Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000163

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003383

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

Partes:

Recurrente: Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Penado: JERITSON V.J..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JERITSON V.J., por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JERITSON V.J., por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.; En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003383, interviene la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta en el presente asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12/04/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 20/03/2012, hasta el día 18/04/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, el día 17/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el día 18/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. A.S., a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 20/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. A.S. no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, R.G.C., actuando en mi carácter Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales "a", "d" y "e" del artículo 6 de la resolución N° 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEPOO (GO 37.040/20SEPOO); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009),con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02/04/12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a al penado JERITSON V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.262.375; y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 10/04/2012.

ELEMENTOS DE DERECHO

En fecha 01/11/10 el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano JERITSON VLADIMIR de la Cédula de Identidad No 18.262.375 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la autoría en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 24/02/11 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena y procedió a acumular las penas.

En fecha 02/04/12 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de 01 año, 11 meses y 27 días.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 493 lo referente a la Suspensión Condicional de la Pena, el cual reza lo siguiente:

…Omisis…

Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva; sin embargo de la revisión en el expediente jurisdiccional se evidenció que no consta en autos, lo exigido en el numeral 3 del mencionado artículo, toda vez que el penado no se comprometió con fecha anterior al otorgamiento, a cumplir las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba o por el Tribunal en caso de otórgasele dicho beneficio.

Es menester señalar que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la condena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto: es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sometido a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el tribunal A quo en el caso que nos ocupa no verificó exhaustivamente los requisitos establecidos en el mencionado artículo 493 de la norma adjetiva, ni consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.

Por otra parte, cabe señalar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

…Omisis…

En este orden ideas, se aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, con lo cual permite darle el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad; a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de drogas, determinado que dichos delito constituye delito de lesa humanidad.

…Omisis…

Así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una Degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

…Omisis…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, y en atención a que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comporta un daño a la salud pública que puede causarse en su globalidad y que se reputa siempre grave por su posible afectación a una multiplicidad de sujetos, afectando la seguridad en general, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO.

2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 02/04/12 dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. en la que acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JERITSON V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.262.375. Y en su defecto, se ordene la práctica de un nuevo Cómputo de Pena, con el propósito de establecer las fechas a partir de las cuales el penado podría optar al otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así se declare…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JERITSON V.J., en la que expresa:

…Revisada la presente causa, seguida al penado JERITSON V.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.262.375, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; según sentencia dictada en fecha 01/11/2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. (…)

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta al folio 94 de la cuarta pieza del presente asunto correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano R.P.G., donde se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta otras causas donde no se le ha presentado acto conclusivo de acusación. Cursa al folio 73 al 75 de la cuarta pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 407, realizado al penado JERITSON V.J., suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico que realizo el presente estudio considera que para el momento del mismo el penado se encuentra apto para la concesión del beneficio solicitado basado en los siguientes elementos: es primera vez que se encuentra sentenciado. Cuenta con capacidad para cumplir responsabilidades. Muestra disposición al cambio de conductas erradas. Evidencia sentimiento de pertenencia hacia grupos de relación. Cuenta con adecuado apoyo familiar. Se encuentra laboralmente activo. Cuenta con motivación al logro de metas.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 77 de la cuarta pieza del presente asunto, C.d.T. de fecha 07/06/2011, suscrita por el Ciudadano I.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.774.901, de ocupación albañil, donde hace constar que el ciudadano JERITSON V.J., titular y portador de la cédula de identidad Nº V-18.262.375, trabaja bajo su responsabilidad como OBRERO de albañilería.

Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado JERITSON V.J., titular y portador de la cédula de identidad Nº V-18.262.375; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantenerse en el domicilio actual de haber algún cambio debe notificarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. – 3.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4. Debe asistir a tratamiento especializado a fin de prevenir recaídas en el consumo de sustancias ilícitas. 5.-Debe ser orientado en cuanto la selección la selección apropiada de grupos de pares. 6.-Debe ser orientado a fin de que continúe estudios universitarios. 7.-Debe cumplir con sus responsabilidades familiares y su rol paterno de Manero apropiada. 8.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JERITSON V.J., titular y portador de la cédula de identidad Nº V-18.262.375; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantenerse en el domicilio actual de haber algún cambio debe notificarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. – 3.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4. Debe asistir a tratamiento especializado a fin de prevenir recaídas en el consumo de sustancias ilícitas. 5.-Debe ser orientado en cuanto la selección la selección apropiada de grupos de pares. 6.-Debe ser orientado a fin de que continúe estudios universitarios. 7.-Debe cumplir con sus responsabilidades familiares y su rol paterno de Manero apropiada. 8.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JERITSON V.J., por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala la recurrente en su escrito de impugnación:

…Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, el Juez considero que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el articulo 493 de la norma adjetiva; sin embargo de la revisión en el expediente Jurisdiccional se evidencio que no consta en autos, lo exigido en el numeral 3 del mencionado articulo, toda vez que el penado no se comprometió con fecha anterior al otorgamiento, a cumplir las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba o por el Tribunal en caso de otorgársele dicho beneficio (…) Por otra parte, cabe señalar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, si no de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad …

En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Observa esta Alzada, de la revisión de la causa, que el penado fue condenada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad que atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social y en consecuencia el orden público constitucional.

Luego de haber hecho un minucioso estudio de la presente causa y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las Medidas Alternativas y Beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con le tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de dichos delitos, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.

Si bien, Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impunes.

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados a la droga, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Esta alzada, debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que:

…el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

, caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473)...”

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el presente caso es importante traer a colación que en materia de delitos relacionados con el tráfico y distribución de drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro M.T.d.J. como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguidas, ante cualquiera duda sobre las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus, así como que la suspensión condicional de la ejecución de las penas es una medida que suspende el cumplimiento de la pena. Y pudiera creerse erróneamente que ambas no caben dentro de la prohibición del otorgamiento de beneficios, hay decisión que aclara de manera muy llana esas confusiones que claramente dispone todas las fórmulas de pre-libertad son verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución de sentencias.

Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el penado de marras, quien fue condenado por su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser delito de LESA HUMANIDAD, hacen que para cualquier Juzgado de Ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida de pre libertad llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deba antes de poder proferir su decisión, tomar en cuenta en prima facie, previo a cualquier articulado criterio doctrinal o jurisprudencial, tal y como lo dice la cita anterior, que NO SE TRATA DE UN DELITO COMUN, SINO QUE ESTA CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también so pesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la sociedad, entre aspectos y circunstancias que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos.

Conviene acotar, que ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regímenes abiertos respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la L.C. y finalmente la G.d.C..

De manera que, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, proponer a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social; tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

En virtud de lo anterior, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T. del a República del 25 de Mayo de 2006, concibe no solo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto puesto que hay un impedimento constitucional además que tal como lo dice la sentencia antes descrita al trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el impacto social que de ningún modo pueden considerarse desigual.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, ha establecido en relación a los beneficios que se otorgan en la fase de ejecución, con respecto a los delitos de drogas lo siguiente:

“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En relación con el criterio jurisprudencial antes mencionado, se evidencia claramente que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de distribución de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, dado que atenta gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, al Estado y la sociedad en general, concordando en tal sentido, el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento por parte del autor de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.

Por otro lado, es oportuno señalar lo que dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1728, d fecha, 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual estableció:

…No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada V.Z.V. en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano J.M.R.M., procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…

A manera de reflexión profunda, se hace impostergable puntualizar algunos comentarios en torno a la materia que nos ocupa en este asunto, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, se observa con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de las drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

Dadas las consideraciones explanadas por esta Alzada, en armonía con los criterios jurisprudenciales antes trascrito, la cual señala que los delitos vinculados a las drogas no son merecedores de beneficio alguno, es por lo que, este tribunal colegiado apegado a nuestra carta magna y a lo establecido por nuestro m.t., considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, a los fines de acordar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JERITSON V.J., por estar incursa en un delito que es considerado de lesa humanidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JERITSON V.J., por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JERITSON V.J., por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa principal N° KP01-P-2007-003383, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto al 01 día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente De La Corte De Apelaciones

J.R.G.C.

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P.M.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000163.

…Mercedes Carolina

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