Decisión nº 288 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 288-07 Causa N°: 2Aa-3727-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

En fecha 13 de Agosto de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, con el carácter de defensor del imputado R.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.706.020, contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2007-002307, seguida en contra del referido imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.G. (d) y J.A.G.N. (d).

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante auto expresa lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Junio del 2006 (SIC) por el Abogado en Ejercicio (SIC) A.U.C. donde solicita se oficie al Ministerio Público a los fines de que informe si le fue aperturada investigación en contra del funcionario V.R., e igualmente si se han practicado las diligencias propuestas por dicha defensa en cuanto la realización de Rueda de Reconocimiento de Imputados; es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones (SIC) de Control de este Circuito Judicial Penal considera que según lo establecido en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el (SIC) 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el garante de la acción penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede interferir en la investigación llevada por dicho despacho Fiscal.

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

A este tenor, el artículo 435 del citado Código Adjetivo Penal, señala cómo deben interponerse los recursos existentes en este Código, y al efecto establece:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otro lado, nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuáles son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: el recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. No obstante ello, los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la providencia o pronunciamiento que pretende recurrir la defensa, se trata de un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, esto es, en el Título II del Libro Cuarto del ut supra señalado Código.

En tal sentido, se procede a explanar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pag 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

Igualmente, el autor C.E.M.B. en su obra “El P.P.V., Manual Teórico-práctico”, describe a los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

(…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio (…)

A su vez, el autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 694, los define de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

.

Realizadas las anteriores consideraciones legales y doctrinales, los miembros de este Órgano Colegiado, concluyen que el presente caso, no trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación dictado por el A quo, por lo que, resulta forzoso concluir que la mencionada decisión resulta inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que señala lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden precisan que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, con el carácter de defensor del imputado R.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° v-9.706.020, contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2007-002307; en razón de que contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en el Título II del Libro Cuarto ejusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el literal “c”.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. A.P.B.S.

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 288-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. A.P.B.S.

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