Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000311

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada R.G.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público.

Imputado: I.L.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fechas 13 de Marzo de 2012, y 26 de Junio de 2012, respectivamente, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada R.G.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, contra las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012, y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, interviene la Abogada R.G.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/07/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 26/06/2012, hasta el día 13/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada R.G.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, el día 02/07/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 09/07/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensa Pública Abogada Y.C.M.G., a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, hasta el día 11/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa Pública Abogada Y.C.M.G. dio contestación al recurso en fecha 09/07/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, R.G.C., actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera (13º) del Ministerio Público (…), con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 08/12/11 por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (sic), en los términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/12, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y recibida en este despacho en fecha 27/06/12, mediante la cual otorgó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.681.428.

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 25/03/10 el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara condenó al ciudadano I.L.S. a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo responsable en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 01/12/11 el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena.

El 29/03/12 el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, practicó nuevo cómputo de la pena en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

En fecha 26/06/12 el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó nuevo cómputo de la pena con motivo de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, en el cual se redimió al penado de autos, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS. En dicho computo se establece que el penado de autos tiene un tiempo de cumplimiento de pena (computando el tiempo redimido en fecha 29/03/12 y 26/06/12) de DIEZ (10) AÑOS, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, determinando que ha superado el tiempo de la pena impuesta, ordenando de manera inmediata la libertad del mismo por cumplimiento de la pena impuesta.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 26/06/12, se recibe ante este Despacho Fiscal boleta emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual informa que mediante auto de esa misma fecha se reformó el cómputo de pena por redención al penado I.L.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.681.428, de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio.

(Omisis)…

OBSERVACIONES DE DERECHO

Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión in comento, fue otorgada Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio al ciudadano I.L.S., a pesar de no encontrarse suscrita el acta de Redención por la totalidad de los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

Esta situación constituye una causal de nulidad del acto emitido tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial (…)

A tales efectos, señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presentes, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada.

(Omisis)…

Asimismo, se evidencia en el Acta de Redención de la Penal por el Trabajo y/o Estudio, la ausencia del representante del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Educación, por ende, la firma y del sello húmedo de los diferentes representantes de la Junta, no dando cumplimiento a lo contemplado en la de Sellos, en los artículos 1 y 2 numeral d.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, considera que la decisión emitida por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, y que contiene como consecuencia de ello, fallas de veracidad.

Finalmente, debe considerarse que mediante la decisión emitida por el Tribunal A Quo se estableció la extinción de la responsabilidad criminar del penado de autos partiendo de hecho que con el tiempo redimido el mismo ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Estado por la comisión del delito de Legitimación de Capitales; es por esto, que debió verificar de manera exhaustiva las formalidad establecida en la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación a los miembros que deben conformar la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; aunado a la verificación de los requisitos exigidos en cuanto a las firmas y sello húmedos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PETITORIO

Vista la condición legal arriba indicada y como quiera que el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lar, acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio al penado en autos, basándose en certificaciones avalados únicamente por alguno de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, siendo lo correcto y pertinente basarse en un Acta suscrita por todos los miembros de la Junta de supra indicada, conformada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” , donde se logre apreciar las rubricas de los funcionarios presentes y actuantes en la misma, además, del cálculo de tiempo a redimir, razón por la cual se considera que dicho acto es susceptible de nulidad.

En tal sentido, éste Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:

1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.

2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 26/06/12 emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió la Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.681.428; ordenando de esta manera la corrección en el cómputo de la pena efectuado…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Julio de 2012, la Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.L.S., presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

quien suscribe, Y.C.M.G.D.P. (…) del penado: I.L.S., ampliamente identificado en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

Estado dentro del lapso legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Contesto al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del 2012, mediante el cual concede el Beneficio de Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado I.S.L. (…) por el lapso de IN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3, 5 y primer aparte del artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realiza en los siguientes términos:

La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público apela, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del 2012 (…) En tal virtud fundamenta la representación Fiscal que apela del preindicado beneficio, por cuanto no se encuentra suscrita el acta de la Redención por la totalidad de los integrantes de la junta que debe conformarse con ocasión a la misma (…) en su redacción plantea, que solo fue firmada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” (Omisis)…

Observa esta Defensa Pública que se desprende del acta cursante al folio 132 de la presente causa, que la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) se encuentra totalmente conformada por los miembros que la suscriben conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley de Redención por Trabajo y Estudio.

Es decir, que si lo medular de la apelación del Ministerio Público es que no debía acordarse tal redención de pena por el trabajo realizado por el penado en el sitio de reclusión, por cuanto el acta no se encuentra suscrita por todos sus miembros, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro Penitenciario, con relación a lo expuesto, podemos determinar a todo evento:

1. Es cierto que de conformidad con la expresada Ley, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa debe realizar la verificación de trabajo de los penados en los diferentes centros de reclusión, a los fines del otorgamiento a esos penado de la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

2. Pero también es cierto, que es indispensable que se encuentre habilitada en su totalidad tal Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cada centro reclusorio, para que el penado pueda acceder a ella y hacer valer los derechos consagrados en la misma ley que contempla su funcionamiento, para que se permita el cumplimiento efectivo del principio de progresividad (…)

3. Que el incumplimiento por parte de Estado del nombramiento de las personas que habrán de formar parte de esa Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…) no debe ser motivo para que quienes se encuentren en ese centro cumpliendo una condena establecida por un Juzgado Penal ordinario, no resulten favorecidos si llegasen a cumplir con los requisitos de buena conducta y de trabajo o de estudio para que les sean reconocidos los derechos preestablecidos en la Ley.

4. (Omisis)…

5. (Omisis)…

6. Que los Juzgados de Ejecución son los responsables de que se cumplen con relación al penado, sus derechos fundamentales, entre estos, por supuesto, el derecho a su libertad.

PETITORIO

Y por otra parte, que ante la ausencia de la Junta de Redención de Pena (que es lo que alega el Ministerio Público), bien puede dar fe del cumplimiento efectivo de jornada laboral diarias efectuadas por el condenado, el encargado de supervisarlo como recluso, que es quien a su vez dirige el centro de reclusión, y esta situación real, no debe ser soslayado por el Ministerio Público, en atención a lo cual, le solicito al tribunal se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se Ratifique la Decisión del 26 de junio de 2012 donde se acordó la redención de la pena conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a mi representado ciudadano I.L.S.…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó lo siguiente:

…Visto el Auto de Redención de fecha 26-06-12, este Tribunal procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: I.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.681.428, de 47 años de edad, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, nacido el día 02 de febrero del año 1962, de 49 años, de profesión Contador Público, residenciado Calle 1, Nº 03-88, Barrio Madre Juana, teléfono 0276-34441067, a quien se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada.

Consta en auto que el penado: I.L.S., fue detenido preventivamente en fecha 27-09-05, manteniéndose detenido hasta el día de hoy (26-06-12), es por que ha cumplido de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pero en fecha 26-03-12 le conceden el beneficio de redención por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en fecha 26-06-12 por un lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumada a la detención SE OBTIENE UN TOTAL DE DETENCION CON REDENCIÓN: DIEZ (10) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS; como se evidencia que el tiempo de detención es superior a la pena impuesta, es por lo que se ordena su inmediata libertad, y en consecuencia se procede por auto separado a Declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012, y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Señala la recurrente como PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, lo siguiente:

…Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión in comento, fue otorgada Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio al ciudadano I.L.S., a pesar de no encontrarse suscrita el acta de Redención por la totalidad de los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

Esta situación constituye una causal de nulidad del acto emitido tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial (…)

A tales efectos, señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presentes, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada.

(Omisis)…

Asimismo, se evidencia en el Acta de Redención de la Penal por el Trabajo y/o Estudio, la ausencia del representante del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Educación, por ende, la firma y del sello húmedo de los diferentes representantes de la Junta, no dando cumplimiento a lo contemplado en la de Sellos, en los artículos 1 y 2 numeral d.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, considera que la decisión emitida por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, y que contiene como consecuencia de ello, fallas de veracidad.

Finalmente, debe considerarse que mediante la decisión emitida por el Tribunal A Quo se estableció la extinción de la responsabilidad criminar del penado de autos partiendo de hecho que con el tiempo redimido el mismo ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Estado por la comisión del delito de Legitimación de Capitales; es por esto, que debió verificar de manera exhaustiva las formalidad establecida en la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación a los miembros que deben conformar la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; aunado a la verificación de los requisitos exigidos en cuanto a las firmas y sello húmedos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

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Señala la recurrente como SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, lo siguiente:

…Cabe destacar que de la revisión exhaustiva del expediente jurisdiccional se logró constatar que cursa en el mismo Acta de Redención (…) DE FECHA 13/03/2012 CON OCASIÓN A LA REUNIÓN EFECTUADA POR LA Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, a través de la cual previa la verificación de las respectivas constancias de Trabajo y Estudio, se acordó redimir al penado I.L.S. un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Es el caso que la referida Acta de Redención se encuentra suscrita por el Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, Director del penal, Coordinador de Servicio Social, Unidad Educativa, Juez de Ejecución Nº 2 del Estado Lara, Secretaria del Tribual y Alguacil; con lo cual se evidencia que la misma no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo t el Estudio (…).

Esta situación constituye una causal de nulidad del acto emitido tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial, en virtud de lo señalado en el Capítulo II de la Ley de Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio, específicamente en el artículo 8 (…)…

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Por su parte, la Defensa Pública Abg. Y.C.M.G. en su contestación, alega lo siguiente:

…La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público apela, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del 2012 (…) En tal virtud fundamenta la representación Fiscal que apela del preindicado beneficio, por cuanto no se encuentra suscrita el acta de la Redención por la totalidad de los integrantes de la junta que debe conformarse con ocasión a la misma (…) en su redacción plantea, que solo fue firmada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” (Omisis)…

Observa esta Defensa Pública que se desprende del acta cursante al folio 132 de la presente causa, que la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) se encuentra totalmente conformada por los miembros que la suscriben conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley de Redención por Trabajo y Estudio.

Es decir, que si lo medular de la apelación del Ministerio Público es que no debía acordarse tal redención de pena por el trabajo realizado por el penado en el sitio de reclusión, por cuanto el acta no se encuentra suscrita por todos sus miembros, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro Penitenciario, con relación a lo expuesto, podemos determinar a todo evento:

7. Es cierto que de conformidad con la expresada Ley, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa debe realizar la verificación de trabajo de los penados en los diferentes centros de reclusión, a los fines del otorgamiento a esos penado de la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

8. Pero también es cierto, que es indispensable que se encuentre habilitada en su totalidad tal Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cada centro reclusorio, para que el penado pueda acceder a ella y hacer valer los derechos consagrados en la misma ley que contempla su funcionamiento, para que se permita el cumplimiento efectivo del principio de progresividad (…)

9. Que el incumplimiento por parte de Estado del nombramiento de las personas que habrán de formar parte de esa Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…) no debe ser motivo para que quienes se encuentren en ese centro cumpliendo una condena establecida por un Juzgado Penal ordinario, no resulten favorecidos si llegasen a cumplir con los requisitos de buena conducta y de trabajo o de estudio para que les sean reconocidos los derechos preestablecidos en la Ley.

10. (Omisis)…

11. (Omisis)…

12. Que los Juzgados de Ejecución son los responsables de que se cumplen con relación al penado, sus derechos fundamentales, entre estos, por supuesto, el derecho a su libertad…

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Así tenemos que, se apela de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012, y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, observando que la norma aplicada, establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

…Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

. (Negrillas de la corte)

Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos Humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.”

Ahora bien, de esta revisión sosegada y ecuánime de este recurso, este tribunal de Alzada, pudo constatar que el juez de la recurrida, al conceder EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS así como la proferida en fecha 26 de Junio de 2012 por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, al penado I.L.S., obvió la observancia de lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, antes mencionados, por cuanto en el caso de marras, estamos en presencia de la penalización del hoy reo, I.L.S., titular de la cedula de Identidad Nº V-5.681.428, por la comisión de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de Legitimación de Capitales.

De igual manera, este voraz delito, puede socavar la seguridad del Estado mismo, ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero, razones por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán – Exp 08-1238- estableció su criterio al respecto de los delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos:

…no podemos olvidar que en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPÍTALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se transforma el capital y bienes producto de actividades ilícitas entre las que se destaca los delitos relacionados con el Trafico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia de legítimos, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar, la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito Previo.

En atención a la norma transcrita y de la jurisprudencia del M.T. de la República se concluye que el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, está considerado como un delito de lesa humanidad y en consecuencia se instaura la prohibición de otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de ellos; por lo que ineludiblemente, dicho delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

Así las cosas, se evidencia que del auto apelado, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS así como la proferida en fecha 26 de Junio de 2012 por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, al penado I.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; quebranta preceptos constitucionales contenidos en los artículos, 12, 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se aparta de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las indicadas normas regulan los Delitos de Lesa Humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales y Ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales integran el Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, esta Alzada, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es Declarar la NULIDAD DE OFICIO de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos, por tal motivo, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de que realice nuevamente el cómputo de la pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los mismos.

SEGUNDO

Quedan REVOCADAS las decisiones de dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2006-005297, a los fines de que realice nuevamente el cómputo de la pena correspondiente al penado I.L.S..

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000311.

JRGC/rmba

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