Decisión nº 89 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.548

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.536 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio F.V.P., G.S.I., INSE G.D.S. y M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.694.880, 3.115.843, 4.992.127 y 16.988.457 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 8.628, 5.826, 20.382 y 126.445 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 14 de enero de 2.009, que riela al folio veintinueve (29) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 14 de octubre de 2.008 por la ciudadana R.B., asistida por los abogados en ejercicio F.V.P. y G.S.I., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2.008.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 02 de agosto de 2.000 comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Cabimas del estado Zulia, por haber sido designada mediante comunicación Nº RRHH-CT-149-08 emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, para desempeñar el cargo de Coordinación de Contabilidad Fiscal de la Alcaldía del mencionado municipio, devengando una remuneración mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), hasta el día 03 de octubre de 2.002.

Que en fecha 04 de octubre de 2.002 el Alcalde del Municipio Cabimas dictó la Resolución Nº 008/02 de esa misma fecha, mediante la cual la designó como Tesorera Municipal, con una remuneración mensual de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.150.000,oo) y posteriormente, en virtud de un proceso de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Cabimas, fue designada por Resolución Nº 0047/2005, de fecha 01 de enero de 2.005 como Tesorera Municipal de la Alcaldía de Cabimas.

Arguye la reclamante que mediante comunicación de fecha 02 de agosto de 2.007, suscrita por ella y dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, solicitó que le fueran concedidas las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos del año 2.000 al 2.007. Que esta solicitud fue aprobada y en consecuencia hizo uso del disfrute del periodo vacacional desde el día 06 de septiembre de 2.007 hasta el 04 de febrero de 2.008.

Que en fecha 28 de enero de 2.008 solicitó al Alcalde del Municipio Cabimas la aprobación de una comisión de servicios a la Universidad del Zulia, lo que fue aprobado por la Dirección de Recursos Humanos, según memorando de fecha 11 de febrero de 2.008 y desde ese día estuvo de comisión de servicios en el Núcleo L.C. de la Universidad del Zulia.

Alega además que en fecha 13 de agosto de 2.008 fue notificada del contenido del oficio emitido en fecha 15 de julio de 2.008, suscrito por el Director de Recursos Humanos, donde se le señala como Comisionada Especial del Alcalde y se alude la Resolución Nº 001-2008 mediante la cual había sido removida del cargo, con fundamento en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que hasta la fecha de consignación de esta demanda no le habían sido pagadas sus prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 96 y 97 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 104 literal d), 105 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acude a reclamar el pago de las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de antigüedad: 1.1. La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) por concepto de 45 días de salario adeudado, a razón de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,oo) de salario diario, por el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2.000 al 02 de agosto de 2.001, conforme a lo previsto en la parte inicial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que durante ese periodo su remuneración mensual era la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo); 1.2. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.240,oo) por concepto de 62 días de salario adeudado, a razón de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,oo) de salario diario, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2.001 al 02 de agosto de 2.002, conforme a lo previsto en la parte inicial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que durante ese periodo su remuneración mensual era la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo); 1.3. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.608,oo) por concepto de 64 días de salario a razón de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,oo) cada uno, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2.002 y el 02 de agosto de 2.003, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante el aludido periodo, desde el mes de octubre de 2.002, su remuneración mensual alcanzó la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo); 1.4. La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.752,oo) por concepto de 66 días de salario, a razón de Setenta y Dos Bolívares Fuertes cada uno, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2.003 y el 02 de agosto de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante dicho periodo su remuneración mensual alcanzó la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo); 1.5. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.896,oo) por concepto de 68 días de salario, a razón de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,oo) cada uno, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2.004 al 02 de agosto de 2.005, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante ese periodo su remuneración mensual era de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo); 1.6. La cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.040,oo) por concepto de 70 días de salario, a razón de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,oo) cada uno, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2.005 al 02 de agosto de 2.006, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante el aludido periodo su remuneración mensual alcanzó la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo); 1.7. La cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.184,oo) por concepto de 72 días de salario a razón de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,oo) cada uno, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2.006 y el 02 de agosto de 2.007, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante dicho periodo su remuneración mensual alcanzó la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo) y 1.8. La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.328,oo) por concepto de 74 días de salario, a razón de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,oo) cada uno, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2.007 al 02 de agosto de 2.008, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante ese periodo su remuneración fue la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo).

  2. Por concepto de bonificación fraccionada de fin de año: La cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con 50/100 (Bs. F. 5.377,50) por concepto de 75 días de salario diario, calculados razón de Setenta y Un Bolívares Fuertes con 70/100 (Bs. F. 71,70), ya que durante ese periodo su remuneración mensual era de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo). Para el cálculo efectuado la reclamante señaló que el Municipio Cabimas del Estado Zulia paga a sus funcionarios 90 días por éste concepto y que su prestación de servicios se inició el 02 de agosto de 2000 y terminó el 13 de agosto de 2.008, pero la parte querellada omitió el preaviso y por lo tanto, se extendió su antigüedad en dos meses, motivo por el cual le correspondía una bonificación de fin de año por el periodo comprendido desde el mes de enero al mes de octubre de 2.008.

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas: Por este concepto reclama la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 717,oo). Para el cálculo de este concepto argumentó la quejosa que de acuerdo al parágrafo único del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, su antigüedad se extendió por dos meses más debido a la omisión del preaviso (antigüedad 8 años), tiene derecho al pago de dos días por vacaciones fraccionadas, correspondientes a los meses completos cumplidos los días 13 de septiembre y 13 de octubre, ambos de 2.008, adicionados con un día por cada año de servicio y como quiera que su antigüedad fue de 8 años, por ese concepto el Municipio Cabimas le Adeuda el equivalente a diez (10) días de salario a razón de Setenta y Un Bolívares Fuertes con 70/100 (Bs. F. 71,70).

  4. Por concepto de preaviso omitido: Por este concepto reclama el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.300,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener ocho (8) años de antigüedad, motivo por el cual le adeuda sesenta (60) días de salario diario, a razón de Setenta y Un Bolívares Fuertes con 70/100 (Bs. F. 71,70).

  5. Reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual pidió que se ordene una experticia complementaria del fallo.

Arguye además la querellante que el Municipio Cabimas del estado Zulia la debió afiliar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, demanda al Municipio para que le haga entrega de todos los documentos que acrediten su afiliación ante dicho instituto, así como las constancias de enterramiento de cada una de las cotizaciones ordenadas por la normativa del Seguro Social, a objeto de que cuando tenga la edad requerida por la ley, pueda hacer efectivo el disfrute de la respectiva pensión, tomando en cuenta para ello el número mínimo de cotizaciones exigidas por su normativa y, en caso de incumplimiento, demanda al Municipio Cabimas para que le pague cada una de las cotizaciones causadas durante la vigencia de su relación de empleo público, extendida en dos meses con arreglo al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el supuesto en que el Municipio Cabimas no la hubiere afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con fundamento en los artículos 4 y 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la prestación dineraria mensual, hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar su salario mensual durante los últimos 12 meses, que fue la cantidad de Dos mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo) por cada mes, desde que asumió el cargo de Tesorera del Municipio Cabimas el 04 de octubre de 2.002, demanda al Municipio para que le haga entrega de todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones sociales del Régimen Prestacional de Empleo, ante la pérdida involuntaria del empleo, conforme lo previsto en el numeral de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; pero que en caso de incumplimiento de la carga de afiliación al Sistema de Seguridad Social y que por tal motivo se viera impedido su derecho a percibir del Instituto Nacional de Empleo, el sesenta por ciento (60%) de su salario mensual, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.290,oo) por cada mes, durante cinco meses, conforme lo dispone el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, demanda al Municipio Cabimas del estado Zulia para que con fundamento en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, le pague en efectivo la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.450,oo), de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente reclamó el pago de los intereses generados durante la sustanciación del procedimiento y la indexación o corrección monetaria derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana por el efecto de la inflación, para lo que pidió que se ordene una experticia complementaria del fallo.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal de Cabimas ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la ciudadana R.B., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. En el lapso probatorio, sólo la abogada M.G.G.V. en su condición de apoderada judicial de la querellante promovió el valor probatorio de los documentos consignados juntamente con el libelo de la demanda, a saber:

    1. Comunicación Nº RRHH-CT-149-08, suscrita en fecha 14 de agosto de 2.008 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se deja constancia que la ciudadana R.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.732.536, prestó servicios para esa institución desempeñando el cargo de Coordinador en la Coordinación de Contabilidad Fiscal, desde el día 09 de agosto de 2.000 hasta el 03 de octubre de 2.002, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

    2. Resolución Nº 008/2002, de fecha 04 de octubre de 2.002, suscrita por el Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, por medio de la cual designó a la ciudadana R.B. como Tesorera Municipal.

    3. Comunicación Nº RRHH-CT-150-08, suscrita en fecha 14 de agosto de 2.008 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se deja constancia que la ciudadana R.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.732.536, prestó servicios para esa institución desempeñando el cargo de Coordinadora en la Coordinación de Tesorería, desde el día 04 de octubre de 2.002 hasta el 31 de diciembre de 2.003, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

    4. Resolución Nº 0047/2005, de fecha 01 de enero de 2.005, suscrita por el Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia por medio de la cual designó a la ciudadana R.B. como Tesorera Municipal de la Alcaldía de Cabimas.

    5. Comunicación Nº RRHH-CT-150-08, suscrita en fecha 14 de agosto de 2.008 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se deja constancia que la ciudadana R.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.732.536, prestó servicios para esa institución desempeñando el cargo TESORERA MUNICIPAL, desde el día 01 de enero de 2.004 hasta el 05 de febrero de 2.008, devengando una remuneración mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.150,oo).

    6. Comunicación Nº RRHH-CT-150-08, suscrita en fecha 14 de agosto de 2.008 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se deja constancia que la ciudadana R.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.732.536, prestó servicios para esa institución desempeñando el cargo de Comisionada Especial del Despacho en la Coordinación del despacho, desde el día 06 de febrero de 2.008 hasta el 31 de julio de 2.008, devengando una remuneración mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.150,oo).

    7. Copia fotostática de la comunicación de fecha 02 de agosto de 2.007, suscrita por la ciudadana R.B. y dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, mediante el cual solicita el disfrute de sus vacaciones vencidas desde el periodo 2.000 hasta el 2.007.

    8. Oficio Nº MI-403RR-HH, de fecha 05 de septiembre de 2.007, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, donde se notifica la querellante que se había aprobado el disfrute de sus vacaciones vencidas a partir del día 06 de septiembre de 2.007 hasta el día 04 de febrero de 2.008, correspondiente a los periodos 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007.

    9. Copia fotostática de la Comunicación suscrita en fecha 28 de enero de 2.008 por la ciudadana R.B., dirigida al Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual le solicita la aprobación para el cambio como comisión de servicios a la Universidad del Zulia. Dicha copia presenta sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Cabimas en señal de recibido, de fecha 06 de febrero de 2.008.

    10. Memorando sin número, de fecha 11 de febrero de 2.008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, dirigido al Decano del Núcleo L.C. de la Universidad del Zulia, mediante el cual le notifican que la ciudadana R.B. estaría en comisión de servicio en el Núcleo L.C. a partir de esa fecha.

    11. Resolución Nº 001-2008, suscrita en fecha 15 de julio de 2.008 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, por medio de la cual se le hace saber a la ciudadana R.B. que con fundamento en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había sido removida del cargo de Comisionada Especial de Alcalde. Dicha resolución aparece suscrita por la querellante en señal de recibido el día 13 de agosto de 2.008.

    Con lo que respecta a la copia fotostática identificada en el particular g) por cuanto la misma no fue impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista la prueba i), es preciso destacar que se trata de la copia fotostática de una comunicación emanada de la propia querellante, pero que presente sello húmero original de la Alcaldía del Municipio Cabimas en señal de recibido. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). En consecuencia el Tribunal valora éste instrumento como prueba de que la querellante solicitó la aprobación de una comisión de servicios en La Universidad del Zulia, Núcleo de la Costa Oriental del Lago en los términos expuestos en el documento. Así se decide.

    Las pruebas señaladas como a), b), c), d), e), f), h), j) y k) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  2. Asimismo la apoderada actora promovió la prueba de exhibición de documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal intime al municipio querellado para que exhiba los documentos demostrativos o soportes de registros contables mediante los cuales le pagó a la ciudadana R.B. la bonificación de fin de año correspondiente al año 2.007, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales documentos se encuentran en poder de la demandada, por lo que no es necesario consignar copia de lo solicitado, todo a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a esta prueba el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la parte demandada fijando oportunidad para el acto de exhibición. En fecha 08 de septiembre de 2.009, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, sólo compareció la parte promovente y el Tribunal declaró desierto el acto por la incomparecencia del representante legal del Municipio Cabimas.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), y k) que la ciudadana R.B. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia desde el día 09 de agosto de 2.000, desempeñando el cargo de Coordinadora de Contabilidad Fiscal y posteriormente fue trasladada a otros cargos de carrera, siendo el último de ellos Comisionada Especial del Alcalde, hasta el día 13 de agosto de 2.008, fecha en la cual fue notificada de su remoción, mediante Resolución Nº 001-2008.

    Antes de pronunciarse sobre la pretensión de la quejosa es preciso determinar que si bien la ciudadana R.B. no posee la condición de funcionaria pública de carrera en virtud de haber ingresado al ejercicio de un cargo público bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 40 y 41 se ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se tiene su origen en el artículo 146 de la Carta Magna, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde estableció: “la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”

    En concordancia con el criterio anterior, los tribunales que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa han sido contestes en reconocer el derecho que posee aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad, como es el caso de la ciudadana R.B., a percibir las remuneraciones que hayan sido asignadas al cargo ocupado, así como también a las prestaciones sociales y demás beneficios remunerativos de Ley, en cuyo caso la Administración Pública deberá tomar en consideración el tiempo de servicio. Así se declara.

    En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de ocho (08) años y cuatro (4) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de los conceptos demandados.

    No obstante lo anterior, difiere quien suscribe ésta decisión de los cálculos efectuados por la querellante y del derecho invocado, específicamente en lo que se refiere a la indemnización por preaviso y de la extensión en dos meses del periodo considerado para la antigüedad y demás conceptos reclamados, pues al tratarse de una prestación de empleo público no resulta procedente la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, propia del régimen laboral ordinario para los casos de despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, ya que los funcionarios o empleados públicos están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere al régimen de remuneración, con excepción de las prestaciones sociales a tenor de lo expuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se desecha la pretensión en el sentido indicado. Así se decide.

    En consideración de lo anterior y por cuanto la materia discutida es de orden público, procede ésta Juzgadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes:

    - Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Por éste concepto le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 90 días de salario entre 360 días que dura el ejercicio fiscal) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Aplicando las fórmulas de ley antes referida tenemos que el salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad por el periodo comprendido desde el día 09/08/2.000 al 31/12/2.003 es la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 (Bs. F. 27,19), toda vez que durante ese periodo la ciudadana R.B. percibió una remuneración mensual de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.600,oo) según el nuevo cono monetario, como consta en las pruebas a) y c). Si por ese periodo le corresponden a la querellante 205 días de antigüedad, resulta un total de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F. 5.573,95) de antigüedad adeudada durante ese periodo. Igualmente se tiene que el salario integral diario para el cálculo de la antigüedad por el periodo comprendido desde el 01/01/2.004 hasta el 13/08/2.008 es de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. F. 97,34), tomando en cuenta que durante ese periodo la ciudadana R.B. percibió una remuneración mensual de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo) como consta en las pruebas e), f) y k). Si por ese periodo le corresponden a la querellante 280 días de antigüedad, resulta un total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 27.255,20) de antigüedad adeudada durante ese periodo. Todo lo antes expuestos asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. F. 32.829,15) que deberá pagar el Municipio Cabimas a la quejosa por concepto de antigüedad.

    Igualmente, por concepto de antigüedad adicional le corresponden a la querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando en cuenta la antigüedad de la quejosa y el salario integral diario determinado en esta sentencia a la fecha 13/08/2.008, le corresponde a la ciudadana R.B. la cantidad de 14 días adicionales, para un total adeudado por este concepto de MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 1.027,78) que deberá pagar el Municipio Cabimas a la quejosa por concepto de antigüedad adicional. Así se decide.

    - Bonificación fraccionada de fin de año, con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Por este concepto le corresponden a la querellante 56,25 días de salario diario, tomando en cuenta el periodo del 01/01/2.008 al 13/08/2.008 y que el último salario mensual devengado por la querellante fue de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.150,oo), que dividido entre 30 días resulta un salario diario de Setenta y Un Bolívares Fuertes con 66/100 (Bs. F. 71,66); así, multiplicado el salario diario por el número de días resulta en un total adeudado por éste concepto de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs. F. 4.087,oo) que deberá pagar el Municipio Cabimas a la quejosa por concepto de bonificación de fin de año fraccionada. Así se decide.

    - Bonificación Vacacional fraccionada, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Por este concepto reclama la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 717,oo). Para el cálculo de este concepto argumentó la quejosa que de acuerdo al parágrafo único del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, su antigüedad se extendió por dos meses más debido a la omisión del preaviso (antigüedad 8 años) y en consecuencia tenía derecho al pago de dos días por vacaciones fraccionadas, correspondientes a los meses completos cumplidos los días 13 de septiembre y 13 de octubre, ambos de 2.008.

    Para resolver lo conducente se dan por reproducidos los argumentos conforme a los cuales se negó la procedencia en derecho de la extensión del periodo de antigüedad con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, no debe prosperar en derecho la reclamación de la bonificación fraccionada por vacaciones. Así se decide.

    - De los intereses sobre prestaciones sociales:

    Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana R.B. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    - De los intereses moratorios:

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 13 de agosto de 2.008, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    - De la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas:

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    - De la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones de Ley:

    Arguye la querellante que el Municipio Cabimas del estado Zulia “la debió afiliar” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, demanda al Municipio para que le haga entrega de todos los documentos que acrediten su afiliación ante dicho instituto, así como las constancias de enterramiento de cada una de las cotizaciones ordenadas por la normativa del Seguro Social, “a objeto de que cuando tenga la edad requerida por la ley, pueda hacer efectivo el disfrute de la respectiva pensión” y, “en caso de incumplimiento”, demanda al Municipio Cabimas para que le pague cada una de las cotizaciones causadas durante la vigencia de su relación de empleo público, “para el supuesto en que el Municipio Cabimas no la hubiere afiliado” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Observa el Tribunal que la querellante no alegó ni probó el incumplimiento del deber que tenía el Municipio Cabimas de afiliarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social; tampoco alegó ni probó que hubiese solicitado del ente querellado lo documentos pertinentes para acceder a las prestaciones y pensiones contempladas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y/o que dicho ente se hubiese negado a entregarlos, diligencias que debió agotar en sede administrativa antes de reclamarlo en sede jurisdiccional; ni alegó, ni probó, que la Alcaldía del Municipio Cabimas le hubiese deducido mensualmente las cotizaciones del Seguro Social y/o no las hubiese enterado en el Instituto Venezolano del Seguro Social, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley Orgánica del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los argumentos de la quejosa en relación a la inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social se basan en “supuestos” o “posibles” circunstancias que, al parecer, escapan del conocimiento de la propia querellante. En relación al pago de las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio causadas durante la vigencia de la relación laboral, el Tribunal razona que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), así lo ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0210, del 28 de febrero de 2.008 (expediente Nº 07-886, caso: V.H.R.B. contra Sea Tech de Venezuela, C.A.). De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Juzgadora la actual pretensión. Así se declara.

    - De la pretensión de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo Público y pago de la prestación por cesantía involuntaria.

    Con fundamento en los artículos 4 y 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo la querellante demanda al Municipio para que le haga entrega de todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones sociales del Régimen Prestacional de Empleo, ante la pérdida involuntaria del empleo, conforme lo previsto en el numeral de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; pero que “en caso de incumplimiento“ de la carga de afiliación al Sistema de Seguridad Social “y que por tal motivo se viera impedido su derecho” a percibir del Instituto Nacional de Empleo, el sesenta por ciento (60%) de su salario mensual, durante cinco meses, conforme lo dispone el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, demanda al Municipio Cabimas del estado Zulia para que con fundamento en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, le pague en efectivo la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.450,oo), de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Para decidir se observa que el Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma por ser la seguridad social un derecho humano y social fundamental e irrenunciable previsto en el artículo 86 de la Carta Magna. Uno de los mecanismos para ello es el Régimen Prestacional de Empleo, regulado por la Ley especial publicada en Gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2.005, en cuyas normas se prevé que están sujetos al ámbito de aplicación de esa Ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como del privado y en consecuencia quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esa Ley los funcionarios y funcionarias públicas (artículo 4, numeral 8).

    En relación a la pretensión de la querellante es pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone como derechos de los trabajadores y trabajadoras (del sector público o privado) bajo relación de dependencia, el que su empleador o empleadora lo afilie al régimen de Prestación de Empleo y a se informado de ello; asimismo el empleador o empleadora debe informarle una vez al mes de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo y a recibir, a la terminación de la relación del trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que establece la ley especial señalada por ante el Instituto Nacional de Empleo (artículo 5, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 35 ejusdem). La afiliación, además de ser un derecho del trabajador o trabajadora, constituye un deber para el empleador o la empleadora (artículo 6 ejusdem).

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone que el trabajador o trabajadora cesante es beneficiario, entre otras cosas, de una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, para lo cual se deben cumplir los requisitos del artículo 32 de esa Ley.

    Asimismo dispone la ley comentada, su artículo 39, lo siguiente:

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    (…)

    Los intereses de mora a los que se refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar (…)

    No obstante existir el fundamento legal antes señalado, el tribunal para resolver lo conducente a esta pretensión da por reproducidos los argumentos que anteceden en relación a la afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, ya que la ciudadana R.B. no alegó ni probó el incumplimiento del Municipio Cabimas en ese sentido; tampoco alegó ni probó que hubiese solicitado en ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el primer legitimado pasivo, el disfrute de la prestación por cesación involuntaria de empleo a que se refieren las normas antes citadas y que, por causas atribuidas al ente querellado, no hubiese podido acceder a ese derecho; ni nada alegó que permita a ésta Juzgadora concluir que el ente querellado se niega a entregar a la quejosa los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas, por lo que el Tribunal niega la pretensión de la demandada.

    Con relación al pago de las de las prestaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo y por cuanto la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Municipio Cabimas del Estado Zulia a que cancele a la ciudadana R.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.732.536, las sumas ordenadas en esta decisión más las determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.B. en contra del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 89.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 12.548

    FUDEM/DRPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR