Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004060

ASUNTO : TP01-R-2012-000204

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara: “…PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.B., G.D.J.P. y J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal para el ciudadano P.Y. y para los ciudadanos C.J. Y R.B. DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.B., G.D.J.P. y J.C.C., ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, como es que el hecho no puede ser atribuido al imputado. TERCERO: se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de los procesados, conforme al artículo 319 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. La recurrente señala que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa, se está coartando de manera abrupta la posibilidad que tiene el Ministerio Pùblico para demostrar la responsabilidad penal que tiene cada imputado, violando de modo evidente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando de manera irrita emita una sentencia que pone fin al proceso, no admitiendo la acusación por considerar que el hecho no puede ser atribuido a los imputados, sin realizar un análisis sobre los fundamentos de la imputación, ni los elementos de pruebas ofrecidos, señalando además que la Juez no fundamenta adecuadamente su decisión, razón por la cual solicita se admita el recurso incoado, se ordene la reposición de la causa al estado que se realice nueva Audiencia Premilitar, y se declare la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados…”

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

La Abogada I.P.C., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, APELA DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 25 de octubre de 2012, en la causa penal seguida a los ciudadanos G.J.P.V., J.C.C.G. y ROSIVIARY NACARY BRICEÑO CALDERON, acusado cada uno como coautor del delito de DISTRIBUCION ILíCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad, así como fue acusado el ciudadano G.J.P.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y lo hace en los siguientes términos:

..FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, siendo precisamente ese fin al que deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ceñirse a esa verdad.

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en su decisión señaló:

…CONSIDERACIONES A LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Vista la oposición de excepciones y solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa de los imputados, este Juzgado le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta el acto conclusivo considera que no esta viciado de nulidad en virtud de que las actuaciones se desprende que los funcionarios actuante encargados de realizar la orden de allanamiento dirigida a hallar armas y no solamente se incauto amas sino droga, y se le incauto un arma de fuego a Giovanny, hay un hecho punible lo cual no esta evidentemente prescrito, el cual deviene de una orden de allanamiento, efectivamente esta representación de que hubo un error material el cual se subsana en este momento el cual existen unos nombres que no guardan relación, y así se desprende de la entrevista realizada a los funcionarios actuantes, y el Ministerio Público al momento de citar a los testigo se hizo con los correctos y así mismo se promovieron para que sean escuchados en juicio. La acusación cumple con los requisitos del 326, la orden de allanamiento no va dirigida a una persona sino a un inmueble. Considera esta Fiscalía que son cuestiones que se pueden dilucidar en un juicio oral y público. La Fiscalía en ningún momento se le niega la investigación y tienen acceso a la investigación, y no pueden alegar que es en este momento que se dan cuenta de tal situación. La acusación sí reúne los requisitos de una relación clara y precisa de los hechos, se trataba de un anexo de la casa. Por lo que pido que sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación, así como las pruebas promovidas.

El Tribunal procede solicitar a la Fiscal del Misterio Público, indique en que folio del expediente se encuentra inserta el acta contentiva del procedimiento ejecutado en amparo de la orden de allanamiento emitida por este despacho y en caso de que no conste en el expediente, indique si la trajo para su consignación.

Acto seguido la Fiscal VII del Ministerio Público, expuso: en cuanto a ese la acta de visita domiciliaría la ley orgánica de droga no establece que se debe realizar un acta de visita domiciliaría lo que si establecía la ley derogada. Efectivamente no se evidencia que conste en la causa, pero si se evidenció el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que sirvió de soporte para la acusación.

Replica lo anterior La Abogada L.A., quien expuso: el origen de este procedimiento es la orden de allanamiento y sino esta esa orden, que es lo que origino y sino esta estaríamos en presencia de un vicio, me opongo sea admitida como documental el acta.

El Abogada N.T., expuso: el acta Es una exigencia, es donde se refleja de manera directa lo que se esta buscando, lo que se encontró, para que se evidencia de manera directa lo que se encontró.

La Abogada Y.B., expuso: es un requisito, una formalidad que exige el procedimiento, se debe un acta para individualizar el comportamiento de la persona y para que los testigos firmen, se ordena en el art. 210. Y la Abg. M.S., expuso: A los fines de darle veracidad que requiere el allanamiento como tal se ordenó una fijación fotográfica y no se ve en el expediente, para que avale el procedimiento.

Teniendo este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control facultad para ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, observa de los elementos de convicción recabados en la etapa investigativa sobre los a representación fiscal sustento su acusación como de la revisión del expediente, la omisión o inexistencia del Acta que el órgano de policía de investigaciones penales tiene el deber de levantar al momento de ejecutar el allanamiento a efecto de dejar constancia de manera detallada la forma en que se llevo a cabo el procedimiento, respectivo, tal y como dispone los artículos 210, 212 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las reglas orientadoras establecidas en el artículo 202 ejusdem, por tanto debe contener además de la identificación de los funcionarios actuantes, la identificación de los testigos hábiles, las resultas del procedimiento, las firmas de los actuantes sin embargo como elementos de convicción observamos un acta policial suscrita únicamente por los funcionarios actuantes, levantada con posterioridad a la ejecución del procedimiento de allanamiento, en la sede de la Brigada de Investigaciones Policial N° 1 Trujillo de las Fuerzas Armados Policiales del estado Trujillo.

Dicho esto, teniendo la fase preparatoria como objetivo principal la recolección de los elementos tendientes a comprobar o descartar a existencia de un hecho ilícito, así como la existencia o no de razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, pues en caso contrario deberá presentar un acto conclusivo acorde a lo obtenido durante la etapa investigativa, en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, para poder solicitar el enjuiciamiento de una persona debe aportar al proceso elementos suficientes que permitan sustentar su hipótesis acerca de la comisión de un hecho punible y la relación de la persona a quien se le atribuya la responsabilidad del ilícito penal con el delito cometido.

Ante esta situación, este Juzgado considera que no fue acreditado por la representación fiscal, el elemento fundamental para demostrar la comisión del hecho punible y la vinculación de los investigados con el ilícito penal, aunado a la discrepancia existente entre la identificación de los testigos del procedimiento reflejada en el acta policial suscrita únicamente por los funcionarios actuantes luego de practicado el procedimiento de allanamiento y la identificación de los testigos que rindieron declaración ante el organismo de investigación, éstos últimos, cuyos testimonios son ofrecidos por la representación fiscal como elementos de convicción que sustentan su acusación.

Al respecto no podemos obviar que la acusación además de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 326 del COPP, debe estar fundamentada y sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamento criminal, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los autores o participes del hecho ilícito, que haga factible la condena penal.

Así pues, del escrito acusatorio podemos observar que la representación Fiscal carece del elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría de los procesados en el hecho punible atribuido y que permita sustentar su acusación, como es el acta levantada conforme a lo dispuesto en los artículos 210, 212 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las previsiones del articulo 202 ejusdem, lo que hace inferir que los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustento su acusación no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., menos aún para demostrar que los procesados son autores o partícipes de ese hecho y para considerar que existen fundamentos sólidos para sostenerla acusación y que hagan inferir con certeza una probabilidad de condena.

Por lo que sin que signifique análisis del fondo del asunto, es evidente que el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., son responsables del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 deI COPP, en su segundo supuesto..,

Por todo lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.B., G.D.J.P. y J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 deI Código Penal para el ciudadano P.Y. y para los ciudadanos C.J. Y R.B. DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 de! Código Pena!. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ROSMARY BR/CEÑO, G.D.J.P. y J.C.C., ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 deI Código Orgánico Procesal penal, como es que el hecho no puede ser ido al imputado…

En este sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el Dr. J.E.P.E. (2003), en el libro Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. F.P.L. “(…) el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada (...) (p. 329). Por tanto se axioma, que de conformidad con la estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, adquieren carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido.

No obstante, se deduce del contenido de la recurrida que este fue un pronunciamiento judicial apresurado de la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados G.J.P.V., J.C.C.G. y R.N.B.C., indicando que se corresponde con el articulo 318 numeral 1, sin percibir que a todas luces, desfavorece una victima colectiva que en este caso esta encarnada en la Sociedad Venezolana, la cual recibe día a día los efectos destructores emanados cada vez que se cometen delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando ilusorio el ius puniendi del Estado, solo cuando la sentenciadora señala que ‘... el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., son responsables del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y’ decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, en su segundo supuesto…”, es decir, la juzgadora considero que la Representación Fiscal no demostró la comisión del delito que le atribuye a cada uno de los imputados y esto lo sustenta ante la consideración que hizo de la supuesta inexistencia del acta que deben ejecutar los funcionarios policiales al momento de llevar a cabo el allanamiento en la cual deben plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, la juzgadora en funciones de control N° 06 considero que no existe tal acta policial la cual es levantada al momento de ejecutar el allanamiento, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 210, 212 deI Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las reglas orientadoras establecidas en el articulo 202 ejusdem, señalando la juzgadora que esta acta debe contener además de la identificación de los funcionarios actuantes, la identificación de los testigos hábiles, las resultas del procedimiento, las firmas de los actuantes, que solo observo un acta suscrita por los funcionarios actuantes que fue levantada con posterioridad a la ejecución del allanamiento.

Ahora bien, se hace necesario señalar que al momento en que el Juzgado en Funciones de Control, en lo que respecta a la orden de allanamiento, siendo que en fecha 17 de julio del 2012, el Tribunal de Control N° 06, emite la respectiva ORDEN de ALLANAMIENTO, signada N° TPO1-P-2012-004060, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, para que se ubiquen en el inmueble ubicado en se trasladaron hasta la vivienda rural de color azul oscuro con dos ventanas frontales de hierro de color blanco con una puerta frontal de hierro de color blanco con techo de zinc industrial y a su vez se encuentra con linderos de alambre ciclón, sector mesa colorada a 100 metros aproximadamente de la Cancha Deportiva, cerca del Liceo R.B., parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que ubiquen sustancias estupefacientes y psicotrópicas u otras evidencias que se relacionen con delitos en materia de drogas, la cual efectivamente fue ejecutada el día 21 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana los funcionarios Oficial TORRES ALEJANDRO, Oficial DELGADO RAFAEL, Oficial S.J. y Oficial SEGOVIA DUGMARY, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, conjuntamente con dos testigos que por error involuntario solo de trascripción se colocaron al momento de redactar los hechos como Q.C.W.J. y Briceño M.F.J., cuando ciertamente existen también como elementos de convicción las actas de entrevistas que cada uno de ellos rindiera ante la Coordinación Policial y en la cual declaran voluntariamente sobre lo que observaron durante el allanamiento acta de entrevista que suscribe cada uno de ellos, quienes son debidamente identificados con sus nombres y apellidos como D.V.L.E. y A.E.M.C., ya que no es posible dejar pasar por alto, que los demás actos de identificación no se pueden ni se deben plasmar ni al momento de hacer la audiencia de presentación de imputados, menos aun en el escrito de acusación Fiscal y esto en razón de preservar la identidad de cada uno de ellos a los fines de mantenerlos protegidos conforme a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual indica que entre las Medidas de protección intraproceso están la de preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado, así como que no conste en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, que incluso para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado, siendo que ciertamente en este caso que nos ocupa a atención SI EXISTE la respectiva acta policial en la cual se fundamenta prácticamente esta investigación por ser el soporte principal en a cual los funcionarios actuantes al momento de llevar a cabo el allanamiento dejan allí reflejado cada circunstancia ocurrida durante el allanamiento, es decir, conforme a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

Entonces si se observa la acusación fiscal entre los elementos de convicción que el Ministerio Publico presenta para sustentar la misma están el acta policial de fecha 29/07/2012 suscrita por los funcionarios Oficial Briceño Ronald, Oficial R.F., Oficial Gudiño Damelis, Oficial C.J. y Oficial Vásquez Geuli, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual la suscriben y reflejan las circunstancias con las cuales se estableció la relación cierta con los hechos expuestos por cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, plasmado en tal acta por razón del cual se enlaza claramente la conducta tomada por los imputados de autos, con el cometido del hecho punible que se le atribuye a cada uno, al ser incautada en una repisa de madera que se encuentra del lado izquierdo al entrar a la vivienda, colocada en la pared, un pote de gelatina para cabello elaborado en material sintético de color blanco con la inscripción en la tapa que dice ROLDA contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y verde atados en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivos cada uno en su interior de la droga del tipo COCAÍNA BASE con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (17,3 grs.). Asimismo se le incauto al ciudadano G.J.P.V., escondido dentro de sus ropas entre la pretina del pantalón en la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, marca: ARMINIUS 1-1W 38 serial Tambor 1527859, de este modo antes estos hallazgos relacionados con elementos de convicción tales como las declaraciones de cada testigo, es que solo basta con leer lo que cada uno de ellos aporto y se determina que estuvieron presentes al momento de efectuarse el allanamiento aludido, entonces se pregunta el Ministerio Publico ¿cuál es esa acta a la cual hace referencia la ciudadana Juez al señalar que no se demostró suficientemente con un acta policial todo lo que ocurrió durante el allanamiento?, será entonces que se refiere a un formato que en algunos casos realizan los funcionarios policiales, consistente en llenar un formato que indica ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” la cual levantan a mano y en el cual firman todos los actuantes, incluso firma el imputado, hasta muchas veces el propietario de la vivienda, pues bien, cuando esto se realiza, lo único que hace es fortificar la verdadera acta policial que es la que tiene pleno valor como medio de prueba al momento de ser ofrecida como un documento solo para ser exhibido en el debate oral y publico de conformidad con el articulo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, porque lo que verdaderamente se necesita ya en esta etapa del proceso penal es la declaración de cada funcionario actuante, de cada testigo presencial del allanamiento y de este modo conjuntamente con las declaraciones de los expertos, el Juez de Juicio emitirá su veredicto de acuerdo a lo que considere según las máximas de experiencias que aplique en el caso, pero al momento de la etapa preliminar, el Juez de Control lo que debe es verificar que la acusación este revestida de las formalidades requeridas por el Código Orgánico Procesal Penal, tal como si ocurre en este caso donde indisputablemente esta la existencia de un acta policial, actas de entrevistas de testigos presénciales, acta de derechos de imputados, acta de verificación de la sustancia, experticias químicas, botánicas, toxicologicas, entonces, cómo puede señalar la Juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción al no estar un acta que prácticamente y como antes quedo señalado, adicional de la cierta y real acta policial que en este caso que nos ocupa la atención SI existe.

El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal indica la forma de cómo debe pedirse el allanamiento ante la Autoridad Judicial y el articulo 212 señala la manera de cómo debe plasmarse esta actividad del proceso penal cuando es llevada a cabo, indicando que

Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

(Negrillas de la Séptima)

Entonces se desprende que ciertamente la misma norma procesal penal ordena que debe realizarse un acta en la cual consten los detalles ocurridos en ese allanamiento, no obstante, no dice que esa acta debe ser hecha a mano o que debe ser hecha en el mismo lugar donde se esta haciendo el allanamiento, es que con una simple noción de lo que significa acta policial, se entiende que es el documento mediante el cual se tiene como objetivo comunicar la información a otras personas que forman parte en el proceso penal (Fiscal, Tribunal, Imputado, Defensa) sobre lo ocurrido; inclusive el acta policial indica varias horas, por cuanto se debe reflejar la hora (y el lugar) en el cual se esta haciendo y por eso se puede observar en muchos casos que las actas policiales indican primero una hora y fecha que es al momento en que ya ha ocurrido el evento y van comenzar a redactarla y luego se abren las respectivas comillas que es cuando los funcionarios actuantes están relatando lo ocurrido y allí es cuando plasman la hora precisa en a ocurre el hecho que en este caso seria la hora exacta en la cual comenzaron hacer el allanamiento, el lugar donde fue realizado, incluso en muchas acta policiales los funcionarios también indican luego otra hora que es la referida al momento justo en el cual a la persona aprehendida flagrantemente se le notifica de su condición y se le impone de sus derechos; en todo caso de no ejecutarse tal acta subsidiaria conocida como acta de visita domiciliaria se estaría ante la condición de existir un falta de formalidad que es no esencial en del procedimiento y que de ningún modo justificaría el decretar una Nulidad Absoluta del acto. Entonces la ya tantas veces aludida acta policial en este caso, la cual data deI 21 de julio de 2012, es la base en la cual el Ministerio Publico extrajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscita el allanamiento que es precisamente donde se deja constancia del procedimiento de Visita Domiciliaria realizado en el cual se ejecuto la aprehensión de los imputados de autos.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se deben efectuar una serie de actos procesales que deben cumplir cabalmente con formalidades a los fines de no perturbar garantías y derechos de las partes; es en la audiencia preliminar en la cual serán expuestas de manera concisa los fundamentos de las peticiones de las partes y en el caso que nos ocupa, en la oportunidad en la cual el Ministerio Publico tuvo el derecho de palabra explico con detalle cada uno de los elementos de convicción que se plasmaron en el escrito acusatorio y de los cuales derivo que se considerara establecer que la conducta ejecutada por cada imputado en este caso, G.J.P.V., J.C.C.G. y R.N.B.C., lo que conlleva a determinar que son responsables penalmente de la perpetración cada uno como coautor del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad, así como fue acusado el ciudadano G.J.P.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, argumentos estos basados en las revelaciones contenidas en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento por el cual funcionarios policiales aprehendieron a estos ciudadanos en la comisión del delito señalado, siendo que estos indican claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se efectúo esta detención, y donde lo plasman? Precisamente en el acta policial que se presenta como elemento de convicción fundamental para sustentar la acusación.

Es entonces en este punto donde cabe destacar que en la audiencia preliminar es cuando el Juez debe estimar las actuaciones para tomar una decisión, cumpliendo un papel depurador, pudiendo descartar, pedir subsanaciones de vicios, sin embargo aun así, el sentenciador consideró que lo procedente era denegar la acusación y pasar a dictar el sobreseimiento, entrando a si a estimar que los elementos de convicción son insuficientes; pero es que a caso no se observa la concatenada relación que hace el Ministerio Publico cuando ofrece uno a uno de estos elementos de convicción, explicando adjunto el motivo por el cual lo considera como tal encontrando precisamente el acta policial como uno de estos elementos? Para luego así pasar a ofrecer una serie de medios probatorios que se producirán en el juicio, indicando la pertinencia y necesidad de cada una, que es precisamente para ser debatidos en un juicio oral y publico, para ser valorados por un juez de juicio, que deberá aplicar el principio de congruencia y relacionar lo alegado y probado, para fundamentar si las mismas conllevan o no a la atribución de un delito, y en este caso pruebas que al momentos de ser ofrecidas por el Ministerio Publico, lo hace por estar convencido con coherencia que de las mismas se desprende plenamente la responsabilidad penal de cada imputado y es que dentro de estos medios de prueba se ofrece el acta policial ya tantas veces referida, que lo hace como complemento para ser exhibida ante sus autores (Funcionarios policiales actuantes) como se ofrecieron las declaraciones de los testigos, que estaban también al momento de ejecutarse el allanamiento por lo que existe claramente una correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas que se están presentando que es con las cuales se pretende probar el hecho invocado, lo que es susceptible de contradictorio y es aquí donde se deriva que al imputado lo ampara el principio de inocencia, teniendo la carga procesal el Ministerio Publico de probar lo que imputa y a su voz el imputado de buscar desvirtuar lo que en su contra se alega. En la audiencia preliminar cuando el juez de control establece la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual depende o no la existencia del juicio oral, determinándose mediante un examen exhaustivo del material que haya sido ofrecido por el Ministerio Publico si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Y es que en este caso, no solo hay un acta policial la cual claramente tiene asentadas esas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el allanamiento en el cual se

incauta la droga y son detenidos los imputados de autos, también hay otros elementos de convicción que acompañan esta acta policial tales como inspección técnica Criminalística del lugar, declaraciones tomadas a testigos, experticias botánicas y químicas ejecutadas sobre las sustancias incautadas y que determinaran que son drogas lo incautado dentro de la vivienda; entonces surge esta interrogante: dónde quedaron estos elementos al decir la sentenciadora que el Ministerio Público no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusa5n como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., son responsables del hecho punible atribuido y considero proveniente no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, e su segundo supuesto, ¿Cómo quedan entonces los demás elementos de convicción y medios pruebas? Donde era necesario probar ante el Juez de Juicio la existencia real de la droga incautada dentro de la vivienda habitada por los imputados de autos, ¿queda entonces ilusoria la acción punitiva del Estado Venezolano? Que precisamente busca, aun cuando sea de manera trabajosa el lograr que personas sin consideraciones dedicadas a este negocio ilícito de las drogas sean sancionadas como corresponde penalmente, mas aun este caso concreto cuando se tienen todos los medios de pruebas necesarios para ir a un debate oral y publico y hacer efectiva la acción correctiva del Estado Venezolano que tiene como obligación proteger a las víctimas que se constituye como una victima colectiva que es la sociedad que convive en el territorio venezolano que diariamente surgen cantidades de victimas de otros delitos como robos, lesiones personales, homicidios, entre otros tipos penales, que se generan a consecuencia de conductas asumidas por personas que se encuentran bajo los efectos de estas sustancias ilícitas (Drogas), como también se debe y tiene que proteger sobre todo a niños, niñas y adolescentes a fin de evitar que sean tentados a consumir estas sustancias e impedir que la sociedad joven se vea sumergida en la oscuridad de estar dependiendo físicamente y psicológicamente de de las drogas, para poder aportar que nuestra juventud no se sumerja en el contorno de las drogas, todo lo contrario que se logre, quizás no erradicar, pero si disminuir en gran medida la producción de estos delitos relacionados con estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La fase intermedia del procedimiento ordinario, se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral y publico al considerar que existen elementos de convicción que ostentan la imputación que recae sobre la conducta de una persona determina considerando que ha cometido un delito, por lo que esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase procesal un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias y es que este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, entre lo que encontramos que exista identificación del o de los imputados, así como también que se haya definido y calificado el hecho punible imputado. En cuanto al control material envuelve el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan percibir un vaticinio de condena respecto del imputado, que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, sin embargo, la sentenciado en funciones de Control N° 06, solo tomo en cuenta la inexistencia de un acta denominada de vivista domiciliaria, dejando a lado elementos de convicción que sí son contundentes y que sustentaron el acto conclusivo como lo es precisamente el acta policial generada por el allanamiento realizado, entrevistas de los testigos presénciales, experticias devenidas del laboratorio de toxicología forense del Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con las cuales se demuestra que lo incautado es droga y por ende genera la responsabilidad penal en cada imputado al tenerlas dentro de la vivienda, por lo tanto el Ministerio Publico sí ha presentado elementos de convicción serios que permiten apuntar hacia la responsabilidad penal que se deriva de la conducta de cada imputado ya señalado, al ser sorprendidos dentro de la vivienda, al ejecutarse una orden de allanamiento con la cual los funcionarios policiales ingresaran lícitamente a la misma, siendo que dentro de esta estaba la droga entre las cuales se destacan marihuana y cocaína, por lo que es precisamente en la fase de juicio oral cuando se plantea el contradictorio donde las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y contribuir en la medida que corresponda a determinar sobre la responsabilidad del imputado. Entonces el haber decretado el TribunaI en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal el Sobreseimiento de la causa esta coartando de manera abrupta esta posibilidad que tiene el Ministerio Publico para demostrar la responsabilidad penal que considera que tiene cada imputado, violando de modo evidente la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando mediante irrita emita una sentencia que pone fin al proceso, no admitiendo la acusación por considerar que el hecho no puede ser atribuido a los imputados, sin realizar un análisis sobre los fundamentos de la imputación ni los elementos de pruebas ofrecidos y por el contrario pronunciándose sobre el fondo, competencia esta exclusiva del Juez de juicio, de modo tal que se ha generado una incursión por parte de la Juzgadora en Funciones de Control sobre la competencia del Juez de Juicio, mas aun al no fundamentar adecuadamente su decisión, por lo que considera esta representante del Ministerio público, que en el presente caso, la decisión de la ciudadana Juez de Control, no se adapta a las normativas contenidas en el articulo 330 de la Ley adjetiva Penal, y de allí deviene el pedir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare con lugar el presente recurso de apelación, como de seguidas se requiere.

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PRETENSIÓN DEL RECURSO

Con la interposición del presente recurso de apelación de sentencia y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Ministerio Público solicita muy respetuosamente, se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho, lo declare con lugar y se anule la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., acusado cada uno como coautor del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de a Sociedad, así como fue acusado el ciudadano G.J.P.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y en consecuencia se pide que se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, aunadas as circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado en este tipo de delitos que dañan la salud publica, resultando ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión, así como se requiere que también se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos como imputados, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos deI 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. Y.B.B., Defensora Tercera Pública del estado Trujillo, actuando como defensor del ciudadano J.C.C.G., en la causa seguida con el N° TPOI-P-2012-004060, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al Recurso de Apelación formulado por la Abg. I.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Control N° 06, en fecha 25 de Octubre de 2012, en contra de la sociedad, por la perpetración del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la sociedad con el debido respeto, ocurre y expone:

…Como punto previo y antes de explanar las consideraciones que estima esta defensa con respecto al Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Séptima, es necesario señalar que en fecha 07-01-2013 fue recibida en esta Unidad de Defensa, Boleta de Notificación mediante la cual se emplaza al Defensor Público Penal N° 03, para que de contestación ha dicho Recurso, y es el caso que junto a la indicada Boleta no se acompañó la copia del Recurso de Apelación, ni de la Sentencia Condenatoria, presentándose diversas dificultades para la obtención de las mismas, circunstancias que evidencian un flagrante quebrantamiento del derecho a la defensa de mi defendido asi como también a la tutela judicial efectiva de sus Derechos, tal como lo prevé los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesario dar contestación a la apelación planteada lo cual hago en los siguientes términos: El Sobreseimiento Material, decretado por el Tribunal de Control seis , obedece a la falta de elementos de convicción idóneos que permitan demostrar la participación o autoría de mi defendido en el hecho punible atribuido y que permitieran sustentar la acusación, como lo es el acata levantada conforme lo indica el 210 y 212 del C.O.P.P. vigente para ese momento. Siendo insuficientes para establecer responsabilidad y demostrar la comisión de un hecho punible, no existiendo fundamentos sólidos, que permitan desprender con certeza una posible condena. El ministerio publico no aporto tan contundente elemento de convicción como lo es el acta referida así como los testigos lo que le da autenticidad al acta, la cual debe indicar porque se practico el registro, indicando, las personas involucradas, los objetos encontrados que a su vez deben guardar relación con la cadena de custodia que indican los elementos incautados. El Acta, es parte de una formalidad, necesaria que debe ser corroborada por el testigo procedimiento este establecido en el C.O.P.P. para darle fe al procedimiento como se llevo a cabo en cuestión al igual que los testigos a los fines de que no sea cuestionado.

Ahora bien, No podemos obviar que la acusación debe cumplir con las exigencias contenidas en el 326 ejusdem fundamentada y sustentadas en elementos de convicción que avalen el enjuiciamiento criminal para poder demostrar el descargo probatorio y la responsabilidad de los autores y que haga factible una condena y que el Juez en su función de Control que tiene la facultad de ejercer el control formal y material de la acusación penal, no le corresponde subsanar errores del ciudadano fiscal como titular de la acción penal y director de la investigación. Solo se observo un acta Policial suscrita por los funcionarios.

La representación Fiscal, no demostró la comisión del delito que le atribuye a cada uno de los imputados omitió el acta que avala el allanamiento aporto dos testigos que no fueron parte en el allanamiento (QUEVEDO WILIAM Y BRICEÑO FLORENCIO) .Considera esta defensa que todas estas razones son suficientes razones para no admitir la acusación y decretar el sobreseimiento referido. Aplicando de esta manera la norma que consagra el procedimiento a aplicar en los allanamientos, y es por lo que solicito muy respetuosamente que la Decisión de fecha 25 de Octubre del 2012, misma sea confirmada…

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, Miércoles once (11) de Junio de 2014, siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. B.Q.A. (Juez de Corte y Ponente), Dra. R.G.C. (Juez de Corte), y Dr. R.P.V. (Juez de Corte), conjuntamente con la secretaria Lizyaneth Martorelli D´Santiago. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada debido a no encontrarse sala de audiencia disponible a la hora fijada para la celebración de la audiencia aunado al lapso de espera concedido a las partes. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. L.S., los procesados R.B.C., J.C.C. y G.d.J.P., el Abogado J.L.O., en el carácter de Defensor Privado de los procesados R.B.C., J.C.C. y G.d.J.P.).Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado, se le cede el derecho de palabra al Abg. L.S. en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico, quien Expuso: “ En su oportunidad la Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 06, en contra de los procesados….el Juez de Control N° 06 no admitió la acusación fiscal y decretó el Sobreseimiento material….el arma de fuego que le fue colectada al ciudadano G.P.….se realizó una audiencia de presentación para lo cual el Juez considera que existen elementos suficientes de convicción, y le d.M.C.P. de Libertad….en la audiencia Preliminar considera el Juez que no hubo suficientes elementos de convicción…..razón por la cual ratifico el escrito recursivo presentado en su oportunidad legal, pues como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, siendo precisamente ese fin al que deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ceñirse a esa verdad… No obstante, se deduce del contenido de la recurrida que este fue un pronunciamiento judicial apresurado de la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados G.J.P.V., J.C.C.G. y R.N.B.C., indicando que se corresponde con el articulo 318 numeral 1, sin percibir que a todas luces, desfavorece una victima colectiva que en este caso esta encarnada en la Sociedad Venezolana, la cual recibe día a día los efectos destructores emanados cada vez que se cometen delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando ilusorio el ius puniendi del Estado, solo cuando la sentenciadora señala que ‘... el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., son responsables del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, en su segundo supuesto…”, es decir, la juzgadora considero que la Representación Fiscal no demostró la comisión del delito que le atribuye a cada uno de los imputados y esto lo sustenta ante la consideración que hizo de la supuesta inexistencia del acta que deben ejecutar los funcionarios policiales al momento de llevar a cabo el allanamiento en la cual deben plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, la juzgadora en funciones de control N° 06 considero que no existe tal acta policial la cual es levantada al momento de ejecutar el allanamiento, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 210, 212 deI Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las reglas orientadoras establecidas en el articulo 202 ejusdem, señalando la juzgadora que esta acta debe contener además de la identificación de los funcionarios actuantes, la identificación de los testigos hábiles, las resultas del procedimiento, las firmas de los actuantes, que solo observo un acta suscrita por los funcionarios actuantes que fue levantada con posterioridad a la ejecución del allanamiento. Ahora bien, se hace necesario señalar que al momento en que el Juzgado en Funciones de Control, en lo que respecta a la orden de allanamiento, siendo que en fecha 17 de julio del 2012, el Tribunal de Control N° 06, emite la respectiva orden de Allanamiento, signada N° TPO1-P-2012-004060, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, para que se ubiquen en el inmueble ubicado en se trasladaron hasta la vivienda rural de color azul oscuro con dos ventanas frontales de hierro de color blanco con una puerta frontal de hierro de color blanco con techo de zinc industrial y a su vez se encuentra con linderos de alambre ciclón, sector mesa colorada a 100 metros aproximadamente de la Cancha Deportiva, cerca del Liceo R.B., parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que ubiquen sustancias estupefacientes y psicotrópicas u otras evidencias que se relacionen con delitos en materia de drogas, la cual efectivamente fue ejecutada el día 21 de julio de 2012…. siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana los funcionarios Oficial TORRES ALEJANDRO, Oficial DELGADO RAFAEL, Oficial S.J. y Oficial SEGOVIA DUGMARY, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, conjuntamente con dos testigos que por error involuntario solo de trascripción se colocaron al momento de redactar los hechos como Q.C.W.J. y Briceño M.F.J., cuando ciertamente existen también como elementos de convicción las actas de entrevistas que cada uno de ellos rindiera ante la Coordinación Policial y en la cual declaran voluntariamente sobre lo que observaron durante el allanamiento acta de entrevista que suscribe cada uno de ellos, quienes son debidamente identificados con sus nombres y apellidos como D.V.L.E. y A.E.M.C., ya que no es posible dejar pasar por alto, que los demás actos de identificación no se pueden ni se deben plasmar ni al momento de hacer la audiencia de presentación de imputados, menos aun en el escrito de acusación Fiscal y esto en razón de preservar la identidad de cada uno de ellos a los fines de mantenerlos protegidos conforme a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual indica que entre las Medidas de protección intraproceso están la de preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del irnpuóo o acusado, así como que no conste en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, que incluso para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado, siendo que ciertamente en este caso que nos ocupa a atención si existe la respectiva acta policial en la cual se fundamenta prácticamente esta investigación por ser el soporte principal en a cual los funcionarios actuantes al momento de llevar a cabo el allanamiento dejan allí reflejado cada circunstancia ocurrida durante el allanamiento, es decir, conforme a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal indica la forma de cómo debe pedirse el allanamiento ante la Autoridad Judicial y el articulo 212 señala la manera de cómo debe plasmarse esta actividad del proceso penal cuando es llevada a cabo… la misma norma procesal penal ordena que debe realizarse un acta en la cual consten los detalles ocurridos en ese allanamiento, no obstante, no dice que esa acta debe ser hecha a mano o que debe ser hecha en el mismo lugar donde se esta haciendo el allanamiento, es que con una simple noción de lo que significa acta policial…Entonces el haber decretado el TribunaI en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal el Sobreseimiento de la causa esta coartando de manera abrupta esta posibilidad que tiene el Ministerio Publico para demostrar la responsabilidad penal que considera que tiene cada imputado, violando de modo evidente la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando mediante irrita emita una sentencia que pone fin al proceso, no admitiendo la acusación por considerar que el hecho no puede ser atribuido a los imputados, sin realizar un análisis sobre los fundamentos de la imputación ni los elementos de pruebas ofrecidos y por el contrario pronunciándose sobre el fondo, competencia esta exclusiva del Juez de juicio, de modo tal que se ha generado una incursión por parte de la Juzgadora en Funciones de Control sobre la competencia del Juez de Juicio, mas aun al no fundamentar adecuadamente su decisión, por lo que considera esta representante del Ministerio público, que en el presente caso, la decisión de la ciudadana Juez de Control, no se adapta a las normativas contenidas en el articulo 330 de la Ley adjetiva Penal….me parece contradictoria decisión y mas aun la consecuencia que trae al declarar el sobreseimiento material de la causa lo cual pone fin al proceso, es un delito que esta penado con una sanción severa….cual propio Juez y de allí deviene el pedir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., acusado cada uno como coautor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de a Sociedad, así como fue acusado el ciudadano G.J.P.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y en consecuencia se pide que se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto …Se le cedió el derecho de palabra al Abg. J.L.O., Defensor Privado de los procesados ( R.B.C., J.C.C. y G.P.), a los fines que de contestación de manera oral al Recurso de Apelación interpuesto quien expuso: “Con lo explanado por el Ministerio Público contra la decisión emitida por el Juzgado de Control….el Juez consideró para ese momento que se carecía de elementos de convicción…el Juez señala que no constaba el Acta de Allanamiento, elemento de investigación que puede ser usado para la imputación de un delito….el Juez evidenció que el Acta no se correspondía con el hecho y que no se le tomo declaración a los testigos….en igual circunstancias el Tribunal de control en virtud del incumplimiento de las garantías constitucionales y formalidades conllevó a la declaratoria del Sobreseimiento…se debe cumplir con los requisitos esenciales….el Ministerio Público no cumplió con todos estos requisitos lo que conllevó a la declaratoria del sobreseimiento material. Solicito se ratifique la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 06 declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por cuanto la Juez de Control actuó ajustada a derecho, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Abg. L.S. en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico, a los fines que ejerza el derecho a replica quien Expuso: con relación a la identificación de los testigos…existe una ley que en algunas oportunidades nos permite omitir la identificación de los testigos o victimas que participan en casos como este….sabemos que en materia de droga a muchos testigos les da miedo…también señale que esa audiencia preliminar a los testigos se les tomó posteriormente declaración…en el cual señalaron que efectivamente estuvieron ahí…la Juez debió valorar no solamente el acta sino también la declaración de los testigos….por ello el Fiscal del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación de la causa, por cuanto la decisión emitida por el Juez pone in al proceso…razón por la cual solicito se declare con lugar el recurso incoado, se anuke la decisión y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto, es todo.” Se le cede el derecho de palabra al Abg. J.L.O., ( en defensa de R.B.C. y J.C.C.) para que ejerza el derecho de Contrarréplica quien Expuso: “ La ley de Victimas testigos y demás sujetos procesales, si bien es cierto que la misma permite la posibilidad que se omita la identidad de los testigos, también es cierto que tiene un procedimiento y permite que el imputado se oponga a esa medida de protección…es una formalidad aplicada para que se tenga efecto…en este caso si el Ministerio Público pretende fundamentar el recurso….tenemos un principio…no solamente es pretender que se le siga a un justiciable un proceso por imputación de un delito pero no tener elementos de convicción para fundamentar dicha imputación, es todo, solicito se ratifique la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 06 ”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: R.B.C., en su condición de acusada, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: J.C.C., en su condición de acusado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “ que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano G.d.J.P., en su condición de acusado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalia septima del Ministerio Publico; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Oídas las partes intervinientes en la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que interpuso la representante del Ministerio Público, esta Alzada revisado los motivos del escrito recursivo lo decide en los siguientes términos:

Primero

La representación Fiscal manifiesta que en la búsqueda de la verdad no podía la a-quo apresuradamente dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados G.J.P.V., JAUN C.C. GONZALES Y R.N.B.C., por cuanto existe una victima colectiva que es la sociedad y que ella cada día recibe los efectos destructores emanados de los delitos que se producen con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando con esta decisión ilusoria el ius puniendo del estado.

Obviamente; la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad para el esclarecimiento de los hechos, pero con actos de investigación ejecutados dentro de la ley, como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, No obstante como preámbulo en el fallo recurrido la a-quo señalo lo siguiente:

…Al respecto no podemos obviar que la acusación además de cumplir con las exigencias contenidas en el articulo 326 del COPP, debe estar fundamentada y sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento criminal, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los autores o participes del hecho ilícito, que haga factible la condena penal.

Así pues, del escrito acusatorio podemos observar que la representación Fiscal carece del elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría de los procesados en el hecho punible atribuido y que permita sustentar su acusación, como es el acta levantada conforme a lo dispuesto en los artículos 210, 212 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las previsiones del articulo 202 ejusdem, lo que hace inferir que los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., menos aún para demostrar que los procesados son autores o participes de ese hecho y para considerar que existen fundamentos sólidos para sostener la acusación y que hagan inferir con certeza una probabilidad de condena.

Por lo que sin que signifique análisis del fondo del asunto, es evidente que el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos R.N.B.C., G.D.J.P.V. y J.C.C.G., son responsables del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, en su segundo supuesto…

Del análisis realizado al auto recurrido se concluye que la Juzgadora observo que efectivamente se desvaneció la apariencia delictiva de los actos realizados por los imputados por cuanto los funcionarios policiales no cumplieron con las pautas establecidas en la ley para la ejecución de la orden de allanamiento; como es la acta en la que consta como se realizo el procedimiento y que la misma este firmada en presencia de los testigos, esta apreciación sobre los hechos demuestra que no fue una decisión apresurada de la a-quo, ni con su resolución judicial propicia la impunidad, solo le coloca un limite a la ilegalidad del procedimiento policial que a pesar de poseer todo el poder del Estado realiza los procedimientos sin preservar la mínimas garantías a los justiciables como es su derecho a un debido p.j. en igualdad de condiciones y con respeto a la ley. Al no existir las pruebas necesarias y suficientes para sostener el juicio penal y, sin entrar a conocer del fondo del asunto lo recomendable en derecho era dictar como efectivamente lo hizo la JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a la garantía del control material de la acusación, a los fines de determinar la alta probabilidad de condena para poder acordar el pase a juicio, verificando esta alzada que no aportó el Ministerio Público elementos de prueba válidos dirigidos a determinar la responsabilidad penal de los encausados en el delito objeto de imputación, debiéndose declarar sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público confirmándose la decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, donde no admite la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos R.B., G.D.J.P. y J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal para el ciudadano P.Y. y para los ciudadanos C.J. Y R.B. DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal y se decreta el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO Se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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