Decisión nº PJ0142016000050 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de agosto de 2016

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GH01-X-2016-000018

JUEZA: ROSIRIS RODRIGUEZ

JUZGADO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe en fecha 8 de agosto del año 2016, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH01-X-2016-000018, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. ROSIRIS RODRIGUEZ, el día 27 de julio de 2016, para conocer del juicio de oferta real de pago incoado por la empresa MAIN C.A, a favor del ciudadano T.A.B.; todo de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 2140, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, Sin recaudos de la cual se desprende lo siguiente, cito:

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Julio del año 2016

ACTA

Causa Principal: GP02-S-2016-000515

N° INHIBICION: GH01-X-2016-00018

PARTE OFERENTE: MAIN, C.A

PARTE OFERIDA: T.A.B.E..

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ASUNTO: INHIBICION

Quien suscribe Abogada ROSIRIS C.R.G.D.J., Juez titular Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: Me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con la reiterada y pacificas sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, en la cual se establece que si el Juez considera que existe causal alguna para inhibirse deberá dejarlo establecido, en el caso de marras considero que existe causal para inhibirme, por cuanto la profesional del derecho N.P.H., es la madrina de mi hija KILLIANA R.G., y nos une una profunda y gran amistad que con el devenir del tiempo hemos compartido muchos acontecimientos familiares de alegrías y tristezas, el crecimiento de mi hija que tiene en la actualidad 29 años, y el 11/09/2016 cumplirá con el favor de Dios 30 años, unificando nuestra gran amistad y a quien considero como una hermana, es común vernos en el cine, centro comerciales, actividades académicas, deportivas, actividades familiares compartir días de vacaciones, siendo esto un hecho publico y notorio, y por ello podría poner en tela de juicio mi imparcialidad en el proceso, y en actuaciones anteriores en las cuales he manifestado la inhibición por los mismos motivos han sido declaradas Con Lugar, lo cual puede ser constatado del sistema automatizado Juris 2000. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena una vez transcurrido el lapso de allanamiento, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior que le corresponda por distribución aleatoria. La juez ordena que se incorpore a la causa principal la presente inhibición. Líbrese oficio, cumpliéndose primero íntegramente el lapso de allanamiento.... ….” FIN DE LA CITA

No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a sus requisitos, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, Así se decide.

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. ROSIRIS RODRIGUEZ, cuando señala que la profesional del derecho N.P.H., es la madrina de su hija ciudadana KILLIANA R.G., y las une una profunda y gran amistad que con el devenir del tiempo han compartido el crecimiento de su hija que tiene en la actualidad 29 años, siendo esto un hecho publico y notorio considera, esta Juzgadora considera que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora ROSIRIS RODRIGUEZ, Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., quien obra en contra de la Profesional del derecho N.P.H., representante de la empresa MAIN C.A.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza ROSIRIS RODRIGUEZ, Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal, GP02-S-2016-000515, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los NUEVE (9) días del mes de Agosto del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

LA JUEZ

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 A.m.

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

YSF/DT/ysr

Exp. GH01-X-2016-000018

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