Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maturín, 07 de mayo de 2012.

202º y 153º

Expediente N°: 4720

A.C.

Se recibió oficio N° 195-2012 de fecha 11 Abril de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el N° NP11-O-2012-000014, con motivo de A.C. incoado por los ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M. CENTENO, ROSIELYS V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. y D.O.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.859.783, V-11.774.232, V-15.815.750, V-17.240.205, V-15.323.750, V-12.154.245, V-13.054.297 y V-17.723.286 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 100.348, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD, ello en virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el N° 4720 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

De la acción de amparo:

Los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de A.C., señalan lo siguiente:

Arguyen que: “…Es un hecho notorio, publico y comunicacional que con frecuencia resultan fallecidos y heridos funcionarios policiales en cumplimiento de su deber, para nadie es un secreto lo niveles de riesgo y exposición a que nos sometemos los funcionarios policiales en el cumplimiento de nuestro deber y en resguardo de la integridad y seguridad de todos los ciudadanos, para ello contamos como parte de nuestros beneficios laborales necesariamente con un servicio medico de amplia cobertura tanto para nosotros como funcionarios como para nuestros familiares (cónyuge, hijos y padres); servicio de asistencia médica preventiva y curativa por la que comprende los servicios siguientes: Consulta Externa y Odontológica, Hospitalización, Cirugía y Maternidad; suministro de Medicina, Exámenes de Laboratorio y Rayos X ante determinadas clínicas radicadas en esta ciudad (Centro de Especialidades Medica, Hospital Metropolitano, Policlínica Maturín, S.A., Cemos, C.A., Pirámide, Victoria, Umidoca) así como el suministro medico de medicinas (Hiperfarma y Expofarma), la procedencia de estos beneficios laborales operan como una garantía impretermitible para nosotros como beneficiarios directos y quienes exponemos la vida de manera constante en resguardo del orden publico,”.

Manifiestan que: “…Como ente adscrito a la Gobernación del Estado y trabajadores de ésta gozábamos de los mismos beneficios de sus trabajadores adscritos a ella, de allí en tan importante servicio ya comentado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y suministro de medicinas como se explicó supra, lo cual es otorgado a todos los empleados adscritos a este ente territorialmente descentralizado. Es el caso que para el día 2 de abril de 2012 y ante la necesidad de la utilización del servicio medico y de medicinas acudimos como normalmente lo hacemos a utilizar este servicio y se nos informo que por instrucciones de Plan Salud, ente contralor del Servicio Medico de la Gobernación de Estado, los Policías estadales, personal administrativo y jubilado estábamos fuera del servicio medico y de medicinas de la gobernación en virtud de que era el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que debía velar por este beneficio que ahora pertenecíamos a este Ministerio, cosa que desconocemos ya que tenemos entendido que sigue siendo la gobernación del estado Monagas nuestro patrono, eliminándose con tal proceder y de un solo plumazo por retaliaciones a las que somos ajenos un servicio fundamental no solo como funcionarios adscritos a la gobernación del estado, sino como funcionarios policiales con una actividad de altísimo riesgo y que ejecutamos en beneficio de todo el pueblo monaguense, tal actitud representa una discriminación ante los demás funcionarios que laboramos para el ente patronal (Gobernación del Estado Monagas)…” (Negrillas y subrayados propios del escrito).

Señalan que: “ …Estos derechos laborales a los que éramos beneficiarios y gozábamos desde que ingresamos como cuerpo policial perdieron intangibilidad al ser eliminados y dejaron de ser un beneficio progresivo al ser eliminados de forma abrupta y unilateral por el ente patronal, violando de manera flagrante la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.”

Exponen que: “…En el presente caso al ser eliminado y dejarnos desamparados en cuanto a los servicios médicos y medicinas para nosotros y nuestros familiares representó una eliminación absoluta del beneficio laboral al que hemos sido y somos beneficiarios, originando una discriminación además con el resto de los funcionarios de la Gobernación del Estado, hecho sin precedentes y que jamás había ocurrido en el ámbito laboral del Estado Monagas.”

Expresan que: “De manera sorpresiva señala la Dra. B.J., Directora de Plan Salud, que la Policía Socialista se encuentra adscrita al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, situación que desconocemos y que hasta la presente fecha nuestro patrono es la Gobernación del Estado Monagas, es quien paga nuestro salario y al cual consideramos que estamos adscritos y fue precisamente ese ente (Plan Salud) el que suspendió los servicios médicos y que debió en caso de haberse hecho una transferencia garantizar los beneficios laborales que nos corresponden sin perjudicar el desenvolvimiento de nuestras actividades”

Manifiestan que: “ …dicha acción de a.c. tiene como propósito fundamental (…) restablezca a su estado anterior la situación que atravesamos al eliminarse los referidos beneficios aquí comentados, y al efecto declare la siguiente: 1. la nulidad total y sin ningún efecto de la decisión discriminatoria e inconstitucional de nuestra patrona de quitarnos de forma unilateral el seguro medico y medicinas que habíamos gozado para nosotros y nuestros familiares y declarando la expresa nulidad y sin vigencia jurídica todo lo actuado con posterioridad a este acto irrito (…) 2.- Adicionalmente a ello se notifique a las Clínicas y Farmacias adscritas al Plan Salud de la reanudación del Servicio Medico y de Medicinas y se suministre nuevamente la data sobre los beneficiarios y carga familiar de los funcionarios beneficiarios del servicio.”

Solicitan que: “…solicitamos, muy respetuosamente de este d.T. en sede Constitucional se sirva dictar acordar medida cautelar innominada a fin que se SUSPENDAN durante el tramite del p.d.a., los efectos del acto emanado de la Gobernación de Estado Monagas a través de su Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, identificada bajo la nomenclatura DGPDPS-CC-140-12, ya que por la naturaleza y magnitud de la lesión constitucional causada podría ponerse en juego la integridad física de los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas con consecuencias irreversibles al no ser oportunamente atendidos en los centros de salud que hasta el día de ayer le prestaban servicios como consecuencia de la relación laboral aquí en comento. “

Resumen de las actas:

En fecha 04 de abril de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de acción de A.C., siéndole asignada el N° NP11-O-2012-000014, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales del Trabajo, correspondiéndole por distribución la ponencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la misma fecha -04 de abril de 2012-, se da por recibida la acción, ordenándose seguir el trámite correspondiente.

En fecha 04 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia.

En fecha 04 de abril de 2012, es librado oficio N° 191-2012, dirigido a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan de Salud de la Gobernación del estado Monagas. En fecha 09 de abril de 2012, es consignada diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual deja constancia de la entrega de oficio N° 191-2012, librado en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012, es presentado escrito por la ciudadana Abogada W.V. en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas.

En fecha 11 de abril de 2012, es presentada diligencia por el ciudadano Y.A., parte presunta agraviada, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas, siendo acordadas en la misma fecha.

En fecha 11 de Abril de 2012, es dictado auto y oficio de remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 12 de abril de 2012, es consignada diligencia por el ciudadano Y.A., parte presunta agraviada, mediante la cual deja constancia de recibir copias certificadas solicitadas.

En fecha 12 de Abril de 2012, son recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

De la Declinatoria de Competencia.

En fecha 04 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, señaló lo siguiente:

“En merito de los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, decreta:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Monagas, por órgano de la Dirección de General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, mantener a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en el goce y disfrute del Servicio de Atención Medica Integral que provee la Gobernación del Estado Monagas a todos sus funcionarios, sin modificación de ninguna naturaleza. En consecuencia se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Monagas por órgano de la Dirección de General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, a los fines de notificarle la Medida Cautelar dictada, anexando copia certificada del presente fallo.

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al referido Tribunal. “

En fecha 17 de abril de 2012, se admitió la presente acción, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.

De la Medida Cautelar Decretada:

En fecha 20 de abril de 2012, se dictó medida cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose la apertura del cuaderno separado para la tramitación del mismo, declarándose la solicitud en los siguientes términos:

“UNICO: Se Mantienen los efectos de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Abril de 2012, y se extiende a todos los Familiares incluidos en dicho seguro se ordena la notificación de la Gobernación del estado Monagas, de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud de la Gobernación del estado Monagas y de la Procuraduría General del estado Monagas y del Fiscal General del Estado Monagas y el Defensor del P.d.E.M..-“

En fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación a la ciudadana Directora del Plan Salud de la Gobernación del estado Monagas se ordena publicar Cartel de Notificación. En fecha 27 de abril de 2012, es presentada diligencia por la ciudadana B.J., en su carácter de Directora del Plan Salud de la Gobernación del estado Monagas mediante la cual se da por notificada. En la misma fecha se fija fecha y hora para la realización de Audiencia Constitucional.

En fecha 30 de abril de 2012, se realiza Audiencia Constitucional, siendo anunciada en la puertas de este Despacho, y en presencia de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, del Apoderado Judicial del la parte presunta agraviada, de la ciudadana Fiscal 33 con competencia Nacional del Ministerio Publico y del Defensor P.I. de la Defensoria del Pueblo, los cuales realizaron sus alegatos, afirmaciones y replicas en el tiempo estipulado por este Tribunal Constitucional.

Estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado Constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

De la Competencia

Debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para decidir la presente acción, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia N° 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(...omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

El anterior criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo este un Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, este Juzgado actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

II

Motivaciones para decidir

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el A.C., interpuesto por los ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M. CENTENO, ROSIELYS V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. y D.O.R.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD, alegando como violado el derecho social a la salud, solicitando la reanudación del Servicio Médico y de Medicinas del cual disfrutan del Plan Salud de la Gobernación del estado Monagas, solicitando dentro de la misma acción por la urgencia del caso una medida cautelar innominada a los fines que sean restituidos los servicios médicos y de medicinas.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la Gobernación del estado Monagas a través de la Dirección del Plan Salud, en virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional se declara competente, y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida, todo ello ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, así pues el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siendo esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Establecido lo anterior, es necesario recalcar que nuestro sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el A.C. un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, siendo así, la acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

Mediante sentencia Nº 80, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0092 de fecha 09 marzo de 2000 por medio de la cual se establece el carácter extraordinario de la acción de a.c. indicándose que:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

La finalidad de la acción de a.c. es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra, así, en virtud de la importancia de los bienes que tutela la acción de a.c. los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones.

Con la presente acción de amparo los accionantes pretenden que les sea restituido el beneficio del Servicio de Salud otorgado a los funcionarios y funcionarias adscritos a la Policía del estado Monagas y sus familiares agregados al referido beneficio, el cual venia siendo otorgado por la Gobernación del estado Monagas a través de la Dirección del Plan Salud.

Este Tribunal Constitucional, respetuoso del derecho a la salud, no solamente reconoce tal derecho desde el punto de vista de la calidad de vida de las personas adscritas a los beneficios otorgados por el Estado a todos los funcionarios y funcionarias públicos y a todos aquellos que laboren para el, así como para sus familiares adscritos a los referidos beneficios. La atención médica es sólo un aspecto, el concepto de salud pública es mucho más amplio y los tribunales deben estar atentos a todas las solicitudes de las personas que estén bajo la jurisdicción penal.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El concepto de salud se entiende siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.

Por ello, el Estado debe formular políticas en materia de salud mediante la realización de procedimientos complementarios. Es un derecho que se tiene desde el momento de la fecundación hasta la muerte. Mientras haya vida humana hay derecho a la salud y derecho a la vida. La salud en este sentido, es medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; medio que, en ciertas ocasiones, adquiere la calidad de fin, pues el hombre también está ordenado a conservar, recuperar y acrecentar su salud.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho. Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente, lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Siendo consecuente con lo anterior, el artículo 84 constitucional, dispone:

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud

.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio

.

Es necesario esclarecer una vez más que en el derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. En virtud de lo anterior y visto lo alegado y probado en autos por la parte agraviada, es menester señalar que el estado venezolano en cualquiera de sus niveles de organización llámese nacional, estadal y municipal tiene la obligatoriedad de resguardar la salud de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, en pro de hacer cumplir con los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, siendo ello así, no concibe quien aquí juzga que el mismo estado venezolano por órgano de la Admisnitración Pública Estadal pueda transgredir un derecho tan fundamental como el derecho a la salud, que a su vez deriva del derecho fundamental de todos los seres humanos como el derecho a la vida.

En virtud de lo anterior y analizado como ha sido el acervo probatorio es necesario para quien aquí juzga proceder a declarar Con Lugar el presente A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos incoada por los ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M. CENTENO, ROSIELYS V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. y D.O.R.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD, se ordena la restitución inmediata del Servicio de Salud a todos los funcionarios y funcionarias y a todos aquellos familiares beneficiarios del Servicio de Atención Médica Integral del Cuerpo de Policía del estado Monagas, asimismo se deja sentado que la decisión de este Tribunal debe ser acatada de inmediato por la Autoridad Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato, lo que acarrearía las acciones penales correspondientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos incoada por los ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M. CENTENO, ROSIELYS V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. y D.O.R.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD.

SEGUNDO

SE ORDENA la restitución inmediata del Servicio de Salud a todos los funcionarios y funcionarias y a todos aquellos familiares beneficiarios del Servicio de Atención Médica Integral del Cuerpo de Policía del estado Monagas, asimismo se deja sentado que la decisión de este Tribunal debe ser acatada de inmediato por la Autoridad Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato.

Notifíquese a la Gobernación del estado Monagas y a la Procuraduria General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, siete (07) de mayo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4720

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