Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ROSILY COROMOTO CORVO PATETE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.544.233 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.445.833, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.731 (Carácter que se infiere del instrumento poder inserto en el folio 09 del presente expediente).

DEMANDADA: Y.J.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 12.792.765 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.C. Y G.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.119.543 y V- 8.939.528, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.565 y 52.782 (Carácter que se infiere del instrumento poder inserto en el folio 75 y su vuelto del presente expediente).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXP. 010003

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.D.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.P.H., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. La misma se realiza en contra de la decisión de Fecha 02 de Julio del 2013, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 31 Julio del año dos mil Trece (31-07-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, no habiéndose presentado observaciones en el lapso correspondiente de ocho días, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 02 de Julio de 2013 declarando Parcialmente Con Lugar dicha demanda, siendo posteriormente la citada sentencia apelada por la parte demandada, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expuso (Folios 2, 3, 4 y sus respectivos vueltos al folio 05 del presente expediente).

“Omisis…ante usted con la venia de estilo ocurro para exponer e interponer demanda formal por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, la cual se fundamentará en los siguientes aspectos: …. CAPITULO III. DEL DERECHO … es por lo cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, quinta y sexta del contrato de opción de compra-venta suscrito entre ambas partes, en los artículo 1160, 1167, 1167, 1197, 1205, 1206, 1212 y 1530 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del código de procedimiento civil, en nombre y representación de mi poderdante, demando a la Ciudadana Y.J.P.H., …a los fines de que cumpla, convenga en cumplir o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cumplir con las disposiciones de la cláusula QUINTA del contrato de opción de compra-venta al que he hecho referencia, que establece la RESOLUCION DEL CONTRATO; y como consecuencia de ello CANCELE, CONVENGA EN CANCELAR O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL A CANCELAR: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), es decir, MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.230,76 U.T), conforme a lo establecido en el segundo aparte del Articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, monto este en que estimo la presente demanda; por los conceptos siguientes: A- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que es la cantidad de dinero pagada por mi poderdante LA OPTANTE, en calidad de arras por el contrato de opción a compraventa celebrado. B- CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que es el pago adicional del 10% del monto cancelado, a titulo de cláusula penal, por el incumplimiento de lo pautado. C- Los intereses que ha generado la cantidad de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) que le entregó mi mandante, desde el mes de septiembre (20.000 Bs.) y el mes de Diciembre (30.000Bs.) ambos meses del año 2010. D- Los daños y perjuicios que le ha causado a mi mandante, el no haber podido comprar el inmueble en cuestión, lo que le ha ocasionado seguir cancelándole a la arrendadora oferente (hoy demandada), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de negociación, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.200,°°),mensuales, desde el 18 de Marzo de 2010, fecha en que venció el plazote los 180 días para que se perfeccionara la compra venta; hasta la presente fecha, para un total de ocho (8) meses que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.600,°°), más el pago de los cánones de arrendamiento que le siga cancelando mi mandante, hasta la total cancelación de los montos adeudados por la demandada. E- Los daños y perjuicios que le ha causado a mi mandante, el tener que cancelar una deuda que mantenía la demandada con la empresa CADAFE por concepto de electricidad del inmueble objeto del contrato de opción a compra, para poder disfrutar del servicio eléctrico y que abarca desde septiembre de 2008 hasta septiembre de 2009, fecha en que comenzó a habitar el inmueble mi mandante en su condición de arrendataria, los cuales se especifican así: meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, es decir trece meses, que ascienden a la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 453,28). Anexo recibo que justifica el pago mencionado a CADAFE, marcado con la letra “P”. F- La indexación monetaria de todas las cantidades antes señaladas. G- Los honorarios profesionales de abogados, calculados al 30% del valor total de la demanda. H- Las costas y costos del presente proceso calculados por este Tribunal…”

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda la parte accionada paso a realizar la misma tal y como se infiere en los folios 78 y su vuelto al 79 del presente expediente.

Cabe destacar lo señalado por el Tribunal Aquó, en la Sentencia recurrida de fecha 02 de Julio del 2013, en el cual declaró:

Omisis… RAZONES PARA DECIDIR. El Tribunal para decidir observa que, en atención al contenido de las actas procesales que han sido precedentemente a.e.p. la levantada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que contiene el convenio celebrado entre ROSILY COROMOTO CORVO PATETE Y Y.J.P.H., establecieron un acuerdo consistente en el pago por parte de la demandada, en fecha 23 de septiembre de 2010, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) y en el lapso de treinta días contados a partir del 24 de agosto de 2010, los intereses generados y la indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra-venta. Y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual una vez incorporada al proceso, pertenece a ambas partes, la parte demandante, una vez cumplidas las obligaciones antes señaladas por parte de la demandada, deberá hacer entrega del inmueble arrendado, obligación ésta que asumió en el acta que es objeto del presente análisis. Destaca el Tribunal que, conforme a este análisis de los elementos probatorios de autos, no aparece demostrado por la accionante, ni tampoco especificado en el texto libelal, los daños y perjuicios que manifiesta le ha causado a su mandante el no haber podido comprar el inmueble en cuestión, lo que le ha ocasionado seguir cancelando a la arrendadora oferente, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de negociación, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales desde el 18 de marzo de 2010, fecha en que venció el plazo de los 180 días para que se perfeccionara la compra-venta hasta la presente fecha (Fecha de interposición de la demanda), para un total de ocho meses. Además, la única consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, es la establecida en la cláusula penal que, en el caso de autos, es el pago del 10% de la cantidad constituida en arras. Por consiguiente, en virtud de las razones expuestas, la presente demanda ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y así se decide.- …; y como consecuencia de este pronunciamiento, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO. A dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las ciudadanas Y.J.P.H. Y ROSILY COROMOTO CORVO PATETE, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 03, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tenía por objeto la opción de compra-venta de un inmueble constituido por una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, porche y estacionamiento, en el conjunto Residencial V.d.C.N.. 49, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Las Cayenas, vía La Cruz de la Paloma, con caño de por medio y la urbanización J.T.M. que pertenece a la demandada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 05 de agosto de 2009, anotado bajo el No 10, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones correspondientes. SEGUNDO. A pagar a la ciudadana ROSILY COROMOTO CORVO PATETE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que le fueron entregados a la demandada en concepto de arras. TERCERO. A pagar a la ciudadana ROSILY COROMOTO CORVO PATETE la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de cláusula penal. CUARTO. A pagar los intereses que ha generado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que le fueron entregados a la demandada en concepto de arras, en dos (02) porciones: 1) La primera, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el mes de septiembre de 2010; y 2) TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) el mes de diciembre de 2010; a cuyos efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar desde la fecha de la entrega a la fecha del presente fallo. QUINTO. A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 453,28), en concepto de rembolso de las cantidades que fueron canceladas por la demandante a la empresa CADAFE…

.-

SEGUNDA

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Revocar la decisión de fecha 22 de julio del año 2.013, emitida por el Tribunal a quo, debiéndose declarar de ser el caso la improcedencia de la acción propuesta, o si por el contrario debe declararse su procedencia parcial tal y como lo señaló el Tribunal de la causa.

Ahora bien una vez analizadas como han sido las actas procesales, este sentenciador estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer mención de los siguientes criterios jurisprudenciales:

En Sentencia Nº 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:

… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.

… (Negrillas nuestro).

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…

.

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto es de pasar analizar lo que estipula El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

(Negritas y cursivas, de este Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1167 que reza: “... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. J.M.J. R., se estableció:

“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).

Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..

Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato de opción de compra-venta, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le de cumplimiento a la cláusula quinta del aludido contrato, y se le cancele a su vez OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), es decir, MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.230,76 U.T), por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudúce la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento de la cláusula “Quinta” del contrato de opción de compra-venta, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por el contrario señala taxativamente que demanda por Resolución de Contrato, pero solicita es el cumplimiento del mismo en relación a la referida cláusula que implica dicha resolución más el pago de: “…A- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que es la cantidad de dinero pagada por mi poderdante LA OPTANTE, en calidad de arras por el contrato de opción a compraventa celebrado. B- CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que es el pago adicional del 10% del monto cancelado, a titulo de cláusula penal, por el incumplimiento de lo pautado. C- Los intereses que ha generado la cantidad de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) que le entregó mi mandante, desde el mes de septiembre (20.000 Bs.) y el mes de Diciembre (30.000Bs.) ambos meses del año 2010. D- Los daños y perjuicios que le ha causado a mi mandante…” es decir que aparte solicitó de igual modo daños y perjuicios; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dado lo expuesto se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, transcrito supra. Este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente sería demandar el cumplimiento junto con el pago de los daños y perjuicios. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las misma, ya que se violan requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Y así se decide.-

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto e INADMISIBLE la demanda intentada y por ende de conformidad con lo antes expuesto, se Revoca en todas sus partes la decisión apelada con base a la motivación aquí expresada, tal y como se hará de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.D.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.P.H., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana ROSILY COROMOTO CORVO PATETE. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de Fecha 02 de Julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, en virtud de la haberse declarado la presente demanda INADMISIBLE.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín (14) de Enero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI

En esta misma fecha siendo las 315:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA.

JTBM/“- - -”

Exp. Nº 010003

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