Decisión nº PJ0032012000074 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de mayo de dos mil doce

Años 202º y 153º

Expediente No.: IP21-R-2010-000150

PARTE DEMANDANTE: F.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V- 3.831.013, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 27 de enero de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Que en fecha 05 de mayo del año 1980, el trabajador comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, desempeñándose en el cargo de Liniero Electricista, devengando un salario normal variable mensual, desde el 05 de febrero de 2007 al 05 de marzo de 2007), de Bs. 5.791.742,88, este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: A) Salario Diurno Mensual de Bs. 1.631.631,60 (Salario Básico Mensual); B) Auxilio de vivienda de Bs. 51.232,50; C) Bs. 848.454,44, por concepto de Horas Extras Diurnas; D) Por concepto de Horas Extras Nocturnas la cantidad de Bs. 670.136,41; E) Por Bonificación por Manejo la cantidad de Bs. 78.000; F) Por concepto de Viáticos permanentes la cantidad de Bs. 582.000; G) Bs. 1.910.287,93 por concepto de Días Feriados Trabajados; H) Bs. 20.000, por concepto de A.d.T..

Que en fecha 05 de marzo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador comenzó a padecer de Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y Hernia Lumbar L4-L5, para lo cual presentó reposos continuos hasta su definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, por presentar enfermedad ocupacional, la cual fue debidamente certificada en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), la cual le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo.

Que laboró para la Empresa demandada por espacio de veintisiete (27) años, (07) meses y veintiún (21) días. Que en el mes de abril del 2008, la empresa le pagó al demandante la suma de Bs. 86.055,52, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales producto de los siguientes conceptos: Bs. 163.930,49, por concepto de Antigüedad; Bs. 12.018,78, por concepto de Vacaciones; Bs.892,26 por concepto de Bono Vacacional; Bs. 1.475,92, por concepto de Bonificación Fraccionada de fin de año, para un total e acreencias laborales de Bs. 178.317,45, que previa deducción de la cantidad de Bs.92.261,93, origina un total cobrado de Bs. 86.055,52. Por lo que procede a demandar la Diferencia existente sobre la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.808,13. La Diferencia del doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 197.762,22 Bs.; el doble del preaviso por la cantidad de Bs. 38.752,79 y la cantidad de Bs. 440.490,05, por el cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicios, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble del concepto de antigüedad y preaviso.

2) De la Contestación de la Demanda: Niega y rechaza expresamente lo siguiente: Que se le adeude al extrabajador F.R., cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, muy específicamente afirmando que en cuanto a la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, su mandante canceló por tal motivo la cantidad de Bs. 12.808,26, por lo que no se debe nada por tal concepto; en relación a la diferencia de antigüedad con motivo de la relación laboral que afirma el actor en el libelo, niega, rechaza y contradice que se adeude tal concepto en razón de que no se esta en presencia de un despido injustificado y menos aún que se hayan dado los supuestos de hecho y de derecho, previstos en la cláusula 20 numeral 1° de la Convención Colectiva (2006-2008), por lo que se le canceló de manera sencilla no adeudándosele nada por tal concepto al trabajador. De igual manera niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto Doble de Preaviso por tratarse de una jubilación y no de un despido injustificado, y al no llenarse los supuestos previstos en el anexo E de la Convención Colectiva de Cadafe (2006-2008), niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador el 5 % adicional por cada año de servicios y mucho menos Intereses de mora, por habérsele cancelado en su oportunidad todos los conceptos a que hubo lugar.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal para Contestar la Demanda, afirmó que su mandante no le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto al ciudadano F.D.R., en razón de la relación laboral que los unió hasta el 26 de diciembre de 2007. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, no entran en el debate probatorio, los siguientes:

  1. - La relación de trabajo existente entre las partes.

  2. - El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente.

Asimismo destaca este Juzgado, que tampoco forma parte de esta controversia, el reconocimiento y consecuente pago del 5% adicional por años de servicio, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, con fundamento en el artículo 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en virtud que la propia representación del actor, expresamente desistió de dicho pedimento.

En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

¿Si corresponde o no al actor la “Indemnización Doble de la Antigüedad y del Preaviso”, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como la cancelación de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?

Luego, para demostrar este hecho controvertido (entre otros planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se evacuaron los siguientes medios de prueba:

  1. 2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

II.2.1) Documentales:

II.2.1.1.- Copia simple de Certificado de Discapacidad No 0110-2007, anexada y marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2007. II.2.1.2.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad, Evaluación No. 281-07 coro, anexada y marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C., Hospital Cardón, del Estado Falcón, de fecha 13 de Abril de 2007.

En primer lugar, dichos documentos constituyen fotocopias de “documentos públicos administrativos” (insertos respectivamente en los folios 107 y 108 de la pieza I de este expediente), emanados respectivamente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Estos instrumentos, a pesar de haber sido producidos en el juicio en fotocopias simples, no fueron desconocidos por la parte demandada y de hecho, fueron expresamente reconocidos por ésta. Adicionalmente son inteligibles. En consecuencia, esta Alzada les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, es decir, que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón evaluó al demandante de autos el 13 de Abril de 2007, asignándole un porcentaje de incapacidad por Enfermedad Profesional del 67%, la cual fue considerada por el Médico Especialista en s.O. competente, como una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se decide.

II.2.1.3.- Memorando No. 17931-2000-452, de fecha 26 de diciembre de 2007, marcado con la letra “C”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE, Abogada E.R.. II.2.1.4.- Copia simple marcada con la letra “D”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de Marzo de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. II.2.1.5.- Copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, correspondiente al trabajador R.F.. II.2.1.6.- Nóminas de pagos de salarios del trabajador F.D.R., marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

En relación con estos documentos, los cuales respectivamente corren insertos desde el folio 109 al 116 de la pieza I de este expediente, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples unos y originales otros, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria (aún los producidos en fotocopias simples). En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se decide.

II.2.2) Exhibición: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos: II.2.2.1) Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. II.2.2.2) Memorando No 17931-2000-452, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.. II.2.2.3) Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondiente al trabajador F.R..

En relación con la solicitud de exhibición de estos tres documentos, cuya evacuación se observa en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, exactamente del minuto 43´21” al minuto 45´21”, este Juzgador observa lo siguiente: 1) Sobre la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, ésta fue exhibida en original por la parte demandada, en la cual consta la firma del actor y fue reconocida por ambas partes. Sin embargo, debe recordarse que también fue promovida por el actor como documento privado en original que obra inserto al folio 110 de la pieza I de este expediente, siendo valorada por esta Alzada, por lo que se desecha en esta oportunidad como exhibición, por resultar inoficiosa, ya que ambas partes han reconocido el mencionado documento. 2) Sobre el Memorando, éste no fue exhibido por la parte demandada y en su lugar, ésta reconoció expresamente la fotocopia del mismo que como documento privado emanado de su contraparte promovió el actor –folio 109 de la pieza I de este expediente-, siendo valorado dicho instrumento por esta Alzada, por lo que se desecha en esta oportunidad como exhibición, por resultar inoficiosa, ya que ambas partes han reconocido expresamente el mencionado documento. 3) Finalmente, sobre la Hoja de Cálculo, a pesar de haber sido desconocida por la representación del actor por no estar firmada por éste, sin embargo, ambas partes reconocieron la fotocopia simple de la misma que como documento privado emanado de su contraparte promovió el actor (por cierto igualmente sin la firma del actor –folio 111 de la pieza I de este expediente-), siendo valorado dicho instrumento por esta Alzada, por lo que se desecha en esta oportunidad como exhibición, por resultar inoficiosa, ya que ambas partes han reconocido el mencionado documento. Y así se decide.

II.2.3) Informes: Al INPSASEL-FALCON, ubicado en la calle Bolívar, entre Calle Comercio y Calle Arismendi, Edificio Banvenez, Planta Baja, al lado de Tecnoficina, Punto Fijo, Estado Falcón, para que remita claro y preciso informe en copia certificada de todo el expediente administrativo e indique si al ciudadano F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.831.013, le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; si el referido ciudadano presta o prestaba servicios para la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., o CADAFE; si le fue certificada la mencionada discapacidad y si la misma se debió a enfermedades ocupacionales, así como el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas de investigación del infortunio laboral antes descrito.

Este sentenciador, una vez analizadas las actas procesales, observa que corre inserto al folio 362 de la primera pieza de este asunto y signado con el No. IH01-L-2008-000194, Oficio No. DIR-DF-0509-2010, de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el Director DIRESAT-FALCON, ciudadano T.S.U H.M.A.M., mediante el cual informa lo siguiente: A) Al ciudadano F.R., antes identificado, le fue certificada una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, B) El ciudadano F.R. prestaba servicios para la empresa CADAFE, c) Dicha Discapacidad se debió a Enfermedad Ocupacional”.

Así las cosas, quien suscribe otorga a dicho Informe valor probatorio, circunscrito dicho valor al hecho específico de que el trabajador demandante presenta una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por lo que es considerada una Enfermedad Ocupacional y siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.2.4) Inspección Judicial: Solicita que el Tribunal practique Inspección Judicial al expediente laboral del actor y a los respectivos expedientes laborales de otros trabajadores de la demandada.

Del acta de Inspección Judicial y sus anexos -folios del 12 al 16 de la pieza II de este asunto-, sobre el expediente laboral del actor ciudadano F.D.R., el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, por cuanto los mismos no pudieron materializarse por no constar los documentos solicitados en el expediente inspeccionado, en consecuencia, no aportan información útil alguna para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Y en relación con los particulares quinto, sexto, séptimo y octavo, se les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, por cuanto los mismos guardan relación con la presente controversia. Todo ello de conformidad con los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada sobre los expedientes laborales de los ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.534, 4.524.903, 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, respectivamente e igualmente ubicados en la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, la cual obra inserta en Acta y sus respectivos anexos del folio 07 al 11 de la pieza II de este expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto no guardan relación alguna con la controversia aquí planteada, como acertadamente también lo consideró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y en consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

II.3.1) Mérito Favorable de los Autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos como un medio de prueba, debe advertirse que la misma no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido y del mérito que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicha opinión. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

II.3.2) Documentales:

II.3.2.1.- Copia Simple de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles contentivos de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Empresa CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES 2006-2008, marcado con la letra “B”.

En relación con este instrumento se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Empresa CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES 2006-2008, un acto de derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

II.3.2.2.- Copia Simple de solicitud y pago de anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el trabajador F.R., marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.

Dichos documentos fueron promovidos en su totalidad en fotocopias simples, los cuales al ser evacuados en la Audiencia de Juicio, fueron desconocidos por el actor, pidiendo adicionalmente que fueran desechados del presente juicio. Así las cosas, la representación de la demandada promovente no insistió de forma alguna sobre su valoración, razón por la cual se desechan de este litigio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

II.3.2.3.- Copias Simples de cuatro (04) folios útiles, marcados como anexo “G”, contentivo de finiquito de la relación laboral y hojas de cálculos.

En cuanto al denominado finiquito (Hoja de Liquidación de Prestaciones y Otros Beneficios Personales) y la Hoja de Cálculo, respectivamente insertos en los folios 334 y 335 de la pieza I de este expediente, los mismos se desechan por cuanto ya fueron objeto de valoración por parte de esta Alzada. Por su parte, en lo que respecta a los instrumentos que obran en los folios 336 y 337 de la pieza I de este asunto, esta Alzada igualmente los desecha, ya que siendo documentos privados promovidos en fotocopias simples y desconocidos por el actor, la parte demandada promovente no aportó los originales u otros documentos que permitan constatar su certeza, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

II.3.2.4.- Copia Simple en un (01) folio útil marcado como “H”, contentivo del pago correspondiente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado pudo evidenciar que este documento fue desconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, en razón de que no se encuentra suscrito por el actor y al no evidenciarse muestra alguna de la autenticidad del mismo, resulta forzoso para este Sentenciador coincidir con la recurrida, desechándolo de este proceso, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.3) Principio de la Comunidad de la Prueba: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacarse, que el Principio de Comunidad de la Prueba no constituye medio de prueba alguno y en consecuencia, no es susceptible de valoración. Y así se decide.

II.4) MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente por las representantes judiciales de la única parte recurrente, la empresa demandada, rebatidos del mismo modo por la representación judicial del accionante presente en el acto, todo ello durante la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

PRIMERO

“La recurrida presenta una errónea interpretación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”.

Efectivamente, durante su intervención oral, la representación judicial de la demandada recurrente esgrimió como primer motivo de apelación que se había hecho una errónea interpretación del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por cuanto en ese numeral no está contemplado el tipo de discapacidad específica que le fue certificado al trabajador demandante, ciudadano F.R., afirmando que la Sala de Casación Social ha establecido que, cuando se aplique una norma a unos hechos que no se subsuman en el supuesto fáctico de la misma, hay errónea interpretación de la norma, por lo considera que la Juez a quo incurrió en dicha equivocación. También indicó, que no debía considerarse que la ausencia de la discapacidad que padece el hoy demandante en el numeral 3 de la cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, era ingenua o casual, por cuanto al momento de la discusión de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tenía más de una año de vigencia y ésta, en su contenido, específicamente en su artículo 78, hace una clasificación de las discapacidades que pueden padecer los trabajadores.

Así las cosas, este Tribunal observa que el tipo de discapacidad que padece el actor (Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual), la cual fue debidamente certificada por la autoridad administrativa competente, es decir, por el INPSASEL (folio 107 de la pieza I de este expediente), está comprendida en el encabezamiento de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual contempla el caso de un trabajador que quede “discapacitado permanentemente, en forma total o parcial”, de donde se deduce que, el encabezamiento de esta norma contempla todos los casos de discapacidad permanente, indistintamente de la gravedad de los mismos o del nivel de afectación que produzcan en el trabajador. Inclusive, este encabezamiento no sólo comprende casos de infortunios laborales (accidente de trabajo y enfermedad ocupacional), sino que también incluye casos de “enfermedad común o accidente no laboral”.

Sin embargo, en el desarrollo de esta norma, observa quien aquí decide que el caso específico de la discapacidad del actor, no está previsto en ninguno de los numerales que la integran, es decir, que a pesar de que la Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual que le fue certificada al actor se encuentra comprendida en el encabezamiento de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por cuanto es una discapacidad permanente, no obstante, la misma no aparece expresamente contemplada en ninguno de los supuestos que integran dicha norma, incluido el numeral 3 desde luego.

Así las cosas, para la correcta interpretación de esta norma, esta Alzada considera apropiado aplicar el Principio Indubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido, de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se toma la interpretación más favorable al trabajador y en razón de ello, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es aplicar al caso de autos el numeral 3 de la mencionada Cláusula, el cual remite a su vez a la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva que en su numeral 1 dispone, que al demandante de autos deben pagársele “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado …”.

Por estas razones considera este Tribunal Superior que la recurrida, habiendo aplicado el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 al caso de autos, no cometió ningún error en la interpretación de dicha norma, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este primer motivo de apelación. Y así se establece.

SEGUNDO

“Es improcedente el pago del Doble Preaviso condenado por la recurrida”.

Ciertamente, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente indicó que la sentencia recurrida, indebidamente reconoció y condenó el pago del “Doble Preaviso” en beneficio del trabajador. Visto el motivo de apelación que antecede, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas involucradas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos y habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

Omisis.

  1. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

    CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

    1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una Enfermedad Profesional, que le originó al trabajador demandante una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual.

    Analizadas las reclamaciones efectuadas por la parte demandada recurrente, en lo que se refiere a la condenatoria del pago Doble de Preaviso, pasa este Tribunal a estudiar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado por el actor en su libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación de la demandada contra la sentencia del Juez de Juicio, es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante ciudadano F.R., o por el contrario no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de este concepto de las prestaciones sociales (el preaviso), debía realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

    Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

    Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional absoluta y permanente” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional absoluta y permanente”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y ha insistido en ello en la Audiencia de Apelación ante el motivo de apelación que nos ocupa, planteado por la demandada de autos. Por tanto, se declara improcedente la existencia de una diferencia por un supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se declara.

    Como consecuencia de la decisión que precede, se declara procedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

    TERCERO: “Es improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenada por la recurrida”.

    En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente se alza sobre este particular, en razón de haber sido su representada condenada al pago de veinticinco (25) salarios mínimos en la sentencia dictada por el A Quo, lo cual arroja la cantidad de Bs.12.808,13, toda vez que afirma que este concepto en particular le fue pagado al trabajador, pero que el mismo no consta en actas, en razón de que dicho pago fue depositado directamente en la cuenta nómina del trabajador.

    En relación con este tercer y último motivo de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada pudo constatar que efectivamente la recurrida condenó el pago de este concepto a la demandada de autos, CADAFE y también pudo constatarse que la parte demandada no logró demostrar el pago de dicho concepto.

    Sin embargo, al respecto debe advertirse que la indemnización que reclama el actor, contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (indistintamente de que la demandada recurrente la haya pagado o no), no debe exigirse a la parte patronal directamente cuando el trabajador está debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, es decir, resulta contrario a derecho exigir su pago a la demandada (CADAFE), por cuanto aplicando la misma Ley Orgánica del Trabajo, a saber en su artículo 585, ésta contempla el carácter supletorio que tiene el régimen de indemnizaciones contenidas en ese Título de la Ley Sustantiva Laboral, disponiendo expresamente que la obligación de honrar dichas indemnizaciones corresponde directamente al patrono, únicamente cuando el trabajador no se encuentre inscrito en el Seguro Social Obligatorio y evidenciado como está en las actas procesales, que el demandante de autos ciudadano F.R. se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registrado por la demandada como su patrona, es por lo que resulta procedente este tercer motivo de apelación, por cuanto la demandada de autos está exceptuada de pagar dicha indemnización. Y así se declara.

    Para mayor abundancia de la declaración que precede, resulta oportuno indicar, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en relación con aquellos casos donde se demanda la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando el trabajador inscrito en el Seguro Social, citándose para tales fines, un extracto de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, No. 254, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    Para decidir, la Sala observa:

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

    La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social.

    Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, es claro que en aquellos casos donde se reclame la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral y; sólo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social, correspondería directamente al patrono el pago de dicha indemnización, situación fáctica que no se corresponde con el caso bajo estudio, como antes se dijo. En consecuencia, con lugar este tercer y último motivo de apelación. Y así se decide.

    II.5) OBSERVACIÓN DE OFICIO SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA CONDENADA POR LA RECURRIDA.

    Observa este Tribunal que en relación con la Indexación o Corrección Monetaria, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un error, por cuanto, se condenó su pago (lo cual es correcto), pero iniciando su cómputo a partir de la admisión de la demanda, desconociendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

    Para decidir, la Sala observa:

    La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:

    (Omissis).

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (Omissis)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

    De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.

    Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta Sala que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.

    Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Sin embargo, a pesar del error evidenciado y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte íntegramente esta Alzada, quien suscribe actuando en segunda instancia está impedido de modificar dicha equivocación, por cuanto el Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius no lo permite, ya que en el presente asunto sólo apeló la decisión definitiva de primera instancia la parte demandada, de donde se presume la conformidad de la parte demandante con la totalidad de esa sentencia y por cuanto no le es dado al Juzgador de Alzada perjudicar o gravar aún más la situación jurídica de la única parte recurrente en el presente caso, en atención del aforismo latino que reza tantum apellatum quantum devolutum, no se modifica este particular aspecto de la sentencia recurrida y su enunciación se hace, a los solos efectos de destacar que ese no es el criterio de esta Alzada. Y así se decide.

    Para mayor abundancia de la decisión que precede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 400 del 08 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual, entre muchas otras que constituyen doctrina jurisprudencial sobre el tema, se estableció lo siguiente:

    “Como se ha establecido en anteriores oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte, lo cual ocurrió en la presente causa en virtud de la contradicción en la que incurrió el ad quem”.

    II.6) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA EMPRESA DEMANDADA.

    Se condena a la parte demandada a pagar al actor, únicamente los conceptos que fueron ordenados por la recurrida y que han sido confirmados por esta Alzada, los cuales se indican expresamente a continuación:

    Diferencia de Indemnización de Antigüedad Doble: Bs. 197.762,22.

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Del mismo modo, siendo que en la presente causa fue acordado por la recurrida el pago la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de deferencia de antigüedad y muy a pesar de que la misma se ordenó calcular a partir de la admisión de la demanda, lo que a juicio de esta Alzada es un error por las razones explicadas en el particular II.5) OBSERVACIÓN DE OFICIO SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA CONDENADA POR LA RECURRIDA, sin embargo, la misma se deja incólume ya que este Tribunal Superior está impedido de modificar dicho aspecto debido al Principio de Prohibición de la Reformatio In Peius, en consecuencia, este concepto debe ser calculado a partir de la oportunidad indicada por el Tribunal A Quo, es decir, a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para cuya estimación se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  2. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su cómputo, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  4. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  5. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  6. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  7. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todas las razones y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano F.R., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del doble preaviso y la prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMAN el resto de la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes intenten recurso alguno contra esta sentencia.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de mayo de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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