Decisión nº PA1952014000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IC02-X-2013-000006

PARTE DEMANDANTE: S.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.773.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.783.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRASMEICA, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.J.V.N. y C.J.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 46.729.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASCUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS, URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M., JACKMERY SANCHEZ, M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 40982, 60.151, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34,917, 48.549, 31.524 y 31.342.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: Abg. J.P.A.R., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto quien suscribe, fue designado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo de 2011 y juramentado con fecha 19 de agosto del año 2011, por la Sala Plena como Juez Suplente para cubrir las inhibiciones del Juez Superior Laboral; fue recibido en fecha 09 de mayo de 2014, por este TRIBUNAL TEMPORAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto signado con el No. IC02-X-2013-000006, contentivo de la inhibición planteada en fecha 28 de enero de 2013, por el juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. J.P.A.R.; en el juicio que por Demora en el Pago de la Liquidación Final, tiene incoado el ciudadano S.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.773, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en contra de las empresas CONSORCIO TRASMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del citado tribunal, se inhabilitó de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, en virtud de que en dicha causa aparece como apoderada judicial de la parte codemandada, entre otros Profesionales del Derecho, la abogada M.C.R.M., titular de la cedula de identidad No. 6.749.260, quien es la cónyuge del juez que plantea la inhibición para conocer del asunto.

En este orden de ideas observa quien decide, que fue consignado en el expediente de la incidencia de inhibición, copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 12 de julio de 1997, correspondiente a los ciudadanos J.P.A.R. y M.C.R.M., así como la copia de Instrumento poder notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conferido por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a la Profesional del Derecho M.C.R.M., de donde se evidencia su carácter de apoderada judicial de la citada empresa, instrumentos que corren desde el folio 06 al folio 11, del expediente.

Ante este escenario, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Por otro lado, es necesario realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia; el procesalista patrio R.H.L.R., lo define en su libro NUEVO P.L.V., Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:

… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…

Al respecto este juzgador acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, que expresó:

”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

Por otro lado el artículo 31 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:

… Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o en afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…

En este mismo sentido el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la Inhibición, como sigue:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Con fundamento en lo antes dicho, quien decide encuentra que los motivos de hecho y de Derecho alegados por el juez inhibido, J.P.A.R., en su carácter de juez del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., lo imposibilita de conocer del asunto, y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mencionado juez en su escrito de Inhibición y las documentales traídas a los autos, demostró el vinculo conyugal que lo une con la abogada M.C.R.M., supra identificada, quien es una de las abogadas y apoderadas judiciales tercero forzoso en esta causa, a saber la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., tal como se evidencia del instrumento poder consignado con la inhibición, además de la voluntad expresada por el Juez Superior inhibido; con tal manifestación, no cabe dudas para quien decide en cuanto a su conducta ética y la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.

Así las cosas y dado que el juez inhibido manifestó estar incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente la solicitud plasmada por el juez a quo, de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia, se configuró la causal 1, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedó demostrado el vinculo conyugal entre el prenombrado juez de la causa y una de las apoderadas del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra la causa, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Este JUZGADO TEMPORAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el juez J.P.A.R., en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del Recurso de Apelación referido en el encabezamiento de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; y en consecuencia, ordena oficiar al juez inhibido de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO TEMPORAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de mayo de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR