Decisión nº 56-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín 14 de Agosto de 2014.

204º y 155º

Conoce el presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio E.N.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.992.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.207, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.344 (parte demandada), domiciliado en el Fundo el Cristo, Parroquia S.C., Municipio Monagas del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 25/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, todo con ocasión al juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpusieran los ciudadanos R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.142.466, V- 4.509.300, V- 19.512.801, V- 19.142.467, V- 19.205.843, V- 13.753.747, V- 15.015.623 y V- 17.508.246, respectivamente, con domicilio procesal en la redoma de Aguanca, vía Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, Edificio de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y representados por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado G.R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.728, contra el ciudadano J.C.C.F., antes identificado.

I

ANTECEDENTES

El 14/08/2012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, escrito contentivo de Interdicto Agrario por Perturbación a la Posesión, interpuesta por el abogado G.R.B.C., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, en nombre y representación de la parte actora, en contra del ciudadano J.C.C.F.. (Folios 01 al 18).

El 18/09/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite la presente causa, librando despacho de comisión a los fines de practicar la citación del demandado. (Folios 20 al 25).

El 14/08/2013, la abogada en ejercicio E.N.A.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.C. (parte demandada), consigna Poder Especial. (Folios 61 al 66).

El 20/09/2013, las abogadas en ejercicio I.M.R. y E.N.A.H., con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.C.C. (parte demandada), consignan escrito contentivo de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.- (Folios 68 al 76).

El 25/09/2013, el Juzgado A-quo, mediante sentencia interlocutoria declara Inadmisible la Reconvención planteada. (Folios 84 al 86).

El 25/09/2013, el Juzgado A-quo, mediante sentencia interlocutoria declara Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 87 al 93)

El 30/09/2013, la representación Judicial de la parte demandada apela de la Sentencia Interlocutoria dictada el 25/09/2013. (Folio 94)

El 01/10/2013, el Juzgado A-quo, mediante auto declara sin lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 96)

El 02/10/2013, la representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la nulidad del auto emitido el 01/10/2013. (Folio 97)

El 03/10/2013, el Juzgado A-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir expediente, con oficio Nº 2013-091-A, del 03/10/2013, al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental. (Folios 98 al 99).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria, quien inicia sus funciones formalmente el 13/01/2014

El 15/01/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 21/01/2014. (Folios 100 al 101).

El 23/01/2014, esta Instancia Superior Agraria, advierte a las partes que se fijaran los lapsos legales previstos en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez que conste en autos el computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada hasta el momento de la remisión de la presente causa y solicita la información al Juzgado de la causa. (Folio 102).

El 22/04/2014, esta Instancia Superior Agraria, ordena agregar a los autos oficio Nº 2014-019-A, del 07/04/2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitiendo el cómputo de los días de despacho, anteriormente solicitados. (Folio 105).

El 28/04/2014, esta Instancia Superior Agraria, fija los lapsos previstos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo que los referidos lapsos empezaran a transcurrir a partir de que conste en autos la notificación de cada una de las partes, en razón que la apelación perdió estabilidad procesal. (Folios 107 al 109).

El 11/07/2014, esta Instancia Superior Agraria, ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con oficio Nº 2014-050-A, del 09/06/2014. (Folio 122).

El 23/07/2014, la representación judicial de la parte accionante, consigna escrito de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 148 al 164).

El 25/07/2014, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas. (Folio 172 al 176).

El 05/08/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 181 y 182).

El 08/08/2014, se declaro desierta la audiencia oral de informes, en razón de que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 183).

El 13/08/2014, se dicta el dispositivo oral del fallo, en presencia de ambas partes. (Folios 184 al 186).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN EL JUZGADO A QUO

Los demandantes en su escrito exponen entre otras cosas, ser poseedores agrarios legítimos de un lote de terreno denominado fundo “Colectivo Mi Familia”, ubicado en el sector Aribí, Parroquia San D.d.C., Municipio J.G.M., estado Anzoátegui, con una superficie de Ochocientas Cuarenta y Seis Hectáreas con Veintiséis áreas (846.26 has), cuyos linderos son Norte: terrenos ocupados por fundos Moriche Solo y el Samán; Sur: terrenos ocupados por fundos Mi Futuro, Bucaral y el p.d.A.; Este: terrenos ocupados por fundos S.T. y Cosme, y Oeste: terrenos ocupados por fundo San José y geográficamente determinado mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum SIRGAS-REGVEN siguientes: 1: Norte: 941.123, Este: 308.157. 2: Norte: 942.088, Este: 308.829. 3: Norte: 942.604; Este: 309.214. 4: Norte: 944.892, Este: 309.158. 5: Norte: 944.653, Este: 307.722. 6: Norte: 944.912, Este: 306.905. 7: Norte: 945.565, Este: 305.001. 8: Norte: 942.402, Este: 307.224; de igual manera alega el demandante haber realizado mejoras y bienhechurías consistentes en construcción de tres viviendas de las siguientes características: 1) una vivienda de bahareque con techo de zinc con un (1) corredor, una (1) cocina, una (1) sala y dos (2) cuartos; adyacente a dicha vivienda existe una infraestructura de agro soporte conformada por tres (3) corrales de hierro, una (1) manga de hierro y guaya, un (1) aljibe, un (1) chiquero artesanal de madera y alambre. 2) una vivienda de bahareque con techo de zinc y piso de cemento de dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor y un corredor, adyacente a esa vivienda existe una infraestructura conformada por tres(3) corrales de madera y alambre, un (1) embudo de guaya y tubo, una (1) manga de trabajo de cabilla y tubo, un (1) brete, un (1) embarcadero, un (1) aljibe, una (1) laguna artificial, una (1) chivera, una (1) cochinera artesanal de madera y alambre de púas. 3) una vivienda de las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (2) corredores, una (1) sala y una (1) cocina, paredes de bahareque y techo de acerolit, adyacente a esta vivienda existe una infraestructura consistente de un (1) corral de madera y alambre de púas. En el mencionado lote de terreno mantienen en la actualidad actividades agrarias consistente en ganadería bovina de doble propósito (leche-carne) con un rebaño de cuatrocientas reses, marcada con hierros diferentes de la familia [sic].-

Los demandantes alegan que el 18/06/2012, el ciudadano J.C.C.F., se introdujo de manera violenta y arbitraria en un área aproximada de cien hectáreas (100 has), ubicadas dentro del fundo Colectivo Mi Familia, las cuales están totalmente cultivadas; despojándolos de las mismas y perturbándolos en la producción agraria. Igualmente manifiesta, que dentro del área que fue despojada se encuentran unas Bienhechurias consistentes en cercas de estantes de maderas y alambres de púas, una vivienda de bahareque y techo de acerolít de tres habitaciones, dos corredores, sala y cocina.

Asimismo alega los demandantes, que el ciudadano J.C.C.F., ut supra identificado, comenzó a construir una cerca de alambre de púas y estantes de maderas por el centro del terreno el 06/08/2012, el cual luego inicio actividades de rastreo sobre el terreno cultivado de pasto.

De igual manera los accionantes, solicitan se decrete Medida Cautelar Anticipada de ordenar al ciudadano J.C.C.F., a no continuar realizando ningún tipo de actividades en el Fundo “Colectivo mi Familia” sea por sí mismo o a través de terceras personas.

Los demandantes fundamentaron la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 152 numeral 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la presente acción en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00).-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES EN EL JUZGADO A QUO

  1. De las Pruebas Testimoniales:

Primero

W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.332, domiciliado en el sector el serrucho, la verdoza, calle s/n, casa s/n, ciudad y parroquia Pariaguán, Municipio F.d.M.. (Anexó copia de la cédula marcada con la letra “F”).-

Segundo

J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.936.976, domiciliado en la calle comercio la pradera, final de la Avenida W.C., s/n, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.- (Anexó copia de la cédula marcada con la letra “G”).-

Tercero

A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.944.949, domiciliado en la calle 21 de Junio, San Mauricio, s/n, Pariaguán, Municipio F.d.M., Estado Anzoátegui.- (Anexó copia de la cédula marcada con la letra “H”).-

  1. De la Inspección Judicial en el fundo Colectivo Mi Familia.-

  2. De las documentales:

    A.- Requerimiento, marcado con la letra “A”. (Folio 7)

    B.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., todos antes identificado, marcado con la letra “B”. (Folio 9)-

    C.- Plano topográfico del fundo Colectivo Mi Familia, marcado con la letra “C”. (Folio 10)

    D.-Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 2_3899399, de fecha 27 de Abril de 2012, marcado con la letra “D”. (Folio 12)-

    E.-Símil de Registro de Hierro Nº 0997, marcado con la letra “E”. (Folio 11)-

    F.-Copia de cédula de identidad del testigo W.J.G., marcado con la letra “F”. (Folio 13)-

    G.-Copia de cédula de identidad del testigo J.A.C.S., marcado con la letra “G”. (Folio 14)-

    H.-Copia de cédula de identidad del testigo A.R.R., marcado con la letra “H”. (Folio 15)-

    1. Aval Sanitario Nº 006517 I Ciclo año 2012, marcado con la letra “I”. (Folio 16)-

    J.-Certificado Nacional de Vacunación Nº 280747, marcado con la letra “J”. (Folio 17).

    K.- Documento de Erradicación de Brucelosis Nº 546917, marcado con la letra “K” (Folio 18).

    En cuanto a las pruebas promovidas, invocó lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06 del 12 de noviembre de 2002.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

    CAPITULO Nº UNO (01): La parte demandada promovió y se opuso a la cuestión previa de acuerdo al artículo 346 numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. - Alega la parte demandada que por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil al no existir precisión en la relación de los hechos que dieron origen a que los demandantes de autos, sean poseedores agrarios legítimos de un lote de terreno denominado Fundo Colectivo Mi Familia, antes identificado, no se determina con precisión la superficie del cual los presuntos actores son poseedores.-

  4. - La parte demandada manifiesta, no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, al no existir el objeto de la pretensión.-

  5. - Asimismo alega, no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, al no existir en el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.-

    Punto previo de las cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona de los actores, artículos 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

  6. - Manifiesta, la falta de cualidad de los actores en el libelo por carecer de instrumento otorgado en forma legal o sea suficiente que los acredite como poseedores agrarios legítimos del lote de terreno denominado Fundo Colectivo Mi Familia.-

    CAPITULO Nº DOS (02): De los Hechos Negados y del por que el Rechazo y su Contradicción a la acción que fuera incoada en su contra:

    Primer Punto: La parte demandada niega, rechaza y contradice, por las siguientes razones de hecho y de derecho, que los demandantes de autos ciudadanos R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., todos antes identificado, no son poseedores agrarios legítimos del lote de terreno objeto de la demanda.-

    Segundo Punto: niegan, rechazan y contradicen por las siguientes razones de hecho y de derecho, que los demandantes sean poseedores legítimos del lote de terreno denominado Fundo Colectivo Mi Familia, y que han venido desarrollando actividades agrarias, conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras desde hace sesenta y dos (62) años.-

    Tercer Punto: niegan, rechazan y contradice por las siguientes razones de hecho y de derecho, haberse introducido de manera violenta y arbitraria en un área aproximada de cien hectáreas (100 has), ubicadas dentro del fundo Colectivo Mi Familia, visto que el alega ser poseedor legítimo del lote de terreno de doscientas veintisiete hectáreas con cuatro mil doscientos noventa metros cuadrados (227 ha con 4290 m2), el cual alega que ha venido poseyendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida desde el 19/10/2006.-

    Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la cerca de alambre de púas pertenezca al fundo Colectivo mi Familia ya que alegan que la misma fue construida por el demandado y forma parte del lindero norte que colinda con el fundo el samán, cuyo punto de coordenadas fue delimitado por el Instituto Nacional de Tierras.-

    CAPITULO Nº TRES (03): De la Reconvención, de acuerdo con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.-

    Las ciudadanas I.M.R. y E.N.A.H., con su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.C.C., todos anteriormente identificados, demandan como en efecto lo hicieron, por Cese la Perturbación e Indemnización de Daños y Perjuicios, establecidos en el artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., identificados en autos, por cuanto alegan que su representado ha sido perturbado por dichos ciudadanos, en el Fundo “El Cristo” ubicado en el sector Las Parcelas, Parroquia S.C.M.S.J.G.M. del estado Anzoátegui, constante de Doscientas Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Noventa Metros Cuadrados (227 ha con 4290 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo el Samán; Sur: vía San Diego-Fundo Verde Rana; Este: Fundo la Ceibita; y Oeste: Fundo el Samán.-

    Asimismo alegan que el ciudadano J.C.C., es poseedor legitimo de dicho lote de terreno, desde el 19/10/2006, siendo ese el hogar que habita con su grupo familiar, manifestando que dichas tierras son el sustento y manutención de su grupo familiar, trabajándola con cultivos y crías de ganado para dicho sustento.-

    El demandado solicitó, se suspenda la Medida Cautelar anticipada ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cuanto a que no puede continuar realizando ningún tipo de actividades agrícolas y de cría en el lote de terreno de su propiedad.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 19/10/2006, marcado con la letra “B”.- (Folios 77 y 78)

    2. Certificado del Registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas de 18/11/2010 y 25/09/2009, marcado con la letra “C”,- (Folios 79 y 80).-

    3. Constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui Nº 01521, marcada con la letra “D” (Folio 81)

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES EN ESTA ALZADA

      Se observa que mediante auto del 05/08/2014 (Folio 181 al 182), se le negó la admisión de las pruebas a la parte apelante por no ser las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EN ESTA ALZADA

    4. Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del 19/10/2006, marcado con letra “B”. (Folios 77).

    5. Copia fotostática simple de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, del 18/11/2010, marcado con letra “C”. (Folios 79).

    6. Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, del 25/09/2009, marcado con letra “C”. (Folio 80).

    7. Copia fotostática simple de constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, del 04/11/2010, Nº 01521, marcado con letra “D”. (Folio 81).

    8. Copia fotostática simple de identificación (carnet), emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, concerniente a constancia de registro, del 2008, bajo el Nº 006, marcado con letra “G”. (Folio 82).

    9. Copia fotostática simple de plano emitido por la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, el 16/10/2009, marcado con letra “H”. (Folio 83).

      III

      DE LA COMPETENCIA

      Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

      La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, el 25/09/2013 (Folios 84 al 86), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró Inadmisible la Reconvención planteada, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpusieran los ciudadanos R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., contra el ciudadano J.C.C.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

      . (Cursiva de este Tribunal)

      De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

      Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

      . (Cursiva de este Tribunal)

      Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que:

      (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

      . (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

      Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpusieran los ciudadanos R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., antes identificados, contra el ciudadano J.C.C., parte apelante, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 09, con sede en la ciudad de Cumaná del estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 30/09/2013 (folio 94), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 25/09/2013, mediante la cual el referido Juzgado declaró Inadmisible la Reconvención planteada, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpusieran los ciudadanos R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., contra el ciudadano J.C.C..

      En este sentido, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte demandada hoy apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto del 28/04/2014 que corre inserto a los folios (107 al 109) de la presente causa, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

Primero

Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: J.F.L.), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el 'principio de oralidad' como el 'principio de inmediación', concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte demandada, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, previamente fijada por esta Alzada, por auto que riela a lo folios (107 al 109), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Instancia Superior Agraria; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio E.N.A.H., actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.C.C.F., contra la decisión dictada el 25/09/2013, por el Juzgado A-quo, por cuanto no se observa del estudio de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, hubiese incurrido en violaciones al orden público en su decisión, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, se le impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en la Primera Instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma genérica, a objeto de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de su defensa, toda vez, que la contraparte del apelante debe comparecer a la audiencia de informes teniendo claro cual es el objeto de la apelación, situación ésta, que lo coloca en igualdad frente a su adversario ante los argumentos explanados por el apelante en la Alzada.

Este criterio ha sido desarrollado en diversas interpretaciones, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, a saber:

Primero

Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Se cita nuevamente la Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta vez en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de los criterios ut supra citados parcialmente, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, como se expresara en párrafos anteriores, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T. en su criterio vinculante, y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario cuando se ejercen de forma temeraria, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual, la parte demandada - apelante se limitó a interponer el 30/09/2013 su recurso de apelación contra la sentencia del 25/09/2013 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria EXHORTAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, en un juicio Ordinario Agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se establece.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETETE para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo, declara que NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 25/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, motivo por el cual declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 30/09/2013, por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y por último EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 30/09/2013, por la Abogada en ejercicio E.N.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.992.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.207, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.C.C.F. (parte demandada), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.344, con domicilio procesal en el Fundo el Cristo, Parroquia S.C., Municipio Monagas del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 25/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, mediante la cual el Juzgado a quo declaro inadmisible la reconvención planteada, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpusieran los ciudadanos R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.142.466, V- 4.509.300, V- 19.512.801, V- 19.142.467, V- 19.205.843, V- 13.753.747, V- 15.015.623 y V- 17.508.246, respectivamente, con domicilio procesal en la redoma de Aguanca, vía Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, Edificio de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y representados por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado G.R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.728, contra el ciudadano J.C.C.F., antes identificado.

SEGUNDO

NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 25/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 30/09/2013, por la Abogada en ejercicio E.N.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.992.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.207, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.C.C.F. (parte demandada), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.344, con domicilio procesal en el Fundo el Cristo, Parroquia S.C., Municipio Monagas del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 25/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, mediante la cual el Juzgado a quo declaro inadmisible la reconvención planteada, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpusieran los ciudadanos R.K.V.S., J.F.V.P., J.G.V.S., ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS R.V.S., SILEY J.V.S., J.F.V.P. y O.J.V.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.142.466, V- 4.509.300, V- 19.512.801, V- 19.142.467, V- 19.205.843, V- 13.753.747, V- 15.015.623 y V- 17.508.246, respectivamente, con domicilio procesal en la redoma de Aguanca, vía Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, Edificio de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y representados por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado G.R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.728, contra el ciudadano J.C.C.F., antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

CUARTO

SE EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.

El Juez

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0290-2014

LJM/mlv/angel.-

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