Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000167

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008276

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

Imputado: J.C.B.H..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.C.B.H., por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.C.B.H., por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-008276, interviene la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/04/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 02/04/2012, hasta el día 23/04/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, el día 18/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el día 10/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. M.T.M., a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 14/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. M.T.M. dio contestación al recurso de apelación en fecha 11/05/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo R.G.C., actuando en mi carácter Fiscal Provisorio Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público (…) con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal en contra de la decisión dictada en fecha 16/05/12 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al ciudadano J.C.B.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.957.923 y del cual fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 11/04/12.

ELEMENTOS DE DERECHO

En fecha 15/10/10 el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano J.C.B.H. (…) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 07/04/11 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto el correspondiente Auto de Ejecución de la Penal.

En fecha 09/04/12 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal por el lapso de 02 años, 04 meses y 02 días.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09 (…)

En el caso que nos ocupa, es menester considerar la entidad del delito por el cual fue sentenciado el ciudadano J.C.B.H. y el hecho que se trata de una sentencia por Admisión de Hechos, lo cual implica que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en el delito.

Ahora bien, con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto, es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el tribunal A quo en el caso que nos ocupa no consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de droga no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.

Por otra parte, cabe señalar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenada la penada de autos (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial (Omisis)…

En este orden de ideas, se aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, con lo cual permite darle el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad; a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de droga, determinado que dicho delito constituye delito de lesa humanidad.

(Omisis)…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, y en atención a que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comporta un daño a la salud pública que puede causarse en su globalidad y que se reputa siempre grave por su posible afectación a una multiplicidad de sujetos, afectando la seguridad en general, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de APELACIÓN SEA admitido.

2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 21/03/12 dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a la penada YUSMARY A.P.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.609 (SIC). Y en su defecto, se ordene la práctica de un nuevo Cómputo de Pena, con el propósito de establecer las fecha a partir de las cuales el penal podría optar al otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penal, Así se declare…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de Mayo de 2012, el Abogado MITON TÚA MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.B.H., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.T.M. (…) actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor del ciudadano J.C.B.H. (…) con el debido respeto acudo a su competente autoridad para DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, lo hago en los siguientes términos:

LOS HECHOS

(Omisis)…

Ahora bien, basa su recurso en el hecho de que mi representado supuestamente no se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga o el delegado de prueba.

En cuanto a este supuesto debo decir que mi representado en la audiencia respectiva, al ser preguntado por el Juez en forma Oral a viva voz manifestó su compromiso de someterse a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, y de allí que el ciudadano Juez A quo acordó dicha suspensión de igual forma olvida el Ministerio Público que la penal que le fue impuesta a mi representado es de dos (2) años y seis (6) meses, o sea, que está dentro del los causales que permite el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Como puede observarse los crímenes de lesa humanidad y las violaciones graves a los Derechos Humanos, están bien definidos en los Estatutos de Roma, no puede en forma superficial el Ministerio Público decretar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves a los Derechos Humanos.

El recurrente no indica la solución que pretende ni indica tampoco en qué consiste la violación del artículo 493. Razón por la cual, esta Defensa considera que no existen suficientes elementos para refutar la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución, por lo que solicito que este recurso sea declarado SIN LUGAR y se confirme la decisión de otorgarle a mi representado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.C.B.H., en la que expresa:

…Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 470, oficio 939, de fecha 15 de Agosto de 2011, el cual fuera practicado al penado: J.C.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.957.923, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 60 al 62, ambos inclusive, de la pieza N° 03, del referido asunto, se evidencia, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 07 de Abril de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en 15/10/2010, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano J.C.B.H., titular de la Cédula de identidad N° 16.956.923, soltero, fecha de nacimiento 13/12/1983, profesión obrero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de R.B. y c.H., residenciado en la Carrera 3 con calles 10 y 11, casa s/n, color rosada con rejas grises, a una cuadra de la Bodega La Redoma, sector en el encanto, El Tocuyo, Estado Lara, Telf. 0426-4564164; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 163, de la pieza N° 03, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, remitido por la división de Antecedentes Penales, del Despacho de Vice Ministro de Seguridad Jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 20 de enero del 2012 recibido por la URDD PENAL, en fecha 13/12/2011; a nombre del ciudadano J.C.B.H., titular de la Cédula de identidad N° 16.956.923, el cual se evidencia que el penado no es reincidente

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 125 al 132, de la pieza N° 03, del referido asunto se evidencia INFORME TECNICO N° 470, Oficio 939 de fecha 15 de Agosto de 2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, sobre la base de estudio realizado en Equipo Técnico opinión FAVORABLE a la medida solicitada; en base a los siguientes criterios: El equipo técnico que realizó el presente estudio Psicosocial, considera que el penado REÚNE las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Es Primera vez que se encuentra sentenciado, reconoce su participación en el delito con apropiada capacidad autocrítica, ha mostrado disposición al cambio de conductas erradas, cuenta con sentido de pertenencia a grupos de relación, cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera aceptable, cuenta con hábitos laborales, adecuado apoyo del grupo familiar, evidencia motivación al logro de metas, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 130 y 132 Oferta Laboral y verificación realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, se deja constancia que suscribe el Sr. C.L.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 11.582.106, en su condición de propietario, la compañía de transporte C.F., RIF N°V-115821063.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

5. Realizar trabajo comunitario.

6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

7. Asistir a Charlas de Crecimiento Personal.

8. Recibir tratamiento especializado a fin de prevenir recaídas en el consumo de sustancias ilícitas.

9. Ser orientado por su delegado de Prueba en cuanto la adecuada selección de grupos de pares.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: J.C.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.957.923, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.C.B.H., por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala la recurrente como único motivo de impugnación:

…En el caso que nos ocupa, es menester considerar la entidad del delito por el cual fue sentenciado el ciudadano J.C.B.H. y el hecho que se trata de una sentencia por Admisión de Hechos, lo cual implica que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en el delito.

Ahora bien, con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto, es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el tribunal A quo en el caso que nos ocupa no consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de droga no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.

Por otra parte, cabe señalar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenada la penada de autos (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial (Omisis)…

En este orden de ideas, se aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, con lo cual permite darle el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad; a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de droga, determinado que dicho delito constituye delito de lesa humanidad…

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En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Observa esta Alzada, de la revisión de la causa, que la penada fue condenada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad que atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social y en consecuencia el orden público constitucional.

Luego de haber hecho un minucioso estudio de la presente causa y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las Medidas Alternativas y Beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con le tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de dichos delitos, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.

Si bien, Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados a la droga, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Esta alzada, debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que:

…el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

, caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473)...”

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el presente caso es importante traer a colación que en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro M.T.d.J. como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguidas, ante cualquiera duda sobre las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus, así como que la suspensión condicional de la ejecución de las penas es una medida que suspende el cumplimiento de la pena etc. Y pudiera creerse erróneamente que ambas no caben dentro de la prohibición del otorgamiento de beneficios, hay decisión que aclara de manera muy llana esas confusiones que claramente dispone todas las fórmulas de pre-libertad son verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución de sentencias.

Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por la penada de marras, quien fue condenada por su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser delito de LESA HUMANIDAD, hacen que para cualquier Juzgado de Ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida de pre libertad llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deba antes de poder proferir su decisión, tomar en cuenta en prima facie, previo a cualquier articulado criterio doctrinal o jurisprudencial, tal y como lo dice la cita anterior, que NO SE TRATA DE UN DELITO COMUN, SINO QUE ESTA CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también so pesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la sociedad, entre aspectos y circunstancias que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos.

Conviene acotar, que ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regímenes abiertos respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la L.C. y finalmente el confinamiento.

De manera que, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, proponer a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social; tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

En virtud de lo anterior, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T. del a República del 25 de Mayo de 2006, concibe no solo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto puesto que hay un impedimento constitucional además que tal como lo dice la sentencia antes descrita al trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el impacto social que de ningún modo pueden considerarse desigual.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012 ha establecido en relación a los beneficios que se otorgan en la fase de ejecución, con respecto a los delitos de drogas lo siguiente:

“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En relación con el criterio jurisprudencial antes mencionado, se evidencia claramente que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de distribución de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, dado que atenta gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, al Estado y la Sociedad en general, concordando en tal sentido, el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento por parte del autor de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.

Por otro lado, es oportuno señalar lo que dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1728, d fecha, 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual estableció:

…No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada V.Z.V. en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano J.M.R.M., procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

“(…) resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad (Negrilla y Subrayado Nuestro).

A manera de reflexión profunda, se hace impostergable puntualizar algunos comentarios en torno a la materia que nos ocupa en este asunto, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, se observa con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de las drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

El antídoto para no reprimir en nombre del Estado es la educación, si educamos a los niños no nos veremos en la imperiosa necesidad de castigar o reprimir al adulto, en este sentido, el Libertador S.B. proclamó que la ignorancia es el instrumento ciego de nuestra propia destrucción, de igual manera sentenció que la ignorancia es la hija de las tinieblas, entonces el llamado es a educar, para que ese hombre en formación adquiera la moral y la luz recomendada por el propio Bolívar, considerándolas como las primeras necesidades del ser humano, imperativo es entonces, educar a esa generación de relevo para que tome las riendas del país y las conduzca inequívocamente por la senda de la paz, la concordia y la felicidad, a un estado de derecho social que tiene como fin último el hombre nuevo.

El hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que estas sean, pues viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un m.d.p. y amor donde el será el único protagonista de la magna obra.

Dadas las consideraciones explanadas por esta Alzada, en armonía con los criterios jurisprudenciales antes trascrito, la cual señala que los delitos vinculados a las drogas no son merecedores de beneficio alguno, es por lo que, este tribunal colegiado apegado a nuestra carta magna y a lo establecido por nuestro m.t., considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, a los fines de acordar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano J.C.B.H., por estar incursa en un delito que es considerado de lesa humanidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.C.B.H., por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se REVOCA la decisión de la Juez A Quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.C.B.H., por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa principal N° KP01-P-2010-008276, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000167.

JRGC/rmba

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