Decisión nº 295-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

CONSTITUCIONAL

Caracas, 07 de septiembre de 2012

202º y 153º

Ponenta: Jueza Integrante Doctora F.C.G.

Asunto Nº CA- 1366-12 VCM

Resolución Judicial N° 295- 12

Compete a esta Corte conocer el escrito consignado por la abogada R.C., titular de la cédula de identidad número V.-5.601.606 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado y Abogada bajo el número de matrícula 62680, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contentivo de presunta acción de amparo aparentemente incoada contra la omisión y abstención continua y reiterada de pronunciamiento a diversas solicitudes de la accionante, por parte del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el curso del proceso penal contenido en la Causa AP01-S-2011-002651, expediente J-822, fundamentada en los artículos 1,2 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En su escrito cursante a los folios 1 al 68, la profesional del Derecho alegó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

… Es importante resaltar a esta Corte de Apelaciones que conoce en sede constitucional, que el ingreso de la a esa Unidad "no fue por sus propios medios" como erróneamente indica en el texto el Informe impugnado y viciado de inconstitucionalidad, la víctima y parte actora en amparo ingresó por una remisión que realizó la Fiscalía 82 con Competencia Nacional en Violencia tal y como lo indica en su propio texto en la página 2 el Informe Psico -Social al indicar:

"...La presente evaluación fue solicitada según oficio N° 01-F82-NN-199-2011 por la Fiscalía Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público..."

Así mismo NO HUBO CONSENTIMIENTO INFORMADO otorgado por la victima con ello, una violación de sus derechos por:

1.-No se pueden hacer exámenes físicos, corporales o mentales a quien NO ESTE IMPUTADO O ACUSADO DE UN DELITO.

2.-El Consentimiento Informado se encuentra establecido en el artículo 181 (antes 197) del COPP al señalar: "... No podrá utilizarse información

obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, ENGAÑO, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, los papeles y archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menos cabe la voluntad o viole derechos fundamentales de las personas, Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

3.- Hacer uso de nuestro cuerpo de la manera que creamos conveniente, y la preserveración de rasgos de nuestra personalidad que no forman parte de la controversia penal es un derecho humano básico. No es admisible ninguna injerencia, ya sea por parte del Estado o de un particular u organización, en esa esfera de nuestra vida. Es una decisión que ingresa dentro de la esfera de privacidad de cada individuo y está exenta de la injerencia de tercero.

Los funcionarios (Trabajador social y psicóloga) no pueden pretender exonerarse de la REGULARIDAD DE LA PRUEBA: INFORME PSICO-SOCIAL argumentando

.

4.- El hecho per se de que una persona, en este caso victima de

violencia física por dos (02) hombres entre a la Unidad, "entre por sus propios medios" no exonera a los funcionarios de cumplir con rigurosidad con los principios y garantías consagradas en la Constitución y la Ley, es decir cumplir con la regularización de los elementos de la prueba y el hecho que éstos funcionarios lo hallan omitidos, no convalida sus violaciones en el ejercicio de sus funciones y de su oficio, todas de rango de orden público y sujetas al Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y Convenios y Tratados Internacionales que han sido señalados en el presenta acción de amparo.

En tal sentido, al carecer de la regularidad de la prueba, no exonera a los funcionarios actuantes y al omitir del Consentimiento Informado, visto que la Victima y accionante de amparo carece de la condición de imputada y la condición de acusada por la Fiscalía no podía ordenar un examen físico, mental y sin su consentimiento no podía realizarse la visita social la que entre otros aspectos el trabajador utilizó expresiones como las siguientes:

"...luego se subió hasta el apartamento de la Sra. Rosemary, al entrar de este último salió del mismo, un olor muy fuerte, el cual provenía de los cuadros, esculturas, muebles ctc, muy antiguos que se mantienen depositados en el inmueble..."

Es decir, el trabajador social, no es exactamente un crítico de arte, observo una casa de antigüedades, no un hogar, no el castillo de la p.R., eso es lo que dicen en otras latitudes sobre la casa de las personas, así sea una casa la más modesta, es su posesión más preciada, y según el verbato del trabajador social y psicóloga plasmado en su informe en la página 7

"...No se evidencian indicadores emocionales significativos como víctima en relación a los hechos denunciados...”

"atraves de la entrevista semi-estructurada realizada a la Sra. R.C. S fue que se conocieron los hecho,... ¿Cuáles? ¿Por qué omite señalarlos?

La descripción de los hechos es sesgada, omite hechos y personas indicados por la victima.

Siendo una prueba inexacta, carente de motivación, carente de los puntos sobre lo cual versaría la experticia, con datos erróneos.

DE LA AMENAZA DE DAÑO IMPLÍCITO EN EL MAL USO DADO POR TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL PRESENTE PROCESO.

En las conclusiones además de los conceptos injuriosos, sesgados, de mala fe, temerarios, sin ninguna base científica, carente de soportes técnico, método, omisión puntos en que versaría la experticia , de juicio a la personalidad de la víctima no autorizado, plasmado en un Informe el cual fue divulgado y publicado en primer lugar por la Fiscalía actuante y posteriormente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia a expedir las copias certificadas supra identificadas cuyo contenido y copia certificadas corren insertos en Expediente N° 5 J-706-12 que conoce el JUZGADO QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA EN CONTRA DE LA VICTIMA Y PARTE ACTORA EN A.A.. R.C..

DEL JUICIO Y DECRETO DE EXONERACIÓN DEL INFORME PSICO-SOCIAL:

EL informe Psico-social acota: "No se evidencian indicadores emocionales significativos como víctima en relación a los hechos denunciados...”

Con tal decreto sustituyen al JUEZ, sin motivación alguna exculpan ex profeso a los dos (02) agresores, uno de ellos con antecedente de golpear con puños y amenazar a su cónyuge (Ver anexo MARCADO SJT- denuncia por golpes y amenaza contra el acusado J.L.T.Y.) que propinaron lesión de mediana gravedad a la víctima y que la mantienen en rehabilitación y fisiatría y con ello NO SE PRONUNCIAN de la necesidad de tomar MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS, sesgado de una parcialidad inaudita e inaceptable violando el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V. ordinal 1o, y con ello materializando la impunidad en el caso particular de la accionante en amparo que desde hace 18 meses se encuentra fuera de su hogar (quien con su familia residía desde hace 17 años antes de la brutal golpiza y agresión verbal del día 12-01-2011), es decir, sin hogar, con un familiar que ha estado gravemente enfermo en diversas oportunidades, enfrentando un juicio que lleva casi dos años sin iniciar la fase de juicio, con la columna rectificada aún en la actualidad de acuerdo a la ultima resonancia magnética y todas las adversidades explanadas en este libelo y la victima NO evidencia indicadores emocionales significativos como víctima en relación a los hechos denunciados..". Cabe concluir que la Victima y parte actora en amparo no tienen condición HUMANA, o que simplemente estamos en presencia de un dictamen incoherente, inmotivado, temerario, sesgado, de mala fe. prejuiciado, ambivalente e inmerso en vicios inconstitucionales y donde una prueba documental que consta en las actas procesales una prueba documental traída a los autos por el acusado J.L.T.B. donde once personas. seis propietarios y cinco personas que no son propietarios declaran a la victima persona no grata, en fecha 06 de Junio de 2011 (fecha en la cual para la época tenía casi 6 meses fuera de su hogar vista la carencia de medida eficaz alguna, lo cual constituye una amenaza contra la victima la cual está contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la DECLARACIÓN que no tiene asidero jurídico en la Ley de Propiedad Horizontal simulando que una "MAYORÍA" que no detentan , pretenden ocultar la comisión de un hecho punible, y el esclarecimiento y establecimiento de las responsabilidad del cas documento contentivo de la DECLARACIÓN que se acompaña a la presente MARCADO SJT-ACTA IMPUTACIÓN J.L.T.B. , donde en el folio 153 se evidencian las firmas in comento y cuyo cotejo y prueba grafo técnica se solicitó a la Fiscalía 82 en fase de investigación solicitud que fue negada, así mismo fue negado el hecho de que fueran llamadas como imputadas las ciudadanas que omitieron la entrega del video a las dos Fiscalías actuantes y al CICPC sub. Delegación de S.R. y que con ello obstaculizaron los tres (03) allanamientos en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la Junta de

Condominio, señoras: M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P.D.F. respectivamente.

DE LA DENUNCIA ANTE LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES

Cabe destacar que tal posición asumida por la Fiscalía 82 origino la denuncia en fecha 07 de Marzo de 2012 ante la Dirección de Delitos comunes que se acompaña a la presente MARCADO SJT-DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES, que no ha producido pronunciamiento a la presente fecha. Es por ello, se observa una violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual consiste en un error de derecho en el que se incurrió al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma, por el ejemplo cuando se omite pronunciarse sobre las responsabilidades penales y los agravantes cuando se hace en el hogar y con la confianza de tener un monitor las 24 horas y vigila la víctima y consuma la agresión a la víctima como en el presente caso.

Asimismo, en el anexo MARCADO SJT-PRUEBAS CAPITULO II -ACCIÓN AMPARO al folio 193 corre inserto Oficio N° 01-F82NN-199-2011 de fecha 01 de marzo de 2011, dirigido al Dr. W.P. donde indica ad litterem:

"...se sirva ordenar lo conducente, para que la psicóloga adscrita a esa unidad, realice EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana Rosemari Castro

.....Quien comparecerá ante la sede de ese despacho el próximo jueves 3 del

presente mes y año. Asimismo, solicito se comisione a trabajadora social adscrita a esa unidad para que realice VISITA SOCIAL ala mencionada ciudadana,...en causa seguida en contra de los ciudadanos J.L.T.Y. (padre) y J.L.T.B. (hijo) por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...."

DE LA AFIRMACIÓN "POR SUS PROPIOS MEDIOS"

Como puede apreciarse "no fue por sus propios medios", sino en cumplimiento a la "orden de comparecer" dada por la Fiscal 82, en tal sentido, el ingreso a la "unidad" no fue libre voluntad, sino de apercibimiento de "comparecer" y a una fecha prefijada por la Fiscal 82 "jueves 3 del presente mes y año".

En ésa oportunidad la víctima y parte actora en amparo manifestó al trabajador social que no otorgaba su consentimiento, lo que manifestó que era una orden de la Fiscalía 82, plasmada en el oficio supra identificado.

Acompaño a la presente MARCADO SJT-INFORME PSICO-SOCIAL-ROSEMARY Y OFICIOS donde en el folio 193 se puede apreciar el citado oficio N° 01-F82-NN-199-2011 de fecha 01 de marzo de 2011 , fecha que omite señalar en su texto los funcionarios actuantes y después de archivado el expediente y en reapertura el citado informe Psico-Social es remitido a solicitud de la Fiscalía Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público como se puede apreciar en el folio 113 inserto en el anexo MARCADO SJT-INFORME PSICO-SOCIAL- … donde en fecha 17 de Agosto de 2011 es recibido por la Fiscalía Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público y en su texto se indica:

"...Tengo a bien dirigirme a Usted, para remitirte anexo a esta comunicación Informe Psico-social solicitado en Oficio N° 01-F82- NN-199-2011, recibido en fecha 02/03 de 2011 en el cual solicita la práctica de evaluación Psicológica y Visita Social a la ciudadana R.C...." …

En tal sentido la afirmación plasmada y contenida en el contenido del Informe Psico-social es errónea indicar que la victima entro "por sus propios medios", no puede equiparse, ni entenderse en ningún sentido, que la victima entro por VOLUNTAD PROPIA lo que no es verdad, la víctima se presento en la identificada Unidad cumpliendo una orden de la Fiscalía 82 y manifestando que no otorgaba su consentimiento a los funcionarios responsables del Informe Psico-Social :. YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN, (Psicóloga), A.J.P.E., (Trabajador Social) 3) W.D.J.P.D. (Jefe de la Unidad y Psiquiatra Forense) todos adscritos a la Unidad Técnica Especializa.P.L.A.E.d.V., Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quienes OMITIERON INFORMAR A LA VICTIMA del contenido de la test su finalidad, a lo que se sometería con la ilegal practica del examen, su intromisión en su mente , de! objeto de los test y demás pruebas, omitiendo hechos narrados por la victima , inmotivado su informe (violando el artículo 239 , hoy, 225 del COPP) violando los principios y reglas de su oficio, entre otros, aplicando test, métodos y técnicas que no tiene que ver directamente con lo que si debían buscar como lo es el "roAQTOON!0 POR ESTRÉS POSTPAUMÁTICO que no hicieron y lo mas grave aun, señalan test y técnicas que no aplicaron.

DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

La presencia de la victima además de la orden emanada de la Fiscalía 82 se debió al Principio de Confianza Legitima que tiene una persona en estado vulnerable ante la autoridad, equiparable al del paciente con su médico, donde el paciente hará lo que le indique el médico para mejorar su salud, sin embargo el médico debe explicarle a su paciente los riesgo a que se somete con una intervención, para obtener su consentimiento y en consecuencia se origine el CONSENTIMIENTO INFORMADO y el cual en la presente época las grandes clínicas lo solicitan por escrito al paciente o a su representante. La víctima en el presente caso es una mujer que fue golpeada salvajemente por dos hombres, vigilada las 24 horas del día por ellos y en la sede de su hogar y que sus agresores le propinaron lesiones de mediana gravedad que la mantienen en >4^\ rehabilitación y fisiatría. Así mismo, la víctima y su familia han sido objeto de discriminación por un grupo de seis propietarios y cinco personas que habitan diversos apartamento que la victima desconoce en que condición lo ocupan, por adversar a la familia de la víctima y a la propia víctima, hoy accionante en a.N.S.E. y con ello LAS LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD que le propinaron el esposo de la conserje y el hijo de ambos y especialmente por las integrantes de la Junta de Condominio señoras M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P.D.F. quienes abiertamente adversan y tienen enemistad manifiesta como revelan las actas procesales y las pruebas documentales (Documental Declaración de fecha 06-06-2011 objeto del juicio por Difamación Agravada supra identificado) traídas a los autos por uno de los acusados J.L.T.B. . Constituyendo esta forma de violencia que ha propiciado y constreñido a la víctima y su familia a no permanecer en su hogar por más de 17 años aunado a la violencia física perpetrada por los dos hoy acusados. Siendo el caso que la mayoría de los firmantes tienen menos de siete años residiendo en el identificado Edificio Acacias 62.

La práctica médica exige del profesional de la medicina que, en forma individual o en conjunto con su equipo de trabajo, informe a los pacientes acerca de la naturaleza y las implicaciones que pudiera tener la práctica que se les va a realizar; la conveniencia de efectuarla; las diferentes opciones o vías que se emplean para ejecutar un determinado procedimiento; así como los posibles riesgos y las consecuencias que se derivan de tal práctica; el tratamiento que se le va a suministrar o aplicar y los posibles resultados favorables o adversos.

En la práctica de exámenes físicos y mentales y aunado la invasión a la intimidad y vida privada de una persona que no tiene cualidad de imputada sino de VICTIMA, forzosamente era imprescindible el consentimiento, y con ello, advertir lo que buscaban con las pruebas, advertencia de que escudriñarían en su personalidad a pesar de no constituir el tema decidemdum, que tales pruebas serian vaciadas en un Informe que estaría a la disposición de cualquiera o de terceros o que se les facilitaría copias simples y/o certificadas a los imputados

Deben surgir del ordenamiento jurídico un cambio drástico del trato y de los derechos de las víctimas, en tal sentido, siendo la Unidad Técnica Especializa.P.L.A.E.d.V., Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas un órgano colegiado e interdisciplinario formado por: Trabajador Social, Psicóloga, Psiquiatra , Médicos no están exentos de omitir el CONSENTIMIENTO INFORMADO especialmente cuando desvían sus funciones y la convierten en una especie de "pesca" y divulgan y publican en el expediente un Informe Psico-Social omitiendo la RESERVA LEGAL, CONFIDENCIALIDAD y RESTRICCIÓN (No expedir fotostatos del informe Psico-social) de uso por parte de TERCEROS que sin ser parte tienen conocimiento del contenido del Informe Psico-social como en el presente caso, cuyo uso será denunciado en Capitulo por separado en el presente Escrito.

VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES E IMPLANTACIÓN DE NUEVAS MODALIDADES EN MATERIA DE VIOLENCIA

Es evidente visto lo supra explanado lo viciado de inconstitucionalidad del contenido y divulgación del Informe Psico-social de la víctima y parte actora en amparo, donde no han respetado la integridad psíquica de la víctima y que ha transcendido a otras esferas por terceros ajenos al presente juicio, pero con información privilegiada del mismo, utilizando como prueba trasladada el contenido del Informe Psico-Social y solicitando la promoción de testigos a las personas adscritas a la Unidad y funcionarios actuantes, : YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN, (Psicóloga), y el Sr. A.J.P.E., (Trabajador Social) para consumar así la violación al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de la víctima y parte actora en la presente acción de amparo. Así mismo, al darle publicidad y omitir el carácter de confidencial y reserva el Tribunal omitió otorgarle al Informe Psico-social el carácter de reserva y confidencialidad a pesar de las diversas solicitudes de la victima para que se tomarán las medidas de reserva y no se expidieran copias certificadas del mismo por no autorizar su publicación en el expediente, y su divulgación a través de la expedición de copias certificadas o no.

El Principio de RESERVA en la Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V. se encuentra inmerso en el artículo 38 donde se establece:

"La mujer víctima de violencia podrá solicitar ante cualquier instancia copia simple o certificada de todas las actuaciones contenidas en la causa que se instruya por uno de los delitos tipificados en esta Ley, las que se otorgarán en forma expedita, salvo el supuesto de reserva de las actuaciones a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado Mío)..."

Como puede apreciarse se pueden expedir todas las copias menos las sujetas a reserva, y en el presente caso la Victima y actuante en amparo solicitó a la Fiscal 82 en fecha 22 de Septiembre de 2011 el cual se anexa a la presente mediante anexo MARCADO SJT-PRUEBAS CAPITULO II ACCIÓN DE AMPARO, ver Folio 142 punto segundo donde se solicita:

"...Solicito en atención a la naturaleza personalísima de tal informes, el mismo se tenga como de carácter reservado y no se permita o autorice su reproducción ni divulgación ni reproducción y que de la presente solicitud se le notifique mediante Oficio a los ciudadanos: LIC. A.J.P.E., cédula de identidad N° 6.847.868, Trabajador Social y la Lic. YELICZA VILLARROEL cédula de identidad N° 6,376, Psicóloga FFV2616 y al Dr. W.P., todos adscritos a la Unidad Técnica Especializa.P.L.A.E.d.V., Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas..."

Solicitud silenciada, que no recibió ningún pronunciamiento, lo que origino a la victima indefensión y violación a los derechos establecidos en el artículo 60 constitucional:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación".

La solicitud se hace a la Fiscal 82 visto que el propio jefe de la Unidad Técnica al negarse a recibir las solicitudes de la Victima la remite a la Fiscal de la causa, (ver Folio 206, anexo MARCADO SJT-PRUEBAS CAPITULO II ACCIÓN DE AMPARO) por ser ésa Unidad Técnica adscrita al Ministerio Público, de allí su dependencia organizacional y de funciones.

Así mismo el Escrito de Impugnación del Informe Psico-social de fecha 21 de Octubre de 2011 dirigido a la Fiscal 82 , (ver folio 180 al folio 185 del anexo MARCADO SJT-PRUEBAS CAPITULO II ACCIÓN DE AMPARO), el cual no recibió pronunciamiento alguno. Cabe destacar que para ésa fecha no se había imputado aún a los hoy acusados J.L.T.B. (Hijo) y a J.L.T.Y. (PADRE) y se había omitido ordenar evaluación psicológica a los identificados hoy, acusados. No obstante en el Escrito de Impugnación dirigido al Tribunal de Control de la época y en la solicitud de pronunciamiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que no ha recibido pronunciamiento a la fecha.

Así mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la victima interpuso igual Escrito de Impugnación en fecha 21-10-2011 el cual no recibió pronunciamiento alguno, (ver folio 239 al folio 252, foliado en tres oportunidad como puede apreciarse en los folios del anexo MARCADO SJT- \¡§í¡ un\% PRUEBAS CAPITULO II ACCIÓN DE AMPARO) y en fecha 04 de Noviembre de 2011 mediante auto el identificado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control señala " de la revisión realizada se observa que dicho expediente se encuentra en la sede de la Fiscalía 82 0 del Ministerio Público,...se ordena la remisión de dicho escrito a la sede de la Fiscalía 82° del Ministerio Público con Competencia nacional a los fines de ser agregado a las actas de dicho expediente original y surta sus efectos legales"..

Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio la víctima y accionante en amparo realizó una serie de solicitudes relacionadas con el carácter de reserva que no fueron atendidas en tiempo y la abstención de pronunciamiento conllevo a la violación a los derechos establecidos en el artículo 60 constitucional: " Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación".

La práctica de no emitir pronunciamiento antes supra explanadas ha generado indefensión total a la Victima y accionante en amparo.

DE LA NO PROMOCIÓN DE LA PRUEBA QUE CONSTITUYE EL INFORME PSICO-SOCIAL POR PARTE DE LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 14 DE MAYO DE 2012.

No fue promovido el examen Psico-social por parte de la defensa de los hoy acusados dentro de los lapsos establecido en el COPP, y dentro de la Audiencia Preliminar donde estuvieron presentes y con su defensor y visto que dicha prueba no forma parte de las pruebas incorporadas al debate en tiempo y forma, la misma sólo afecta a la esfera individual de la víctima y al ser una prueba ¡lícita porque constituir el contenido del Informe Psico-social vicios de inconstitucionalidad en especial atención al artículo 46 constitucional que exige respeto a la integridad física, psíquica y moral de la persona. Así mismo , que el Informe Psico-social constituye una prueba prohibida por ser violatoria del artículo 181 COPP que contiene el CONSENTIMIENTO INFORMADO omitido por la psicólogo y el trabajador social quienes no observan el mismo dentro del ejercicio de su oficio, a pesar de establecer : "No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos sea agregado, pero no emite pronunciamiento sobre el fondo … de las personas.." Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos...".- En tal sentido el Informe Psico-social se encuentra inmerso de la prohibición contenida en el citado aparte del artículo 181 del COPP , porque a pesar de la negativa de la victima a practicar los test y no advertir del objeto de la misma que fue según su contenido un juicio a su personalidad plagado de errores e inmotivado y donde se omitió el CONSENTIMIENTO INFORMADO en flagrante violación al artículo 181 COPP y al realizar examen físico y mental a la víctima se le dio trato de Imputada o acusada de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 (antes 209) del COPP y así solicito expresamente se declare.

Visto que de acuerdo al artículo 183 del COPP vigente "Las pruebas para que sea apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas por este Código..", situación esta que al omitir el CONSENTIMIENTO INFORMADO los identificados supra psicóloga y trabajador social violaron los derechos de !a victima quien para el momento de su practica en marzo de 2011 se encontraba lesionada, sin poder entrar a su hogar conjuntamente con su familia, bajo el estrés de atender la investigación fiscal entre otros aspectos que acentuaron su vulnerabilidad..

Dicha violación al artículo 46 constitucional se puede apreciar en el presente caso en su obtención y en su práctica, en atención a la observancia al cumplimiento de las disposiciones sobre el debido proceso que exige la constitución en el artículo 49, y de lo dispuesto por el artículo 197 del Código orgánico procesal Penal que introduce la Prueba ilícita "es aquella que se obtiene violando derechos fundamentales de la persona", como en el presente caso.

Sin embargo el Informe Psico -social, que es una prueba que se encuentra permitida en la Ley, lo que le da carácter licito, perdió el carácter legal y se convierte en prueba ilícita, visto que la prueba se obtuvo violando derechos fundamentales de la víctima, como prueba sin el Consentimiento Informado y su origen, en una relación de causalidad, viciada por inconstitucionalidad siendo el perjuicio producido sólo reparable con la declaratoria de nulidad absoluta y así solicito expresamente se declare, por lo que solicito la desaplicación en el caso particular y concreto del articulo visto que el acto contenido en el Informe Psico-social no estuvo integrado por a) la voluntad de la accionante de amparo al no suscribir ningún Consentimiento Informado y no ser advertida de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del COPP vigente supra explanado, b) el objeto no fue licito al abarcar aspectos intrínsecos de la Personalidad los cuales no fueron autorizados por la victima , c) Siendo el objeto y la causa afectadas por ser el medio y la prueba su obtención en violación a derechos constitucionales supra explanados se hicieron en violación al artículo 181, 182, 183, 195 y 225 del COPP al no ser advertida del Derecho de estar acompañada la victima de persona de su confianza pudiendo ser, un psicólogo , omite los puntos sobre la cual versara la experticia, y la negativa a entregar sus test, estadísticas y demás accesorios que deben estar en posesión de los expertos, vistas las gravosas violaciones en que incurrieron la psicóloga y el trabajador social en el ejercicio y practica de su oficio siendo solo reparable tales vicios con la declaratoria de nulidad del Informe Psico-social, visto que tratándose de nulidad absoluta puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa y visto las abstenciones de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que ha obstaculizado acceder a la tutela judicial efectiva, solicito a esta Corte de Apelaciones proceda de oficio a declarar la nulidad absoluta del Informe Psico-social y así solicito expresamente se declare.

De la intervención del Ministerio Publico no exime que se practique observando los Derechos Fundamentales y Derechos Humanos.

Siendo el Informe Psico-Social una prueba que surge porque el Ministerio Publico comisiona al equipo Multidisciplinario (ver oficio N° 01-F82NN-199-2011 de fecha 01 de marzo de 2011 que corre inserta al folio 193 del MARCADO SJT- pe PRUEBAS CAPITULO II -ACCIÓN AMPARO y que se acompaño en este acto), por ello el principio de prueba previsto en el artículo 197 del COPP establece implícito dos aspectos: 1) Formal que requiere el cumplimiento y acatamiento de formalidades establecidas en el COPP o leyes especiales (Ley de violencia contra la mujer), por lo cual la falta o quebrantamiento de las formalidades produce ilegalidad de la prueba obtenida, y 2) como en el presente caso vicios de inconstitucionalidad no subsanables, visto que el aspecto material su obtención se realizó en contravención al artículo 49 y donde el Trabajador Social se excedió en sus funciones y mediante desvió de poder pretende usurpar funciones del Juez, aunado a la falta de información que acarrea la falta de conocimiento y fingiendo darle cumplimiento a una normativa y por medio de un juicio carente de motivación alguna contra la personalidad de la victima menoscabando si se quiere su voluntad de la persona (victima) y violando sus derechos constitucionales al honor, reputación, intimidad de su vida privada y lesionando a los miembros de su familia con calificativos carente de motivación estableciendo un fusilamiento con epítetos carente de circunstancias y motivaciones que vulneran los derechos constitucionales de la victima establecidos en el artículo 49 constitucional y así solicito se declare.

Visto que el Informe Psico-social está viciado de nulidad absoluta las cuales se puede interponer en cualquier estado y grado de la causa y vista las continuas abstenciones de pronunciamientos de los tribunales supra identificados, especialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debido a la gravedad y trascendencia del defecto que vicia al acto desde su origen en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el Informe Psico-Social fue realizado en contra de las formas, especialmente al omitir indicar sobre los puntos que podían versar la experticia que en el caso in comento solo podía ser el SÍNDROME POST TRAUMÁTICO o TRASTORNO POR ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO que fue omitido totalmente en el "Estudio" en forma ex profesa, en violación a la Ley y a la Constitución.

En tal sentido, la violación del artículo 190 del COPP por parte del trabajador social y la Psicóloga supra identificados trae como consecuencia que todos los actos realizados con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados, Convenios Internacionales suscritos por el Estado no pueden ser apreciados con fundamento a una decisión judicial, ni como presupuestos de ellos , y la obtención de la prueba con medio ilícito, como en el presente caso , por lo que debe ser desincorporada del expediente y ordenada su destrucción y así solicito expresamente se declare.

Vista las continuas, omisiones de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer y visto el tiempo transcurrido a la presente fecha, omisiones que originaron la presente acción de amparo, solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones visto el carácter de orden público de la materia y de la violación expresa del artículo 46 constitucional decrete la nulidad absoluta del Informe Psico-Social por estar en el contenido vicios de inconstitucionalidad no subsanables y así solicito se declare.

3.3) DE LA IMPUGNACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL INFORME PSICO-SOCIAL Y SILENCIADA POR EL JUZGADO DE CONTROL Y DE JUICIO RESPECTIVAMENTE.

La presencia de la victima además de la orden emanada de la Fiscalía 82 se debió al Principio de Confianza Legitima que tiene una persona en estado vulnerable ante la autoridad, equiparable al del paciente con su médico, donde el paciente hará lo que le indique el médico para mejorar su salud, sin embargo el médico debe explicarle a su paciente los riesgo a que se somete con una intervención, para obtener su consentimiento y el cual es la presente época las grandes clínicas lo solicitan por escrito a él o a su representante. La víctima en el presente caso es una mujer que fue golpeada salvajemente por dos hombres, vigilada las 24 horas del día por ellos y en la sede de su hogar y que sus agresores le propinaron lesiones de mediana gravedad que la mantienen en rehabilitación y fisiatría. Así mismo, la víctima y su familia han sido objeto de discriminación por un grupo de cuatro propietarios y siete inquilinos.

La práctica médica exige del profesional de la medicina que, en forma individual o en conjunto con su equipo de trabajo, informe a los pacientes acerca de la naturaleza y las implicaciones que pudiera tener la práctica que se les va a realizar; la conveniencia de efectuarla; las diferentes opciones o vías que se emplean para ejecutar un determinado procedimiento; así como los posibles riesgos y las consecuencias que se derivan de tal práctica; el tratamiento que se le va a suministrar o aplicar y los posibles resultados favorables o adversos.

Deben surgir del ordenamiento jurídico un cambio drástico del trato y de los derechos de las víctimas, en tal sentido, siendo la Unidad Técnica Especializa.P.L.A.E.d.V., Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas un órgano colegiado e interdisciplinario formado por: Trabajador Social, Psicóloga, Psiquiatra , Médicos no están exentos de omitir el CONSENTIMIENTO INFORMADO especialmente cuando desvían sus funciones y la convierten en una especie de "pesca" y divulgan y publican en el expediente un Informe Psico-Social omitiendo la CONFIDENCIALIDAD y RESTRICCIÓN del uso inescrupuloso que pueden hacer TERCEROS que sin ser parte tienen conocimiento del contenido del Informe Psico-social como en el presente caso, cuyo uso será denunciado en Capitulo por separado en el presente Escrito.

Visto el transcurso de tiempo, y la orden de apertura a Juicio, en fecha 14 de Mayo de 2012 donde se observa en el folio 153 de la Quinta Pieza que se acompaña a la presente como anexo MARCADO OFICIO REMITIENDO UMj? ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Oficio de fecha 07 d Junio de 2012 dirigido a la Jueza DOUGELI W.J.d.T.S.d.P.I. en Funciones de Juicio donde la Jueza E.P. le remite dieciocho (18) folios útiles Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia donde remite diversas actuaciones (todas de la víctima y accionante en amparo) entre las cuales se encontraba sin inserta al supra identificado expediente el Escrito de Impugnación y visto que los vicios de inconstitucionalidad de la referida prueba de Informe Psico-Social no puede ser subsanados lo que origina su nulidad absoluta tal envió de los dieciocho (18) folios útiles originó el Escrito fecha 20 de Junio de 2012 (Ver anexo MARCADO SJ-05 POR PERDIDA DE PIEZA CONTENTIVA PRUEBA ANTICIPADA E IMPUGNACIÓN DE INFORME) interpuesto por la victima y parte actora ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento

4.2 DEL GRAVAMEN DE SU CONTENIDO,

El contenido del Informe Psico-social y hoy su divulgación y publicación por parte de terceros que no son parte del presente juicio, como se explano supra, produce un gravamen a la accionante en amparo, especialmente viola sus derechos humanos y a su condición de mujer víctima de violencia física quien denuncia los vicios de inconstitucionalidad contenidos en el Informe Psico-social impugnado en los siguientes términos:

4.2.1 Los datos de identificación del punto I del Informe Psico- Social Impugnado señalan en forma errónea los datos de identidad de la victima R.C., persona cuya certificación de evaluación psicosocial suscriben LIC. A.J.P.E. cédula de identidad No. 6.847.868, Trabajador Social y la LIC. YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN cédula de identidad No. 6.376.427, Psicóloga FF V2616, lo cual evidencia un texto distinto a la evaluación psicosocial que pretenden certificar y la cual insiste la víctima en impugnar en el presente acto y hace énfasis del no otorgamiento de su consentimiento en su práctica y hoy publicación y divulgación por parte de terceros ajenos al juicio.

4.2.2 El Motivo del Informe en punto II del Informe Psico-Social Impugnado OMITE el punto o puntos sobre el cual debe versar la evaluación psico-social, quedando a su libre albedrío y "pesca" los puntos sobre los cuales va a versar su informe técnico, y donde se observa igual omisión en el oficio N° 01-F82NN-199-2011 de fecha 01 de marzo de 2011 que corre inserta al folio 193 del supra identificado expediente y acompañado en anexo que se acompaña a la presente formando parte del presente escrito como anexo MARCADO SJT-1- INFORME PSICO-SOCIAL

4.2.3 Los datos de los Métodos o Técnicas utilizados en el punto III del Informe Psico Social señalan una serie de instrumentos que en su totalidad no fueron utilizados y en consecuencia se omitió su práctica.

4.2.3.1 Visto el señalamiento de los test y demás accesorios que no fueron practicados en su totalidad la parte actora en amparo y victima en fecha 02 de Septiembre del año 2011 solicitó por escrito a la Unidad Técnica especializada

8

Para La Atención Especial de Victimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dirigido en forma individual respectivamente a las siguientes personas: Trabajador Social LIC. A.J.P.E., a la LIC. YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN Psicóloga FF V2616, y al Dr. W.P.J.d.D.E., donde se solicita ad litterem:

"... Visto que su contenido me produce un gravamen y su contenido es lesivo a mi honor, reputación, derechos humanos de mujer y de víctima de violencia por parte de dos (02) hombres, le solicito con carácter de extrema urgencia e inmediatez, copia debidamente certificada del Informe Psicológico y Visita Social.."

"...asimismo me sea expedida copia debidamente certificada de los Instrumentos de Evaluación utilizados que según se desprende del Informe consisten en los siguientes:

1) ENTREVISTA CLÍNICA (GRABACIONES)

2) PRUEBAS PSICOLÓGICAS:

2.1 TEST GUESTALTICO VASOMOTOR DEBENDER

2.2 TEST DE LA FIGURA HUMANA.

2.3 TEST DE LA FIGURA BAJO LA LLUVIA.

2.4 TEST DE WARTEGG.

2.5 INVENTARIO MULTIFASICO DE PERSONALIDAD DE MINNESOTA 2.

3) FOTOGRAFÍAS TOMADAS POR EL TRABAJADOR SOCIAL Y GRABACIÓN DE ENTREVISTA..."

"...Finalmente, le informo que el motivo de mi solicitud se debe al gravamen que me produce el contenido del Informe Psicológico y Visita Social, por Usted suscrito, en tal sentido le agradezco celeridad e inmediatez en la evacuación de mi solicitud visto que los documentos y sus accesorios supra identificados constituyen documentos fundamentales para poder ejercer mi defensa, mi honor, reputación, mis derechos humanos, mis derechos de mujer y finalmente mis derechos de victima objeto de violencia donde mis dos agresores me propinaron lesiones de mediana gravedad..."

"... Visto que en la actualidad no me encuentro residiendo en el que fuera por varios años mi hogar ubicado en la Av. Las Acacias, Edificio Acacias 62, piso 1, apartamento 1 letra "B" de la Urb. La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lesiones de mediana gravedad que me propinaron mis agresores, por temor a que fas mismas se repitan con mayor intensidad y por encontrarse tas medidas de protección sin efecto... "(Sin efecto por archivo expediente)

Las tres (03) solicitudes realizadas a los funcionarios: Trabajador Social LIC. A.J.P.E., a la LIC. YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN Psicóloga FF V2616, y al Dr. W.D.J.P.J.d.D.E. no han recibido ningún pronunciamiento. … 4.2.4 En el punto IV referente a la Evaluación Social, Diagnostico Social, del Informe Psico-social, el Trabajador social A.J.P.E. y la Psicóloga YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN, sacan fuera de contexto la situación de violencia narrada por la victima y Omiten las denuncias efectuadas y narradas por la victima, la identificación de las encubridoras (Junta de Condominio) por los errores, omisiones, la no aprehensión en flagrancia que incumplieron los funcionarios del CICPC a los dos agresores que se presentaron al día siguientes a la sub. Delegación de S.R., y otras violaciones relacionadas con la denuncia de fecha 12 de Enero de 2011 que le fueran expresadas a la Psicóloga YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN quien según su verbatum presto por muchos años sus servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), hechos omitidos en el Informe Psico-Social como son : "víctima de violencia física y verbal en las áreas comunes del Edificio donde tenía su hogar por más de 17 años , violencia física perpetrada por el señor J.L.T.Y. originario de Colombia y su hijo J.L.T.B., el primero de 50 años y el segundo de 25 años y donde la Presidenta y Vicepresidenta del Condominio Señoras: M.E.O.M.D.A. originaria de Colombia, y M.J.M.D.F. no entregaron el video de los hechos de fecha 12 de Enero de 2011 a pesar de las múltiples solicitudes de las autoridades, video que capto la brutal agresión , mi temor a volver a mi casa visto la animadversión manifestada, que el día de los hechos la victima tuvo un fuerte forcejeo con los dos acusados, para resistir los jalones , forcejeos y humillaciones, vejaciones de toda naturaleza de dos hombres (Jorge L.e.Y. y J.L.T.B.) quienes en conjunto querían someter a la fuerza e introducir dentro del ascensor a la víctima con rumbo desconocido, con la presunta intenciones de atentar contra mi vida y mi integridad física , vista la violencia de ambos el día 12-01-2011 y el apoyo público y notorio aunado a la animadversión gratuita que profesan las Señoras M.J.M.P. y M.E.O.M. y sus respectivos cónyuge entre otros aspectos que fueron omitidos ex profeso en el "DIAGNOSTICO SOCIAL" "Informe-Psico-social" lo que motivo su impugnación entre otros razones de hecho y de Derecho,

4.2.5 En el punto IV referente a la visita social realizada en fecha 21 de marzo de 2011 a la residencia de la víctima y parte actora en esta acción de amparo en forma errónea y contraria a lo manifestado por la victima el trabajador social y la psicóloga acotan:

"la caseta está cerrada porque el vigilante va solo por las noches, en el día no va el vigilante, por eso la cámara se mantiene apagada durante el día"

En las actas procesales se observa que mediante Inspección Técnica (Ver FOLIO 94 anexo MARCADO SJT-INSPECCIÓN TÉCNICA CONSERJERÍA) realizada en la parte interna, del recinto privado de la Conserjería donde se observa un monitor y un equipo de grabación adicional al que se encuentra en la caseta ambos graban las 24 horas del día y la Caseta estaba cerrada y el monitor estaba apagado por que de día no hay vigilante sino en la noche, situación está totalmente diferente a la plasmada en el Informe del trabajador Social y la Psicóloga el cual impugno por tercera oportunidad r en este acto.

4.2.6 Al presentarse en la UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no se me informo que se haría una descalificación a mi hogar, a los objetos que allí se encuentran, de los olores que dice haber percibido el Trabajador Social que según su verbatum provenían de los objetos donde señala "se develaron los hechos", cuales porque solo acota esa frase, sin motivación alguna, sin enumerar los hechos develados.

4.2.7 El punto V del Informe Psico-Social denominado CONCLUSIONES Y/U ORIENTACIONES donde se observan una serie de descalificaciones gravosas, juicios la cual carecen de motivación y método alguno en que las fundamente, todas lesivas a mi condición de mujer honesta, amante de la paz, de conducta intachable, profesional responsable en el ejercicio de mis profesiones, lo cual impugno de la forma más enérgica vista la violación al derecho al honor dignidad y mi condición de ser humano y de mujer causándome un gravamen a mi imagen.

Como ser humano y mujer me asiste el derecho a la propia imagen según una diversidad de autores, forma parte de los "derechos de la personalidad", señalando el artículo 3 constitucional la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad , en el mismo sentido lo establece el artículo 46 constitucional "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral", y el artículo 60 constitucional el cual consagra " Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación", todos estos artículos violados no solo en el contenido erróneo del Informe Psico-social, sino cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a pesar de correr en las actas diversas solicitudes (la primera de Septiembre 2011 supra transcrita) donde la víctima no autoriza que se otorguen copias de su historia médica y del Informe Psico-social por su carácter confidencial y el derecho que tienen a su vida intima, privada y para no ser objeto de prácticas de discriminación que se originarían con su publicidad y divulgación del Informe psico-social impugnado por la victima y tantas veces omitido algún pronunciamiento sobre su Impugnación o motivación al declararla sin lugar en la Audiencia Preliminar por la Juez E.P. en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

En la preparación de un Dictamen de acuerdo a las normas supra explanadas, los profesionales como la psicóloga y trabajador social supra identificados, en la mayoría de los casos, tienen y se enteran de la vida íntima de los examinados, quienes basados en el "PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA" confían en los peritos, y por ello el dictamen tendría partes secretas eximidas del principio de publicidad del proceso, y las audiencias para recibir la prueba en el proceso oral, podrían ser a puertas cerrada, como lo establecen los artículos 24 del Código de Procedimiento y 333 del COPP, conforme sea el proceso civil o penal. Tal omisión de reserva supra explanada suficientemente permitió que el abogado ELVIGIO J RIERA FRANCO INPREABOGADO N° 17.224 quién no aparece acta de aceptación y juramentación publicada en el expediente supra identificado como DEFENSOR , abogado que solicitará la copia certificada del folio 290 antes explanado y la copia de la totalidad del Informe Psico-social y la historia médica de la victima hoy accionante en amparo visto que corre inserta en las actas procesales las identificadas solicitudes y el auto del tribunal acordándolas lo que conllevo la violación de derechos establecidos en el artículo 60 constitucional como los son:" Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación"; y así solicito se declare.

Se trata del respeto a las normas sobre el secreto profesional, así como los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y

reputación, consagrados en el artículo 60 CRBV, violados por este profesional sin importarle la naturaleza de tan a.p.y.e.d. que le ocasiona ala parte accionante en amparo, donde se evidencia la intención de daño al ser el vehículo que facilitó tal violación a los derechos de la victima y así solicito se declare.

Igualmente, en ése sentido será necesario declarar de carácter reservado las pericias psicológicas que puedan afectar la dignidad del ser humano, pudiendo sólo las partes conocerlas, quedando a su vez vedada su divulgación, publicación y su comunicación al público mediante copias certificadas, las cuales serán apreciadas bajo la regla de la sana critica y a pesar del carácter científico si se realiza con la técnica y método adecuado, sin margen de alteración y resguarda de la cadena causal de los test y demás accesorios, el juez se puede apartarse del contenido de la pericia , que no siendo el caso en eí presente juicio de violencia física en virtud que los Defensores de los dos acusados no promovieron ni hicieron valer el examen psico-social y no promovieron las testimoniales del trabajador social y psicóloga antes identificados en tiempo y forma, y pretende que tal omisión sea restituida en un juicio de DIFAMACIÓN AGRAVADA donde no son parte los dos acusados J.L.T.Y. y J.L.T..

Vista las precisiones anteriores, en fecha 13 de Agosto de 2012 los Abogados: A.B.J.S., A.A.N. y W.A.J.M. abogados todos en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.393, 70.533 y 60.144, actuando en su carácter de Defensores privados de los ONCE (11) acusados por Difamación Agravada , bajo apariencia de buen Derecho pretende desvirtuar el delito que se le imputa a sus defendidos promoviendo el folio 290 en copia certificada , siendo el hecho, que la copia solicitada y en consecuencia le fuera acordada su copia certificada al defensor Privado del acusado en el presente juicio por lesiones de mediana gravedad el Sr. J.L.T.Y..

En el citado folio 290 como se explano supra consta el resumen de las conclusiones del INFORME PSICO-SOCIAL de la víctima y accionante en amparo, donde se puede apreciar lo alegado en el Escrito que se acompaña a la presente MARCADO ESCRITO EXCEPCIONES DIFAMACIÓN AGRAVADA … donde los abogados actuantes indican … con la sana intención de ilustrar al ciudadano Juez de la Causa, para una mejor comprensión y análisis de las causas y consecuencias del comportamiento que siempre ha demostrado la presunta víctima, anexamos

COPIA CERTIFICADA DEL INFORME PSICO-SOCIAL practicado a la presunta Víctima, en fecha 16 de Agosto de 2011 que ríela a los autos del Expediente N° 2 j-182-12 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Licenciado A.J.P.E., Trabajador social y la Licenciada YELITZA VILLARROEL, Psicóloga, adscritos a la Unidad Técnica Especializa.p. la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y adolescentes del área Metropolitana de Caracas, cuyo diagnostico nos permitimos transcribir a continuación.(Subrayado Mío)..."

Diagnostico que la accionante en amparo no transcribe en el presente libelo para evitar que el mismo se siga divulgando y por lo gravoso de sus descalificaciones a la personalidad de la víctima, calificaciones que considera infamantes, desdibujada de su buena imagen, gravosas, motivo por el cual la accionante en amparo solicita la nulidad absoluta de la Prueba Informe Psico-social de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 constitucional donde se establece:

"... Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (Subrayado Mío)..."

Como puede apreciar esta Corte de Apelaciones la divulgación y publicación del contenido del examen psico-social de la víctima y parte accionante en amparo se realizo con la sintonía del abogado ELVIGIO J RIERA FRANCO INPREABOGADO N° 17.224 en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado J.L.T.Y. quien solicita copia certificada del folio 290 al tribunal de la causa con la premeditación y alevosía para hacerla llegar al grupo de once personas que adversan a la acciónate en amparo y a toda su familia y donde en la DECLARACIÓN aportada a las actas por el otro acusados J.L.T.B. , declaración con visos de APARTHEID tan cuestionado por la sociedad civil , donde los Abogados defensores A.B.J.S., A.A.N. y W.A.J.M.d. grupo de las once (11) supra identificadas, en su mayoría no conforman la Comunidad de Copropietarios del Edificio Acacias 62, y carecen de la cualidad que se atribuyen para hacer incurrir en error a la Administración de Justicia, no siendo un juicio civil, pretender justificar tímidamente y desvirtuar la consumación del DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA utilizando el Informe Psico-social de la víctima y accionante en amparo y a los funcionarios actuantes (trabajador social y psicóloga) en su elaboración vista que carecen de argumentación y pruebas alguna ante una declaración suscrita de su puño y letra que fue promovida por el hoy acusado J.L.T.B. (Hijo) en toda una presunta conspiración para obtener de la víctima y su familia su no permanencia y mantenerla fuera de su hogar por más de 17 años consumando así el verdadero objetivo donde todos han pretendido ignorar las lesiones de mediana gravedad propinadas por el cónyuge de la conserje y el hijo de ambos facilitándole los medios probatorios como la Declaración de los hoy, acusados por Difamación Agravada donde pretender exculparse negando y argumentando "que no saben cómo el esposo de la conserje y su hijo obtuvieron la Declaración", toda una maraña para presuntamente evadir y obstaculizar la acción de la justicia y lo más grave aún la falta de probidad y lealtad de los abogados actuantes lo que solicito expresamente se declare.

Es importante destacar a esta Corte de Apelaciones que la Defensa de los acusados J.L.T.Y. (Padre) y J.L.T.B. (Hijo) en la Audiencia Preliminar no promovieron el Informe Psico-social de la víctima, es decir , como prueba no la hicieron valer en esa oportunidad procesal, por lo que lo que el Trabajador social y la Psicóloga no fueron citados para la ratificación del examen o experticia mediante la prueba testimonial, visto tal situación los abogados de la Defensa Privada en el Juicio (diferente) de Difamación pretenden "remendar" tal situación, omitiendo que sus once (11) representados no son parte en el juicio por lesiones de mediana gravedad que se le siguen a los acusados J.L.T.Y. y J.L.T.B. y pretenden "trasladar la prueba" en contra del ordenamiento jurídico, de la Ley y especialmente en contra de la constitución, siendo el Informe Psico-lógico por todo lo supra explanado una prueba Ilícita y así solicito se declare.

Finalmente la consumación esta a la vista, se puede observar en el anexo ,,, que acompaño a la presente en copia debidamente certificada MARCADO ESCRITO EXCEPCIONES -DIFAMACIÓN -AGRAVADA GRUPO DE 11 donde se evidencia el uso y publicidad del Examen Psico-social por parte de personas que no son parte en el presente proceso, y que tiene animadversión de una manera implacable INTENCIÓN DE DAÑAR a la víctima y su familia quienes han sido perseguidas y constreñidas a no permanecer en su hogar, por el transcurso de casi dos años, se han deteriorado sus muebles y enseres por el transcurrir de 18 meses, la enfermedad de un miembro de la familia de la víctima se ha visto seriamente lesionada en peligro de muerte y hasta la presente fecha no se ha producido respuesta a las solicitudes supra explanadas, vista la serie de continuas omisiones y abstenciones de pronunciamiento que han contribuido a la indefensión total en la cual se encuentra la víctima y su familia, así mismo vista a la ausencia de decretar verdaderas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD por lo que se ha visto constreñida a no permanecer en su hogar para preservar su vida y la amenaza latente que la agresión física se repita con mayor intensidad vista la animadversión que se puede apreciar en toda la maraña creada como cuando la araña teje su red, toda una sintonía donde la víctima y su familia han sido objeto de reiteradas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva y así solicito se declare.

CAPITULO VII DEL DERECHO Y PETITUM

El Informe Psico - Social en el cual no se obtuvo el consentimiento informado de la víctima, pretendiendo bajo engaño constituir un juicio sobre la personalidad de una mujer que se encuentra fuera de su hogar desde hace 18 meses, y víctima de violencia física y verbal por parte del cónyuge e hijo de la conserje bajo la vigilancia las 24 horas del día , en virtud que tienen libre acceso al monitor y equipo por encontrarse por orden de la Junta de Condominio dentro del recinto de la Conserjería y bajo la amenaza que la agresión física se repita con mayor intensidad vista la conducta y pruebas documentales que prueban el APARTHEID y fusilamiento moral que pretenden consumar los dos acusados con la "ayuda" de un grupo de personas que carecen de la cualidad de parte en el presente proceso y que solo cinco de ellas son propietarios el resto carecen de tal condición y donde pretende inducir en error a todo el que de lectura a su infamante escrito, haciendo uso sin el consentimiento de la victima de su historia médica y examen psico-social , divulgando y publicando el mismo con el solo objetivo de lesionar su honor, reputación imagen, vida privada de la víctima, derechos consagrados en el artículo 60 constitucional.

Siendo la víctima es la persona contra quien va dirigida la ofensa que emana del delito como ha sido todo este largo periplo y la violencia institucional que ha recibido la víctima, habiendo transcurrido a la fecha 18 meses sin dar inicio al Juicio Oral y Público y encontrándose fuera de su hogar , siendo su familia victima en igual forma sin existir ninguna medida efectiva que garantice la vida y la constante discriminación de que es objeto donde las posiciones de poder están a cargo de las señoras M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P.D.F., Presidente y Vicepresidenta del Condominio y las cuales fueron señaladas como encubridoras al abstenerse a entregar el video del día 12 d enero de 2011.

El informe impugnado omite toda motivación y omite pronunciarse sobre el síndrome del Stress Post-Traumático de la víctima, que era el aspecto sobre el cual debía versar su Informe Psico-social, al omitir los puntos sobre el cual debía versar el Informe psico-social para el caso particular y en consecuencia constituye una prueba prohibida que surge con violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a la prueba ilícita y en contravención a las formas establecidas en el artículo 190 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 constitucional, porque se refiere al derecho fundamental de la integridad física, psíquica y moral de la persona , que no puede ser sometida a tratos degradantes y calificaciones gravosas sin motivación alguna como las contenidas en el Informe Psico-social y especialmente que ningún funcionario en el ejercicio de sus funciones puede causar a una persona sufrimientos emocionales como el que ha causado a la victima R.C. visto el contenido tóxico de las palabras utilizadas carente de toda motivación sus dichos y calificaciones gravosas y contrarias a la ética que deben prestar los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Así mismo la abstención de pronunciamiento oportuno y reiterado en el presente proceso han originado que no se establezcan responsabilidades en la perdida de la Pieza contentiva de la Prueba Anticipada que no se pudo evacuar a la fecha por su desaparición y tales abstenciones a todas las solicitudes de la accionante en amparo y tales omisiones reiteradas de pronunciamiento han permitido que terceros que no son parte en el presente juicio, hayan obtenido en forma ilícita e inconstitucional datos e información del contenido del Informe Psico-social, violando el artículo 60 constitucional y con la divulgación han lesionado la buena imagen, reputación y honor de la víctima. En tal sentido, alego a esta Corte que la falta de oportuna respuesta y las continuas omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal agraviante como quedo supra demostrada, por la urgencia, la violación de derechos constitucionales que dichas omisiones han generado indefensión y lesión a la confidencialidad, imagen, vida intima, honor de la víctima, hoy parte actora en amparo. Todos estos elementos indicados y sanamente analizados permiten colegir que la accionante y victima alegó violaciones constitucionales que están suficientemente demostradas y que las mismas han afectado la esfera personal, su intimidad, su derecho de imagen, confidencialidad de su historia medica la cual también fue solicitada en copia certificada por parte del abogado ELVIGIO J RIERA FRANCO INPREABOGADO N° 17.224 en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado J.L.T.Y..

DE LOS TRATADOS, CONVENIOS INTERNACIONALES EN DEFENSA DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA INOBSERVADOS EN ESTE CASO.

Los tratados parten de la premisa de que el poder judicial constituye la primera línea de defensa a nivel nacional para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos. Una respuesta judicial idónea resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que estos no queden impunes. Cabe señalar que en estos convenios, la administración de la justicia comprende el poder judicial (todas sus instancias, tribunales y divisiones administrativas), la policía y los servicios de medicina forense, ubicados en zonas urbanas y rurales, con competencia nacional y/o local.

El sistema interamericano reconoce que la violencia contra las mujeres y su raíz, la discriminación, es un problema grave de derechos humanos con repercusiones negativas para las mujeres y la comunidad que las rodea, y constituye un impedimento al reconocimiento y goce de todos sus derechos humanos, incluyendo el que se le respete su vida y su integridad física, psíquica y moral.

13. Los principios consagrados en la definición de "violencia contra las mujeres" de la Convención de Belém do Para, se ven reforzados por la definición de violencia incluida en la Recomendación 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que vigila el cumplimiento de la CEDAW, que fue diseñada con el objetivo de promover la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales^. El Comité que vigila el cumplimiento de la CEDAW ha establecido que la definición de la discriminación comprendida en la Convención comprende la violencia contra las mujeres en todas sus formas, incluyendo:

(...) Actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente la violencia.

La Convención de Belém do Para también establece Igualmente, el Estado se encuentra obligado a adoptar medidas de protección judicial "para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad".

La legislación ha de inserta en su ordenamiento y con ello:

• Establecer que la responsabilidad de castigar la violencia contra la mujer recae en las autoridades del ministerio público y no en las personas demandantes/supervivientes de violencia, independientemente del nivel o el tipo de lesión; Las demoras en la celebración de juicios pueden incrementar el riesgo de que la demandante sufra represalias, especialmente si el autor del acto violento no se encuentra bajo custodia policial.

La recopilación diligente de pruebas médicas y forenses constituye un deber importante de las autoridades públicas. Varios países están aplicando mayor diligencia en la recopilación de pruebas en los asuntos de violencia contra la mujer, y se anima cada vez más alas demandantes a que accedan a servicios en los que puedan preservar de forma segura y confidencial las pruebas médicas y forenses.

Señalando que "será ilegal exigir la corroboración de las pruebas de la demandante",

Como se puede apreciar tales disposiciones establecidas en los Convenios o Tratados suscritos por la República se han violado en el presente caso.

CAPITULO VII

DEL DERECHO Y PETITUM

7.1 DE LOS DERECHOS A LA PERSONALIDAD VIOLADOS A LA ACCIONANTE EN AMPARO.

Siendo una premisa fundamental proteger los derechos del individuo frente a las potestades del Estado. Por ello, la base de estos derechos tienen rango constitucional y se encuentran en el artículo 2 Constitucional al indicar: "..propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.."

El texto constitucional menciona con fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (Art. 3 Constitucional) Solicito que el presente escrito, sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho y que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.

En tal sentido los derechos a la personalidad además de de tener rango constitucional son recogidos por el orden internacional y formando parte de los Derechos Humanos "mínimo de protección que legítimamente corresponde sin discriminación alguna a todo ser humano por el sólo hecho de pertenecer a la especie humana y con independencia de su condición e incluso de sus acciones pasadas o presentes", con ello debe ser respetada su dignidad humana, derecho a la vida (Art 43 CRBV), derechos estos inmerso dentro del concepto de dignidad de la persona y en tal sentido el artículo 60 constitucional menciona en forma expresa el derecho a la protección de su honor, su vida privada o intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, protección que se particulariza en el derecho al respeto de la dignidad física, psíquica y moral establecida en el artículo 46 constitucional, lesionados por el contenido del Informe Psico -social atribuido a la personalidad de la víctima como una persona ajena a su persona y dándole a su personalidad tratamiento de acusada de delito.

El Informe Psico -social su obtención fue en violación al artículo 110 constitucional toda actividad de investigación debe responder a principio éticos y legales, especialmente la mente y el cuerpo humano, por lo que solicito su nulidad absoluta y así expresamente solicito se declare.

Vista la ausencia en el texto del Informe Psico-social de los Protocolos y Procedimientos y de las formas relativas al Consentimiento Informado de la Pruebas de Personalidad aplicadas y que arrojaron presuntamente los juicios carentes de motivación y la omisión expresa de los puntos en los cuales versaría la evaluación psico-social plasmado en el concepto CONCLUSIONES en el identificado Informe Psico-social, por lo que solicito su nulidad absoluta y así expresamente solicito se declare.

Es por ello, concretando en el presente caso , tanto la necesidad de proteger la imagen como medio utilizable para afectar la intimidad, el honor y la reputación de la persona; tanto la colectividad como el Estado, reconocen necesaria la reivindicación de un interés y lo protegen aun cuando éste entre colisión con otro interés también legítimo.

Vista la violación producida en el presente caso en particular por parte de los abogados A.B.J.S. , A.A.N. y W.A.J.M. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: M.E.O.M.D.A., M.J.M.P.D.F., D.M.N.C., BETTY PONCE DE BALESTRINI, LOLIKE T.C.D.J., R.E.C.A., M.C.M.D.C., P.B.M., M.E.V.D.B., J.T. CISNEROS DE VEGAS Y SR, J.L. (el único hombre del grupo de mujeres) respectivamente quienes a través de sus Defensores Privados supra identificados, han divulgado y publicitado el contenido del examen psico-social de la parte actora en amparo citándolo textualmente en un Escrito que doy por reproducido y que acompaño a la presente en copia debidamente certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde promueven el folio 290 que fue solicitado en la causa en etapa de Juicio que se le sigue a los ciudadanos; J.L.T.Y. (padre) y J.L.T.B. (hijo) por violencia física perpetrada contra la accionante en amparo..

Vista las supra identificadas solicitudes realizadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que no han recibido respuesta y donde se observa una reiterada abstención en cuanto a pronunciamiento se refiere han generado indefensión a la parte actora y han permitido que contra la voluntad de la victima parte actora en amparo se diera copia certificada de su historia y examen psico-social para ser utilizado por el grupo de personas supra identificadas por medio de su Defensa Privada con la flagrante intención de causar daño como lo han hecho , considerando que los hechos por los cuales se interpone la presente acción de amparo es la publicidad y divulgación de la historia médica y examen psicológico por parte de este grupo de personas y cuya divulgación afecta el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, de la víctima y accionante en amparo, derechos consagrados en el artículo 60 constitucional y así solicito que expresamente se declare.

Los derechos consagrados en el artículo 60 constitucional violados por los supra identificados ciudadanos a través de sus Defensores Privados quienes en un abuso pretendiendo hacer valer una prueba argumentando que su licitud proviene que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó la entrega de las copias certificadas de la historia médica y del examen psico-social omitiendo las solicitudes de la víctima y accionante en amparo, silenciándolas y permitiendo romper la confidencialidad que ameritan tan delicados documentos que solo pertenecen y vulneran los derechos de la victima quien en su condición de persona, mujer y profesional tiene el derecho de solo su persona disponer de su imagen, autorizando o no su publicación o reproducción de su historia médica y examen psico-social este ultimo impugnado en diversas oportunidades procesales y así mismo a la víctima le asiste el derecho de impedir su reproducción o publicación. En tal sentido, los derechos consagrados en el artículo 60 constitucional se tratan de derechos autónomos e independientes. En tal sentido las personas que se hacen representar por los Defensores Privados supra identificados han invadido la esfera de la vida privada, imagen, honor, reputación, confidencialidad, intimidad a la cual estos terceros y sus abogados no pueden acceder o invadir sin estar expresamente autorizados por la victima; es por ello que existe "una zona de actividad que es propia de cada uno y en la que se puede impedir la intromisión de terceros".

Esta situación de obligación de abstención a la vida privada e intimidad también abarca tanto a los particulares como a los poderes públicos.

El derecho a la vida privada o intimidada ha sido conceptualizado y reflejado en la máxima inglesa "my home is my castle" que se va configurado como "the right of privacy" (Warren y Brandes).

Así mismo este Derecho a la intimidad ,vida privada y derecho a la propia imagen constituye uno de los Derechos Humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la ONU en 1948 (Art 12) y en la actualidad se considera como "el control que podemos ejercer sobre nuestra propia información personal". En tal sentido en el presente caso no existe un interés general que prive son el interés individual de la accionante en amparo para que se procediera a la divulgación del examen psico-social y la amenaza latente que se divulgue la historia médica por lo que se solicita a esta Corte de Apelaciones que conoce en sede constitucional que la copia certificada otorgadas queden sin efecto alguno y sean recabadas y ordenada su destrucción vista la divulgación que se ha materializado por parte de los supra identificados ciudadanos y abogados y así solicito expresamente se declare. Así mismo vista la divulgación y reproducción de la prueba ilícita que la constituye un Informe psico-social viciado de inconstitucionalidad solicito su desincorporación y en consecuencia su desglose del supra identificado expediente y así solicito se declare.

Se trata del respeto a las normas sobre el secreto profesional, así como los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación, consagrados en el artículo 60 CRBV.

Igualmente, en ése sentido será necesario declarar de carácter reservado de las pericias psicológicas que puedan afectar la dignidad del ser humano, pudiendo sólo las partes conocerlas, quedando a su vez vedada su divulgación, publicación y su comunicación al público mediante copias certificadas, las cuales serán apreciadas bajo la regla de la sana critica y a pesar del carácter científico si se realiza con la técnica y método adecuado, sin margen de alteración y resguarda de la cadena causal de los test y demás accesorios, el juez se puede apartarse del contenido de la pericia. En el caso venezolano se ha observado la falta de regulación del contenido, alcance y estructura de la pericia psicológica o del Informe Técnico Integral.

Sin embargo los equipos Multidisciplinarios deben observar la normativa constitucional cuando realicen dictaminen (con consentimiento Informado) sobre la mente de las personas, careciendo de un ambiente particular, con escaso tiempo , una visita, en el caso in particular, sin ambiente-espacio-tiempo para interrelacionarse con el examinado lo cual del propio contenido de! Informe psico¬social impugnado se desprende, tratándose de" una experticia con violaciones a la constitución sin mediar ningún tipo de relación amigable donde la relación personal entre el perito y el individuo sujeto a examen, requiere un clima de confianza que lo da la información del objeto de la prueba, el uso y fin de las pruebas que se pretenden aplicar, los puntos sobre los cuales versará la evaluación psico-social, si el informe se va a divulgar y publicar, entes otros aspectos supra explanados y sin interrupciones, con aplicación de técnicas, con un rapport (relación) entre psicólogo y paciente", lo cual surge la duda razonable de lo sesgado y la desviación que se hizo ex profeso de su contenido por los funcionarios actuantes a! omitir dar respuesta a las solicitudes de la víctima y parte actora en la presente acción de amparo, al no dar cumplimiento al CONSENTIMIENTO INFORMADO y observar el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA en sus actuaciones, y ai omitir advertir (articulo 209 COPP) a la parte accionante en amparo de quienes pueden presenciar las experticias, o la asistencia de personas de su confianza, al contrario sólo el hecho de que una persona estuviese presente en el hogar de la victima enfureció e indigno al Trabajador Social que se considera que está por encima de la Ley al omitir advertir a la víctima del derecho a estar acompañada de personas de su confianza, tal situación de malestar lo refleja así el trabajador social y la psicóloga que suscribe el impugnado Informe.

El Trabajador Social, Lic. A.J.P.E. y la LIC. YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN Psicóloga FF V2616, omitieron lo delicado del contenido de los exámenes que según sus dichos practicaron, emitiendo gravosas calificaciones del hogar y de los bienes muebles que lo conforman y de la personalidad de la victima omitiendo los hechos al indicar "se develaron los hechos" y omiten señalarlos, es decir no trata los conocimientos de los hechos que se juzgan a pesar de ser ese su trabajo, todo un subjetivismo siendo su actuación ilegitima y en violación a la Constitución y la Ley. No emitieron pronunciamiento a la solicitud de la victima el trabajador social, la psicóloga y el jefe de la unidad, no siendo sus testimonios calificado por todo los vicios constitucionales supra explanados .

Finalmente el artículo 27 constitucional estable la base de la presente acción de amparo autónoma al indicar "Toda persona tienen derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.."

Asimismo, los abogados supra identificados en su carácter de Defensores privados pretenden justificar su intención de dañar la imagen y reputación de la parte accionante en amparo y violar así lo establecido en el artículo 60 constitucional "derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación" alegando una postura restrictiva, invocando todos los medios de prueba existentes, aún la prueba ilícita, pero obviando los principios rectores del Derecho moderno, plasmado en el texto constitucional de la Constitución del año 1.999, siendo los mejores representantes de la Escuela donde se enseña" toda norma debe ser interpretada", por cuanto el adagio in claris non fit interpretatio, puede llegar a ser aberrante para el fin de la justicia que establece el artículo 257 constitucional y así solicito se declare.

Tal intención de dañar y uso temerario abusivo y gravoso que hacen terceros y los dos acusados del Informe Psicológico de la víctima y accionante en amparo, sin duda alguna contribuyó las reiteradas omisiones de pronunciamiento y el hecho per se a la obtención del Informe psico-social y de la historia médica de la victima ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio como se explano supra, visto que la defensa de los dos acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y. en la Audiencia preliminar "no promovieron la prueba del Informe Psico-social de la víctima y accionante en amparo, no promovieron las testimoniales del trabajador social y la de la psicóloga y en un juicio distinto pretende hacerlo terceros que carecen de la cualidad de parte en el presente juicio de violencia física. ...

De acuerdo a los hechos supra explanados y a las referencia de las normas constitucionales, artículos del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley

Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en consecuencia la base del Derecho que fundamenta la presente Acción de Amparo en la siguiente:

En el presente caso la víctima en el p.d.A.P.: AP01-S-2011-002651, expediente número J-182, nomenclatura ésta ultima del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien a la presente fecha tiene a su cargo la causa, expediente contentivo de CINCO (05) Piezas y una pieza de concerniente a la PRUEBA ANTICIPADA "PERDIDA" en el limbo jurídico, en virtud que a la fecha no ha recibido oportuna respuestas las denuncias y solicitud de reconstrucción de la pieza PRUEBA ANTICIPADA "PERDIDA interpuesta ante los Tribunales Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción….

“ PETITUM

Por las razones de hecho y de Derecho supra explanadas con el debido respeto a esta Superioridad solicito:

1.- Visto los argumentos de prueba ilícita e inconstitucional del Informe Psico-social solicito que se Oficie a la Unidad Técnica Especializa.p. la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad que se ordene hacer entrega a la accionante en amparo del expediente aperturado en su totalidad en esa Unidad con motivo de la pruebas ilícita impugnada por vicios de inconstitucionalidad, de sus test, y demás accesorios y proceda a la desincorporación del sistema informático de registro de datos relativos al archivo de toda información emanada de la práctica de la prueba violatoria de principios y garantías constitucionales que afectan los derechos constitucionales de la víctima y accionante en amparo y con ello, ordene su destrucción, visto el carácter de prueba ilícita y de su contenido viciados de inconstitucionalidad por violar los artículos: artículo 3 (defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad), artículo 7(Constitución es la n.S., todas la personas y el Poder Público están sujetos a esta Constitución), artículo 51 (Derecho de petición y a oportuna respuesta), artículo 19 (garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos), artículo 20 (toda persona tiene el derecho al desarrollo de su personalidad), articulo 21 (todas las personas son iguales ante la Ley, protegerá especialmente a las personas que por alguna condición se encuentre en situación de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan),

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artículo 22 (Derechos inherentes a la persona, no debe entenderse como negación de otros, los cuales no figuren expresamente en los tratados y en la propia CRBV), artículo 23 ( tienen jerarquía constitucional en la medida que contengan normas sobre su goce y disfrute más favorables a las establecidas en esta Constitución) los convenios, tratados, convenciones relativas a los derechos humanos), artículo 25 (principio d legalidad de los actos), artículo 334( Todos los Jueces en el ámbito de su competencia están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, artículo 10 Preferencia de aplicabilidad por su carácter Orgánico, artículo 12 Preferencia por el procedimiento especial previsto en la presente Ley, artículo 64 que establece supletoriedad del Código Penal Y COPP en concordancia con el artículo 181 (antes 197) "los elementos de convicción solo tendrán valor si son incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código y no podrá utilizarse información obtenida bajo engaño, (SIN CONSENTIMIENTO INFORMADO) ni obtenida por otro medio que menoscabe o viole los derechos fundamentales de las personas, como ocurrió en el presente caso, artículo 80, Libertad probatoria, salvo prohibición de la Ley, violación de derechos y garantías fundamentales, Por violación de Derechos y Garantías constitucionales.

2.- Que ordene mediante el control de la constitucionalidad del proceso establecida en el artículo 19 del COPP la apertura de una investigación y en consecuencia mediante Oficio notifique al Ministerio Publico, en virtud que en el expediente numero:0706-2012 que conoce el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (ubicado en el Palacio de Justicia piso 5, sede del Tribunal antes identificado) relacionada con el uso del Informe Psico-social, Historia Médica y obtención del folio 290 que forma parte de diez(10) folios del Acta del Imputado del hoy, acusado J.L.T.Y. del presente proceso y elegido la divulgación del contenido del texto del folio 290 con la intención de divulgar las conclusiones del examen psicológico de la víctima y accionante en amparo con la intención de destruir su buena imagen, reputación, honor , derecho a la vida privada y confidencialidad, derechos consagrados en el artículo 60 constitucional es por ello que solicito ordene investigar : 1) Cómo fue incorporada esa prueba a las actas procesales del expediente 0706-2012 y si la divulgación y publicidad del contenido del Informe Psico-social fue autorizada por la victima y accionante en a.R.C., 2) ¿Cómo la obtuvieron si el Informe Psico-social se encuentra en un proceso penal que no se ha aperturado el juicio oral y no son parte sus promovientes 3) Los acusados J.L.T.Y. y J.L.T.B. a través de sus Defensores obtuvieron copias y son los que tienen conocimientos pleno de las actas procesales por ser parte en el proceso contentivo del Asunto Principal: AP01-S-2011-002651, expediente número J-182, nomenclatura ésta ultima del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por tal motivo que ordene tomar declaración en relación a la divulgación y destino de las copias obtenidas.

3.- Vista la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta interpuesta en tiempo y forma del Informe Psico-social, solicito la nulidad absoluta de su contenido por los vicios de inconstitucionalidad supra explanado y solicito de esta Superioridad decrete la nulidad absoluta de su contenido y accesorios por las razones de hechos y Derecho supra explanadas, en especial por los artículos 182 (antes 198) (Libertad probatoria que no sea violatoria de Derechos Constitucionales), artículo 195 (antes 209) en sintonía con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. que establece el carácter supletorio del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal a lo no previsto en concordancia con el artículo 181 (antes 197) referente a la Licitud de la Prueba y que ésta debe hacerse con estricta observancia al Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 175 (antes 191) por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República y en concordancia con el artículo 225 (antes 239), artículo 223 (antes 237), todos del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con los artículos: 19, 20, 21 ordinal 1o, 22, 23, 25, 26, , 31, 29 46 49 ordinal 1o, 3o, 8o, artículo 51, 46, 55, 60, 253, 255, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y finalmente por carecer la Evaluación Psico-social de los elementos de Voluntad, objeto, causa y forma con vicios de inconstitucionalidad y contra el ordenamiento jurídico vigente, suficientemente explanados supra, que contiene el Informe Psico-social de la parte actora en amparo para asegurar la efectiva aplicación de los principio y garantías vulnerados y suficientemente explanados a lo extenso del presente escrito, por lo que vista la reiterada omisión de pronunciamiento entre otras solicitudes, especialmente la relacionada con la Impugnación del Informe Psico-social de la víctima y parte actora en la presente acción de amparo de conformidad al artículo 49 ordinal 8o solicito a esta superioridad visto el retardo y omisión injustificados solicito decrete la NULIDAD ABSOLUTA de Informe Psico-social y de sus accesorios.

4.- Que decrete medida cautelar para que se mantenga bajo reserva y confidencialidad el Informe Psico-social e Historia Médica y se prohíba su divulgación mediante el otorgamiento de copias, especialmente certificadas

5.- En caso de decretarse la Nulidad absoluta solicitada en el presente Escrito la misma sea notificada por la emisión mediante Oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , Expediente N° 707-2012 nomenclatura de ése Juzgado con la finalidad que sea incorporada ai identificado expediente.

6.- Se ordene ubicarla pieza contentiva de la Prueba Anticipada que se encuentra "extraviada" y se ordene mediante Oficio notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que instruya el procedimiento disciplinario de conformidad con la

7.- Vista la omisión de pronunciamiento relacionada con las diversas solicitudes supra identificadas, decrete medida de salida de los agresores J.L.T.Y. y J.L.T.B., como medida preventiva que garantice el reintegro de la víctima y su familia a su hogar de más de 17 años y , visto el riesgo que implica para la integridad física, psíquica y emocional de la víctima y su familia la permanencia de los dos agresores en las áreas comunes de su residencia y el ser observada a través del monitor y equipo de grabación que se encuentra en el recinto de la conserjería, o en su defecto ordene al Tribunal de Juicio emita pronunciamiento de la solicitud antes expuesta y tantas veces silenciada por abstenerse de emitir pronunciamiento y visto el tiempo transcurrido y al constante deterioro que están sometido los bienes muebles, el propio inmueble y los costos que significan sus gastos de mantenimiento y demás gastos propios de un apartamento.

Finalmente el artículo 27 constitucional establece la base de la presente acción de amparo autónoma al indicar "Toda persona tienen derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.."; en concordancia con los artículo 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación… “,

En fecha 04 de septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, actuando en Primera Instancia Constitucional y se designó como ponenta a la jueza integrante, Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido, aparentemente, incoada contra la omisión y abstención continua y reiterada de pronunciamiento a diversas solicitudes de la accionante, por parte del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Alzada se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

Al analizar de forma pormenorizada el escrito presentado por la abogada R.C. se evidencia de la lectura de la transcripción parcial arriba inscrita, que el referido escrito contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio, siendo imprecisos los argumentos expuestos los cuales se destinan a señalar que han sido vulnerados un sin número de derechos y garantías constitucionales mediante circunstancias que a su decir constituyen “Continuas y reiteradas omisiones de pronunciamiento y no tramitación de conformidad con la Ley de la Impugnación del informe psicosocial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio De Violencia Contra La Mujer del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la otra por la Unidad Técnica especializa.P.l.A.E.d.V., Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas por la Emisión, elaboración y contenido de un informe Psico-social atribuida a: LIC. ARNALDO JOSE PERDOMO ESPINOZA en el ejercicio del cargo de Trabajador Social y la LICYELICZA VILLARROEL en el ejercicio del cargo de Psicóloga y al Dr. W.P., psiquiatra y jefe de la Unidad, todos adscritos a la Unidad Técnica especializa.p.l.a.E.d.V., Mujeres, Niñas, niños y adolescentes del Área metropolitana de Caraca”, sin que dichos alegatos y fundamentos allí contenidos guarden la debida línea argumentativa y estructural que permita a esta Corte determinar con certeza, cuál es el objeto de la pretensión

Así se observa que ante tal imprecisión, no es posible para esta Corte de Apelaciones inferir lo pretendido por la accionante puesto que ésta no hizo una narración coherente de los hechos que motivan la interposición del amparo, y, en cuanto a las lesiones constitucionales que determinarían la demanda, se observa que mencionó una serie de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo saber con precisión cuáles son exactamente los conculcados, ni los hechos generadores de tales violaciones, por cuanto la accionante no explica la relación entre esos hechos generadores de las violaciones sino que en cuatro (4) folios realiza una lista de artículos contentivos de derechos y garantías constitucionales y procesales, que a su decir fueron violentados en su contra, tal y como se desprende de la transcripción parcial del escrito libelar, así:

Las violaciones en el presente proceso de acuerdo a lo supra explanado han incurrido en violación: artículo 3 (defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad), artículo 7(Constitución es la n.S., todas la personas y el Poder Público están sujetos a esta Constitución), artículo 51 (Derecho de petición y a oportuna respuesta), artículo 19 (garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos), artículo 20 (toda persona tiene el derecho al desarrollo de su personalidad), articulo 21 (todas las personas son iguales ante la Ley, protegerá especialmente a las personas que por alguna condición se encuentre en situación de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan), artículo 22 (Derechos inherentes a la persona, no debe entenderse como negación de otros, los cuales no figuren expresamente en los tratados y en la propia CRBV), artículo 23 ( tienen jerarquía constitucional en la medida que contengan normas sobre su goce y disfrute más favorables a las establecidas en esta Constitución) los convenios, tratados, convenciones relativas a los derechos humanos), artículo 25 (principio d legalidad de los actos), artículo 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), artículo 29 (deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos), artículo 31 (Derecho de petición ante los Órganos Internacionales con objeto de solicitar amparo a sus derechos humanos), artículo 46 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, ordinales 1o" "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", ordinal 8o derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, ordinal 8o Restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada), artículo 55 (Protección por situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física de las personas, sus propiedades disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes), artículo 60 Derecho al honor, vida privada, intimidad propia, imagen, confidencialidad y reputación), artículo 115 derecho a la Propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes), artículo 253 (Potestad de administrar justicia corresponde a los Órganos del Poder Judicial), artículo 257 (El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), artículo 255 (Los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley, por error, retardo, u omisiones injustificadas, por inobservancia sustancial de las normas procesales , por denegación), artículo 334( Todos los Jueces en el ámbito de su competencia están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 23 COPP (antes 23)las victimas de hechos punible tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del derecho penal. Los funcionarios y funcionarías que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico), artículo 182 (antes 197) COPP (Libertad probatoria que no sea violatoria de los Derechos Constitucionales), Artículo 195 COPP(antes 209) (Examen Corporal y mental, reglas), artículo 181 COPP (antes 199) Presupuesto de apreciación, reafirma licitud de la prueba, debe hacerse en estricta observancia al COPP), artículo 225 COPP (antes 239) (requisitos dictamen de expertos), artículo 175 COPP (antes 195) ( Nulidad Absoluta, por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP y la Constitución de la República, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados con la República Bolivariana de Venezuela), artículo 120 COPP (antes 118)(La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal), artículo 122 COPP (antes 120) Derechos de la Victima ordinal 4o Solicitar medidas de protección a la víctima y su familia), artículo 264 COPP (antes 282) Deber de los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales y practicar pruebas anticipadas, resolver peticiones de las partes), artículo 238 COPP (antes 252) (deber de decidir sobre el peligro de obstaculización, destrucción de elementos de convicción, Ver comentarios de la prueba del video que no fue entregada por la Junta de Condominio), artículo 289 COPP (antes 307) (Derecho a evacuar PRUEBA ANTICIPADA), en sintonía con los artículos de la Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V. siguientes: Articulo 1 (objeto de la Ley), artículo 2 (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, incluyendo medidas cautelares), artículo 3 (derechos establecidos en los ordinales 1, 2,3,4 y 6 respectivamente), artículo 8 (ordinales : 2o celeridad, 3o Se apreciará las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia, 8o Protección a las Victimas, acceder a los órganos especializados en la justicia civil y penal en forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, la protección a la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto), artículo 9 Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, artículo 10 Preferencia de aplicabilidad por su carácter Orgánico, artículo 12 Preferencia por el procedimiento especial previsto en la presente Ley, artículo 13 utilización de personal sensibilizado , artículo 33 Atención a las mujeres víctima de violencia ordinales: 2, y 3, articulo 54 : Violencia Institucional , artículo 64 supletoriedad del Código Penal Y COPP, artículo 73 (nomenclatura consecutiva, foliado, en el presente caso foliado en diversas oportunidades "por error de foliatura", actuaciones archivadas a fuera de tiempo, desorden procesal, artículo 73 ordinal 8o en concordancia con el artículo 64 que establece supletoriedad del Código Penal Y COPP en concordancia con el artículo 181 (antes 197) "los elementos de convicción solo tendrán valor si son incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código y no podrá utilizarse información obtenida bajo engaño, (SIN CONSENTIMIENTO INFORMADO) ni obtenida por otro medio que menoscabe o viole los derechos fundamentales de las personas, como ocurrió en el presente caso. Artículo 75 objeto de la investigación identificación de autores, coautores, encubridores, artículo 80, Libertad probatoria, salvo prohibición de la Ley, violación de derechos y garantías fundamentales, artículo 81 autorizar y realizar prueba anticipada, , resolver peticiones de las partes, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V., y el ordenamiento jurídico en general, artículo 87 Medidas de Protección y Seguridad ordinal 3o y 13 0 los dos (02) agresores viven en la Conserjería del Edificio y la víctima y su familia en el piso Uno, artículo 91 el Tribunal podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar medidas de protección del órgano receptor. Ordinal 2o acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia, artículo 99 Por violación de Derechos y Garantías constitucionales explanadas supra, artículo 100 Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de actuaciones, el juez (a) revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, solo en forma reiterada omisión de pronunciamiento , articulo 105 lapso para inicio de Juicio, artículo 122 atribuciones del Equipo Interdisciplinario ordinales ordinal 1 y 6, en el presente caso se extralimito en sus funciones, violo advertir a la victima sobre su derecho a el consentimiento informado y no observo el principio de Confianza Legítima y otras máximas que establece la Ley , especialmente las normas que afectan derechos y garantías constitucionales como la práctica de examen mental y juicios a la personalidad, invirtiendo la condición de víctima dándole un trato de "sujeto que cometió un hecho punible al pretender hacerle exámenes físicos y mentales sin advertirle de sus derechos constitucionales y de Ley, y en concordancia con el artículo del Código Penal siguientes: Artículo 207..

.

Aunado a lo anterior, se observa que el escrito contiene errores de redacción y sintaxis tales que no permiten la determinación siquiera del contexto dentro del cual se habría producido alguna vulneración constitucional, lo cual de entrada, impide el análisis relativo a la pretensión de la accionante, resultando totalmente incomprensible.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que ordenar un despacho saneador ante tal deficiencia, ambigüedades e incoherencias de la demanda de amparo, implicaría la necesidad de plantearla de nuevo; toda vez que no hay obscuridad que aclarar sino que simplemente no existe solicitud de amparo.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que dicho escrito fue acompañado de documentos varios pero ninguno de ellos que constituya, al menos, un principio de prueba de infracciones constitucionales debido a la incoherencia narrativa de los hechos.

Al respecto se ha pronunciado en jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

...cuando el escrito de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible...

. Sentencia del 10 de Mayo de 2001 (caso: A.D.S. expediente Nº: 00-2194. (Vid sentencias nums. 2513/2002, 2482/2002, 3001/2003; 2764/2005 y 1410/2005, entre otras).

Lo anterior no implica que no se reconozca y se tenga presente que con la acción de amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no debe exigirse formalidades que limiten su ejercicio, no obstante no le está dado a este Tribunal Superior Colegiado tramitar un amparo incomprensible por el hecho que alguien solicite se le ampare ya que el juez o jueza constitucional no es, en estos casos, un inquisidor o inquisidora ante cualquier denuncia y así lo ha establecido nuestro M.T. en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional tal como lo señala en sentencia de fecha 27.01.2006 Exp. 05-2423 lo siguiente:

“Pues bien, como ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor J.G.E., J.I.G.Y. y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha Elena Hernández de Urbina”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén Darío Guerra”, entre otras).

Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia, considera que la pretensión de la accionante es INCOMPRENSIBLE, por lo cual debe entenderse que no existe escrito o solicitud de amparo como tal, por lo que procedente y ajustado en Derecho es declarar dicho escrito Inadmisible. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En vista de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por incomprensible, el escrito presentado por la abogada R.C., titular de la cédula de identidad número V.-5.601.606 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado y Abogada bajo el número de matrícula 62.680, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses contentivo de presunta acción de amparo aparentemente incoada contra la omisión y abstención continua y reiterada de pronunciamiento a diversas solicitudes de la accionante, por parte del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el curso del proceso penal contenido en la Causa AP01-S-2011-002651, expediente J-822, fundamentada en los artículos 1,2 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia y Cúmplase. Remítase las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación. Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Doctora N.A.A.

Las Juezas Integrantes,

Doctora F.C.G.

Ponenta

Abogada R.M.T.

La Secretaria,

Abogada A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada A.D.S.

ASUNTO: CA-1366-12 VCM

NAA/FCG/RMT/Ads/rmt.-

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