00 a.m.”(sic), y así se establece.

TERCERO

Promovió de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, copia del video cinematográfico filmado la noche de la reunión, efectuada el 18 de abril de 1998.

Observa este Juzgador, que dicha probanza fue negada su admisión por parte del Tribunal de la causa, en auto del 21 de septiembre de 1998 (folios 389 y 390), y como no hubo apelación contra dicha decisión, en virtud de ello no se emite pronunciamiento sobre dicha prueba y así se decide.

CUARTO

TESTIFICALES: Promovió la declaración de los ciudadanos K.H.D.L., G.R.R.P., I.Y.F.D.R., J.Y.N.P., J.G. SUÁREZ VELAZCO. URIMARE RAMALLO, P.J.A.S. y G.A.G..

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los mencionados ciudadanos, observando este Sentenciador que, de la revisión de las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de la actora, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, estimando este Tribunal que, las declaraciones de los referidos testigos, nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud de que esas afirmaciones no pueden ser adminiculadas con otras pruebas, como serían las pruebas técnicas idóneas, para respaldar las mismas, motivo por el cual, se desechan sus declaraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

QUINTO

Hizo valer la confesión de los hechos de la parte demandante, principalmente referente a que el menor A.M.N.M. se encontraba a altas horas de la madrugada sin la vigilancia y protección de sus padres.

Observa este Juzgador que con respecto a este medio de prueba, ya se había procedido a su valoración ut supra y así se decide.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el demandante por daños y perjuicios morales sub lite, debe o no ser acordado por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Las normas legales denunciadas como infringidas como consecuencia del hecho ilícito que se imputa a la parte demandada, consagran específicos dere¬chos subjetivos a la parte actora.

En efecto, establece el apoderado actor en el libelo como funda¬mento jurídico de la pretensión sub-examine, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, las normas contenidas en los artículos 1.185, 1.190 del Código Civil en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., cuyos contenidos son los siguientes:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.190.- El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento

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ARTÍCULO 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga, inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

PARÁGRAFO UNICO: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho

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ARTÍCULO 55. Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta ley

.

Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 4, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 25 de junio de 1998, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de T.T., las normas atributivas de la responsabilidad por accidente de tránsito establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.

En sentencia nº 131 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 99-097 de fecha 26 de abril 2000, expuso la noción de daño moral en los términos siguientes:

[Omissis]

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son suceptibles de una valoración económica. En relación con la correción monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia. La indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral

[Omissis]

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Por su parte en sentencia nº RC.00101 de Sala de Casación Civil, expediente nº 06-745 de fecha 9 de marzo de 2007, estableció la obligación del juez de acordar la indemnización por daño moral cuando de autos conste su efectiva ocurrencia. Potestad del juez para fijar el monto definitivo por concepto de los daños sufridos, de la siguiente manera:

(...)Del análisis realizado al caso que se resuelve y bajo el amparo de los artículos 250 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que prevén: Artículo 250: ¿Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil¿; artículo 23: ¿Cuando la ley dice: ¿El Juez o Tribunal puede o podrá¿, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.¿ (Resaltado de la Sala), deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto. La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada. Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea él que considere justo. De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad reglada del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva(...)

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Al efecto, en sentencia nº RC.00493 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-109 de fecha 10 de julio de 2007, estableció la naturaleza del daño moral, exponiendo al efecto:

(...)El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)

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Las jurisprudencias de casación vertidas en los fallos supra transcritos parcialmente, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad las acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, esta Alzada considera que la demanda incoada por el ciudadano V.N. en contra de los ciudadanos M.B. y F.H.L., fundamentada en el daño moral causado al actor, producto del accidente de tránsito donde falleció su hijo, el menor A.N., siendo el conductor del vehículo generador del accidente, el hijo de los demandados, el también entonces menor, ciudadano M.J.B., evidenciándose así, que con la conducta de los demandados, de entregarle de manera voluntaria el vehículo de su propiedad, a su hijo, quien era menor de edad, fue en realidad el hecho generador del accidente, pues si los demandados se hubiesen negado al préstamo del vehículo, en ningún caso hubiese ocurrido dicha situación, observándose que con dicha actitud actuaron con imprudencia, en virtud de que no le era dable dado el estado de minoridad de su hijo, lo cual por mandato del artículo 204 el Reglamento de la Ley de T.T., vigente para la fecha del suceso, establecía que los conductores mayores de dieciséis (16) años, para transitar en el horario comprendido entre las 8 de la noche hasta las 5 de mañana, debían estar acompañados de una persona mayor de edad, y por la Gaceta Oficial n° 21 extraordinaria emanada de la Gobernación del estado Mérida, de fecha 10 de julio de 1996, la cual en su “Artículo Primero” referente a que “Queda terminantemente prohibido a los menores de edad, circular o deambular por las calles de todo el territorio del estado Mérida, sin sus representantes legales, en el horario comprendido entre las 10.00 p.m. y 5.00 a.m.”(sic), con ese proceder generaron el daño moral deducido, ya que, del análisis y valoración del material probatorio cursante en el expediente, anteriormente efectuado, en concepto del juzgador surge prueba de los hechos afirmados por el actor como fundamento de su pretensión, observándose así la relación de causalidad y así se establece.

Los apoderados judiciales de los demandados, en el escrito de contestación de la demanda, alegaron que sus representados carecen de responsabilidad por el hecho dañoso consistente en la muerte del menor hijo del demandante, debido a que el hecho de la víctima fue causa determinante en las consecuencias derivadas del accidente, pues el asumir una conducta negligente en la protección de su menor hijo, por parte del actor, fue la causa principal en el fatal desenlace del 19 de abril de 1998, lo que se conoce como el hecho de la víctima y que también el hecho de un tercero contribuyó a causar el daño.

Dicha excepción quedó desechada, por cuanto del acervo probatorio, no quedó demostrado que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido, como lo intenta la representación judicial de los demandados, por el simple hecho de encontrarse en el vehículo conducido por el menor hijo de los demandados, no evidenciándose ningún otro elemento que permitiera determinar su contribución en la producción del daño sufrido, todo lo cual implicaría omitir que el vehículo no desempeñó un papel activo en la producción del daño; asimismo no se observó, ninguna conducta por parte de la misma, capaz de causar el accidente de tránsito en el cual perdió la vida.

Quedando así evidenciado que, la violación de la ley de tránsito por parte de los demandados en ejercicio de la guarda y vigilancia del menor sometido a tal potestad, conforma indudablemente un grave incumplimiento de su deber, legalmente predispuesto a fin de evitar lo sucedido, siendo perfectamente previsible y evitable y que en ningún caso puede invocarse como hecho constitutivo de la causal eximente de responsabilidad civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Resuelto lo anterior procede éste Jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de daño moral deducida en la presente causa, a cuyo efecto se observa:

Los apoderados actores en el libelo de la demanda especificaron el daño moral ocasionado de la siguiente manera:

“[Omissis]

Sin embargo, a los fines de que los daños y perjuicios ocasionados por el menor, como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos, no queden írritos, el legislador patrio, estableció la responsabilidad civil del padre, de la madre, o del tutor de los daños ocasionados por los ilícitos cometidos por los menores, y en este orden de ideas, estableció en el artículo 1.190, del Código Civil que “El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos” , ahora bien, y con fundamento en la norma aquí citada, y por establecer la misma, una responsabilidad expresa a los padres del entonces menor, quien conducía el vehículo, ciudadano M.J.B.L., del daño ocasionado por el hecho ilícito, como consecuencia de la irresponsabilidad, nos [les] faculta la referida norma, para ejercer las acciones pertinentes en contra de sus padres, ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.763.061 y V-3.900.996 y domiciliados en la Pedregosa Alta, Quinta Josmar, Avenida Principal, Mérida, Estado Mérida, por el daño moral ocasionado a nuestro [su] poderdante, en virtud del hecho ilícito cometido por el menor hijo, de los prenombrados ciudadanos, daño moral que es ocasionado por la pérdida del menor A.M.N.M., quien murió como consecuencia del impacto, contra un objeto fijo, que le produjo una contusión encéfalo craneal, y siendo dicho menor hijo de nuestro poderdante V.M.N.R.; respondiendo ambos padres, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados por su hijo, dejando expresa constancia de que la vida humana, es un bien jurídico irreparable e irrecuperable.. y cuya pérdida no tiene un valor estipulado, y menos aún el daño moral que ocasiona a sus descendientes y colaterales dicha pérdida; no pudiendo ser medido, en sus profundidades con ninguna de las unidades conocidas” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto copiado).

Con respecto al daño moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 234, de fecha 4 de mayo de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, reiteró el criterio establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, fallo n° 848, expediente n° 2007-163,se establecieron los requisitos de procedencia del daño moral en los siguientes términos:

“[Omissis]

De igual forma, mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº [sic] RC-495, expediente Nº [sic] 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:

‘...Para decidir, se observa:

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° [sic] 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° [sic] 95-340, sentencia N° [sic] 905). (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº [sic] RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº [sic] 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:

‘...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° [sic] 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

(...omisis...)

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(...omisis...)

‘...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable’.

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...

(Destacado de la Sala)

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

, nuestra Jurisprudencia en forma por demás reiterada, ha venido expresando:

‘…ahora bien, establece el in fine del artículo 21 de la ley de t.t., que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común, por tanto,

‘…no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez culpable, que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente’. (s.de 7-12-88). …

…conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en sí no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1.973, ante transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establece la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del código (sic) civil (sic). por (sic) tanto reitera, que el juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del código civil, cuando estableció que “para resulte procedente menester es que el monto de los daños se acredite debidamente”, pues esa determinación es facultad exclusiva del juez como así lo prevé el citado artículo 1.196. así (sic) decide. en (sic) virtud de las razones expuestas, se declara procedente, la preindicada denuncia. Así se decide. EXP. N° [sic] 99.496. SENT.103. (...)

[Omissis]

Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

[Omissis]”(sic) (Las negrillas y subrayado son agregado por esta Superioridad)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció otros requisitos aparte de los establecidos por la Sala de Casación Civil, para la procedencia del daño moral:

[Omissis]

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

[Omissis]

(sic)

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en los fallos supra inmediatos transcritos y, a la luz de sus postulados, procede a verificar los requisitos que se deben tomar en cuenta para determinar la procedencia del daño moral, a cuyo efecto observa:

Con respecto al primer requisito referente a que si quedó demostrado la entidad del daño, se observa que el accionante perdió a su menor hijo, producto del accidente de tránsito, consistente en una colisión con objeto fijo, el cual falleció en el lugar del accidente, como así quedó evidenciado en el expediente administrativo y en el acta de defunción del mismo, dicha situación generó un sufrimiento, por el fallecimiento de su menor hijo, quien sólo contaba con dieciséis años de edad, tratándose de un adolescente sano y siendo su expectativa de vida, muy posiblemente de sesenta (60) años o más y donde la lógica de la vida es la esperanza de que los hijos sean quienes despidan a los padres al paso de la muerte y no ser éstos quienes despidan a los hijos en el umbral de la vida.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de los accionados, por cuanto actuaron con imprudencia al momento de facilitarle al ciudadano M.B., el vehículo placa LAE 18-A, Marca Ford, Modelo 1997, Color Azul, Serial Motor 8 cilindros, Serial de carrocería AJU2VP34749, Clase automóvil, Tipo sport Wagon, propiedad de la codemandada, ciudadana F.H.L.D.B., a su menor hijo, M.J.B., para que se trasladara a una fiesta, con lo cual, produjo el daño denunciado.

Con relación a la conducta de la víctima, los accionados no comprobaron la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente.

En lo concerniente al grado de educación y cultura del reclamante y la posición social y económica del reclamante, se observa de los autos que el actor es médico, por lo cual su nivel de instrucción es profesional, al igual que su nivel socioeconómico es medio, mientras que los demandados, según se evidencia de los autos, los accionados tienen capital para responder al demandante por la indemnización solicitada.

Sobre el requisito relacionado a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia que el mismo no se encuentra cumplido por cuanto no quedó demostrada alguna actitud favorable por parte de los demandados hacia el actor.

En relación sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, este Juzgador considera que se debe indemnizar al demandante con una cantidad que le permita minimizar un poco el sufrimiento que le causa el recuerdo de su hijo en vida, el cual ciertamente se encontraba en una edad que marca profundamente las vivencias experimentadas, dicha cantidad, no constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido, no siendo tampoco una forma de enriquecimiento, pudiendo es a contribuir en una menor escala, al olvido de los recuerdo del trágico suceso.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Superioridad considera que la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) antiguos, que hoy son CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual fue solicitada por el actor, viene a ser una indemnización justa y ecuánime; dicha cantidad compensara el daño moral ocasionado por la muerte de su menor hijo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la demanda propuesta, así como parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en virtud de haber prosperado una de las argumentaciones de la parte demandada apelante, respecto de la nulidad de la sentencia recurrida, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de julio de 2006, por la abogada M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.B. y F.H.L.D.B., contra la sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano V.N., por cobro de bolívares por daños morales y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES antiguos, que hoy equivalen la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, finalmente condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NULA, por incongruencia negativa, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la referida demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 1998, cuyo conocimiento le correspondió al mencionado Tribunal, por los abogados G.A.V. e I.L.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B.. En consecuencia, se CONDENA a los demandados a pagar al demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), por concepto de pago de daños moral.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/ycdo

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