Decisión nº 434-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 30 de Noviembre de 2010

200º y 152º

Decisión: (434-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2798

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación, presentado por los Abogados M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez K.M.A., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los acusados E.A.M.V. y B.A.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º, 319 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º ejusdem. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/09/2010, los Abogados M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de Apelación (Folios 66 al 82 de la segunda pieza del expediente), en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO III

NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y JUICIO PREVIO

En este mismo, sentido, esta Representación fiscal observa que la valoración hecha por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los Tribunales Móviles ubicados adyacentes al complejo cultural “V.E.S.” del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, es violatoria del Debido Proceso y desconocimiento del derecho, ya que la juzgadora entró a conocer el fondo de la causa, efectuando un análisis y valorando los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, asumiendo la competencia de un Juez de Juicio, concluyendo así en la responsabilidad de los imputados, al exponer en su pronunciamiento “(…) es evidente entonces, la contrariedad que existe en sus dichos, por lo cual no puede quien aquí juzga saber a ciencia cierta cual es la parte verdadera y cual es la parte falsa de su (sic) dichos, (…) existiendo duda si fueron los acusados o no, los que despojaron a la victima de su vehículo automotor…”, considerando esta Representación Fiscal que no es propio de la fase intermedia del proceso sino una facultad exclusiva del Juez de Juicio; debiendo la Juzgadora solamente limitarse a verificar si esas pruebas eran licitas, pertinentes y necesarias, tal como lo establece el Artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal, características estas que concurren todas en la persona del Ciudadano G.G.A.J., quien es victima y testigo presencial de los hechos.

En este sentido, el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al establecer lo siguiente: > evidenciándose del acta de Audiencia Preliminar, que tal n.j. fue trasgredida flagrantemente, en el primer de los casos, por parte de la defensa de los imputados de marras, cuando en su exposición hace mención entre otras cosas, textualmente de lo siguiente: > En el segundo de los casos, el Tribunal al igual que la defensa privada, incurrió en la misma violación del derecho, al emitir en el pronunciamiento y dictar su decisión, argumentos entre otras cosas lo siguiente…

no puede quien aquí juzga saber a ciencia cierta cual es la parte verdadera y cual es la parte falsa de su (sic) dichos, (…) existiendo duda si fueron los acusados o no, los que despojaron a la victima de su vehículo automotor…”

Es de observar Ciudadanos Magistrados a quienes le corresponda conocer del presente recurso, que es clara la norma, al expresar cual es la actuación propia que tiene los jueces en la fase intermedia del proceso penal, es decir, que tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el Control de la Actuación. Esta Última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como ha quedado establecido en las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 1303, del 20 de junio del 2005; pero no debe el juzgado de Control, conocer sobre el fondo del asunto, ya que en el caso concreto, donde el juzgador considera que existen circunstancias complejas que a su vez generan incertidumbre, en relación la comisión del ilícito penal y la responsabilidad de los imputados en los mismos, ha debido la juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del texto adjetivo penal, pasar la causa a juicio, para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) situación establecida ademas (sic) en la Sentencia 558, Expediente 08-0155, de fecha 09-04-08, con Ponencia del Ma. (sic) F.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anterior, se deriva que las cuestiones de fondo, que evidentemente si ameriten un debate probatorio, solo podrán ser objeto de un estudio y análisis en la fase del Juicio Oral y Público, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el proceso en el venezolano. La oportunidad para tal efectividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia, de lo contrario de (sic) desnaturalizaría los fines de esta importantísima etapa procesal (Sentencia 558, Exp. 08-0155, de fecha 09-04-08, con ponencia del Magistrado F.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, esta Representación Fiscal, considera que existe indiscutiblemente una vulneración del derecho, en cuanto al debido proceso y la correcta aplicación de la n.j., por lo cual se debe hacer un análisis del elenco de competencia procesal, con la finalidad de constatar la usurpación de competencia por parte del Juez a Quo, quien en definitiva es el problema que subyace en el caso de marras. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

CAPITULO IV

NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR INCORRECTA APLICACIÓN DE LA N.J.

Se observa que el Tribunal A Quo, para tomar su decisión al Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido 318, numeral 4º y el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo mención a la Decisión en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 03 de Agosto del 2006, Expediente 06-0739, en la cual señala entre otras cosas: “…El Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia…OMISSIS…”

Al respecto, esta representación Fiscal observa, que la juez al decretar el Sobreseimiento de la causa, para conocer sobre el fondo de la misma y para decretar ligeramente la libertad de los imputados de marras, hizo mención a la decisión Ut Supra, de una manera sesgada, parcializada y convenida, toda vez, que esa decisión se refiere a cuatro casos en especifico, como los son, la atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o a la no atribuibilidad del mismo al imputado; lo cual no se ajusta en la situación que se plantea, motivo de la presente impugnación, ya que la referida decisión también establece >

En este sentido, queda demostrado que la Juez A quo, en la Oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, pasó a valorar los medios probatorios ofrecidos por la representante de la Vindicta pública, quitándose credibilidad al dicho de la víctima, cercenándole su derecho a ser oída (Artículo 120 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal), por el Juez de Juicio quien mediante los Principios de inmediación, concentración y oralidad valorará su intervención; Asimismo, la Juez Aquo profirió en su pronunciamiento que existen dudas que los imputados hayan cometido el hecho punible por el cual el Ministerio Público les acuso. Trayendo como consecuencia, que se le haya vulnerado el derecho al Juicio Previo, debido Proceso, inmediación, concentración, contradicción y oralidad y con ello la finalidad del proceso, ya que la misma debió tomar su decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que la misma considera decretar el sobreseimiento, debió hacerlo con base a los supuestos dados en el Artículo 28 y 48 ejusdem.

En tal sentido, y en la presente causa la Acusación no carece de ningún vicio de procedibilidad y cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no debió el a quo decretar el Sobreseimiento de la causa, sino que por el contrario, debió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y de esta manera ordenar el enjuiciamiento de los imputados, en caso de no acogerse este último a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva de ser declarado CON LUGAR y en consecuencia se debe proceder a la ANULACIÓN de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Septiembre del año 2010, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los Tribunales Móviles ubicados adyacentes al complejo cultural “V.E.S.” del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en la causa penal Nº 28-C-14.296-10, a los fines de que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada. Y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.

CAPITULO V

NULIDAD LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR INCONGRUENCIA EL (sic) ILOGICIDAD EN SU DECISIÓN Y POR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Considera oportuno esta Representación Fiscal, realizar algunas consideraciones sobre el ofrecimiento de las pruebas documentales, que ofreció esta Representante de la Vindicta Pública en base a los (sic) establecido en los Artículo (sic) 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con el presente proceso, en el siguiente sentido:

La Juez de Control, emitió en su pronunciamiento, que luego de hacer una revisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, consideró que no se puede tomar como prueba un reconocimiento en la Sala de Audiencia, por parte de la victima de la presente causa expresando lo siguiente: “…se valoró como un reconocimiento, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículo (sic) 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin embargo, señalamos de manera muy respetuosa, que al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, al inicio de la Investigación, la victima, quien es parte en el proceso solicitó estar presente en el indicado acto, en la cual hizo señalamiento directo e inequívoco en contra de los imputados del caso de marras como los responsables, de haberlo despojado de su vehículo automotor y demás pertenencias personales, siendo que una vez que el Ministerio Público realizó de forma seria y transparente la investigación, surgieron fundamentos serios que los señalan como autores de los hechos que dieron origen al presente proceso, motivo por el cual, el Ministerio Público cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del texto penal adjetivo, procedió a realizar un Escrito Acusatorio en su contra, siendo que una de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público fue el Acta de Presentación de imputados, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscritas por el Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA, el Secretario JOSÉ ANTONIO DE SOUSA G., Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público, Abogada M.R., la victima J.A.G.G., la Defensa Pública , Dra. L.B. y el Dr. A.P., e Imputados, E.A.M.V., B.A.J.S. y MAIKEL TORRES URBINA. Refiriendo, que la misma es pertinente por cuanto guarda vinculación con los hechos que se investigan, necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, ya que en la misma se deja constancia, que la víctima señalo a viva voz a los imputados como las responsables de haber despojado de su vehículo y de mas (sic) objetos personales, por lo que se ofreció de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, no entiende esta Representación Fiscal, el porque la Juez, señala a dicho medio probatorio como reconocimiento en base al Artículo 230 del texto penal adjetivo, cuando es evidente, que el Ministerio Público en ningún momento en el capítulo referente a los medios probatorios del escrito acusatorio, NO HACE NINGUN OFRECIMIENTO DE ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO ALGUNA, por el contrario lo que hace es ofrecer el Acta de Presentación de Imputado como una Prueba Documental indicando la utilidad, pertinencia y necesidad en virtud de que guarda relación con el hecho que se investiga y sirve para demostrar la presencia de la victima en un acto al cual tiene derecho de intervenir, en razón de su misma cualidad, en consecuencia, no son congruentes, lógicos, ni fundados los argumentos proferidos por la juzgadora para emitir su decisión, motivo por el cual, si la Juzgadora considero (sic) que dicho ofrecimiento no es licito, pues no debió admitirlo, motivando su decisión según lo establecido en la n.j..

En este sentido, nuestra legislación ha establecido como un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal no pudieran subsanarse de otro modo, porque afectan la finalidad de la justicia, y los derechos de las partes, siendo el Ministerio Público una de ellas, la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del acto viciado o irrito que trasgredió formas procesales, como forma de perjuicio que se ha ocasionado, ya que es obviamente de orden publico (sic), en cuanto al debido proceso, es el orden constitucional, y son las leyes las que establecen los supuestos procesales que no pueden ser trasgredido so pena de nulidad, como es el caso que nos ocupa, ya que la Ciudadana Juez de Control, al realizar sus pronunciamientos adelanto (sic) opinión y valoro (sic) de una vez, la veracidad o credibilidad del dicho de la victima sin (sic) quiera haberle dado la oportunidad de oírla, decidiendo a su vez en relación a la responsabilidad de los imputados, no siendo esta su función, ni la etapa procesal, dejando en un estado de indefensión al Ministerio Público, y por supuesto a la victima quien fue objeto de un delito “pluriofensivo”, como lo es el Delito de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al 6 numeral 1, 3, 5, 10 y 12, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y con esta decisión también se le violenta su derecho que tiene como Ciudadano a tener acceso a la Justicia efectiva y oportunidad (sic).

Cabe destacar, que uno de los principios que rigen u orientan la declaratoria de una posible nulidad, es en definitiva el principio de la Trascendencia (pas de nullite sans griet) (sic) que determina que no existe nulidad sin perjuicio, es decir la nulidad no puede invocarse en solo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio. El perjuicio puede ser para cualquiera de las partes, porque ambas tiene en el proceso derechos, intereses y garantías procesales, y en materia penal, no puede entenderse que es exclusivo del imputado, al contrario debe prevalecer los derechos de todos y cada uno de los sujetos procesales, son (sic) deja de mencionar lo que a lo largo del presente escrito recursivo, se ha recalcado de forma insistente la violación del Debido Proceso, la incorrecta aplicación de la n.j., el derecho de la defensa de la victima.

Sumando a ello, el hecho, que los derechos del imputado no pueden prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la colectividad, debiendo tomar en consideración el hecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la victima en el proceso penal, uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecidos (sic) en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho que se cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir, en esos casos tenemos una parte de los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las victimas y de la colectividad de ser protegidos e (sic) los delitos comunes, ambos derechos de rango constitucional.

Es por todo, que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente escrito recursivo y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se debe proceder a la ANULACIÓN de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2010 y el Auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los Tribunales Móviles ubicados adyacentes al Complejo Cultural “V.E.S.” del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en la causa penal Nº 28-C-14.296-10, a los fines de que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dicto (sic) la decisión impugnada, por considerar que la misma es violatoria del debido proceso y juicio previo, la tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa e igualdad de partes. Y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIO.

En este sentido, la decisión de Decreto de sobreseimiento proferida por la Juez a quo, trajo como consecuencia, que se les decretara la Libertad a los imputados del caso de marras, haciendo alusión que las únicas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consiste en la declaración de Los Funcionarios aprehensores y de expertos, así como la experticia del vehículo recuperado, en razón de lo cual pregunta esta Representación Fiscal ¿Porqué (sic) el Tribunal Aquo, no toma consideración la declaración de la victima?, en tal sentido cabe destacar, que los hechos se iniciaron por denuncia interpuesta por la victima de la presente causa, y siendo esta la parte agraviada, es vital que la misma sea oída por el Juez de Juicio quien corresponda, para que a su vez el mismo determine, contando con los demás medios probatorios, en la culpabilidad o no de los imputados, Por lo cual, no debió la Juez de Control, desechar infundadamente el ofrecimiento de la declaración de la victima como medio probatorio, ya que no sólo esta violando flagrantemente el derecho a la defensa de la víctima, sino que esta eliminando su participación en el proceso, que es vital para la vislumbrar que efectivamente existe un pronóstico de condena respecto a los imputados Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

CAPITULO VI

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En este orden de ideas, solicito muy respetuosamente, una vez admitido el presente escrito recursivo, le sea decretada la Medida Preventiva de Libertad en contra de los Imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., plenamente identificados en autos, ya que el Ministerio Público presentó en contra de los imputados antes mencionados, una Acusación, sustentada bajo fundamentos serios que hacen presumir la participación de los mismos en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR dispuesto en el artículo 6 ordinales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia al Artículo 5 ibidem cometido en perjuicio del Ciudadano E.J.G.G., lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales y de la Acusación presentada por el Ministerio Público que fueron presentadas al Juzgado de Control que conoció primigeniamente de la causa, por lo cual estimamos que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que queda acreditado tales requisitos y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.

Sobre tales requisitos, la doctrina penal enseña, que deben coexistir una presunción de buen derecho o “fomus (sic) bonis iuris”, para el derecho de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

…omissis…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano E.J.G.G. que fuera precalificado en su oportunidad como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación al Artículo 6 numeral 1, 2, 5, 10 y 12 ejusdem, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera.

…omissis…

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por la cual se le acusados (sic) a los imputados y acogida por el Tribunal de Control que conoció al inicio del proceso, por la pena que pudiera llegarse a imponer.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda se retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión del ilícito penal constituye un delito “pluriofensivo” ya que atenta contra la vida, la integridad física de la victima y contra la propiedad previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico positivo venezolano, en donde aparece señalado como agraviado, el Ciudadano E.J.G.G., esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador de Control que conoció primigeniamente la causa, al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de los imputados, quienes al momento del hecho eran funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, por lo cual estima esta Representación Fiscal apelante, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., plenamente identificados en autos, ya que existen (sic) un verdadero periculum in mora, en virtud de que hay presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria al (sic) acción del estado (sic) en la realización justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que estas Representantes de la Vindicta Pública, considera que ante tales violaciones flagrantes de los Principios del Debido Proceso, Juicio Previo, Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Defensa y Juez Natural, resulta imperativo solicitar muy respetuosamente la NULIDAD DE LA DESICIÓN (SIC) de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido 318, numeral 4º, y consecuencialmente con el decreto de Libertad de los imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., requiriéndole a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, se le decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Septiembre del año 2010 y el Auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los Tribunales Móviles ubicados adyacentes al complejo “V.E.S.” del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en la causa penal Nº 28-C-14.296-10, a los fines de que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada, en base a los alegatos antes expuestos.

CAPITULO VII

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y sea decrete (sic) la nulidad total del (sic) NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Septiembre del año 2010 y el Auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los Tribunales Móviles ubicados adyacentes al complejo “V.E.S.” por violación de Principios del Debido Proceso, Juicio Previo, Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Defensa, y por errónea aplicación del Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea ordenada la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada, y le sea Decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., por encontrarse lleno los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el juez de juicio que corresponda dictamine su absolución o condena.

Se invoca al merito (sic) favorable de las actas procesales que conforman la causa, llevada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los Tribunales Móviles ubicados adyacentes al complejo “V.E.S.”, signado con la nomenclatura 28-C-14.296-10.”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado H.G.S.M., Abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.A.M.V. y B.A.J.S., presentó escrito ante el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez K.M.A., mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:

Quien suscribe H.G.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.935.331, inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 72.006, con domicilio procesal en la siguientes dirección: Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 7, Oficina 705, Parque Carabobo, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos (0212) 5718180. (0414) 332.9982, actuando en este acto en mi condición de abogado defensor de los ciudadanos: E.A.M.V. y B.A.P.S., ampliamente identificados en el expediente N°. 28C-14.293-10, nomenclatura del JUZGADO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ocurro ante ustedes para exponer lo siguiente:

ARTICULO 449.-...omissis…

ARTÍCULO 447.-...omissis…

Siendo la oportunidad legal respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos Números. 449 y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, doy Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Vindicta Publica Quincuagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:" Solicitando que la Decisión del Tribunal A-Quo, sea Ratificada y Declare Sin Lugar el Pedimento Fiscal.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 10 de Septiembre de 2010, el JUZGADO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto el siguiente pronunciamiento:

...omissis…

CAPITULO I

(Exposición de la Defensa)

EL DERECHO:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante ustedes, a los fines de se (sic) CONFIRME la decisión del Tribunal A-Quo, dado que se encuentra ajustado a las líneas jurisprudenciales Constitucionales, de fecha: 10 de Septiembre del 2.010. Dicho despacho judicial, dicto decisión, mediante la cual: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CESAN IGUALMENTE, LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el mismo, a favor de mis patrocinados, según decisión de fecha 10 de Septiembre del presente año, apegados es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todo los procesos judiciales, entre las cuales podría señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos respectivamente, en el articulo 26 y 49 de la Carta Magna. Y en base a tal consideración, esta Defensa hace referencia, a los siguientes instrumentos normativos:

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, establece lo siguiente:

...omissis…

En Estricta Concordancia con la Sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

...omissis…

Se a trae (sic) a colación tal Sentencia donde se evidencia que la magnánima Sala ratifica, las funciones del Tribunal del control como garante constitucional.

Considera igualmente esta defensa, que con dicha decisión se confirma y garantiza la seguridad jurídica; derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran, inmiscuidos en investigaciones judiciales. En tal Sentido nuestro M.T. del país se ha pronunciado en los siguientes términos:

...omissis…

Concatenada esta con la Sentencia N° 260, Sala Penal del TSJ (sic), de fecha del 29 de Junio 2006, Magistrado (sic) Ponente: Dra. M.M. (sic).

...omissis…

Ante este tipo de situaciones, donde la Vindicta Pública, pretende dejar sin efecto una decisión dictada de manera legal y constitucional, como se evidencia de los autos, sin que el motivo de dicha decisión sea una causa que no se refiera al fondo como tal, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta magna (sic), en el principio del artículo 49, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas salas (sic), como garante del Equilibrio Judicial, que debe de reinar en toda decisión, que sea dictada por todas las autoridades jurisdiccionales ha sentado el criterio aquí explanado.

Ciudadanos Magistrados, como podemos observar, en este caso en particular, no aplica el argumento judicial en el cual baso (sic) su APELACION DE AUTOS, la Vindicta Publica Quincuagésima Octava (58°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se DECLARE CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión emanada en fecha 10 de Septiembre de 2010, del JUZGADO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ante esta situación la cual crearía un gravamen irreparable en contra de mis representados, esta defensa considera, que dicha interpretación, no puede aplicársele a los mismos, por cuanto se encuentra amparados en este caso en particular, por las Jurisprudencias, supra indicadas en el presente escrito, las cuales son emanadas de la Sala de Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal del País como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, sin distinción alguna.

El derecho aquí invocado esta garantizado por lo expresado por el legislador cuando le faculta al Juez de Control como garante de las normas Constitucionales donde faculta que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación de decidir lo siguiente...¿Cómo puede decidir un Juez o Jueza de Control de Garantías y de la Investigación sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral?, La respuesta obvia es que el Juez o Jueza de Control, si puede observar realmente las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Por ello, al existir violación en el procedimiento del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el control de la investigación y de la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal.

Es de resaltar que la depuración del Proceso en su fase inicial e intermedia, estará a cargo del denominado por nuestra leyes procesales, como Tribunales de Control los cuales examinaran en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad, puesto que su función en esta fase preliminar es de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente enuncia: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...", y ratificado en Sentencia N° 2063 de fecha: 22-10-2002 de la Sala Constitucional, cuyo ponentes el Magistrado: I.R.U.: que expresa lo siguiente:

...omissis…

Considera igualmente esta defensa que con dicha SOLICITUD se viola la seguridad jurídica; derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran, inmiscuidos en investigaciones judiciales. En tal Sentido nuestro M.T. del país se ha pronunciado en diversas oportunidades, como lo hemos manifestado, en este escrito.

Como podemos observar ciudadanos magistrados (sic), en este caso aquí tratado del contenido de la Decisión, que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a mis patrocinados en la Sede del Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; que motivo la Apelación, señala la representación del Ministerio Público (según su Criterio), en relación al Decreto de Sobreseimiento, que el Juez de Control transgredió la norma subjetiva contemplada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual transcribo de manera textual lo siguiente:

…omissis…

Considera esta defensa, que el Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, decidió conforme a derecho, ya que según la doctrina Patria, ciudadano Juez de Control, por vía del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 3 eiusdem, puede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, constituyendo ésta facultad que puede ejercer el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, bien sea por solicitud de la defensa, de oficio o incluso por solicitud del Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa fue de la Defensa

Con respecto a éste punto, la Vindicta Publica inferimos que alega que: En dicha decisión la Juez del Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, obvia lo referente al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…omissis…

En este punto, no es necesario recordar el Principio IURA NOVIT CURIA, por lo que el Juez no tiene que hacer mención al referido artículo, que le otorga facultad para sobreseer en Audiencia Preliminar, ya que se presume que tanto el Juez como el Ministerio Público y la Defensa, conocen el derecho.

Asimismo, el ya nombrado articulo 321 y el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Juez de Control, cuando no se considere fundada la acción, porgue sus funciones son de controlar el proceso: ejerciendo un control jurisdiccional sobre la acusación v por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, y así lo afirma el jurisconsulto, de referencia nacional: E.L.P.S. en su texto "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición"

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez de Control, antes transcritos, están ajustados a derecho, por cuanto la misma representación fiscal admite no presento en los medios de prueba la experticia que involucre de manera fehaciente a mis patrocinados, sean estas dactiloscópicas, fijaciones del sitio del suceso, testigos, etc.; y que la Juez alegue este hecho, no significa que haya entrado a valorar las pruebas, tal y como lo señala la Vindicta Pública; porque en todo caso, las únicas pruebas promovidas por el Ministerio Público son:

1. Denuncia Común de fecha 27 de Octubre de 2.009, efectuada ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

2. Inspección Técnica S/N de fecha 27 de Octubre de 2009.

3. Acta Policial de Fecha 27 de Octubre de 2009, suscritas por Funcionarios de la Policía Metropolitana, que practicaron la aprehensión de los imputados

4. Acta de Investigación Penal de fecha: 6 de Noviembre de 2009

5. Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2009, que se le hace a la victima ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

6. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-002 de fecha 10 de Noviembre de 2009, de la Dirección Nacional contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

7. Inspección Técnica 021 de Fecha 11 de Noviembre de 2009, de la Dirección Nacional contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

8. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7387 de fecha 7 de Noviembre de 2009, de la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

9. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7393 de fecha 7 de Noviembre de 2009, de la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10. Copia de Certificado de Circulación, a nombre de la victima

11. Copia del Certificado de Origen del Vehículo a nombre de la Victima.

12. Acta de Presentación de Imputados de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por le Magistrado Francisco Javier Estaba, la Fiscal aquí recurrente, la Defensa Técnica para aquel entonces y los imputados claramente señalados

En este sentido, no se evidencia que la Jueza del Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo haya entrado a valorar o al menos mencionar comentario alguno, sobre las nombradas pruebas, amparada en la Legislación y Jurisprudencia la cual le otorga la facultad para dictar sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, siempre y cuando el hecho que motivo la apertura del proceso es inexistente ó cuando no aparezca suficientemente probada la participación del imputado. Según la Sala de Casación Penal. Sentencia N° 078 del 18-03-2004. Ponencia A.A.F.. Señala entre otras cosas en relación a las pruebas, tal como el caso de marras:

...omissis…

De conformidad con lo reiterado de manera recursiva por esta Defensa puesto que su función en está Fase Preliminar es de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente enuncia: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control", esta con la Sentencia Nº 2063 del 22-10-2002 de la Sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante con ponencia de I.R.U.:

...omissis…

De modo que esta Defensa Técnica, observa un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que trata de imputar la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a la visión de los mismos que consideró la Jueza del Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo, para soportar su decisión de SOBRESEER, a los imputados en autos; es de interpretar para este humilde defensor, ¿En qué hechos específicos los imputados pudieron haber participado?; recalcando que el juez queda vinculado por los hechos que han sido objeto de la acusación que constituyen a su vez el objeto del proceso, siendo inexorable, tomando en cuenta los eventos atribuidos a los imputados, que el Tribunal de Garantía motive la procedencia o no del referido e inestimable instituto procesal, donde encuadra de manera perfecta su conducta con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolano en su artículos 6 de la Protección de los Derechos; Articulo 10 de la Argumentación e Interpretación Judicial que establece y el Artículo 11 de los Actos Procesales Dilaciones indebidas y Formalismos Inútiles, y por todas las razones antes expuestas en este recurso de apelación, solicito muy respetuosamente por ante la prestigiosa y sabia Corte de Apelaciones, Se sirva de DECLARAR SIN LUGAR, la petición fiscal dado que el Juez A-Quo, decidió de manera Garantista, según lo que riela en los Folios 132 al 139 de la Primera Pieza del Expediente de marras.

Así mismo, solicito se apercibe a la Fiscal del Ministerio Publico, a tratar con el respeto y majestuosidad, que se le deben a todas y a cada una de las partes en el Proceso y en especial la Jueza del Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo, a razón de lo evidenciado en el Recurso solicitado por la Vindicta aquí señalada donde expone:

...omissis…

PETITORIO

Honorables Magistrados, ante la existencia de un procedimiento viciado, por parte de la Vindicta Publica, en la cual la Juez A quo, se apegó de todas las normas garantistas establecidas en nuestra leyes que se encontraban reñidas con todos los principios que rigen el debido proceso, tales como la Presunción de Inocencia articulo 8, la Afirmación de Libertad, articulo 9 y Finalidad del Proceso, articulo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, conforme a la garantía de Presunción de Inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario, donde la Jueza del Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo, subsano la realización de un p.j. donde se irrespetó el debido proceso. Donde se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la inocencia y la Garantía de cumplimiento de las normas constitucionales.

En virtud de esta garantía de la Presunción de Inocencia, la vindicta pública debe probar la culpabilidad, y lamentablemente la misma ha incurrido en el apasionamiento en la búsqueda de la culpabilidad, tal como lo expresa el Dr. P.O.M., en su obra "EL IMPUTADO, EN LA CONSTITUCION Y LA JUSTICIA, PAG 25, SEGUNDA EDICION CARACAS 2.005" señala.

...omissis…

Por lo cual se observa claramente, la negligencia de la Vindicta al no Solicitarle a los Órganos Auxiliares de Investigación Penal, las Pruebas, tales como: COMPARACION DACTILOSCOPICA, TESTIMONIALES, SITIOS DE SUCESO, RUEDA DE RECONOCIMIENTO, obtenida de los Objetos recuperados con los imputados en este caso, ya que es de suma importancia, para la inculpación o exculpación de los mismos.

Solamente se basa en una Acta de Aprehensión, viciada en virtud de los sesgos existentes entre los Cuerpos Policiales, en el caso de que nos acontece Policía Metropolitana contra la Policía del Municipio Baruta, tal como se evidencia en las declaraciones de mis patrocinados, tampoco se corroboro la veracidad de los reposos de los funcionarios involucrados en este caso, tal conducta contrasta con el profesionalismo demostrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en todas las Actas y experticias, realizadas en el presente expediente y que la fiscalía utiliza como medio probatorio, solamente para inculpar, y en ningún caso para llegar a la verdad procesal.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio PRO reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En relación a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención como medida extrema; siendo esto una consecuencia de la Garantía de Presunción de Inocencia.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su articulo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la L.P., en relación con el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

Considera quien suscribe que estamos en presencia de una Decisión ajustada a derecho por parte de la Jueza del Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ante la cual efectivamente respondo y solicito se declare sin Lugar la Petición Fiscal, por estar manifiestamente infundada, dicha solicitud, de la n.a.p., por cuanto se considera igualmente que con dicha decisión, se causo reparo un Gravamen Irreparable en contra de mis defendidos, al decretarse una DETENCION ILEGAL, violándose con la misma, normas de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo es reparable con dicha declaración, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 31 al 52 de la segunda pieza del expediente, el texto integro de la Decisión proferida por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez K.M.A., publicada en fecha 10/09/2010, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…omissis…

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DEL IMPUTADO

En efecto, fue presentado ante este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.A.M.V., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 18/03/85, de 25 años de edad, de profesión u oficio funcionario Polibaruta, hijo de M.V. (v) y A.M. (v), residenciado en Barrio I.M.A., sector Nueva Esparta, calle Libertad, casa 28, Catia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.426.825, y B.A.J.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09/11/83, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario Polibaruta, hijo de I.G.S. (v) y V.A.J.S. (v), residenciado en Barrio I.M.A., sector Nueva Esparta, calle Libertad, casa 05, Catia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 618.679,; por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por la que fueron convocadas las partes, con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual la Representación del Ministerio Público, en ese acto representada por el profesional del derecho Abogado A.C., Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó:

…Esta Representación del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en su oportunidad y le atribuye a los ciudadanos E.A.M.V. y B.A.P.S., en fecha 27 de Octubre del 2009, aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, interceptaron, al Ciudadano G.G.A.J., portador de la Cédula de Identidad personal Número V.-15.487.550, quien en ese momento, se encontraba a bordo de su vehículo CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA; MODELO MERU; COLOR PLATA; PLACAS GCP 24M; TIPO SPORT WAGON; AÑO 2006, saliendo del Restaurant Ushiro, ubicado en la Calle California con Perijá, Centro Comercial California, Malí, Local PB-1 en las Mercedes, Municipio Baruta, procediendo en ese momento, los imputados a descender de un vehículo Optra Color Marrón, y, actuando conjuntamente, de mutuo acuerdo y, de manera directa, bajo amenaza de muerte y con violencia, obligaron al Ciudadano G.G.A.J., a descender de su vehículo para que se sentara en la parte de atrás del mismo, emprendiendo la marcha junto con la víctima, a quien luego dejan abandonado en la Autopista F.F. a la Altura del Jardín Botánico; huyendo los imputado con el vehículo que antes habían despojado ilícitamente a la víctima, y además con su teléfono Celular Black Berry; Una Cámara Fotográfica Marca Olimpos Staylus, Serial 800; Unos Lente de S.M.A.; Un Bolígrafo Marca Mont Blanc, y su Cartera con las Tarjetas de Crédito y Debito; Cédula de Identidad; Licencia de Conducir; Certificado Médico y Certificado de Conducir. Posteriormente, en la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Metropolita! encontraban en sus labores de patrullaje por el Sector el Amparo en la Calle 3 de Catia, cuando observan el vehículo de la víctima antes descrito, y, al lado de la misma, se encontraban los imputados, por lo que procedieron a preguntarles a quien pertenecía dicho vehículo, indicando el Funcionario J.S.B.A., que era de su propiedad, por lo que fueron aprehendidos, puestos a la orden del Ministerio Público, y en la Audiencia de Presentación de Imputados fueron señalados por la Víctima, como las personas responsables y autores de haberlo despojado de su vehículo, pertenencias y objetos personales, en horas de la mañana. Es todo

. El Ministerio Público fundamenta la imputación antes referida haciendo mención de los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- Denuncia Común, de fecha 27 de Octubre del 2009, interpuesta ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad V-15.487.550. 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective J.P. y Yerbi Ramos, adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Calle Perija con California, las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda. 3.- Acta Policial de fecha 27 de Octubre del 2009, suscritos por los Funcionarios INSPECTOR (PM) EDWUAR FIGUERA, CABO SEGUNDO (PM) 9213 BARRERA ENZO, CABO SEGUNDO (PM) 20963 MORAIS ARMANDO, DISTINGUIDO (PM) 3204 HURTADO JESUS y el AGENTE (PM) 4162 VERAZA JACINTO, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, este elemento, de convicción procesal que sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en como fue puesto en conocimiento de los hechos objeto del presente proceso y practicó la aprehensión de los imputados y la incautación del objeto del delito. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha, 06 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Inspector C.T., adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículo. 5- Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2009, rendido ante la División Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano G.G.A.J., titular de la cédula de identidad V-15.487.550, este elemento de convicción procesal, constituye testimonio de la víctima de la presente causa, la cual da presunción cierta sobre los hechos que motivan la presente acusación, va que el mismo presenció la conducta de los imputados en el momento de los hechos, refiriéndose además de los objetos despojados. 6- Experticia Regulación Prudencial N° 9700-002, de fecha 10 de Noviembre de 2009, suscrito por los funcionarios ARGUINZONES JOSE, adscrito a la Sala Técnica de la Dirección Nacional Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este elemento de convicción procesal, constituye experticia de avalúo prudencial, el cual refleja el valor monetario de los objetos despojados a la victima de la presente causa. 7- Inspección Técnica 021, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrito por los funcionarios Inspector C.T. y Detective Arguinzones José adscritos a la Dirección Nacional Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado con los anteriores, este elemento de convicción da presunción cierta sobre el sitio del suceso, va que en ella se indican las características físicas, ambientales y estructurales del lugar en donde fueron aprehendidos los imputados de la presente causa, ¡unto al vehículo propiedad del la victima. 8- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7387, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrito por los funcionarios Y.A. y R.B., Expertos a la Dirección Nacional de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este elemento de convicción procesal, constituye Experticia de Reconocimiento Técnico a la moto incautada en el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los imputados del caso de marras. 9- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7393, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrito por los funcionarios Y.A. y R.B., Expertos a la Dirección Nacional de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Copia del Certificado de Circulación, a nombre del ciudadano E.J.G.G., cédula de identidad N° V-11.936.737, en el cual se describe un vehiculo, MARCA TOYOTA MERU, RUSTICO PARTICULAR, SPORT WAGON COLOR GRIS, PLACAS GCP 24M, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERIA 9FH11UJ9069008077. 11.- Copia del Certificado de Origen del vehículo, a nombre del comprador, el ciudadano E.J.G.G., cédula V-11.936.737, con factura N° 363466, en el cual se describe un vehículo, MARCA TOYOTA MERU M/T, CLASE: RUSTICO PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON COLOR GRIS PLATINA, PLACAS GCP 24M, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FH11UJ9069008077, SERIAL DE MOTOR 3RZ-3418547, CAPACIDAD 5 PUESTOS, FACTURA DE ADQUISICION: 20005077, FECHA DE EMISION DE FACTURA 12-SEP-05 ASIGNADO AL CONSECIONARIO TOYOCLUB VALENCIA C.A. 12.- Acta de presentación de imputados, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscritas por el Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA, el ciudadano secretario JOSÉ ANTONIO DE SOUSA G ,la Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Publico, Abogada M.R., la Defensa Dra. L.B. y el Dr. A.P., e Imputados. E.A.M.V., B.A.J.S. y MAIKEL TORRES URBINA. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: la acción desplegada por los imputados, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR dispuesto en el Artículo 6 Ordinal 1o, 3o, 5o, 10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al Artículo 5 ejusdem, normativa éstas que textualmente señalan lo siguiente: Artículo 5 de la LSHRV — El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años (... OMISIS...). Artículo 6 de la LSHRV.: "La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.-Por medio de amenaza a la vida. 2-. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla. 3-. Por dos o más personas. (...) 5.- Por medio de ataque a la libertad individual 10.- De noche en un lugar despoblado o solitario. 12.-Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima (...OMISIS...)". Se califica jurídicamente de esta manera, pues en el curso de la investigación emergen elementos de convicción suficientes y contundentes que señalan a los imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., como sujetos activos del hecho delictual que motivo la presente Acusación, los cuales dan certeza, de que efectivamente en fecha 27 de Octubre del 2009, aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, los imputados, interceptaron, al Ciudadano G.G.A.J., portador de la Cédula de Identidad personal Número 15.487.550, quien en ese momento, se encontraba a bordo de su vehiculo CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA; MODELO MERU; COLOR PLATA; PLACAS GCP 24M; TIPO SPORT WAGON; AÑO 2006, saliendo del Restaurant Ushiro, ubicado en la Calle California con Perijá, Centro Comercial California, Malí, Local PB-1 en las Mercedes, Municipio Baruta; procediendo en ese momento, los imputados a descender de un vehículo Optra color marrón, y, actuando conjuntamente, de mutuo acuerdo y, de manera directa, bajo amenaza de muerte y con violencia, obligaron al Ciudadano G.G.A.J., a descender de su vehículo para que se sentara en la parte de atrás del mismo, emprendiendo la marcha junto con la víctima, a quien luego dejan abandonado en la Autopista F.F. a la Altura del Jardín Botánico; huyendo los imputado con el vehículo que antes habían despojado ilícitamente a la víctima, y además con su teléfono celular Black Berry, una cámara fotográfica Marca Olimpos Staylus, Serial 800, unos lente de s.M.A., un Bolígrafo Marca Mont Blanc, y su cartera con las tarjetas de crédito y debito, cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y certificado de conducir. Vistos los hechos señalados en los párrafos que preceden, vale destacar que estas Representante de la Vindicta Pública, consideran que la conducta desplegada por los imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., encuadra en el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR dispuesto en el Artículo 6 Ordinal 1o, 3o, 5o, 10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al Artículo 5 ejusdem, toda vez que la acción consiste en constreñir bajo violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas para apoderarse de un vehículo automotor, tal como se desprende de la norma tipo que tipifica y sanciona el delito antes mencionado, es decir estos hechos deben haberse cometido mediante (...OMISIS...) violencias o amenazas aunado que en el caso concreto el delito cometido, fue ejecutado por dos personas, siendo esta una circunstancia agravante tipificado en el ordinal 3o de la ley especial que rige la materia y además que la victima de la presente causa fue privada innecesariamente de su libertad para cometer el delito. Es decir, que para la configuración de esta agravante, debe existir la pluralidad de agentes, la amenaza y violencia como medio intimidante, la privación ilegitima de libertad la nocturnidad y el apoderamiento como finalidad perseguida en la ejecución de la acción, tal es el caso que nos ocupa, donde quedó demostrado que los hoy imputados E.A.M.V. y B.A.J.S. amenazaron con arma fuego y privaron ilegítimamente de la libertad al ciudadano G.G.A.J. hasta despojarle de su vehículo MARCA TOYOTA MERU, RUSTICO PARTICULAR, SPORT WAGON COLOR GRIS, PLACAS GCP 24M, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FH11UJ9069008077. En conclusión, se trata entonces, de un delito donde la victima es sorprendida por la conducta de los sujetos activos, que con su actuar violento e intimidante constriñe a la victima para apoderarse de sus pertenencias, constituyendo esto un hecho punible que evidentemente vulnera bienes jurídicos con protección de rango constitucional como lo son el derecho a la propiedad y a la libertad individual; derechos que los hoy imputados E.A.M.V. y B.A.J.S. vulneraron en detrimento del Ciudadano G.G.A.J., tal como quedó demostrado en la transcurso de la investigación, siendo que toda su actividad delictual encuadra de manera perfecta en las previsiones de las normativas señaladas. MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el Numeral 5o del Artículo 326 de nuestra n.A.P., como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Privado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes: TESTIGOS: 1.- Ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad V-15.487.550. Estas Representantes Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, por lo tanto es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y, necesario para demostrar la responsabilidad de los imputados en virtud de que el mismo es victima de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: 2.-Funcionario INSPECTOR (PM) EDWUAR FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-16.082.835 adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto demuestra la responsabilidad de los hoy imputados, ya que se refiere al testimonio del funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. 3.- Funcionario CABO SEGUNDO (PM) 9213 BARRERA ENZO, titular de la cédula de identidad V-12.398.097 adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; ofrecimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. 4.- Funcionario CABO SEGUNDO (PM) 20963 MORAIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad V-14.934.427 adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; ofrecimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. 5- Funcionario DISTINGUIDO (PM) 3204 HURTADO JESUS, titular de la cédula de identidad V-12.685.039, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; ofrecimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. 6.- Funcionario AGENTE (PM) 4162 VERAZA JACINTO, titular de la cédula de identidad V-16.855.178, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; ofrecimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. DECLARACIÓN EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios Detective J.P. y YERBI RAMOS, adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron, Inspección Técnica S/N, de fecha 27 en el lugar del suceso, Calle Perija con California, las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda, Este medio de prueba es pertinente, necesario, toda vez que en el mismo se inspecciona el lugar en donde la victima de la presente causa, fue interceptada por los imputados, para posteriormente despojarla tanto de su vehículo como de objetos personales, dejando constancias de las características físicas, estructurales y ambientales del mismo, informe éste que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, así mismo se ofrecen tales declaraciones para que sean tomados en cuenta por el Tribunal y evacuado en la audiencia correspondiente al Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ofrece el indicado informe de experticia para que los expertos informen al Tribunal sobre el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 242 eiusdem. 2.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR C.T. y DETECTIVE ARGUINZONES JOSÉ, adscrito a la Dirección Nacional Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica 021, de fecha 11 de Noviembre de 2009, en el lugar de la aprehensión de los imputados, Sector el Amparo, Calle 3 de Catia, Vía Publica, Caracas, Distrito Capital. Asimismo el Funcionarios DETECTIVE ARGUINZONES JOSÉ, realizó Experticia Regulación Prudencial, N° 9700-002, de fecha 10 de Noviembre de 2009, a Un Celular Black Berry; Una Cámara Fotográfica Marca Olimpos Staylus, Serial 800; Unos Lente de S.M.A.; Un Bolígrafo Marca Mont Blanc, y su Cartera con las Tarjetas de Crédito y Debito; Cédula de Identidad; Licencia de Conducir; Certificado Médico y Certificado de Conducir, las cuales también le fueron despojados a la víctima por los imputados. Declaraciones que se ofrecen por ser pertinente porque guardan estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesarias por cuanto ellos practicaron la inspección ocular en el sitio donde fueron aprehendidos los imputados e incautada el vehículo de la víctima; siendo además, que el Funcionarios ARGUINZONES JOSÉ, practico la experticia a los demás objetos pasivos del mismo. Declaraciones que se ofrecen de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ofrece los indicados informes de experticias para que los expertos informen al Tribunal sobre los mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 242 eiusdem.- 3.- Declaración de los Funcionarios Y.A. y R.B., Expertos adscritos a la Dirección Nacional de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 7393 de fecha 07 de Noviembre de 2009, al vehículo objeto pasivo del delito, CLASE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA MODELO: MERU, COLOR PLATA, PLACAS GCP 24M TIPO: S WAGON, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FH11UJ9069008077, SERIAL DE MOTOR 3RZ3418547. Declaraciones que se ofrecen de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente, ya que guardan estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesarias porque sirven para demostrar la materialidad del objeto pasivo del delito. Asimismo se ofrece el indicado informe de experticia para que los expertos informen al Tribunal sobre el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 v 242 eiusdem. DOCUMENTOS QUE SE OFRECEN PARA SU LECTURA: 1.- Copia del Certificado de Circulación, a nombre del Ciudadano E.J.G.G., portador de la Cédula de Identidad V-11.936.737, en el cual se describe un vehículo, MARCA TOYOTA MERU, RUSTICO PARTICULAR, SPORT WAGON COLOR GRIS, PLACAS GCP 24M, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FH11UJ9069008077. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, para demostrar que la víctima es el propietarios del objeto pasivo del delito, por lo que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Copia del Certificado de Origen del vehículo, a nombre del comprador, el ciudadano E.J.G.G., cédula V-11.936.737, con factura N° 363466, en el cual se describe un vehículo, MARCA TOYOTA MERU M/T, CLASE: RUSTICO PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON COLOR GRIS PLATINA, PLACAS GCP 24M, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FH11UJ9069008077, SERIAL DE MOTOR 3RZ-3418547, CAPACIDAD 5 PUESTOS, FACTURA DE ADQUISICION: 20005077, FECHA DE EMISION DE FACTURA 12-SEP-05 ASIGNADO AL CONSECIONARIO TOYOCLUB VALENCIA C.A. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, para demostrar que la víctima es el propietario del objeto pasivo del delito, por lo que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Documento de Acta de Presentación de Imputados, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscritas por el Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA, el ciudadano secretario JOSÉ ANTONIO DE SOUSA G, la Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Publico, Abogada M.R., la Defensa Dra. L.B. y el Dr. A.P., e Imputados. E.A.M.V., B.A.J.S. y MAIKEL TORRES URBINA. Este medio de prueba es pertinente por cuanto guarda vinculación con los hechos que se investigan, necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, ya que en la misma se deja constancia, que la víctima señalo a viva voz a los imputados como las responsables de haberlo despojado de su vehículo y de mas objetos personales, por lo que se ofrece de de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita formalmente: PRIMERO: Sea admitida la presente acusación, en cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas, por considerarlas pertinentes, útiles, lícitas y necesarias. SEGUNDO: Igualmente de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4o relacionado con el Artículo 328 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. TERCERO: Sean Enjuiciados los imputados de marras.…”.

En dicha audiencia preliminar, la Representante de la Defensa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 327, del Código orgánico Procesal Penal, esta defensa deja claro que los hoy imputados solo se encontraban adyacentes al vehículo, mas no conduciéndolo ni dentro de dicho vehículo, es contradictorio por cuanto no portaban las llaves del mismo, por lo cual no eran los poseedores para el momento ni los autores del Robo Agravado que el Ministerio Público pretende demostrar, De la declaración dada por la víctima en Chacao, se evidencia que los rasgos físicos descritos no coinciden con los de mis representados, hay diversidad de relatos. Ellos son funcionarios de la Policía de Baruta, con una conducta intachable dentro de la Institución. Me adhiero al escrito presentado por la defensa anterior en su oportunidad el cual cursa a los folios 132 al 139, de la primera pieza del expediente, donde se rechaza todo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, hacia mis defendidos como los autores; considero que no hay elementos para el enjuiciamiento de mis defendidos, solicito a los fines de una Justicia digna, se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo

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El Imputado E.A.M.V., previamente impuesto de sus derechos constitucionales, refirió:

Aproximadamente a eso de las 10:00 de la mañana íbamos a convalidad un reposo, en eso avistamos a otro compañero por el amparo y nos paramos a hablar con Maikel, llegaron los funcionarios de la Policía Metropolitana, y nos preguntaron por una camioneta que estaba estacionada como a 60 metros y Maikel les dijo que debía ser de la Iglesia o de la Escuela, porque los visitantes paran allí, una vez que nos identificamos como polibaruta, comenzaron los problemas, nos amenazaron de muerte y nos dijeron que íbamos a pagar por que Polibaruta había metido preso a un funcionario de la metropolitana y todavía estaba preso; nos llevaron a Horizonte, Zona 7 y luego a Tribunales. Es todo

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Y el Imputado B.A.P.S., previamente impuesto de sus derechos constitucionales, espresó (sic):

Nos trasladamos en moto al seguro Social del Cuartel a convalidar un reposo, cuando vamos por el Amparo nos conseguimos a Maikel, y nos paramos a saludarlo, como a los 10 minutos nos abordaron unos funcionarios de la policía metropolitana y nos preguntaron sobre la camioneta, luego nos pidieron identificación y cuando nos identificamos como funcionarios de polibaruta ellos comienzan a agredirnos verbalmente, nos llevaron para Horizonte y posteriormente para el módulo de Maripérez. Es todo

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DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales la Representante del Ministerio Público, presentó su acto conclusivo de acusación son los siguientes:

Se califica jurídicamente de esta manera, pues en el curso de la investigación emergen elementos de convicción suficientes y contundentes que señalan a los imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., como sujetos activos del hecho delictual que motivo la presente Acusación, los cuales dan certeza, de que efectivamente en fecha 27 de Octubre del 2009, aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, los imputados, interceptaron, al Ciudadano G.G.A.J., portador de la Cédula de Identidad personal Número 15.487.550, quien en ese momento, se encontraba a bordo de su vehiculo CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA; MODELO MERU; COLOR PLATA; PLACAS GCP 24M; TIPO SPORT WAGON; AÑO 2006, saliendo del Restaurant Ushiro, ubicado en la Calle California con Perijá, Centro Comercial California, Malí, Local PB-1 en las Mercedes, Municipio Baruta; procediendo en ese momento, los imputados a descender de un vehículo Optra color marrón, y, actuando conjuntamente, de mutuo acuerdo y, de manera directa, bajo amenaza de muerte y con violencia, obligaron al Ciudadano G.G.A.J., a descender de su vehículo para que se sentara en la parte de atrás del mismo, emprendiendo la marcha junto con la víctima, a quien luego dejan abandonado en la Autopista F.F. a la Altura del Jardín Botánico; huyendo los imputado con el vehículo que antes habían despojado ilícitamente a la víctima, y además con su teléfono celular Black Berry, una cámara fotográfica Marca Olimpos Staylus, Serial 800, unos lente de s.M.A., un Bolígrafo Marca Mont Blanc, y su cartera con las tarjetas de crédito y debito, cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y certificado de conducir

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Así mismo, la Representación del Ministerio Público ofreció como ORGANOS DE PRUEBA para ser debatidos en Juicio Oral y Público los siguientes: TESTIGOS: 1.- Ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad V-15.487.550. Estas Representantes Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, por lo tanto es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y, necesario para demostrar la responsabilidad de los imputados en virtud de que el mismo es victima de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: 2.-Funcionario INSPECTOR (PM) EDWUAR FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-16.082.835 adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto demuestra la responsabilidad de los hoy imputados, ya que se refiere al testimonio del funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. 3.- Funcionario CABO SEGUNDO (PM) 9213 BARRERA ENZO, titular de la cédula de identidad V-12.398.097 adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; ofrecimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. 4.- Funcionario CABO SEGUNDO (PM) 20963 MORAIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad V-14.934.427 adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; ofrecimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. 5- Funcionario DISTINGUIDO (PM) 3204 HURTADO JESUS, titular de la cédula de identidad V-12.685.039, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; ofrecimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. 6.- Funcionario AGENTE (PM) 4162 VERAZA JACINTO, titular de la cédula de identidad V-16.855.178, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta al mencionado funcionario; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Funcionario que participó en la aprehensión de los hoy imputados, les incautó el vehículo propiedad de la victima, y levantó el respectivo procedimiento; ofrecimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal. DECLARACIÓN EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios Detective J.P. y YERBI RAMOS, adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron, Inspección Técnica S/N, de fecha 27 en el lugar del suceso, Calle Perija con California, las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda, Este medio de prueba es pertinente, necesario, toda vez que en el mismo se inspecciona el lugar en donde la victima de la presente causa, fue interceptada por los imputados, para posteriormente despojarla tanto de su vehículo como de objetos personales, dejando constancias de las características físicas, estructurales y ambientales del mismo, informe éste que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, asi mismo se ofrecen tales declaraciones para que sean tomados en cuenta por el Tribunal y evacuado en la audiencia correspondiente al Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ofrece el indicado informe de experticia para que los expertos informen al Tribunal sobre el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 242 eiusdem. 2.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR C.T. y DETECTIVE ARGUINZONES JOSÉ, adscrito a la Dirección Nacional Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica 021, de fecha 11 de Noviembre de 2009, en el lugar de la aprehensión de los imputados, Sector el Amparo, Calle 3 de Catia, Vía Publica, Caracas, Distrito Capital. Asimismo el Funcionarios DETECTIVE ARGUINZONES JOSÉ, realizó Experticia Regulación Prudencial, N° 9700-002, de fecha 10 de Noviembre de 2009, a Un Celular Black Berry; Una Cámara Fotográfica Marca Olimpos Staylus, Serial 800; Unos Lente de S.M.A.; Un Bolígrafo Marca Mont Blanc, y su Cartera con las Tarjetas de Crédito y Debito; Cédula de Identidad; Licencia de Conducir; Certificado Médico y Certificado de Conducir, las cuales también le fueron despojados a la víctima por los imputados. Declaraciones que se ofrecen por ser pertinente porque guardan estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesarias por cuanto ellos practicaron la inspección ocular en el sitio donde fueron aprehendidos los imputados e incautada el vehículo de la víctima; siendo además, que el Funcionarios ARGUINZONES JOSÉ, practico la experticia a los demás objetos pasivos del mismo. Declaraciones que se ofrecen de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ofrece los indicados informes de experticias para que los expertos informen al Tribunal sobre los mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 242 eiusdem.- 3.- Declaración de los Funcionarios Y.A. y R.B., Expertos adscritos a la Dirección Nacional de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 7393 de fecha 07 de Noviembre de 2009, al vehículo objeto pasivo del delito, CLASE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA MODELO: MERU, COLOR PLATA, PLACAS GCP 24M TIPO: S WAGON, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FH11UJ9069008077, SERIAL DE MOTOR 3RZ3418547. Declaraciones que se ofrecen de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente, ya que guardan estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesarias porque sirven para demostrar la materialidad del objeto pasivo del delito. Asimismo se ofrece el indicado informe de experticia para que los expertos informen al Tribunal sobre el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 v 242 eiusdem. DOCUMENTOS QUE SE OFRECEN PARA SU LECTURA: 1.- Copia del Certificado de Circulación, a nombre del Ciudadano E.J.G.G., portador de la Cédula de Identidad V-11.936.737, en el cual se describe un vehículo, MARCA TOYOTA MERU, RUSTICO PARTICULAR, SPORT WAGON COLOR GRIS, PLACAS GCP 24M, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FH11UJ9069008077. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, para demostrar que la víctima es el propietarios (sic) del objeto pasivo del delito, por lo que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Copia del Certificado de Origen del vehículo, a nombre del comprador, el ciudadano E.J.G.G., cédula V-11.936.737, con factura N° 363466, en el cual se describe un vehículo, MARCA TOYOTA MERU M/T, CLASE: RUSTICO PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON COLOR GRIS PLATINA, PLACAS GCP 24M, AÑO 2006, EL SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FH11UJ9069008077, SERIAL DE MOTOR 3RZ-3418547, CAPACIDAD 5 PUESTOS, FACTURA DE ADQUISICION: 20005077, FECHA DE EMISION DE FACTURA 12-SEP-05 ASIGNADO AL CONSECIONARIO TOYOCLUB VALENCIA C.A. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, para demostrar que la víctima es el propietarios (sic) del objeto pasivo del delito, por lo que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Documento de Acta de Presentación de Imputados, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscritas por el Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA, el ciudadano secretario JOSÉ ANTONIO DE SOUSA G, la Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Publico, Abogada M.R., la Defensa Dra. L.B. y el Dr. A.P., e Imputados. E.A.M.V., B.A.J.S. y MAIKEL TORRES URBINA. Este medio de prueba es pertinente por cuanto guarda vinculación con los hechos que se investigan, necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, ya que en la misma se deja constancia, que la víctima señalo a viva voz a los imputados como las responsables de haberlo despojado de su vehículo y de mas objetos personales, por lo que se ofrece de de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Los ciudadanos E.A.M.V. Y B.A.J.S., anteriormente identificados, fueron formalmente acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el momento en que ocurrieron los hechos (27/10/09).

En este sentido, oído como ha sido al Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Auxiliar ABG. A.C., Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ratificó en el acto de la audiencia preliminar formal acusación en contra de los ciudadanos E.A.M.V. Y B.A.J.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la contestación que contra dicha acusación realizó la defensa Abogado H.G.S., en su carácter de defensor de los referidos imputados, quien entre otras cosas, se opone a la admisión de la acusación, por cuanto no existen méritos para el enjuiciamiento de su defendido.

Ahora bien, Antes de entrar a decidir sobre el mismo, esta juzgadora toma en consideración, lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 7 de Agosto de 2006, Expediente C06-0185, en relación al reconocimiento hecho en audiencia, refiriéndose al mismo, entre muchas otras consideraciones, lo siguiente:

…De la transcripción efectuada observa la Sala que la recurrida estimó que el tribunal de juicio no incurrió en violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el reconocimiento que hiciera la referida víctima, señalando al acusado en la audiencia, sólo era un gesto sin valor probatorio. Ahora bien, si por el contrario el juzgador hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole ese valor en la motivación para condenar, debería ser anulado, pues el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal….

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Igualmente, lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente C06-0089, refiriéndose igualmente al reconocimiento del imputado, entre muchas otras consideraciones, lo siguiente:

…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…

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Y, de igual forma, lo reiterativo en las decisiones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, la cual entre otras cosas señala:

…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…

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Evidenciándose, de esta última decisión vinculante, que el Juez de Control no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante supra transcrita. Asimismo, sustenta dicha decisión la dictada por la misma Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 03 de Agosto de 2006, Expediente 06-0739, en la cual entre otras cosas señala:

…Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

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En consecuencia, tomando en cuenta las referidas decisiones, y al hacer una revisión de los medios de prueba en que se basa la acusación para demostrar el hecho y la responsabilidad de los imputados en el mismo, considera quien aquí decide, que no se puede tener como prueba un reconocimiento hecho en la sala de audiencia, por parte de la víctima A.J.G.G., ya que el señalamiento hecho por esta en la sala de audiencias al reconocer a los imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., como las personas que lo despojaron del vehículo automotor, es una prueba obtenida ilegalmente, ya que éste se valoró como un reconocimiento, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se observa que la víctima al momento de interponer su denuncia el día 27/10/2009, horas después de haber sido despojado de su vehículo y ante la Sub-delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a preguntas que le fueran formulas entre otras: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos en cuestión? CONTESTO: ‘No logre verlos por lo nervioso que estaba’… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos autores del hecho que narra, los reconocería? CONTESTO: ‘No’…”; y en la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizada el día 28/10/2009, es decir, un día después del hecho, reconoce a los acusados como las dos personas que lo despojaros de su vehículo automotor, tal y como se señaló arriba, es evidente entonces, la contrariedad que existe en sus dichos, por lo cual no puede quien aquí juzga saber a ciencia cierta cuál es la parte verdadera y cuál es la parte falsa de sus dichos, en cuanto a ello se refiere, existiendo duda si fueron los acusados o no, los que despojaron a la víctima de su vehículo automotor; acogiendo quien aquí decide el principio de Indubio pro reo, por ello, dicho reconocimiento hecho por la víctima no es prueba que comprometa la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado; declarándose con lugar la solicitud opuesta por la defensa en cuanto a este punto se refiere.

Así la cosas, y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que nos encontramos con una absoluta insuficiencia probatoria, igualmente ante la observación que hace este Tribunal en funciones de Control de la carencia de testigos instrumentales que corroboren la legalidad del procedimiento que en fecha 27 de octubre de 2009, efectuaran los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y donde resultaron detenidos los ciudadanos E.A.M.V. Y B.A.J.S.. Se basa este Tribunal Itinerante en funciones de Control, para hacer las anteriores observaciones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Tres (3) de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reitera a su vez sentencia de carácter vinculante de la misma sala, N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), antes señalada, en la cual se ha delimitado sabiamente las funciones del Juez de Control, expresando entre otras cosas, que le corresponde al Juez de esta fase, analizar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. En razón de todo lo expuesto y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada, es base para señalar, que con las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, con la cual pretende solicitar el enjuiciamiento público de los ciudadanos E.A.M.V. Y B.A.J.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no constituyen bases suficientemente sólidas, que permitan vislumbrar tan siquiera una probabilidad mínima de condena, de efectuarse el debate de juicio oral y público, ello con fundamento además en el hecho cierto, de que en el presente caso no existen testigos presenciales, del momento en que supuestamente a los hoy imputados se les aprehendiere, mas aún que en el acta de aprehensión no se les incauta ningún elemento de interés criminalístico, ni hayan sido detenidos en posesión del vehículo propiedad de la víctima, lo cual pudiera comprometer sus responsabilidades en el hecho investigado. Igualmente, este Tribunal invoca la Sentencia No: 483, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F., de fecha 24 de Octubre del 2.002, Expediente No: C-020315, y donde se pronunció en relación a la sola presencia de los Funcionarios Policiales, a la hora de ser debatidas las pruebas en juicio oral y público, así como el resultado de la experticia; caso éste en donde se dictó fallo condenatorio sin contar con los elementos de prueba suficientes y donde en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

En razón de toda la argumentación antes expuesta, este Tribunal, deberá declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, y declarar en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: E.A.M.V., y B.A.J.S., en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3º, en relación con el Artículo 318, numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, con fundamento en el hecho de que las únicas pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, consisten en las declaraciones de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión y de expertos, así como la experticia del Vehículos recuperado.

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: E.A.M.V., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 18/03/85, de 25 años de edad, de profesión u oficio funcionario Polibaruta, hijo de M.V. (v) y A.M. (v), residenciado en Barrio I.M.A., sector Nueva Esparta, calle Libertad, casa 28, Catia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.426.825, y B.A.J.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09/11/83, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario Polibaruta, hijo de I.G.S. (v) y V.A.J.S. (v), residenciado en Barrio I.M.A., sector Nueva Esparta, calle Libertad, casa 05, Catia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 618.679, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 3º, en relación con el artículo 318 ordinal 4º, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados.

SEGUNDO

Cesan igualmente, las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en fecha 29-10-2009, en contra de los imputados E.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 17.426.825, y B.A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.618.879, de conformidad con lo establecido el artículo 319, del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA SALA 5 DE LA

CORTE DE APELACIONES

En fecha Martes, 10 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante la Sede de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acto de Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor:

Hoy, Miércoles Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30, a.m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-10-2798, seguida en contra de los ciudadanos BENJAMIN JIMÈNEZ y E.M.V.; y constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.M.T. (Juez Ponente) y Dra. M.C.V.J., así como por la Secretaria del Despacho Abg. S.Y.C., se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, ciudadanas MARÌA M.R. y MARCJHA CASTRO, Fiscal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, parte recurrente; los imputados B.J. y E.M.V., debidamente asistidos por el ABG. HECTOR SULBARÀN. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. M.R., Fiscal 58º del Ministerio Público, quien expuso, entre otras cosas, que ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los imputados de autos, otorgándoles la L.P., siendo los mismos quienes cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano A.G.G., de fecha 10-09-2010. Como primera denuncia, manifestó que se violó el debido proceso toda vez que absolvió a los referidos ciudadanos bajo el fundamento de que no cursaban en el expediente suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados fueron autores o partícipes de este hecho punible basándose en una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual el Juez puede entrar a conocer del fondo de la causa en ciertos casos, pero que como Juez de Control no puede entrar a conocer aspectos que se ventilan en la etapa de Juicio Oral. Uno de los Principios del Debido Proceso de la Búsqueda de la verdad y esta Juez asumió conductas propias de una Juez en fase de Juicio entrando a conocer el fondo del asunto, por ello es que solicitó que se declarara con lugar esta denuncias y anulara la decisión emitida por el Juzgado Itinerante donde decretó el Sobreseimiento a favor de los referidos ciudadanos y ordene la realización de una Nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez de Control Natural y se imponga nuevamente la Medida Privativa de Libertad. Como segunda denuncia existió una errónea aplicación de la una n.j., específicamente al del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se invocó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dice que el Juez puede entrar a conocer el fondo de la causa, y esa interpretación la ciudadana Juez itinerante la hizo de forma sesgada. Ya que por lo menos debió entrar a conocer el fondo en un caso de Admisión de Hechos en la Audiencia Preliminar. La ciudadana Juez habló de una insuficiencia probatoria cuando el Ministerio Público fue muy cuidadoso en cuanto a lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sobretodo respecto a los medios de prueba. Las pruebas presentadas, fueron lícitas, pertinentes y necesarias, legales porque están contempladas en la ley y lícitas porque fueron obtenidas de manera legal. Es por ello que solicitó que declare esta denuncia Con Lugar, Anule la decisión proferida por el Juzgado itinerante y se realice una nueva Audiencia Preliminar. La tercera denuncia que hace se fundamenta en que hubo una incongruencia en la acusación ya que supuestamente esta representación fiscal promovió como prueba documental un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, algo que es falso toda vez que lo que promovió esta Vindicta Pública fue el Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual la víctima, quien estuvo presente en ese acto, identificó y señaló a los imputados como las personas que cometieron el hecho punible. Por ello solicitó que se declarara con lugar esa denuncia y por ultimo, solicitó que en virtud de que los imputados son funcionarios policiales, se les revoque la l.p. otorgada y se les decretara Medida Privativa de Libertad. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. HECTOR SULBARÀN, quien manifestó, entre otras cosas, que en virtud de la solicitud fiscal, el Juez de Control tenía la libertad de valorar las pruebas que a su juicio resultaran convenientes y puede detenerse a analizar cuales pruebas son favorables a los imputados y cuales no. Si se lee el cuestionario realizado a la víctima al momento de colocar la denuncia en la Policía del Municipio Chacao en la pregunta donde le dicen si podía reconocer a las personas que le robaron su vehículo, y el ciudadano responde que no pudo verlos. Lo sorprendente es que en la Audiencia de Presentación el mismo los reconoció. Lo que pasa es que siempre hubo una rencilla entre la Policía Municipal de Baruta y la Policía de Chacao ya que días antes fue aprehendido un alto funcionario de la Policía de Chacao y ellos han sido contestes en eso. Ahora bien, si la Juez de Control consideró que es imposible que la víctima no haya podido ver a los autores del hecho y en la Audiencia de Presentación dice que sí y por ello decretó el Sobreseimiento de la Causa. Manifestó que sus representados no han intimidado a la victima en ningún momento, y que por el contrario, ambos se encuentran estudiando, Derecho y Banca y Finanzas, respectivamente y no tienen intención de sustraerse del proceso seguido en su contra y por ello solicitó se declare sin lugar la apelación de la Fiscalía del Ministerio Público ya que la decisión que tomó la Juez Itinerante fue ajustada a derecho. Seguidamente, se le concedió el derecho de replica a la parte recurrente, quien manifestó que observando que la defensa basa su exposición en la supuesta contradicción de la víctima en cuanto a los hechos, insistió que la ley era clara y precisa, la ley es clara en cuanto a que en el acto de Audiencia Preliminar no se tocan puntos pertenecientes a la fase de Juicio y la pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal fueron obtenidas de manera lícita, y por ello insistió en la solicitud de que sus denuncias fuesen declaradas con lugar, se anule la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10-09-2010, se realice ante otro Juez de Control natural y se imponga nuevamente la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos.. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano E.M., imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, expuso: “Cuando nos presentaron a los dos en el tribunal de Control, la víctima nos señaló a nosotros, pero cuando sucedieron los hechos en sí la victima no pudo vernos porque a nosotros nos agarran en un sitio y el carro estaba en otro, lo que pasa es que cuando dijimos que éramos Polibaruta, se ensañaron con nosotros. Yo estoy estudiando ahorita, me he presentado aquí las veces que he sido requerido, por ello solicito a ustedes honorables Jueces, que tomen la mejor decisión. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano B.J., imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, expuso:” Yo ratifico lo que he dicho siempre de que no somos responsables de los delitos que se nos imputan. Yo estoy estudiando Derecho actualmente y mi norte es la libertad. Los Jueces no realizan preguntas a las partes. Concluida las exposiciones de las partes, el Juez Presidente informa a las partes que este Tribunal Colegiado se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la respectiva sentencia, quedando las partes debidamente notificadas a tales efectos. Termina el presente acto siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05, a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Las ciudadanas DRAS. M.M.R. y MARJHA ALEANE C.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. K.M.A., de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos E.A.M.V. y B.A.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe absoluta insuficiencia probatoria y carencia de testigos instrumentales que corroboren la participación de los justiciables en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.

Fundamenta el Ministerio Público su escrito recursivo en que el dictamen proferido por la Juez de la Recurrida, violenta el debido proceso, ya que la Juzgadora entró a conocer del fondo de la causa, efectuando un análisis y valorando los medios probatorios ofrecidos por el titular de la acción penal, asumiendo la competencia de Juez de Juicio, aplicando incorrectamente el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indicó las apelantes que: “…se le haya vulnerado el derecho al Juicio Previo, debido (sic) Proceso, inmediación, concentración, contradicción y oralidad y con ello la finalidad del proceso, ya que la misma debió tomar su decisión de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que la misma considerara decretar el sobreseimiento, debió hacerlo con base a los supuestos dados en el Articulo (sic) 28 y 48 ejusdem”.

Por último, denunció que el ofrecimiento en el escrito de acusación fiscal de la documental consistente en el Acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/10/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es lícita ya que en dicho acto la víctima reconoce a viva voz a los ciudadanos E.A.M.V. y B.A.J.S.. Destacando el Ministerio Público, que dicha prueba es “…necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, ya que en la misma se deja constancia, que la víctima señalo (sic) a viva voz a los imputados como las (sic) responsables de haberlo despojado de su vehículo y de mas (sic) objetos personales”. Requiriendo, las ciudadanas DRAS. M.M.R. y MARJHA ALEANE C.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados imputados.

Por su parte, el ciudadano ABG. H.G.S.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.A.M.V. y B.A.J.S., presentó contestación al escrito recursivo según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “…Considera esta defensa, que el Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los Tribunales Móviles, Ubicados adyacentes al Complejo Cultural "V.E.S.", del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, decidió conforme a derecho, ya que según la doctrina Patria, ciudadano Juez de Control, por vía del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 3 eiusdem, puede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, constituyendo esta facultad que puede ejercer el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, bien sea por solicitud de la defensa, de oficio o incluso por solicitud del Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa fue de la Defensa.

…De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez de Control, antes transcritos, están ajustados a derecho, por cuanto la misma representación fiscal admite no presento (sic) en los medios de prueba la experticia que involucre de manera fehaciente a mis patrocinados, sean estas dactiloscópicas, fijaciones del sitio del suceso, testigos, etc.; y que la Juez alegue este hecho, no significa que haya entrado a valorar las pruebas, tal y como lo señala la Vindicta Pública

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En atención a lo anteriormente aludido, considera pertinente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuar un análisis exhaustivo a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente, a la decisión hoy recurrida observando que:

En fecha 06 de Septiembre del año que discurre, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los Tribunales Móviles ubicados en las adyacencias del Complejo Cultural, “V.E.S.” del Internado judicial Región Capital Rodeo I, tal y como consta a los folios 08 al 27 de la segunda pieza del presente expediente.

En dicho acto, el Juez de Control debe dictar pronunciamiento conforme lo ordena el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. K.M.A., resolvió lo siguiente:

...al hacer una revisión de los medios de prueba en que se basa la acusación para demostrar el hecho y la responsabilidad de los imputados en el mismo, considera quien aquí decide, que no se puede tener como prueba un reconocimiento hecho en la sala de audiencia, por parte de la víctima A.J.G.G., ya que el señalamiento hecho por esta en la sala de audiencias al reconocer a los imputados E.A.M.V. y B.A.J.S., como las personas que lo despojaron del vehículo automotor, es una prueba obtenida ilegalmente, ya que éste se valoró como un reconocimiento, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se observa que la víctima al momento de interponer su denuncia el día 27/10/2009, horas después de haber sido despojado de su vehículo y ante la Sub-delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a preguntas que le fueran formulas entre otras: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos en cuestión? CONTESTO: ‘No logre verlos por lo nervioso que estaba’… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos autores del hecho que narra, los reconocería? CONTESTO: ‘No’…”; y en la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizada el día 28/10/2009, es decir, un día después del hecho, reconoce a los acusados como las dos personas que lo despojaros de su vehículo automotor, tal y como se señaló arriba, es evidente entonces, la contrariedad que existe en sus dichos, por lo cual no puede quien aquí juzga saber a ciencia cierta cuál es la parte verdadera y cuál es la parte falsa de sus dichos, en cuanto a ello se refiere, existiendo duda si fueron los acusados o no, los que despojaron a la víctima de su vehículo automotor; acogiendo quien aquí decide el principio de Indubio pro reo, por ello, dicho reconocimiento hecho por la víctima no es prueba que comprometa la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado; declarándose con lugar la solicitud opuesta por la defensa en cuanto a este punto se refiere.

Así la cosas, y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que nos encontramos con una absoluta insuficiencia probatoria, igualmente ante la observación que hace este Tribunal en funciones de Control de la carencia de testigos instrumentales que corroboren la legalidad del procedimiento que en fecha 27 de octubre de 2009, efectuaran los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y donde resultaron detenidos los ciudadanos E.A.M.V. Y B.A.J.S.. Se basa este Tribunal Itinerante en funciones de Control, para hacer las anteriores observaciones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Tres (3) de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reitera a su vez sentencia de carácter vinculante de la misma sala, N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), antes señalada, en la cual se ha delimitado sabiamente las funciones del Juez de Control, expresando entre otras cosas, que le corresponde al Juez de esta fase, analizar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. En razón de todo lo expuesto y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada, es base para señalar, que con las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, con la cual pretende solicitar el enjuiciamiento público de los ciudadanos E.A.M.V. Y B.A.J.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no constituyen bases suficientemente sólidas, que permitan vislumbrar tan siquiera una probabilidad mínima de condena, de efectuarse el debate de juicio oral y público, ello con fundamento además en el hecho cierto, de que en el presente caso no existen testigos presenciales, del momento en que supuestamente a los hoy imputados se les aprehendiere, mas aún que en el acta de aprehensión no se les incauta ningún elemento de interés criminalístico, ni hayan sido detenidos en posesión del vehículo propiedad de la víctima, lo cual pudiera comprometer sus responsabilidades en el hecho investigado. Igualmente, este Tribunal invoca la Sentencia No: 483, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F., de fecha 24 de Octubre del 2.002, Expediente No: C-020315, y donde se pronunció en relación a la sola presencia de los Funcionarios Policiales, a la hora de ser debatidas las pruebas en juicio oral y público, así como el resultado de la experticia; caso éste en donde se dictó fallo condenatorio sin contar con los elementos de prueba suficientes y donde en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

En razón de toda la argumentación antes expuesta, este Tribunal, deberá declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, y declarar en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: E.A.M.V., y B.A.J.S., en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º, 5º, 10º y 12º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3º, en relación con el Artículo 318, numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, con fundamento en el hecho de que las únicas pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, consisten en las declaraciones de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión y de expertos, así como la experticia del Vehículo recuperado

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En atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada en principio, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia de Nuestro M.T., no es un simple tramitador de solicitudes, por el contrario tiene un rol protagónico muy importante en el proceso penal venezolano como lo es la depuración y el control del proceso que le es presentado para su estudio.

De lo cual, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, al presentar el escrito acusatorio ante el órgano jurisdiccional competente, debe a.l.r.d. procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar –entre otras cosas- si existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, así como también la licitud, pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas.

Así tenemos, que en el caso sub examine, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó, como era su deber, el debido control de la acusación fiscal, analizando los requisitos de procedibilidad de la misma, la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, decretando el sobreseimiento de la causa sin que se evidencie, a criterio de esta Alzada, en forma alguna parcialidad o conveniencia de parte de la Juzgadora de Instancia como de manera desconsiderada lo señaló la Vindicta Pública, no obstante a ello, la recurrida arribó a una decisión que no era la más cónsona con el caso de marras, al decretar un sobreseimiento definitivo, habida cuenta que podría dejarse ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia en virtud de la gravedad del delito imputado.

Es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1676, del 03/08/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo que sigue:

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

(Negrillas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, es menester agregar el contenido de la Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las sentencias ut supra transcritas, queda suficientemente claro que el Juez de Control si puede resolver cuestiones que versen sobre aquellos casos en que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Asimismo, puede resolver sobre la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, y visto que la decisión de la Juez A-quo se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la verificación de los requisitos de procedibilidad, a excepción del decreto del sobreseimiento de la causa de carácter definitivo, es por lo que considera esta Alzada procedente y ajustado a derecho dictar decisión propia sólo en cuanto a este punto de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 454 ambos del Texto Adjetivo Penal, vale decir el sobreseimiento de la causa, a los fines de evitar reposiciones inútiles de conformidad con lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Así las cosas, se constata que efectivamente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, carece de solidez suficiente para generar un pronóstico de condena en contra de los acusados en la presente causa, aunado al hecho que el Ministerio Público incorrectamente promueve como documental el Acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/10/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo dejó plasmado la recurrida, aún y cuando previamente la víctima del presente caso, ciudadano G.G.A.J., afirmó en su denuncia de fecha 27/10/2009, interpuesta ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 59 de la primera pieza del presente expediente, que: “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: “No logré verlos por lo nervioso que estaba”…. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores del hecho que narra los reconocería? CONTESTÓ: “No”… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego utilizada por estos ciudadanos para cometer este hecho? CONTESTÓ: “No recuerdo”. ”

Asimismo, llama poderosamente la atención de esta Sala el acta de entrevista rendida por el ciudadano G.G.A.J., de fecha 10/11/2009, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 72 y 73 de la primera pieza del presente expediente, la cual es del siguiente tenor: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de armas de fuego fueron esgrimidas por los sujetos que le despojaron de su vehículo? CONTESTÓ: “Eran dos armas de fuego tipo pistola, de color negro” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda las características fisonómicas de los sujetos los cuales lo despojaron de su vehículo? CONTESTÓ: “El de tez morena, media aproximadamente 1.80 de estatura, cabello corto, negro, de 30 años de edad, contextura delgada, y el de tez clara, de 1.80 de estatura cabello marrón, de contextura delgada, de 30 años de edad.” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volverlos a ver los reconocería? CONTESTÓ: Si los reconocería”.

De las anteriores transcripciones, observa este Tribunal Colegiado la contradicción existente en la declaración rendida por la víctima, siendo éste la prueba más contundente según lo señalado por el Ministerio Público, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos E.A.M.V. y B.A.J.S., no dando cumplimiento al contenido del artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacando este Juzgado Ad-quem que mal puede el Ministerio Público ofertar como documental el Acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/10/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta prueba por demás ilícita, ya que la víctima no debió de asistir a ese acto, ya que por la naturaleza del mismo es un acto personalísimo del justiciable. Observando asimismo esta Sala que, de ser esta prueba lícita debía ser objeto del control de la prueba, por las partes intervinientes en el presente proceso, no habiendo funcionario alguno calificado para ratificar su contenido, tal y como lo ordena el artículo 354 ejusdem.

En tal sentido, concluyen estos Decisores, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su escrito recursivo, que lo procedente y ajustado a derecho en todo caso, es decretar el sobreseimiento provisional, ya que el titular de la acción penal tiene la potestad de presentar nuevamente el escrito acusatorio prescindiendo de los vicios ya establecidos por la recurrida y verificados por esta Sala, en total armonía con lo establecido en el artículo 318 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 20 ordinal 2º y 33 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dicha afirmación responde a que en caso de decretar el sobreseimiento definitivo, las consecuencias del mismo, prohíben la nueva oportunidad legal para presentar la acusación, en virtud que iría en contravención de la norma contenida, en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de una nueva persecución, estableciendo expresamente sólo dos casos para su procedencia.

Cabe agregar que en cuanto al sobreseimiento establecido en el artículo 33 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, por la declaratoria con lugar de la excepción por defectos de forma no hace efecto de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 319 ejusdem, pues, si bien éste establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, deja no obstante a salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Código.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 100 de fecha 13 de Marzo de 2002, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León:

…Que la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la que DECLARO CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensa, y CON LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta conforme al entonces vigente ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, POR NO HABERSE PROMOVIDO LA ACCIÓN CONFORME A LA LEY; DESESTIMANDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, ya que la misma puede ser subsanada, tal como lo indica el artículo 330.1º del Código Orgánico Procesal Penal… no impidiéndose por tanto que se pueda intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que se encuentra con armonía con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado.

Ahora bien, aun cuando es cierto que la declaratoria con lugar (en la definitiva) de la excepción por defectos de forma da lugar al sobreseimiento de la causa –ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal-, éste, en el caso no tiene el efecto de producir cosa juzgada, pues el artículo 319 ejusdem, deja a salvo lo pautado en el artículo 20 ya mencionada…

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De igual forma, nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Sentencia Nº 193 de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual expresó que:

…La consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem…

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En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en aras de no dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia en virtud de la gravedad del delito imputado, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por las ciudadanas DRAS. M.M.R. y MARJHA ALEANE C.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes recurren de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. K.M.A., de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos E.A.M.V. y B.A.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe absoluta insuficiencia probatoria y carencia de testigos instrumentales que corroboren la participación de los justiciables en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se modifica el pronunciamiento de la Juez de la Recurrida en cuanto al sobreseimiento definitivo, y en su lugar se decreta el sobreseimiento provisional, teniendo el titular de la acción penal la potestad de presentar el escrito contentivo del acto conclusivo correspondiente prescindiendo de los vicios ya establecidos por la recurrida y verificados por esta Sala, tal y como lo establece el artículo 318 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 20 y 33 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Quedando modificada la decisión impugnada en los términos aquí establecidos en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 455 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por las ciudadanas DRAS. M.M.R. y MARJHA ALEANE C.R., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. K.M.A., de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos E.A.M.V. y B.A.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe absoluta insuficiencia probatoria y carencia de testigos instrumentales que corroboren la participación de los justiciables en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se modifica el pronunciamiento de la Juez de la Recurrida en cuanto al sobreseimiento definitivo, y en su lugar se decreta el sobreseimiento provisional, teniendo el titular de la acción penal la potestad de presentar el escrito contentivo del acto conclusivo correspondiente prescindiendo de los vicios ya establecidos por la recurrida y verificados por esta Sala, tal y como lo establece el artículo 318 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 20 y 33 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Quedando modificada la decisión impugnada en los términos aquí establecidos en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 455 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARANGUREN

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARANGUREN

CAUSA Nº 10-2798

JOG/CMT/MCVJ/CA/yusmary

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