Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA: 2574

PENADO: G.P.W.A.

VICTIMA: ACOSTA L.E.

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada R.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, comisionada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que conmutó el resto de la pena que le falta por cumplir al penado G.P.W.A., en Confinamiento, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto el legislador estableció ciertas condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, que en cuanto al delito de Hurto, la doctrina ha considerado como característica esencial del mismo, la existencia de una intención especial del autor, lo que tácitamente se conoce como elemento subjetivo o ánimo de lucro, que implica la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación del bien ajeno, que se entiende que las personas condenadas bajo este tipo penal, no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal, que el caso que no ocupa el penado fue condenado por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, que considera que el Juzgado a quo incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, violentando el Principio de prohibición de Reforma, e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

Por último solicita que sea anulada la decisión mediante la cual conmutó el resto de la pena en Confinamiento al penado G.P.W.A..

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano G.P.W.A. diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2011, y corre inserta de los folios 143 al 145 de la pieza tres del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

Este Tribunal para el estudio y concesión del Confinamiento solicitado, es competente conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 2001.

Es así que establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud realizada, se pasa a establecer, a los efectos de su otorgamiento o no, la naturaleza del Confinamiento y al respecto tenemos que el artículo 20 del Código Penal establece que el Confinamiento es una pena corporal, a través de la cual el penado tiene la obligación de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo en ningún caso, designarse una localidad que diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del sitio donde se cometió el delito, como del lugar donde residiera el reo al momento de la comisión y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

No siendo el confinamiento un beneficio es otorgado por el Tribunal conmutando la pena impuesta en aquellos casos en que el penado habiendo cumplido las tres cuartas partes de la pena ha mostrado una conducta ejemplar marcada por un esfuerzo personal a través del Trabajo que puede ser indicativo de su voluntad de rehabilitarse, parámetros entre otros, contemplados en el artículo 53 del Código Penal, ni tampoco (sic).

Ahora bien el ciudadano G.P.W.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.931.097, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-07-1973, de edad 37 años, Estado Civil: Soltero, hijo de M.M.P. (f) y de Piorono Guida (f), residenciado en el Pasaje N° 5, San A. delS., Casa N° 109, Municipio Libertador Distrito Capital , fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION; así como a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; y del auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 20-01-2011 cursante a los folios 128 al 130 de la presente pieza, se evidenció que el penado G.P.W.A. ya cumplió con las tres-cuartas (3/4) partes de la pena, y por lo tanto ya puede optar a la gracia de la conmutación de su pena a la pena de Confinamiento.

Igualmente se observa a través de Certificación expedida por la División de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, cursante al folio 20 de la tercera pieza, que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que conoce este Despacho, lo que aunado a la conducta que ha mantenido en el Centro carcelario según se desprende de C. deC. emanada del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, cursante al folio 119 de la presente pieza, y el espíritu de trabajo que se evidencia del expediente ya que consta redención practicada a su favor, lo que implica un cambio de actitud por parte del penado que este Tribunal pondera, no obstante, el delito por el cual fue condenado.

En este sentido, este Tribunal actuando de conformidad con el principio humanista que debe regir el sistema penitenciario y que debe proporcionar un ambiente que permita la total rehabilitación del reo, como motivación para lograr el fin último de la pena el cual es la reinserción social, acuerda el Confinamiento solicitado, por lo que se le aumentará la tercera parte de la pena que aun le falta por cumplir, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido al penado le falta por cumplir DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION y con el aumento del quantum anteriormente expresado, se concluye que cumplirá con la pena impuesta en fecha 06 de MAYO de 2011 A LAS 8:00 A.M. por lo que deberá presentarse cada OCHO (8) DIAS por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, designado por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión de los valles del Tuy, quien seguirá con el Control, Vigilancia y Supervisión del mencionado penado; en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la pena conmutada en la pena de Confinamiento concedida podrá ser revocada; de conformidad con el artículo 489 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado G.P.W.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.931.097, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-07-1973, de edad 37 años, Estado Civil: soltero, hijo de M.M.P. (F) y de Piorono Guida (F), residenciado en el Pasaje N° 5, San A. delS., Casa N° 109, Municipio Libertador, Distrito Capital, en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal, y que cumplirá en su totalidad en fecha 06 de mayo de 2011 A LAS 8:00 AM y deberá presentarse cada OCHO (8) DIAS ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, designado por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión de los Valles del Tuy, que seguirá con el Control, Vigilancia y Supervisión del mencionado penado, todo ello de conformidad con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 y 272 ambos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Capítulo III

MOTIVA

Observa esta Alzada que la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado tercero de primera instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual otorgó la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al penado W.A.G.P., por considerar que la a quo no valoró la limitación expresa en el articulo 56 del Código Penal, como lo es la prohibición de acordar la conmutación en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo que en el caso objeto de estudio sobre penado recae sentencia condenatoria por el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor.

Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

… La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…

Por otro lado el artículo 52 ejusdem contempla:

…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Así pues el artículo 56 ibidem prevé la limitante para el otorgamiento de la gracia de confinamiento:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Se entiende entonces que de las normativas sustantivas penal antes citada provienen los requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de confinamiento los cuales son:

  1. - Que el penado tenga cumplida tres cuartas partes de la pena; y posea buena conducta comprobada;

  2. - Que el penado no sea reincidente; ni se encuentre condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Sobre este punto cabe citar decisión de fecha 08 de febrero de 2001, expediente 00-1209, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha señalado lo siguiente:

……

.Visto el escrito presentado por el ciudadano L.H.R.G., cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano L.H.R.G. para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.”

De todo lo antes expuesto esta Alzada con gran claridad aprecia que la intención del legislador al concebir los casos no permitidos para la procedencia de la gracia de comuntación los cuales se encuentran contenidos en el artículo 56 la normativa sustantiva penal, fue bien claro al estatuir su no procedencia cuando el delito por el cual se impuso la pena tuvo fin de lucro, pues se encontraba dirigido a los que hayan actuado en el tipo penal allí señalado pero mediante recompensa, es decir, por un precio, de ninguna manera puede pensarse que se refiere a los delitos de hurto, robo, estafa u otros hechos punibles mediante los cuales se pretende un provecho injusto.

En este orden de idea consideran estas jurisdicentes que la juez tercera de primera instancia en funciones de ejecución al proferir la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual conmuto el resto de la pena que le falta por cumplir al penado W.A.G.P., actuó ajustada a derecho y sin errar en la aplicación de la norma, pues la recurrida con la facultad que le confiere el articulo 20 de la N.A.P., y en aplicación del contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela verifico previamente que los supuestos necesarios para la procedencia de la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento se encontraban satisfechos, al haber cumplido el referido penado las tres cuartas parte de la pena, demostrar una conducta ejemplar tal como se refleja en constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, inserta en la causa principal signada con el nro 2071-10, y no presentar registros por antecedentes penales como se constata de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en tal sentido se estima desechar los argumentos expuestos por la recurrente, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, comisionada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que conmutó el resto de la pena que le falta por cumplir al penado G.P.W.A., en Confinamiento, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2574

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