Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-000784

PARTE ACTORA: R.Z.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.704.080.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.V.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.924.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE UÑAS M.D.L.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 3-B-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA MANZANO LEÓN Y M.C.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 45.049 y 44.290 respectivamente -

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.Z.O.S. contra la demandada Centro de Uñas M.D.L.Á., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega adujo en su escrito libelar que en fecha 15 de julio de 2006, su representada había comenzado a prestar sus servicios para la firma personal “Centro de Uñas M.d.l.Á.”, desempeñando el cargo de Técnico en Sistema de Uñas, de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 10:00 de la mañana y las 9 de la noche, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) lo que equivale a un salario diario de Bs. 133,33 y todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que el día 02 de julio de 2008, fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista de ello, acudió a la Inspectora del Trabajo en fecha 04 de Julio de 2008, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 11 de Diciembre de 2008, es dictada P.A. la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la empresa demandada no la reenganchó a su puesto de trabajo, demanda los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 13.605,19; 2) Preaviso Bs. 14.933,10; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.933,26; 4) Utilidades fraccionadas, Bs. 999,98; 5) Vacaciones y Bono Vacacional vencido 2005-2006 Bs. 2.933,26; 6) Vacaciones y Bono Vacacional vencido 2006-2007 Bs. 6.133,18; 7) Utilidades vencidas Bs. 3.999,90; 8) Salarios caídos Bs. 53.733,19, lo que arroja un total demandado de Bs. 96.337,80.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación adujo los siguientes argumentos, que son transcritos en los mismos términos señalados por el a-quo:

… Alegamos como punto previo a la presente acción, la prejudicialidad, la cual tiene como fundamento que por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo cursa Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad por violación al debido proceso y la falta de motivación, interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares (…). Esta prejudicialidad es importante ya que de ser declarado con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, haría inexistente el derecho alegado pro la actora; negamos toda y cada una de sus partes, la demanda (…), no existen elementos algunos, que hagan presumir la existencia de una relación de carácter laboral. Considerando que la acción pretendida es meramente irrita, por cuanto jamás existió una relación laboral entre la demandante y la demandada, ni cumplimiento de horario, ni prestación de servicios personal, necesarios estos elementos para estar en presencia de una relación jurídica laboral (…); tanto es así que en la sede de la accionada, solo se encuentran profesionales independientes, que mantienen una relación arrendataria con la firma personal a los efectos de la utilización de las mesas de trabajo y el especio físico donde ejercen su profesión u oficio de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones y directrices, ni cumplimiento de horarios necesarios para estar en presencia de relaciones jurídicas de carácter laboral; negamos que la accionada laborara de lunes a sábados, de 10:0 a.m. a 9:00 p.m; negamos que devengara un último salario diario de Bsf. 133,33, igualmente negamos que devengara beneficio alguno de carácter laboral (…); nuestra representada (…), no cuenta con trabajador alguno, por cuanto no posee la estructura, ni las condiciones básicas para contar con personal dependiente de ella; por ello solo encontramos a profesionales ejerciendo su profesión u oficio de manera autónoma e independiente, no supeditada a directrices ni horarios y que mantienen una relación de arrendamiento con el fondo de comercio, ya que solo ejercer su profesión o oficio los días que lo consideren, en el horario que ellos mismos se impongan y en las fechas en las cuales consideren que existe mas clientela; niega que haya sido objeto de un despido en fecha 2 de julio de 2008, (…) tenemos que nunca existió relación laboral alguna, por lo que mal podría la actora hacerse acreedor de las prestaciones sociales y los conceptos señalados en su escrito libelar; negamos que la demandada adeude la cantidad de Bsf. 96.337,80 por concepto de prestaciones sociales (…).-

El a-quo mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a la siguiente argumentación:

...Ahora bien, esta juzgadora conforme a lo antes expuestos, concluye lo siguiente: a) Que la actora no probó que prestó servicios para la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante no probó que cumplía una jornada de trabajo determinada, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La demandante no probó que percibía por medio de la demandada, una remuneración de carácter salarial, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Igualmente esta ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.- ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en el presente juicio ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye, que la parte demandante no prestó servicios para la demandada, y no estuvo sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, y en atención a la negativa de la demandada en reconocer la prestación de servicio, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y destruidos como fueron los elementos de la relación de trabajo, determina que la presente demanda se debe declarar sin Lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prejudicialidad denunciada por la demandada, esta Juzgadora dado los resultados de la presente controversia, considera inoficioso pronunciarse sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE...

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada primeramente establecer si la relación que unió a las partes era o no de naturaleza laboral y según sea el caso de terminar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Quedando fuera de la controversia el punto de la prejudicialidad en virtud que al decidir el fondo del asunto de manera implícita la recurrida niega la existencia de la prejudicialidad. Así se establece.-

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Así se establece.

Promovió marcado “B”, copias certificadas de expediente Administrativo emanado por el Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo, el cual constituye un documento público administrativo, dotado de una presunción de legitimidad y veracidad no desvirtuada por prueba alguna de las traídas a los autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre el mérito probatorio se pronunciará esta Alzada en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.C.Q., D.C.V. y M.C.M., de las cuales solamente comparecieron los ciudadanos D.V. y M.M., y a preguntas y repreguntas formuladas, las mismas no aportaron elementos suficientes para probar la relación de trabajo, toda vez que manifestaron ser clientes de la accionante, que iban a atenderse cada quince días y desconocían las condiciones en las cuales prestaba el servicio, en consecuencia este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a la Declaración de parte realizada por el a-quo a la actora, observa este Juzgador que la misma señaló que cumplía con un horario (que era el mismo del Centro Comercial donde está ubicado el Centro de Uñas, que los materiales los proporcionaba su patrono y que cuando faltaba recibía una amonestación verbal, pero que no recibía pago por ese día. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Así se establece.

Promovió marcado “B”, decisión emanada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, y esta dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.A., N.A., G.M.N.J., M.A.G. y S.R., de las cuales solamente comparecieron los ciudadanos A.D.A. y M.A.G., y a preguntas y repreguntas formuladas, las mismas no aportaron elementos suficientes para esclarecer el fondo de la presente controversia, igual que los testigos de la parte actora son clientas, que acudían semanal o quincenalmente, pero desconocían el horario del Centro Comercial donde se ubica el Centro de Uñas, las condiciones de trabajo de la actora, quien fija los servicios y precios que se prestaban, por lo que por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En el presente caso siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando en su escrito de contestación a la demanda que “…en la sede de la accionada, solo se encuentran profesionales independientes, que mantienen una relación arrendataria con la firma personal, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

(Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar si la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la parte actora.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda, se concluye que la demandada admitió la prestación personal de servicio por la parte demandante, y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las partes, se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y la empresa demandada. Así se establece.-.

En tal sentido, corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, para lo cual necesario será aplicar el test de laboralidad, método este que se ha desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que como se indicó supra el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, de seguidas se pasa verificar el referido test. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que la accionante prestaba servicios como manicurista (cuya actividad la define el Diccionario de la Real Academia (DRAE) como la “… Persona que tiene por oficio cuidar las manos y principalmente cortar y pulir las uñas…” y como la “… Operación que consiste en el cuidado, pintura y embellecimiento de las uñas…”.), labores aportando la misma para tal función sus conocimientos teóricos y prácticos, pero realizada en base a los servicios que la demanda que había establecido, constituyendo este elemento un indicio de laboralidad. Así se establece.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la parte actora en la declaración de parte realizada ante el a-quo, y en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, manifestó que ganaba el 50% del precio del servicio que le realizaba a los clientes que atendía, que las herramientas de trabajo eran de la empresa, que tenía que comprar a veces el material de trabajo y otras veces el Centro de Uñas, que esta ultima colocaba las mesas y el local y aportaba lo que necesitaba para trabajar, circunstancias que estima este Juzgador constituyen indicios de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Ambas partes convinieron que la accionante devengaba una comisión equivalente al 50% de la labor realizada. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: De la declaración de partes y las testimoniales evacuadas, quedó evidenciado que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que tenía un horario (de 10 de la mañana hasta 9 de la noche), el cual señaló que coincide con el horario del Centro Comercial donde se encuentra ubicada la empresa demandada, que no fijaba libremente el precio de los servicios, que atendía a la clientela que acudía al lugar, que debía prestar sus servicios en la sede de la demandada, que cuando no acudía a su sitio de trabajo, era amonestada verbalmente por la encargada, circunstancias que al adminicularse, estima este Juzgador constituyen indicios de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación nuevamente lo señalado por la accionante en la declaración de parte realizada ante el a-quo, donde manifestó que las herramientas de trabajo no e.d.e., que el material de trabajo lo proporcionaba el Centro de Uñas, aún cuando en ocasiones lo compraba ella, que esta ultima colocaba las mesas y el local y lo que necesitaba para trabajar, como por ejemplo la pintura de uñas, brillante, gel; siendo estos elementos un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Tal como se indicó anteriormente, de autos se evidencia que la accionante devengaba una comisión equivalente al 50% de la labor realizada y así mismo la parte accionante señaló que el día que no laboraba no percibía remuneración alguna y que solo le pagaban por servicio realizado. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las actas procesales, así como la conducta desplegada por la parte actora durante el proceso, este tribunal concluye que entre la parte demandada y la parte actora existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral, pues no cumplió la parte demandada, con su carga probatoria, que era demostrar que estamos en presencia de una trabajadora independiente, por el contrario, tenemos en autos, una P.A., cuyos efectos están vigentes y en el cual se estableció:

...Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones, se observa que en el acto de contestación al patrono accionado, al ser interrogado sobre la inamovilidad, lo negó alegando que la misma trabajaba por su cuenta y durante el debate probatorio no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la trabajadora reclamante. En tal sentido, conforme a la sentencia supra mencionada, se tiene como cierto lo alegado por la reclamante en la solicitud que dio origen a esta solicitud. Así se establece.

De esta manera, al encontrarse la actora amparada por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “La mujer embarazada en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto (...) y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir a la trabajadora accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se decide...”

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados previó establecimiento del salario base de cálculo de los mismos:

Vista la forma como fue ordenado el pago de los salarios caídos mediante la p.a. de fecha 17/12/2008 y así mismo vista la manera como fue solicitado el pago de los mismo, este Tribunal tomará como último salario mensual el de Bs. 4.000,00 mensuales, es decir Bs. 133,33 diarios, toda vez que de la p.a., valorada supra, se desprende que la Inspectoría no estableció la aplicación de los incrementos salariales sean contractuales o legales. Así se establece.-

A los efectos de calcular los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas se tomará como último salario base el de Bs. 4.000,00 es decir, Bs. 133,33 diarios, toda vez que es el último salario devengado por la actora. Así se establece.-

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario mensual promedio devengado por la accionante durante el año 2006 y 2007 según lo señalado en el libelo, lo que resulta Bs. 2.500,00 y Bs. 4000,00 durante el año 2008 y se les agregará las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

a).- Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el tiempo efectivamente laborado de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, desde el 15/07/2006 al 02/07/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 10.452,31 calculada de la siguiente forma. Así se establece.-

Período Salario Mensual Normal (Bs. F.) Salario Diario Normal (Bs. F). Días Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Diario Integral Abono 5 días por mes Sub-Total

Desde Hasta

15/07/2006 31/07/2006 0,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00

01/08/2006 31/08/2006 0,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00

01/09/2006 30/09/2006 0,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/2006 31/10/2006 0,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00

01/11/2006 30/11/2006 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,47 88,43 442,13 442,13

01/12/2006 31/12/2006 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,47 88,43 442,13 884,26

01/01/2007 31/01/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,47 88,43 442,13 1.326,39

01/02/2007 28/02/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,47 88,43 442,13 1.768,52

01/03/2007 31/03/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,47 88,43 442,13 2.210,65

01/04/2007 30/04/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,47 88,43 442,13 2.652,78

01/05/2007 31/05/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,47 88,43 442,13 3.094,91

01/06/2007 30/06/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,47 88,43 442,13 3.537,04

01/07/2007 31/07/2007 2.500,00 83,33 8 1,85 15 3,47 88,66 443,29 3.980,32

01/08/2007 31/08/2007 2.500,00 83,33 8 1,85 15 3,47 88,66 443,29 4.423,61

01/09/2007 30/09/2007 2.500,00 83,33 8 1,85 15 3,47 88,66 443,29 4.866,90

01/10/2007 31/10/2007 2.500,00 83,33 8 1,85 15 3,47 88,66 443,29 5.310,19

01/11/2007 30/11/2007 2.500,00 83,33 8 1,85 15 3,47 88,66 443,29 5.753,47

01/12/2007 31/12/2007 2.500,00 83,33 8 1,85 15 3,47 88,66 443,29 6.196,76

01/01/2008 31/01/2008 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 6.906,02

01/02/2008 29/02/2008 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 7.615,28

01/03/2008 31/03/2008 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 8.324,54

01/04/2008 30/04/2008 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 9.033,80

01/05/2008 31/05/2008 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 9.743,06

01/06/2008 30/06/2008 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 10.452,31

01/07/2008 02/07/2008 0,00 0,00 9 0,00 15 0,00 0,00 0,00 10.452,31

b) Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2006-2007 y fraccionados del período 2007-2008 (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), respecto a estos conceptos la parte actora reclama el pago de 15 días más 7 de bono vacacional por el período 2006-2007 y 14,67 días más 7,33 de bono vacacional por el período fraccionado 2007-2008 y siendo que no consta en autos el pago liberatorio de dicha obligación, es procedente en derecho, tal pago (44 días en total), en base al último salario normal devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 133,33 diarios, lo que da un total pendiente por pagar de Bs. 5.866,52. Así se establece.-

c) Utilidades fraccionadas del año 2006, Respecto a este concepto la parte actora reclama 7,5 días y siendo que la actora laboró 5 meses completos del año 2006 y no consta en autos el pago liberatorio de esta obligación, le corresponde la fracción que equivalente a 6,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33 da un total pendiente por pagar de Bs. 833,31. Así se establece.-

d) Utilidades del año 2007: Respecto a este concepto la parte actora reclama 15 días y siendo que no consta en autos el pago liberatorio de esta obligación, le corresponden 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33 da un total pendiente por pagar de Bs. 1.999,95. Así se establece.-

e) Utilidades fraccionadas del año 2008, Respecto a este concepto la parte actora reclama 15 días y siendo que la actora laboró 6 meses completos del año 2008 y no consta en autos el pago liberatorio de esta obligación, le corresponde la fracción que equivalente a 7,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33 da un total pendiente por pagar de Bs. 999,98. Así se establece.-

f) Salarios caídos: Visto que existe una p.a. que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, el presente concepto resulta procedente, desde el 02/07/2008, tal como lo indica la p.a., valorada supra, hasta el 10/08/2009, fecha en la cual se introdujo la demanda, siendo que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 53.066,67 los cuales fueron calculados de la siguiente manera. Así se establece.-

Cálculo Salarios Caídos

Desde el 02/07/2008 al 10/08/2009

Fecha Salario Salario Diario Días por mes En Bs. F.

jul-08 Bs 4.000,00 Bs 133,33 28 Bs 3.733,33

ago-08 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

sep-08 Bs 4.000,00 Bs 133,33 28 Bs 4.000,00

oct-08 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

nov-08 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

dic-08 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

ene-09 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

feb-09 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

mar-09 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

abr-09 Bs 4.000,00 Bs 133,33 28 Bs 4.000,00

may-09 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

jun-09 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

jul-09 Bs 4.000,00 Bs 133,33 30 Bs 4.000,00

ago-09 Bs 4.000,00 Bs 133,33 10 Bs 1.333,33

Bs 53.066,67

g) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de lo establecido anteriormente la reclamación del presente concepto resulta procedente, correspondiendo al actor por el lapso efectivamente laborado la cantidad de 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 141,85, lo que da un total de Bs. 8.511,00. Así se establece.-

h) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de lo establecido anteriormente la reclamación del presente concepto resulta procedente, correspondiendo al actor por el lapso efectivamente laborado la cantidad de 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 141,85, lo que da un total de Bs. 6.383,25. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: Maldifassi y que a continuación se transcribe:

.. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(omissis)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

Para la realización de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal Ejecutor designará un experto, a cargo de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.Z.O.S. contra la sociedad mercantil Centro De Uñas M.d.l.Á.. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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