Decisión nº WP01-R-2014-000124 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de marzo de 2014

203° y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-001248

Recurso: WP01-R-2014-000124

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A. PERNALETE Y J.M., en su carácter de Defensores Privados de la imputada R.C.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-24.806.171, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual decreto en contra de la mencionada imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo los Defensores Privados L.A. PERNALETE Y J.M., alegaron entre otras cosas que:

...Considera esta Defensa que de los elementos de convicción presentados por la parte fiscal y anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia que la conducta materialmente imputada en actas, a nuestra defendida se desprenda la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y acogido en audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 17/02/2014, por la Juez Cuarto en Funciones de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al efecto, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra dela (sic) ciudadana R.C.R.J., fíjense en lo siguiente: El tipo penal contenido en el artículo 357 en su tercer aparte, del Código Sustantiva...Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo, a los fines de verificar, si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es ASALTAR. En este sentido el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas, ha establecido que: "ASALTAR es acometer por sorpresa a las personas para robarles, especialmente en caminos o calles solitarias. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista y según el acta de investigación penal, que al momento de la aprehensión de nuestra defendidaNO (sic) le fue localizado en su poder o adherido al cuerpo ninguna evidencia de interés criminalística, y ello es así, yaque (sic) concuerda con el dicho de la víctima y el testigo presencial, que manifestaron que nuestra defendidaNO (sic) EJECUTO NINGUNA ACCION DOLOSA Y CRIMINAL, ni en contra de ellos ni en contra de algún pasajero que se encontraban (sic) dentro de la unidad de transporte colectivo, solo se mantuvo en la puerta de la unidad. Ahora bien, se pregunta la defensa, ¿en que parte del acta de investigación, quedó reflejado,que (sic) hubo víctimas de robo?. Ciudadanos Magistrados,no (sic) entendemos como pudo la juzgadora considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo. En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO; del acta de investigación y de las entrevistas que cursa (sic) en las actuaciones, señalan que nuestra defendida JAMAS realizó algún acto, que pudiera considerarse ilícito, su conducta quedó reflejada en quedarse en la entrada de la unidad; hecho este corroborado por los funcionarios que manifestaron que al momento de la aprehensión de nuestra defendida no se le localizó ningún objeto mueble producto de los supuestos hechos que le atribuyo la parte fiscal; por lo que a criterio de, esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe; por cuanto nuestra defendidaROSIMAR (sic) C.R.J. al momento de rendir su declaración en el Juzgado, manifestó que efectivamente se encontraba en una unidad de transporte colectivo como pasajera, parada en la puerta y que dos adolescentes que conoció en la fiesta de donde venía e ingresaron a la unidad, realizaron una acción en contra del chofer de la unidad y los pasajeros que ella desconocíaque (sic) realizarían. En consecuencia, al no estar lleno ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA. Por otra parte, la Juzgadora, consideró que la conducta de nuestra defendida debía relacionarse con lo establecido en el contenido del artículo 80 segundo aparte del Código Penal, que prevé la FIGURA DE LA FRUSTRACIÓN, a este respecto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que en los delitos de ROBO no es admisible la FRUSTRACIÓN, puesto que con el apoderamiento del objeto mueble el delito se considera consumado, por lo que frustración equivale a consumación; y si bien el delito precalificado no se encuentra en el capítulo referido a los delitos contra la propiedad, no obstante por interpretación analógica que es viable en derecho sustantivo y haciendo un análisis de la norma contenida en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, podemos observar que la circunstancia de modo va dirigida a DESPOJAR a personas de pertenencias, por lo que considera esta defensa que el criterio sustentado no solo por la jurisprudencia sino también por la doctrina encuadra perfectamente en el presente caso; y siendo que del acta de aprehensión policial así como del acta de entrevista tomada alos (sic) ciudadanosSANCHEZ (sic) M.J.A. y el ciudadano DE LA R.R.M.A., se desprende que nuestra defendidano (sic) ejecutó alguna acción que se desprendiera la intensión de "APODERAMIENTO" de ningún objeto material y en consecuencia tal como lo ha sustentado esta defensa no estamos en presencia de ningún hecho punible y en caso de que la Corte de Apelaciones considere que se desprende de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias que ha de aperturarse con ocasión del presente recurso que estamos en presencia de algún hecho ilícito penal, éste no sería en ningún caso en GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto como ya se explicó no hubo apoderamiento de objeto material por parte de nuestra defendida. Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo la Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral (sic) 2° y 3° (sic) de. la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida ha sido autor o coautor (sic) en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3° (sic) que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenóla (sic) Juez de Control con el numeral (sic) 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal... En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de nuestra defendida y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD sin restricciones de la ciudadanaROSIMAR (sic) C.R.J. y en caso de que se considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral (sic) 1° y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a nuestra defendida, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 248 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio dePresunción (sic) de Inocencia, consagrado en los Artículos 44 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9y (sic) 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 3 al 13 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones incoada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.C.R.J., arriba identificada, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 34 al 40 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que los defensores estiman que la decisión impugnada debe ser revocada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que a su defendida no ejecuto ninguna conducta antijurídica y no se le incauto ningún objeto que pudiera relacionarse con el hecho ilícito.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana R.C.R.J., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15/02/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 15 de febrero de 2014, levantada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ...El día de hoy 15 de Febrero del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. M.O.C., Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, con los siguientes efectivos, S2. FIGUEROA J.N.Y., y con la finalidad del Plan P.S. (sic) de instalar Punto de Atención al Ciudadano (PAC) en el sector de playa grande (sic) Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde del día 15 de febrero del 2014, cuando nos llega (sic) dos (02) ciudadanos que se identificaron como S.M.J.A., de 48 años de edad y el ciudadano DE LA R.R.M.A., de 51 años de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes nos informaron que dos (02) ciudadanos y una (01) mujer los habían robado bajo amenazas con un cuchillo donde salió herido S.M.J.A., y por tal motivo se habían presentado ante la comisión y ellos sabían por donde ellos habían escapado (sic) por la entrada de tierra donde está el edificio de blue marin (sic), y las características de ellos son el primero es: de estura alta, contextura delgada, cabello de color negro, y vestía una franela de color negro y una bermuda de color blanco con rayas multicolores, el segundo: es de estatura alta, de contextura delgada, cabello de color negro y amarillo, piel morena y vestía una franela manga larga negra y un pantalón blue jean y la última es una mujer de contextura delgada, piel blanca, cabello de color negro, estatura media, y vestía un suéter de color azul, un pantalón blue jean, por tal sentido nos dirigimos hasta la dirección aportada por los ciudadanos, siendo las 02:05 horas de la tarde, nos encontrábamos en los edificio baldin (sic) observamos a los tres (03) ciudadanos antes mencionados por los ciudadanos por lo cual procedimos a interceptarlo (sic) y darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional…seguidamente ordene al S2. FIGUEROA J.N.Y., que buscara un ciudadano para que sirviera como testigo para el momento de la inspección corporal, regresando con el ciudadano; J.C.R.P. CIV.- 15.266.012, para (sic) acto seguido se le pregunto a los ciudadano (sic) que si tenía (sic) oculto o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible y exhibiera sus pertenencias (sic) y ellos mismos manifestaron que no tenían nada, por lo que se le informó a los dos (02) ciudadanos que sería (sic) objeto de una revisión corporal…para realizarle la revisión designe al S2. FIGUEROA J.N.Y., por lo cual procedió a efectuarle la revisión al primer ciudadano siendo el de estatura alta, de contextura delgada, cabello de color negro y amarillo piel morena, vestía una franela manga larga negra y un pantalón blue jean, zapato (sic) de color negro, una vez practicada la revisión no le fue encontrada (sic) ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente procedí a identificar al ciudadano solicitándole su cedula de identidad laminada siendo el mismo V…D…J…A…CIV.-28.305.639 de 15 años de edad, seguidamente se procedió a realizarle la revisión al segundo ciudadano siendo el de estatura alta, contextura delgada, cabello de color negro, y vestía una franela de color negro y una bermuda de color blanco con rayas multicolores zapatos de color marrón, una vez practicada la revisión se le encontró en la parte de atrás a la altura de la cintura un (01) cuchillo de aproximadamente veinte (20) centímetro (sic) de largo con el mango de material sintético de color azul oscuro con gris y en el borde esta sujetado con alambré, de igual forma se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda una (01) cartera de color negra de material semi cuero, y dentro de la misma se le encontró tres (03) tarjetas electrónicas correspondientes a las siguientes entidades bancarias: la primera (01) correspondiente a la entidad bancaria de Banesco con el numero 60120888263904196 perteneciente al ciudadano J.M. R, la segunda (02) correspondiente a la entidad bancaria de BANESCO 5899415389620892 perteneciente al ciudadano JESUS D MORALES R y la última perteneciente a la entidad bancaria del banco FONDO COMÚN perteneciente al ciudadano J.M., y la cantidad de diez (10) bolívares con el serial K074008530, inmediatamente procedí a identificar al ciudadano solicitándole su cédula de identidad Laminada (sic) quien me manifestó no tenerla en su poder y dice ser y llamarse como queda escrito R…A…C…Q…CIV.- 25358245 de 17 años de edad, cabe destacar que a (sic) la ciudadana no fue revisada por falta de una femenina por la (sic) cual procedí a identificar a la ciudadana solicitándole su cédula de identidad Laminada (sic) siendo (sic) la misma como queda escrito R.J.R.C., CIV- 24.806.171, de 19 años de edad, quien vestía para el momento un suéter de color azul, pantalón blue jean, siendo la misma contextura delgada, piel blanca, cabello de color negro, de estatura media, y en vista de los hechos le informe a la ciudadana R.J.R.C., CIV- 24.806.171, de 19 años de edad y a los adolescente...que serían detenidos preventivamente en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, siendo las 02:20 de la tarde del día 15 de febrero... Inmediatamente trasladándolo (sic) hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo...donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado y acta de denuncia y de entrevista a los ciudadanos de igual forma se le informa a la ciudadana R.J.R.C., CIV-24.806.171, de 19 años de edad, que si tenía oculto o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible y exhibiera sus pertenencias y ellos mismos (sic) manifestaron que no tenían (sic) nada, ya que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la TTE. ARGUELLES DELGADO EMILY le realizo la inspección corporal donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano S.M.J.A., de 48 años de edad, para el centro ambulatorio "DR. A.M." para que le realizara curetaje en el hombro Derecho (sic)...

    Cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencias.

  2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano S.M.J.A. y levantada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., en la que entre otras cosas manifestó:

    ...el día hoy 15 de Febrero del presente año cuando eran aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde me encontraba trabajando en mi buseta cuando me encontraba en el sector de puerto viejo (sic) específicamente cerca del hotel del faro cuando me detengo a recoger tres pasajeros dos (02) hombres y una (01) mujer cuando ellos al abordar la unidad, ya ellos estando dentro de la unidad sigo en mi recorrido en eso uno (01) de ellos en voz alta dice esto es un atraco donde amenazan que si no le entregaban las cosas personales le iban a dar una (01) puñalada, y uno (01) de ellos fue por cada asiento para buscar las pertenencia mientras que la mujer se quedó en la puerta principal de la unidad, en eso la gente se le fue encima para intentar que ellos no los robaran, y como ellos se vieron en peligro y el que tenía el cuchillo se me acerca y me corta en la altura del hombro derecho por lo cual inmediatamente detengo la unidad, en eso ellos salen corriendo de la unidad donde no logran robar a casi nadie y se van, por lo cual me voy hacia el punto de control que se encuentra en club de marina grande (sic) y le informo a los guardias que me habían robado y los chamos se (sic) habían agarrado por la entrada de tierra donde está el edificio de blue marin (sic) por lo cual ellos se fueron inmediatamente para el lugar. Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar unas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: eso (sic) el sector de puerto viejo (sic) cerca del hotel el faro (sic) cuando eran las 03:30 horas de la tarde del día 15 de febrero de 2014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los ciudadano (sic) que usted manifiesta que intento de robar. RESPONDIÓ: el primero es: de estatura alta, contextura delgada, cabello de color negro, y vestía una franela de color negro y una bermuda de color blanco con rayas multicolores el segundo es de estatura alta, de contextura delgada, cabello de color negro y amarillo, piel morena y vestía una franela de color negro y una bermuda de color blanco con rayas multicolores, el segundo (sic) es de estatura alta de contextura delgada, cabello de color negro y amarillo, piel morena y vestía una franela manga larga y un pantalón blue jean y la última es una mujer de contextura delgada piel blanca, cabello de color negro, estatura media, y vestía un suéter de color azul, un pantalón blue jean. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuantas personas lograron robar en la unidad. RESPONDIÓ: nada más a las personas que se encontraban en la parte de adelante porque las personas que se encontraba en la parte de atrás se alzaron contra ellos para que no los fueran a robar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que le causa la herida en la parte del hombro derecho? RESPONDIÓ: fue el chamo de estatura alta, contextura delgada, cabello de color negro, y vestía una franela de color negro y una bermuda de color blanco con rayas multicolores. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto lo estaban amenazando para lograr cometer el delito? RESPONDIÓ: es un (01) cuchillo de aproximadamente de veinte (20) centímetro (sic) de largo...

    Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano ROJAS P.J.C. y levantada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., en la que entre otras cosas manifestó:

    ...el día de hoy aproximadamente a las 02:10 de la tarde me dirigía hacía la vivienda de un amigo cuando observo que un efectivo de la guardia me llama y me dice que si podía servir de testigo ya que iban a revisar a dos (02) ciudadanos los cuales presuntamente habían cometido un delito por lo cual le informe que no tenia ningún problema, en eso nos acercamos a donde estaban los dos (02) ciudadanos y ellos estaban acompañados de una (01) mujer, en ese momento un guardia procede a revisar a nos (sic) de ellos que vestía vestía (sic) una franela manga larga negra y un pantalón blue jean y siendo el de estatura alta, de contextura delgada. cabello de color negro y amarillo, piel morena, donde a él no se le encuentra nada, luego empieza a revisar al otro que vestía vestía (sic) una franela de color negro y una bermuda de color blanco con rayas multicolores y siendo el de estatura alta, contextura delgada, cabello de color negro, donde a él se le encuentra un (01) cuchillo de aproximadamente veinte (20) centímetro (sic) de largo con el mango de color azul oscuro con gris y también se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda una (01) cartera de color negra, y dentro de ella había (sic) tres (03) tarjetas de uso para telecajeros y también diez (10) bolívares, por lo cual ellos le informaron que iban a hacer (sic) detenido por haber cometido un delito, y en eso el guardia me dice que lo tenía que acompañar para realizarme una entrevista y le dije que si" Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga (sic) usted a qué hora sucedieron los hechos relatados?' Contesto: eso (sic) fue como (sic) las 02:10 de la tarde. PREGUNTA N° 02 ¿diga (sic) usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: en (sic) la entrada de tierra donde está el edificio de blue marin (sic). PREGUNTA N° 03 ¿diga (sic) usted, si observó en todo momento cuándo se le encontraron los objetos? Contesto: si (sic) en todo momento PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, las características de los ciudadanos detenido (sic)? Contesto: la (sic) mujer se encontraba vestida con un suéter azul, un pantalón blue jean, era de contextura delgada y de piel blanca, y el primer chamos (sic) vestía una franela manga larga negra y un pantalón blue jean y siendo el de estatura alta, de contextura delgada, cabello de color negro y amarillo, piel morena, donde (sic) y el último vestía vestía (sic) una franela de color negro y una bermuda de color blanco con rayas multicolores y siendo el de estura alta, contextura delgada, cabello de color negro. PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted a quien se le consiguió los objetos incautados? Contesto: al (sic) chamo que vestía una franela de color negro y una bermuda de color blanco con rayas multicolores y siendo el de estatura alta, contextura delgada, cabello de color negro PREGUNTA N° 06 ¿diga (sic) usted, que fue lo que se le consiguió al adolecente (sic)? Contesto: un (sic) (01) cuchillo de aproximadamente veinte (20) centímetro (sic) de largo con el mango de color azul oscuro con gris y también se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda una (01) cartera de color negra, y dentro de ella había (sic) tres (03) tarjetas de uso para telecajeros y también diez (10) bolívares...

    Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano M.A.D.L.R.R. y levantada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., en la que entre otras cosas manifestó:

    ...el día de hoy aproximadamente a las (sic) 01:30 de la tarde me encontraba en la buseta en compañía de mi compañero J.S., en eso vimos que tres (03) pasajeros (dos caballeros y una mujer) jóvenes en el sector el faro (sic) de Puerto Viejo paran la unidad solicitando el servicio se montaron en la unidad no habíamos rodado ni veinte metros cuando estos jóvenes se levantan y dicen que eran un atraco y este momento mi compañero acelero la unidad ya que ha (sic) poco metros se encontraba un punto de control de la Guardia del Pueblo es en este momento que un joven de contextura delgada, moreno vestido con una camisa manga larga negro y pantalón azul se le va encima y le mete una puñalada con un cuchillo en la espalda a nivel del hombre (sic), dado (sic) las personas se le lanza (sic) encima a esto (sic) muchachos y ellos lograron huir es por esto que terminamos de llegar al punto de control y notificamos los hechos ocurrido y los funcionarios salieron en búsqueda de estos muchacho (sic) regresando exactamente con los tres jóvenes (dos hombres y la mujer) es todo "Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente (sic) : PREGUNTA N° 01 ¿diga (sic) usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: eso (sic) fue como las (sic) 01:30 de la tarde. PREGUNTA N° 02 ¿diga (sic) usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto en (sic) el sector puerto viejo (sic) específicamente cerca del hotel del faro (sic). PREGUNTA N° 03 ¿diga (sic) usted, si conoce las características físicas de estos tres ciudadanos? Contesto: los (sic) dos muchachos son delegados (sic) uno de piel morena y blanca (sic), se encontraban vestido (sic) el primero con una franela manga larga azul y un pantalón negro y el otro franela negra y bermuda de cuadro de color blanco y la muchacha es de piel blanca delgada y vestida con una franela manga larga azul y pantalón a.c.. PREGUNTA N° 04 ¿diga (sic) usted, si estos ciudadanos despojaron de alguna pertenencia a algún pasajero? Contesto: no lograron robar nada. PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, las características del ciudadano que hirió al ciudadano J.S.? Contesto: el que estaba vestido con una franela manga larga negra y pantalón azul. PREGUNTA N° 06 ¿diga (sic) usted, si logra reconocer a estos tres ciudadanos que robaron la unidad colectiva? Contesto: si los reconozco cuando los vea PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, digas usted (sic) si la ciudadana R.J.R.C., CIV-24.806.171, de 19 años de edad y los adolescentes... CIV.- 28.306.639 de 15 años de edad... CIV.- 25358245 dé 17 años de edad quienes fueron detenidos e identificados por funcionarios de la Guardia del Pueblo fueron quienes lo robaron? Contesto: si ellos mismo fueron...

    Cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.

  5. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15 de Febrero de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    A.- “…Diez Bolívares Fuertes (10,00 Bf) con el serial K074008530…” Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias.

    B.- “…Un cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de largo, con el mango de material sintético color oscuro con gris y el borde esta sujetado con alambre…. Una cartera de color negro en material semi cuero… tres tarjetas electrónicas correspondientes a las entidades financieras dos (02) de Banesco y una (01) de Fondo Común, todas a nombre de S.M.J. Arcadio…” Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias.

  6. - INFORME MEDICO de fecha 15 de febrero de 2014, suscrita por la Dra. M.M., Médico Cirujana adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, practicado al ciudadano J.S., en la que entre otras cosas se asentó:

    ...Que el Sr. J.S., presenta herida por arma blanca en región escapular derecha, ameritando un punto de sutura…

    Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo se evidencia que la imputada R.C.R.J., impuesta de sus derechos y asistida por sus defensores en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestó: “...Yo estaba en una fiesta, en playa grande (sic) donde vivo y nos fuimos para la playa y nos montamos en un autobús y yo no sabia que ellos iban a robar, uno saco un cuchillo y le metió una puñalada al chofer yo no sabia que iban a robar, yo iba en la puerta del autobús, cuando uno estaba discutiendo con el chofer, es todo.” Seguidamente la fiscal preguntó: 1-Donde quedaba la fiesta? En la torre 12, eso no se como se llama, no se cuanto tiempo tengo viviendo ahí. Mis amigos se llaman J.Á. y el otro blanquito. 2-Por que usted continua con ellos después del hecho punible? Porque yo estaba nerviosa. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1- Explica ese trayecto en que los adolescentes cortan el señor y los agarra la guardia?, ellos estaban por la parte de arriba de puerto viejo (sic), los guardias llegaron en un momentico en las motos. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó. 1-Por que usted se bajo con los otros que supuestamente robaron?, la gente se puso a gritar y yo no me iba a quedar ahí para que me cayeran a golpes. 2-Usted en que parte del autobús estaba? Yo iba en la puerta. 3-Por que no se sentó en el autobús?, no, yo iba en la puerta, es todo...”

    De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que en fecha 15 de febrero de 2014, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, a la altura de la parada del sector Puerto Viejo, vía C.L.M., se montaron dos hombres y una mujer en la unidad colectiva conducida por el ciudadano J.S., cuando los dos hombre comenzaron a gritar que eso era un asalto sacando uno de ellos a relucir un cuchillo para amenazar a los usuarios, solicitándole sus pertenencias mientras la ciudadana hoy imputada se quedó en la puerta de la unidad, en eso el chofer de la unidad acelera la misma para llegar al modulo policial y es cuando el sujeto que tenía el cuchillo lo hiere, tal como consta en informe médico que cursa al folio 30 de la incidencia; en ese momento los pasajeros se levantan para evitar el robo y todos los sujetos se bajan de la unidad y huyen del lugar, momento en el cual el chofer sigue hasta el módulo policial e informa a los funcionarios lo sucedido, por lo que éstos salen en busca de los sujetos y logran aprehender a dos adolescentes y una mujer mayor de edad, quien fue identificada como R.R.J., asimismo le incautaron a uno de los adolescentes un arma blanca (cuchillo) y una cartera contentiva de tarjetas a nombre del ciudadano J.M., siendo corroborados los hechos aquí narrados por los ciudadanos J.S., J.R. y M.D.L.R., por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, esto es la comisión de un hecho punible como lo es el de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello en razón a que los sujetos iniciaron su acción para lograr apoderarse bajo amenaza de muerte de objetos propiedad de las víctimas, lo cual no logran en razón de la intervención del chofer de la unidad y de los pasajeros que iban en dicha unidad de transporte público y asimismo surgen fundados elementos de convicción en contra de la mencionada imputada de autos, la cual fue reconocida por el ciudadano M.D.L.R. como la persona que ingresó a la unidad colectiva junto con los dos adolescentes para despojar a los pasajeros de sus pertenencias y posteriormente huyó junto con éstos y fue luego aprehendida conjuntamente con éstos, en presencia del testigo J.R., considerando quienes aquí deciden que su participación debe ser encuadrada como CÓMPLICE NO NECESARIA a tenor de lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, desestimándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como la incorrecta aplicación de la figura de la frustración.

    En este orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Y, la sentencia Nº 379 de fecha 10/07/2007, la Sala de Casación, en la que se expuso:

    ...En relación a Los Cómplices la doctrina señala que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito, nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad... Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras que sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana, en este caso la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal...

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte, en relación con el 80, ambos del Código Penal, así como para estimar que la ciudadana R.C.R.J., es COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenida junto a los adolescentes y ser señalada como la persona que los acompañaba y huyo con éstos al momento de ocurrir el hecho, en el cual bajo amenaza de un arma blanca conminaron a los usuarios de una unidad de transporte público a que les entregaran sus pertenencias, acción que no lograron consumir por las actuaciones del chofer y los pasajeros, siendo que a poco de haberse cometido el hecho la imputada fue aprehendida junto con los adolescente, incautándole a uno de éstos últimos un cuchillo y una cartera con documentos de un ciudadano llamado J.M..

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana R.C.R.J., ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que la mencionada imputada presente mala conducta predelictual; asimismo, los objetos sustraídos fueron recuperados, ya que aún cuando no conste denuncia sobre la cartera incautada a uno de los adolescentes, en la misma existían documentos que no pertenecían a los aprehendidos, por lo que se determina que le fue sustraída a uno de los pasajeros que se encontraba en la unidad colectiva al momento de suscitarse el hecho delictivo; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, por cuanto se trata de un hecho imperfecto y además de ello considera la Alzada que la participación de la imputado se subsume en la Complicidad No Necesaria y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho (8) meses conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 17/02/2014. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.C.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-24.806.171 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, pero como COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, por lo que deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho (8) meses conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HADELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000124

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