Decisión nº PJ0042010000171 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2010-000129.

DEMANDANTES: H.R.F.V., C.A.B.A., C.J.Y.R., L.A.N.C., O.A.S.M., W.A.C.M., E.G.A., A.D.C.S., W.J.P.A., J.V.T.R., P.E.C.A., E.R.L., F.E.C., M.A.L. D`FELIX, C.J.M., M.Á. AGÜERO RODRIGUEZ y J.S.,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro.- 5.366.045, 12.266.286, 11.546.789, 15.070.575, 14.272.516, 12.447.368, 16.293.066, 3.526.461, 15.690.933, 10.138.042, 12.710.356, 9.567.592, 16.966.021, 10.135.334, 11.850.453, 14.541.665, 5.948.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.D.A.R. e YGDALIA C.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.767 y 101.656.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPOSA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21/11/2000, anotados bajo el Nro.- 52, Tomo 57-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas F.E.V., I.F.P., M.I.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 39.874, 85.478, 105.826, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada I.F.P., quien actúa como co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión publicada en fecha 26/04/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.Á. AGÜERO, E.G.A., P.E.C., M.A.L., E.L. y A.D.C.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada en cuanto a la pretensión del ciudadano E.L. y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) (F.223 al 276 de la pieza II).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 06/10/2008 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado T.A., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.Á. AGÜERO, E.G.A., P.E.C., M.A.L., E.L. y A.D.C.S. contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), la cual, previa distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 08/10/2008 (F.152 de la pieza I), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificaciones ordenadas, , tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 02/12/2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas respectivos, se dio por concluida la etapa de la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.163 al 164 de la pieza I).

Subsiguientemente, en fecha 09/12/2008, la abogada F.E.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignan escrito de contestación de demanda (F.7 al 58 de la pieza II).

A la postre, en fecha 10/12/2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua (F.59 de la pieza II); quien lo recibe en fecha 12/12/2008 (F.62 de la pieza II) y siendo en fecha 16/12/2008 consta acta de inhibición de la abogada G.G. (F.63 al 64 de la pieza II) la cual fue decidida Con Lugar la inhibición propuesta en fecha 09/01/2009 (Cuaderno de Inhibición (F. 8 al 13), recibida del Tribunal Superior proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa y ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Acarigua, la cual ordena remitirlo en fecha 12/02/2009, a los fines que conozca la presente causa (F.76 de la pieza II), siendo recibida en fecha 13/02/2009 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua (F.79 de la pieza II), procediendo a su avocamiento y librando sus respectivas notificaciones a las partes y vencidos los lapsos conferidos en el auto de avocamiento, procede en fecha 24/04/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.92 al 102 de la pieza II), fijando por auto separado en ésta misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 09/06/2009 a las 09:30 a.m., (F.103 de la pieza II), y en fecha 08/06/2009 fecha en la que suspende el inicio de la audiencia de juicio pautada para el día 09/06/2009 a las 09:30 a.m., por cuanto no ha recibido la información requerida según oficio PH22OFO2009000214 de fecha 27/04/2009 (F.131 de la pieza II) y posteriormente en fecha 24/11/2009 se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el 24/02/2010 a las 09:30 am., (F.150 de la pieza II) y en fecha 21/01/2010, en atención a la Resolución 2010-01 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, en la cual modifica el horario de despacho de los Tribunales de la República desde las 08:00 am., hasta la 01:00 pm., en el m.d.P.N.d.A.E., procede a informarle a las partes que la audiencia de juicio pautada para el día 24/02/2010 se celebrará a las 08:30 a.m. (F.155 de la pieza II).

Así las cosas, en fecha 24/02/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, siendo suspendida la respectiva audiencia por el Plan de racionamiento de energía eléctrica, por el nuevo horario de horas de despacho decretado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2010-01 de fecha 14/01/2010 y atendiendo a que el Tribunal 2do de Juicio Laboral de este Circuito Judicial tiene una audiencia pautada a las 10:30 a.m., y fija la continuación de la misma para el 08/04/2010 a las 08:30 a.m., (F.174 al 181 de la pieza II) fecha se continúo la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones y seguidamente procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el 15/04/2010 a las 12:00 m., por la complejidad del asunto (F.210 al 220 de la pieza II), fecha en la que dicto el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.Á. AGÜERO, E.G.A., P.E.C., M.A.L., E.L. y A.D.C.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada en cuanto a la pretensión del ciudadano E.L. y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). Se condena en costas, (F.221 al 222 de la pieza II) y publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 26/04/2010 (F.223 al 276 de la pieza II).

Posteriormente, se observa que el representante judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 11/05/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.295 de la pieza II).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 20/07/2010, a las 02:30 p.m. (F.301 de la pieza II), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada-recurrente, igualmente comparecen los abogados YGDALIA C.A.H. y T.D.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes; momento en la cual ésta superioridad hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 09;45 am., motivado a la complejidad del caso y voluminoso del asunto de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.302 al 304 de la pieza II); siendo en fecha 27/07/2010 la oportunidad de dictar el fallo oral del fallo, en la cual esta superioridad declaró: Sin Lugar,, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Se Confirma, la sentencia in comento. Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.2 al 4 de la pieza II).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 26/04/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(…omisiss…)

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- La existencia de cosa juzgada con respecto al trabajar E.R..

- La existencia o no de la relación laboral entre los demandantes y CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) toda vez, que ésta negó categóricamente la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación laboral, arguyendo la demandada como hecho nuevo en su contestación que los patronos eran los transportistas más no la demandada y que los accionantes son trabajadores no dependientes.

- Consecuencialmente la procedencia o no de cada una de los conceptos reclamados por el litis consorcio activo.

(…omissis…)

DECLARACIÓN DE A.L.A.

En la continuación de la audiencia de juicio correspondiente, esta ciudadana llamada por el Tribunal de oficio respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

-Señaló ser jefe de nomina.

- Es licenciada en administración y trabaja como jefe de nomina.

-Tiene trabajando en COPOSA 17años.

- Con respecto al área de producto terminado señaló que existe el cargo de ayudante general pero no sabe en que área están distribuidos, pero el cargo existe.

- En los 17 años siempre ha existido ese cargo; explica que antes eran específicos con respecto las áreas pero luego, no recuerda el año pasaron hacer mas generales son “ayudantes generales, pero siempre han existido con diferentes denominaciones.

- No sabe que funciones desempeña ese cargo porque ella solo maneja nomina, trabaja es el área de los pagos, no requiere saber si el ayudante general mueve la caja ola maquina.

- Eso lo debe manejar es Recursos Humanos, ella no lo maneja porque para su trabajo ella no necesita saber que hace cada persona.

- Su jefe inmediato horita es el Gerente C.D..

- En cuanto a la pregunta relativa a cuanto gana un ayudante general de producto terminado? Mencionó que no existe. El cargo es de ayudante general y trabaja en el departamento de producto terminado.

- Con respecto al salario indico que eso depende del tabulador y actualmente es Bs. 53y tanto.

La declaración de esta testigo coadyuva en esclarecer a esta juzgadora que ciertamente la demandada no tiene en su nómina, personal para encargarse, en el área de producto terminado de montar su producto final en los diferentes transportes que se apostan en ese departamento diariamente, siendo tal labor de medular importancia para la accionada, lo cual constató igualmente quien juzga en la Inspección Judicial evacuada. Esta declaración debe ser adminiculada con las actas administrativas cursantes a los autos y debidamente valoradas, los recibos de entrega de implementos de seguridad a los hoy actores y la declaración del ciudadano M.S., coligiéndose que la llamada labor de caleta no la realiza la empresa con empleados formales de su nómina, que es necesaria ésta labor en el área de producto terminado de la misma y que los rasgos denotativos de subordinación y dependencia de los actores era con la demandada COPOSA y no con los transportistas, hecho nuevo que trajo la accionada en su contestación, cuya carga era de demostrar y que al respecto nada se evidenció en actas procesales.

INSPECCION JUDICIAL En la sede de la empresa se evacuó dicho medio probatorio en fecha 12 de mayo de 2009, acta que consta en autos, y la parte promovente manifiesta que en la misma se evidencio cómo se desarrollaba la actividad de la empresa, y así mismo se verificó que la totalidad de la producción de COPOSA es vendida a la empresa C.A.S.A, quien es su principal cliente, e insisten en que se evidencia la cualidad de M.S. como representante de la empresa, quien al momento de la inspección explica en forma detallada cómo se realiza la labor de caletero en la empresa, que ellos empaletan la mercancía, y después que el montacarga sube la mercancía en el camión, ellos tiene la obligación de distribuirla y montarla allí, y quien otorga las órdenes es el ciudadano M.S., por tanto pretenden demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa.

Esta juzgadora adminicula esta probanza con la declaración de los testigos llamados de oficio por esta juzgadora A.L. y M.S. y considera demostrado para quien juzga que en el área de productos terminados es esencial para la demandada contar con la presencia de estibadores o caleteros, que no hay personal interno que supla de dichas funciones y que M.S. en su condición de JEFE DE PRODUCTO TERMINADO y como representante del patrono manifestó a la funcionaria actuante al folio 339 de la documental pública administrativa ya valorada que:

…los trabajadores entran aproximadamente a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas (aceite, margarina o manteca) y una vez que entran los camiones estos entran por cuartilla de seis personas en total existen 18 personas los cuales tienen 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos así mismo manifiesta que se suspende al trabajador que falte dos o tres días en la semana (fin de la cita).

(…)

Concluida la declaración de la ciudadana anterior, el alguacil hace el llamado del ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número V-4.603.021, quien también fue llamado como testigo para rendir declaración en esta audiencia, y una vez juramentado y leídas las generales de ley, respondió a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez.

-Respondió ser perito Mercantil.

-Tiene trabajando 26 años en la empresa demandada.

-Existe el cargo de ayudante general.

- Indica que la función que cumple es barrer el área de producto terminado, recupera productos cuando viene de las sucursales y sustituye daños.

- Con respecto a que recupera producto reseñó que por ejemplo en una caja hay dos unidades rotas el las sustituye por unidades nuevas, va al laboratorio a buscar el certificado de control de calidad, algún papel que se requiera mandar a administración.

-Destacó que hay un solo ayudante.

- Señalo que no han pasado muchos ayudantes, es muy poco la rotación de personal.

- El que esta actualmente como ayudante general se llama R.A. y debe tener como dos años en la empresa.

- Ha existido siempre ese cargo y solamente es una persona.

Esta testimonial es adminiculada por quien juzga con las actas administrativas cursantes en autos específicamente la orden de servicio N ° 121 de fecha 29/01/2008, documental pública administrativa en donde la funcionaria actuante dejó constancia que el ciudadano M.S. jefe de despacho del área de aceite margarina y manteca le manifestó que los trabajadores entran aproximadamente a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas (aceite, margarina o manteca) y una vez que entran los camiones estos entran por cuartilla de seis personas en total existen 18 personas los cuales tienen 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos, así mismo manifiesta que se suspende al trabajador que falte dos o tres días en la semana. De igual manera esta testimonial se adminicula con la declaración de la testigo A.L., la inspección judicial, los recibos de implementos de seguridad industrial y el resto de las actas públicas administrativas que no fueron atacadas por la parte demandada, sino por el contrario traídas inclusive por ella misma al juicio y así se aprecia. (Fin de la cita)

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.Á. AGÜERO, E.G.A., P.E.C., M.A.L., E.L. y A.D.C.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada en cuanto a la pretensión del ciudadano E.L. y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). Se condena en costas, y publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 26/04/2010 (f.223 al 276 de la pieza II). (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/07/2010.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado I.C.F.P., expuso:

 Que la apelación se realiza contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por la Juzgado de Juicio en la ciudad de Acarigua, en los siguientes términos: Que primeramente han observado de la recurrida que realiza la aseveración que su representada Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., ex- patrono de los demandantes en virtud de una simple inversión de la carga de la prueba, por cuanto alega en la sentencia que trajeron nuevos hechos al proceso constitutito por la aseveración en la contestación de la demanda en cuanto a que los servicios prestados por los caleteros eran prestados directamente a los transportistas, hecho que si no se alegada de la misma manera no se sostiene que lo mismos sean patrono porque están hablando de unos caleteros de los transportistas y resultaría bien difícil determinar cual de ellos sería el patrono, entonces la Juez le dice que tenían que probar ese hecho nuevo, hecho que en ningún momento atribuyen como cierto simplemente hicieron alusión de que esos trabajadores le prestaban los servicios a los transportistas porque ellos llegaban a las afuera de la empresa ellos lo ubicaban entraban a la empresa y le pagaban.

 Seguidamente la recurrida realiza una adminiculación en forma exagerada en cuanto a las facultades de la sana critica en el control del proceso, porque tenemos la declaración de la ciudadana A.L. y M.S. en la cual adminicula la de A.L. a la Inspección Judicial de fecha de 12 de mayo la cual no tiene relación alguna, por cuanto en la inspección judicial de fecha 12 de mayo del 2009, se verifico que los caleteros se encontraban dentro de los camiones organizando la mercancías, que inclusive en ese momento ya la prestaba una Cooperativa dejando ver que siempre ese trabajo fue prestado por un tercero independiente a la empresa, la ciudadana A.L. rinde declaración como es el ayudante de Producto Terminado, si es donde se realiza la carga, donde esta el producto final de Coposa que es el organismo competente y verificando los recibos de nóminas que se llevaron entre otras cosas, que como se verifica que lo que hay es un solo ayudante del almacén de Producto Terminado, esta persona puede ser un trabajador de la empresa por cuanto ellos son parte del proceso productivo, cosa que en realidad no fue así, se negó rotundamente por cuanto estos trabajadores siempre han prestado servicio como caleteros por cuenta propia a un tercero porque esta no es una actividad dentro de la empresa. Seguidamente el señor M.S. en la documental dentro del expediente igualmente promovida por ambas partes, donde él realiza una serie de afirmaciones que no fueron ratificadas por la ciudadana Juez en la cual no pregunta sobre esas afirmaciones hechas por el señor M.S., sino que pregunta sobre nada que tenga que ver con relación a esa acta, sino que ella adminicula lo dicho en la audiencia en la parte testimonial con lo dicho en la cual no tiene relación alguna y pasa a crear un falso supuesto sobre la existencia de las relaciones laborales, afirmando algo que los testigos no dijeron en momento alguno. Asimismo refiere que la declaración del señor P.B. que era un transportista que fue llamado por el mismo Tribunal en la cual le preguntaron entre los particulares en los cuales en virtud de su conocimiento y de los años de servicios que ha prestado para la empresa, que él le cancelaba las caletas al jefe de las cuadrillas que había guardado fuera de la empresa y luego la cuadrilla repartía ese dinero; que prestaba servicio a Coposa para el transporte de dicha mercancía, declaración que la Juez le da una connotación distinta; porque dijo que Coposa organizaba a los caleteros fuera de la empresa con cuadrillas, deduce y llega a una conclusión afirmando un falso supuesto que perjudicial a su representada poniéndolo como patrono de estos ciudadanos.

 Seguidamente adminicula de manera parcializada en contra de las normativas laborales y la jurisprudencia que para las presunciones de laboralidad deben existir tres elementos puesto que no son excluyentes entre sí y la Juez violenta que para ella no constituye importante para ella el salario, lo excluye de la relación laboral y simplemente que porque tienen un solo gerente general y pertenecen al proceso productivo y según lo dicho por el ciudadano Pablo y lo organizaban como cuadrillas son los representantes; cuando había debido adminiculado de la misma manera esa declaración del ciudadano P.B. con lo dicho por los mismos caleteros en la documental de fecha 29 de enero del 2008 donde ellos mismos manifiestan que sus salarios eran pagados por los chóferes de los transportistas eso lo obvia la Juez de manera y no la da importancia al salario.

 Asimismo refiere que hubo un exceso en la sana crítica de la Juez para valorar las pruebas traídas al proceso por ambas partes inclusive las documentales aportadas por ambas partes.

 Igualmente violan el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual expresamente señala que la parte totalmente vencida en un proceso será condenada en costas, en el dispositivo de la sentencia se puede evidenciar que como punto previo en la contestación de la demanda, se trajo a colación la figura de la cosa juzgada, en la cual había uno de los Litis Consorcios que había sido demandada y le había declarado Sin Lugar, es decir, no lo reconocieron como trabajador de Coposa, el mismo que es parte del Litis Consorcio Activo que forma parte de la presente demanda, figura que fue aceptada por el Tribunal una vez verificada la sentencia que se trajo a los autos, en este sentido la sentencia tuvo que haber sido declarada Parcialmente Con Lugar, por cuanto uno de los Litis Consorcios fue declarada su pretensión Sin Lugar y no obstante Con Lugar la última, en la cual Juez de manera violatoria de todos los derechos que le suscitan a su representada lo condena en costas y costos de igual forma. Es por lo que solicito que condene improcedente dicha condenatoria en costas.

 Igualmente señala la violación del artículo 78 concatenado con el artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en la cual establece a cualesquiera de las partes que trae al proceso una copia simple y teniendo la otra parte a no reconocerla o impugnarla y para ello se trae supletoriamente las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte contraria no la desconoció porque era una copia simple desecha la prueba, en la cual era fundamentar porque estaba dirigida por todos los caleteros a la empresa diciéndole cual era el precio de las caletas.

 Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la apelación presentada y declara Sin Lugar la demanda interpuesta por los accionantes e improcedente la condenatoria en costas a su representada.

Al concedérsele la palabra al apoderado judicial de la parte demandante -no apelante, abogado T.A. y C.A.H., explanaron lo siguiente:

 Como lo establecido perfectamente la representación de la apelante Coposa, se ha evidenciado que a lo largo de esta exposición son puntos de hechos sin embargo, cuando observamos cual fue el hecho controvertido dentro de la presente acción evidenciamos que la misma se circunscribe al carácter laboral.

 Como es la forma de cómo se ha trabado la litis, analizamos perfectamente como la parte demanda de contestación a la misma es como se aplican las consecuencias legales perfectamente establecidas en los artículos 72 y 135 del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Tal como se evidencia a lo largo de su escrito de contestación, ellos siempre han alegado hechos nuevos como particularmente que eran trabajadores a terceros de transportistas, pero cuando vemos a lo largo y ancho del expediente de todo el recorrido procesal no se puede evidenciar ni siquiera una documental que haga ver que eran supuestamente trabajadores de un tercero, es decir han afirmados hechos y han traído hechos nuevos al proceso y en ningún momento han probado hechos en consecuencia la normativa laboral es perfectamente sabia que deben tenerse a la consecuencia establecida en la normativa laboral del artículo 65, en este sentido la carga de la prueba la tiene la parte demandada por la cual en ningún momento han logrado demostrar lo contrario, es decir hay un derecho como cierto en todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo.

 Asimismo señala que le llama la atención de un hecho en una documental promovida referente a la inspección judicial efectuada por INPSASEL y por el Ministerio del Trabajo en la cual fue promovido por ambas partes, no tiene sentido de la percepción de la parte recurrente hagamos un uso distinto de la prueba por cuanto se dice que el representante de la empresa demandada donde todos los hechos están especificados en el libelo.

 También señala que en cuanto al tratamiento de los documentos en copia simples cuyo procedimiento para sacarla del proceso es impugnarla y en ningún momento fue desconocerlo o tacharlo, y como todos sabemos que con la sola impugnación pierde su eficacia jurídica dentro de lo que es el debate probatorio.

 Igualmente en cuanto el argumento explanado por la parte recurrente en cuanto al vencimiento total le corresponden las costas del proceso, si bien es cierto, que la presente acción es un litis consorcio activo donde dos o más extrabajadores pueden accionar contra el empleador, no es menos cierto, que el carácter de litis consorcio en nada perjudica o aprovecha a los demás litis consortes, quiere decir, que independientemente que la acción haya sido declarada Con Lugar o Parcialmente Con Lugar o Sin Lugar en cuanto a uno de ellos, en nada le perjudica, y pretender en este caso que hubo vencimiento total, es por ello que el fundamento explanado por la parte demandada carece de fundamento legal, que si bien es cierto, que hubo cosa juzgada no es menos cierto, que por ello se haya de declarar parcialmente lo reclamado, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la apelación.

 Continúa la representación judicial de los accionantes que siguiendo con la exposición de la recurrente quiere acotar que efectivamente la recurrente alega que en cuanto que la Juez realizo una adminiculación exagerada de los elementos que se propusieron en el juicio, con relación a la declaración de M.S. y con relación a la declaración de A.R. y la inspección judicial, considera esta representación que fueron debidamente efectuada dichas adminiculaciones por cuanto el señor M.S. y por cuanto fue a juicio, y también hizo declaraciones en una acta de inspección que se realizó por parte de INPSASEL promovida por la parte que recurre a este Tribunal, desconocer la declaración de ese testigo en esa acta sería un absurdo por cuanto ellos promovieron esa acta y por lo tanto su contenido debe ser valorado y con relación a la inspección judicial se adminículo perfectamente por cuanto se logro demostrar con la inspección que existía un solo cargo que era de ayudante general de Producto Terminado que es donde se arrima y se embala toda la mercancía que produce Coposa en ese galpón es en donde se hace todo ese trabajo y un solo ayudante general por lógica que una sola persona ese trabajo y con la inspección se logro demostrar que al momento estaban todos los caleteros en ese departamento colocando las mercancías en las unidades y no habían otros trabajadores y al momento de la inspección manifiesta que en ese departamento se realiza toda esa actividad pero hay un solo trabajador, por lo tanto que la Juez de adminicular esa prueba, aparte de tomar en consideración del contenido de las actas que fueron llevadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada que fueron llevados al proceso, por lo tanto considero, que dicho alegato debe ser considerado Sin Lugar y pido así sea declarado Sin Lugar la apelación por la parte recurrente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a quo, como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.Á. AGÜERO, E.G.A., P.E.C., M.A.L., E.L. y A.D.C.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada en cuanto a la pretensión del ciudadano E.L. y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con los accionantes, en virtud que prestaban sus servicios para los transportistas quienes eran los beneficiarios y estos a su vez les cancelaban el valor de la caleta; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda. Así se decide.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

CÚMULO PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

• Copias certificadas de orden de trabajo Nº POR-07-0650, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, marcada con letras “A”, cursantes a los folios 176 al 184 de la primera pieza del expediente.

Documental en copias certificadas no atacada por la parte contraria, que este juzgador, es conteste con la recurrida y ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo en virtud que la referida probanza en referencia se trata de documentos emanado de un organismo público administrativo por el cual están investidos de fuerza probatoria por emanar de un funcionarios o empleado de la administración pública en el ejercicio de sus funciones que gozan de autenticidad y veracidad que pueden ser desvirtuados salvo prueba en contrario. De la misma, se constata que funcionario actuante en la oportunidad en que se efectuó la inspección en el área de productos terminados estaban prestando servicios veinte (20) trabajadores, ciudadanos MIGUEL AGÜERO, C.Y., H.F., O.S.M., E.L., E.A., P.A., J.T., J.C., J.P., J.S., M.L., A.S., L.N., C.R., F.C., W.C., C.B., L.M., T.B. y R.L. y que dos (02) de ellos se encontraban de reposo médico, ordenando a la empresa que debe dar cumplimiento a los ordenamientos emanados en inspección practicada en fecha 06/2007 por funcionarios adscritos a esta Diresat, en cada caso se debe incluir o tomar en cuenta propietario de la empresa debe garantizar a todos sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad higiene y ambiente de trabajos adecuados tal como lo establece el artículo 87 de la Constitución Nacional así como la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se valora.

• Copia certificada de acta de visita de inspección de fecha 29 de enero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 121, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcado con letra “B”, cursante a los folios 185 al 192 del expediente; y Copia certificada de acta de visita de inspección de fecha 20 de febrero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 251, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “C”, cursante a los folios 193 al (203) del expediente.

Al igual que la documental que precede; quien decide, es conteste con la recurrida y, en consecuencia, ratifica el valor probatorio otorgado, por tratarse de un documento público administrativo; que no fue atacado por su contraparte, de la cual se desprende que la funcionaria A.L.B. en su carácter de Supervisora el Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua, en fecha 29 de enero de 2008 realizó visita en la sede de la empresa demandada cumpliendo con la orden de servicio Nº 121, vislumbrándose al folio 52 del acta de inspección que en la misma se expresa la manifestación de los trabajadores con respecto a que su salario era cancelado algunas veces por los chóferes de las gandolas que prestan servicios para COPOSA, entre ellos la empresa Transporte TM C.A y FERROCAR y algunas veces lo hacían a través de la caja dentro de la empresa; asimismo deja constancia que el ciudadano M.S. jefe de despacho del área de aceite margarina y manteca le manifestó que los trabajadores entran aproximadamente a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas (aceite, margarina o manteca) y una vez que entran los camiones estos entran por cuartilla de seis (6) personas en total existen 18 personas los cuales tienen 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos, asimismo indica que se suspende al trabajador que falte dos o tres días en la semana; que igualmente, durante dicho acto, los caleteros informaron que tenían asignado un baño con estante, donde se cambiaban de ropa y guardaban los equipos de protección y que cada uno de ellos tenía una llave (entregada por la empresa), la cual conservan aún; ante tal exposición la Inspectoría del Trabajo, con el consentimiento por parte de la Consultoría Jurídica de la demandada se traslada a los baños, los cuales se encuentran dentro de las instalaciones de la compañía, a los fines de constatar los hechos narrados, percatándose que efectivamente las llaves suministradas por los caleteros y probadas en la cerradura de dicho baño, abrió las puertas del mismo, concluyéndose con ello que los hoy accionante tenía a su disposición un espacio físico dentro de la empresa para cambiarse de ropa y guardaban los equipos de protección, el cual había sido asignado por la sociedad mercantil aquí demandada; y al adminicular la declaración del ciudadano M.S. con la que rindió este ciudadano en la audiencia oral y pública de juicio, así como con la deposición de A.L. y las resultas de la inspección judicial practicada, se evidencia que dentro de la nómina de la empresa no existe el cargo de estibadores o caleteros que solo existe o ha existido un (01) cargo de ayudante general en el área de producto terminado y que tal función de acomodar los productos fabricados por la demandada en los diferentes transportes es parte esencial en su proceso productivo y que un representante del patrono identificó a los hoy accionantes como trabajadores de la demandada y denotó aplicar disciplina y medidas de suspensión en caso de faltas, indicando la forma como se prestaba el servicio. Así se valora.

Testimoniales

• J.C.A..

• C.M.

• I.R., E.C.

• E.C.

• B.R.

• J.G.P.

• M.A.F.

• W.J.V.G.

• J.C.Z.M.

• J.M.C.O.

• Fanely A.G.F.

• A.J.B.D.

• J.C.M.,

• C.T.

• A.L.B.

• M.S.,

• J.G.P..

Deponentes que no comparecieron el día y hora fijada en la oportunidad para la realización de la respectiva audiencia oral y pública, ante la Jueza de Juicio, por cuanto la representación judicial de los accionantes manifestó al momento de anunciarse el acto de evacuación de las testimoniales que en atención al principio de celeridad procesal informaba que los mismos no asistirían a rendir sus declaraciones, razón por la cuales este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a esta medio probatorio.

Prueba de Exhibición

  1. Recibos de pago de los años 1986 hasta 2008.

  2. Control de asistencia (entrada y salida del personal y visitantes) desde el año 1983 hasta el 2008.

Con relación a esta probanza, ésta alzada es conteste con la consideración expresada por el a quo, relativo a que, siendo que la parte demandada procedió a exhibir los recibos de pago de los años 2006, 2007 y 2008 de todos los obreros y empleados de la empresa y indica que no trae los recibos anteriores porque se encontraban en archivo muerto, y al no ser exhibidos por la parte demandada los recibos de pagos que por mandato legal debe llevar el empleador debe conllevar a las consecuencias de Ley, en virtud que en el presente caso se negó la existencia de la relación laboral la juez de juicio sacará de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, es por lo que debe contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio; asimismo exhibió en la audiencia oral y pública las fichas de asistencia del personal empleado y obrero de los años 2007, 2008 y 2009, indicando que los obreros al momento de entrar y salir marcan tarjetas, los demás son anotados en el libro de vigilancia; asimismo en cuanto a la exhibición de libro de visitantes no son exhibidos porque la empresa no se las hizo llegar a las apoderadas judiciales en tiempo oportuno. Con relación a la exhibición del libro de control de asistencia entrada y salida del personal y visitantes desde el año 1983 hasta el 2008, este sentenciador considera que por cuanto los accionantes no acompañaron otro medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y siendo que solo se indicó la existencia de una inspección y no fue consignada en actas procesales, razón por la cual este juzgador la desecha del presente procedimiento. Así se valora.

Pruebas de Oficio ordenadas por el Tribunal de Juicio

De conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora consideró oportuno una vez evacuada la prueba de exhibición promovida por los accionantes ordenar la comparecencia a la continuación de la audiencia de juicio de los ciudadanos:

• A.L.Á.

• M.S.

• P.B.

• J.L.

• J.A.C.

Deposiciones de los ciudadanos A.L.Á., M.S. y P.B., que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, en cuanto a la declaración de A.L., que sus dichos son demostrativo que la accionada no tienen en su nómina, personal para encargarse en área de producto terminado de montar el producto final en los diferentes transportes que se apostan en el departamento diariamente, siendo esta labor de mucha importancia para la empresa tal como lo constató en la inspección judicial, que al adminicularla con la declaración de M.S., es demostrativo que en el área de producto terminado es necesario contar con la presencia de estibadores o caleteros por que dicha labor no la realizan los empleados de la nómina de la empresa y M.S. en su condición de Jefe de Producto Interno y como representante del patrono manifestó en la documental administrativa que:”---los trabajadores entran aproximadamente a las 09:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas, y una vez que entran los camiones entran por cuartilla de seis personas en los cuales tiene 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos en su escrito libelar; asimismo refiere que se suspende al trabajador que falte dos o tres veces a la semana. Con relación a la declaración del ciudadano P.B., atisba que la empresa organiza a los caleteros afuera de sus instalaciones para que presten servicios y con solo la autorización de la misma pueden entrar a la empresa que los ubica por cuadrilla y entran cuando le corresponde el turno, declaración ésta que este a-quem, desecha porque no resuelve en nada el punto controvertido.

En cuanto a la declaración de los testigos ciudadanos J.L. y J.A.C.. Deponentes que no comparecieron el día y hora fijada para la realización de la respectiva audiencia oral y pública, ante la Jueza de Juicio, a rendir sus respectivas declaraciones, es por lo que este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación con este medio probatorio.

Inspección Judicial

En la sede de la empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A., a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Se constituya en el departamento o área de producto de la sociedad mercantil demandada.

• Qué clase o tipo de producto se encuentra en el departamento o área de Producto Terminado de la sociedad mercantil demandada.

• Como se desarrolla la fase de carga del producto terminado de la sociedad mercantil demandada en las unidades de transporte de carga.

• Cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido.

Probanza que en la oportunidad fijada por el Tribunal, se constituyó en la sede de la empresa en fecha 12 de mayo de 2009, en la cual la parte promovente manifiesta que en la misma se evidencio cómo se desarrollaba la actividad de la empresa, y asimismo se verificó que la totalidad de la producción de COPOSA es vendida a la empresa C.A.S.A, quien es su principal cliente, e insisten en que se evidencia la cualidad de M.S. como representante de la empresa, quien al momento de la inspección explica en forma detallada cómo se realiza la labor de caletero en la empresa, que ellos empaletan la mercancía, y después que el montacargas sube la mercancía en el camión, ellos tiene la obligación de distribuirla y montarla allí, y quien otorga las órdenes es el ciudadano M.S.. Medio probatorio que este a-quem ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo a dicha prueba.

Pruebas de Informe

Se solicitó prueba de informe a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLA (CASA) a los fines de que indique:

• Si el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A., (COPOSA) Rif- J-08502021-7 mantiene relaciones contractuales comerciales con ustedes.

• Desde que fecha mantienen relaciones comerciales.

• En caso de ser venta de productos para consumo humano o animal, quien es el encargado del pago del transporte, carga y descarga del mismo.

• Remita copias de los contratos firmados entre ellas.

Medio probatorio que fue debidamente admitido según auto de fecha 24/04/2009 y librado su respectivo oficio bajo el Nros. PH22OFO2009000214, PH22OFO2009000318 y PH22OFO2009000489, de fecha 27/04/2009, 17/06/2009 y 06/10/2009 (F.104, 139 al 140 y 145 al 146 de la pieza II), siendo que posteriormente en fecha 19/02/2010 la representación judicial de los demandantes consigna copia certificada de una documentación que consta en otro expediente (PP21-L-2008-00031), (F.161 al 173 de la pieza II), este a-quem, ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, en virtud que la misma en nada coadyuva a la resolución del punto controvertido.

PARTE DEMANDADA

Documentales

• Planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, periodos Julio a Diciembre 2006, 4 trimestres del año 2007 y 1er trimestre año 2008, marcada B, que cursan a los folios 218 al 335 de la primera pieza.

Medio probatorio que este sentenciador, es conteste con la apreciación conferida por el Tribunal a-quo con relación a tal probanza.

• Acta de visita de inspección de fecha 29/01/2008 emitido por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo en Acarigua), marcada C, inserta al folio 336 al 343 de la primera pieza del expediente.

Documental que este a-quem ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo a tal probanza.

• Planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual del ciudadano FREITEZ VILLEGAS H.R., marcada D, inserta al folio 344 de la primera pieza del expediente.

Documental que fue impugnada en la audiencia de juicio oral y pública por ser copia simple, razón por la cual este sentenciador la desecha del presente procedimiento.

• Acta de visita de inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (Inpsasel), de fecha 22-08-2007, con evidencia de firma legible y sello., marcada E, inserta al folio 345 al 348 de la primera pieza del expediente.

Medio probatorio que este juzgador es conteste con la recurrida y ratifica el valor probatorio otorgado por el a-quo, a tal probanza.

• Legajo de recibos de implementos de seguridad, debidamente suscritas, marcada correlativamente del F1 al F17, inserta al folio 349 al 365 de la primera pieza del expediente.

Probanzas que este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, a tal medio de prueba.

• Comunicación de fecha 27/04/2006 dirigida a la empresa COPOSA, con atención a la Sra. I.V. y Sr. H.S., mediante la cual informan sobre el aumento de la tarifa actual de los caleteros, con evidencia de firmas ilegibles, marcada G, inserta al folio 366 y 367 la primera pieza del expediente.

Documental que fue impugnada en la audiencia de juicio oral y pública por ser copia simple, razón por la cual este sentenciador la desecha del presente procedimiento.

• Comunicación dirigida a los representantes legales de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA mediante la cual expresan hacer entrega del acta constitutiva de su organización sindical UNTRACOPOSA, marcada H, inserta al folio 368 y 375 la primera pieza del expediente.

Documental privada, que este sentenciador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Comunicación suscrita por la junta directiva del sindicato UNSTRACOPOSA dirigida a la Inspectora del Trabajo Acarigua estado Portuguesa, por medio de la cual consignaron copias simples de compendio de jurisprudencias del año 2005 y solicitando la extensión del beneficio contemplado en el punto 2 del pliego de peticiones que fue discutido ante la Inspectoría del Trabajo, marcada I, que corre insertas desde los folio 376 al 386 de la primera pieza del expediente.

Documental que este sentenciador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Reportes de nomina de empleados y obreros adscritos a la empresa COPOSA, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo, marcada J1 y J2, insertas a los folios 376 al 401 de la primera pieza del expediente.

Documental privada que este sentenciador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Informe final de la junta conciliadora del pliego conflictivo del sindicato unión sindical única de trabajadores de la empresa coposa contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA), marcada K y K1, insertas a los folios 402 al 405 de la primera pieza del expediente.

Documental que este juzgador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Acta de audiencia de juicio de fecha 12/11/2008 y sentencia de fecha 19/11/2008 del expediente PP21-L-2008-000032 dictada por el Tribunal Primero de Juicio Acarigua estado Portuguesa, insertas a los folios 406 al 448 de la primera pieza del expediente.

Probanza que este sentenciador es conteste con la recurrida y ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, a tal medio de prueba.

• Contrato de servicio suscrito por PRIVATUR Y COPOSA, de fecha 01/09/2004, con evidencia de firme ilegible y sellos de cada parte contratante, marcada N, insertas a los folios 487 al 488 de la primera pieza del expediente.

Documental que este juzgador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Convención Colectiva suscrita por COPOSA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITE, SIMILARES Y CONEXOS del estado Portuguesa, marcada M, insertas desde los folios 449 al 486 de la primera pieza.

Probanzas esta no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 24/04/2009 (F92 al 102 de la pieza II), con relación a esta convención colectiva, este sentenciador, indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las convenciones están inmersas en el principio de la prueba judicial según el derecho no es objeto de prueba y por cuanto a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, que esta consagrado como el principio iura nivit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las parte son tienen la carga de probarlo. Por tales razones considera que de ser aplicable la convención colectiva por COPOSA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITE, SIMILARES Y CONEXOS del estado Portuguesa, la aplicará en los conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar.

De lo valoración de las probanzas precedentemente promovidas por ambas partes, esta superioridad pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial del ente demandado, si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.Á. AGÜERO, E.G.A., P.E.C., M.A.L., E.L. y A.D.C.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada en cuanto a la pretensión del ciudadano E.L. y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

En cuanto al primer punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la parte accionada referido a su disconformidad con relación a la inversión de la carga de la prueba en virtud de la alegación de nuevos hechos en la contestación de la demanda en cuanto a que los servicios prestados por los caleteros eran prestados a los transportistas. Ante tal circunstancia hace mención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos

(Fin de la cita).

En tal sentido, es necesario resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas, colige este juzgador que la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. De igual forma, refiere que el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que, en principio, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se entiende la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la demandada se limitó a contestar la demanda invocando nuevos hechos con el fin de enervar las pretensiones del demandante. En este orden de ideas el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, y el artículo 72 eiusdem, la Carga de la Prueba. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

. (Fin de la cita).

De manera que, aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones de los demandantes sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante, en el caso que nos ocupa, comprobada como ha sido la relación de trabajo, en virtud que la parte la demandada tenía la carga de demostrar por cuanto activo la presunción de laboralidad al invocar en su contestación la demanda nuevos hechos. Así se decide.

En cuanto al punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la parte accionada referido a su disconformidad con relación a que la recurrida realiza una adminiculación en forma exagerada en cuanto a las facultades de la sana critica en el control del proceso, con las declaraciones de los ciudadanos A.L., M.S. al adminicular con la Inspección Judicial de fecha de 12 de mayo del 2009.

Así las cosas, cabe destacar que, en cuanto a la valoración de los medios probatorios aportados al proceso podemos decir que ésta proviene de La Sana Crítica, entendiéndose la misma como el limite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal y tal es la razón para que resulte marginal la valoración que realicen con sujeción a las reglas que la gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y lógico de los medios demostrativos, en la vía de los principios de la ciencia y sin desatender las máximas experiencias, es decir las formas como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales.

Partiendo de esta opinión, el autor colombiano G.P.G., en su obra “De la Casación y la Revisión Penal: en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho”, considera que tratándose de la censura extraordinaria (como lo es casación y el recurso de apelación), debe destacarse que en debida técnica, corresponde el recurrente no quedarse en simples enunciados o predicados, como seria el meramente pregonar genéricamente que se violaron las reglas de la Sana Crítica, o que se violaron las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia, en su contrario, en debida técnica y a efectos de la prosperidad de la demandado, el impugnante se torna obligado a singularizar puntualidad, cual o cuales fueron las reglas de la sana crítica violentadas, e identificar si se trato de una máxima de experiencia, una ley de la lógica o una ley de la ciencia, y determinar cual; es decir, que no basta para la correcta presentación para la censura y su consiguiente estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma, como debió haberse valorado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y como en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada. Así se señala.

Sobre este particular el citado autor colombiano, señala que en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, deberá demostrarse con la metodología de la lógica formal o de la lógica dialéctica, cual fue el proceso de ilógicidad o de irracionalidad inferencial, o del absurdo inductivo-deductivo indebidamente conclusivo en el que incurrió el juzgador y señalar con forma a los postulados de las leyes lógicas, cual era el sentido contrario, el proceso inferencial inductivo-deductivo y conclusivo, al que debió haber llegado el fallador.

Señala el Doctor Pabón Gómez, que las categorías que deben ser tomadas en cuenta cuando se denuncie un falso juicio de raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica, por puntual violación a las leyes de la lógica, son las siguientes:

1) El fenómeno y la esencia (la esencia expresa algo universal, en tanto que el fenómeno hace patente algo particular, albos pertenecen indisolublemente a una sola realidad adjetiva).

2) La causa y el efecto (entre la causa y el efecto no existe una simple sucesión temporal, sino que media un nexo genético: la causa engendra, produce el efecto).

3) Necesidad y casualidad (por necesidad se entiende lo que tiene su causa en si mismo, lo que se desprende inevitablemente y con fuerza de ley de la esencia misma, de los nexos internos de las cosas. La casualidad es lo que tiene su fundamento y causa fuera de si, en otra cosa, no en si mismo).

4) El concepto de ley, y las diferencias entre leyes de la naturaleza y leyes de la sociedad, al igual que la diferencia y ley general y ley especifica.

5) Forma y contenido, y el papel determinante del contenido con relación a la forma, la forma no puede existir aislada del contenido, carece de un sustrato propio al margen de el.

6) Posibilidad y realidad.

7) Lo singular, lo particular y lo universal.

8) Lo adstrato y lo concreto.

9) Lo histórico y lo lógico.

En cuanto a la Sana Critica, Couture manifiesta que:

…Son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…

. (Fin de la cita).

Debe observarse que el método de la sana critica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a decidir la controversia con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy claro en este aspecto al precisar que las pruebas deben basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximos de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada.

La sana crítica debe ser considerada como método y no como sistema, debido a que en primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la intima convicción; mientras que la sana critica es un método por medio del cual se debe examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia. Así se aprecia.

En tal sentido, este a-quem, trae a colación en la sentencia Nro.- 0818, de fecha 26/07/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: E.L.T.A. contra Corporación Petróleos de Venezuela, actualmente Petróleos de Venezuela S.A.), bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, sobre la regla de valoración de la prueba contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que:

Es menester destacar que la sentencia es dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgados tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes

. (Fin de la cita).

Coligiendo este sentenciador tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial precedentemente trascrito que la valoración de las pruebas conforme a la sana critica, es un método por medio del cual se debe examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia. En este orden de ideas, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

En tal sentido, a los fines de determinar si efectivamente la parte actora prestó sus servicios como trabajador a la empresa demandada, y, consecuencialmente si la juez a quo sentenció conforme a derecho; ésta superioridad hace las siguientes consideraciones:

Del libelo y de la contestación de la demanda, de la declaración de los testigos, de los informes promovidos promovidas por las partes, así como de la inspección judicial y las pruebas de oficio requeridas por el Tribunal de Juicio, se tiene como cierto que los demandantes prestaban sus servicios como caletero, dentro de las instalaciones de la demandada, en el área de carga y descarga del producto terminado, tal como quedó demostrado de las probanzas consignadas tanto por los demandantes como de la parte demandada las cuales no fueron impugnadas, confiriéndole este juzgador pleno valor probatorio

De lo declarado por los testigos evacuados, quedó plenamente demostrado, que los demandantes permanecía dentro de la empresa, en el área de carga y descarga del producto terminado, con autorización de la misma, sitio en el que los accionantes se cambiaban de ropa en el baño con locker que a bien les asignó la compañía accionada, entregándole, para su uso personal y libre, llave del mismo.

Analizada la situación planteada, y estudiada pormenorizadamente como ha sido la contestación de la demanda, se desprende que el empleador se beneficia de la venta del producto, él contrata el transporte de su producto, para que este lo entregue a la empresa receptora, esta se beneficia del producto, al procesarlo y venderlo, para lo cual debe contratar al caletero, de manera que es la empresa demanda, vista es quien, a juicio de quien decide, es el beneficiario directo del servicio que le presta el caletero, ya que se aprovechaba del producto terminado descargado por el caletero, para luego transformarlo y venderlo, obteniendo así las ganancias, por lo que se declara que la demandada es beneficiaria, directa, de la prestación del servicio de los demandantes. Así se aprecia.

En relación a lo anterior, es oportuno señalar que el hecho de permanecer dentro de las instalaciones de la demandada, con su autorización, utilizar el baño adjudicado a los fines de cambiarse los trabajador de ropa, así como el certificado de salud colocado en un lugar visible dentro de la empresa, que el jefe de almacén era quien le giraba instrucciones y por la forma como contestó la demanda, activaron en los demandantes la presunción de laboralidad, que se acrecentó con el correr de los años.

La permanencia de los demandantes dentro de las instalaciones de la demandada, con el consentimiento de ésta, la obligación de mantener en buen estado el lugar que ocupaba, el pago que recibía por esta labor, la subordinación económica exclusiva al trabajo de caletero, más que la labor de caletero propiamente dicha, invocada por los demandantes, nos permite concluir, en que la parte demandada si funge como parte patronal y que sí existió una relación de trabajo entre ésta y los demandantes. Así se decide.

Finalmente, adminiculando lo establecido anteriormente con las probanzas traídas al proceso por ambas partes las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica, ésta alzada infiere que el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) ciertamente funge como parte patronal, toda vez que se encuentran presentes los elementos constitutivos para considerarla patrono de los accionantes. Así se establece.

En lo relativo a la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de apelación.

Al respecto, el autor patrio S.J.S., (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), define las costas como:

las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter

. (Fin de la cita).

Por su parte, el jurista A.B., considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso;

todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal

. (Fin de la cita).

Igualmente, el autor F.Z., en su obra Condena en Costas, año 2006 p. 12, refiriéndose a las costas procesales ha establecido:

Que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.

(Fin de la cita).

Asimismo estatuye el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

. (Fin de la cita).

De las definiciones y del precepto antes trascritas, colige este juzgador que cuando se declara Con Lugar una demanda es por que procedieron todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar y al aplicarlo al caso de marras se evidencia que se condenaron a pagar todos los conceptos reclamados por el demandante en su demanda, es por ello que, considera que el a-quo, actúo conforme a derecho a declarar la condenatoria en costas a la parte demandada. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes expuestas, esta alzada ratifica la decisión proferida en fecha 26/04/2010 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.223 al 276 de la pieza II). Así se decide.

En otro orden de ideas, esta alzada no puede dejar pasar por alto la conducta omisiva de la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, abogada G.B.V., al condenar los conceptos demandados sin efectuar el respectivo cómputo de los mismos, a los fines de establecer y cuantificar los montos y/o cantidades condenados a pagar, limitándose, únicamente, a señalar: “Se ordena la ejecución de una experticia contable realizada por un (1) experto a los fines de cuantificar los montos condenados por esta instancia en base a los siguientes parámetros: (…)”. En tal sentido, quien sentencia exhorta a los Jueces de Primera Instancia a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos condenados a pagar a la demandada, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el director del proceso por lo que una vez iniciado éste por las partes está obligado a impulsarlo de oficio hasta su culminación, siempre garantizando que su actuación no violente el derecho a la defensa, el debido proceso de los litigantes y el equilibrio procesal del que éstos son beneficiarios y que tienen rango constitucional según los estatuido en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se ordena.

Esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada a los accionantes, tal como se detallan a continuación:

Para los trabajadores H.R.F.V., A.D.C.S. Y J.S., cuyo ingreso data del 10/01/1983.

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

10/01/1983 18/02/2008 25 1 8

ANTIGÜEDAD (prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1983)

Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de 15 días por año desde el 10/01/1983 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 01/05/1991 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es decir, un tiempo de servicio de ocho (8) años y tres (3) meses, los cuales se calculan conforme lo establecido por la sentenciadora de la primera instancia en base al salario indicado por los accionantes en el escrito libelar, resultando a favor de cada uno de los trabajadores la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120,00) tal como se detalla a continuación:

15 días x 8 años de servicio = 120 días x Bs. 1,00 = Bs. 120,00.

CESANTÍA (prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1983)

Corresponde a cada uno de los trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de 15 días por año desde el 10/01/1983 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 01/05/1991 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es decir, un tiempo de servicio de ocho (8) años y tres (3) meses, los cuales se calculan conforme lo establecido por la sentenciadora de la primera instancia en base al salario indicado por los accionantes en el escrito libelar, tal como se detalla a continuación:

15 días x 8 años de servicio = 120 días x Bs. 1,00 = Bs. 120,00.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Corresponde a los trabajadores el pago de la antigüedad no cancelada hasta junio de 1997, calculada de conformidad con el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 30 días por año laborado y tomando en consideración el tiempo de servicio de los actores hasta el 19/06/1997, de 6 años, le corresponden CIENTO OCHENTA (180) días que multiplicados por el salario diario establecido el Ejecutivo Nacional para la fecha en que debió haberse cancelado este concepto de CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50) diarios totalizan NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90,00,), Y así se establece.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Corresponde a cada trabajador el limite establecido en el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para los trabajadores del sector privado tomando en cuarenta el tiempo de servicio en la cantidad de TRESCIENTOS (300) días en base al salario diario señalado por el trabajador en su escrito libelar de CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50), en este sentido ordena su pago en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), Y así se establece.

INTERESES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS AL 19/06/1997: corresponde el pago de este concepto sobre Bs. 480,00, por las cantidades adeudadas hasta el 19/06/1997 las cuales fueron detalladas anteriormente, resultando Bs. 1.236,90.

Mes/Año Total adeudado al 19/06/1997 Tasa de Interés Días Mes Interés

Jun-97 20,53 11 0,00

Jul-97 19,43 31 0,00

Ago-97 19,86 31 0,00

Sep-97 60,00 18,73 30 0,92

Oct-97 60,00 18,34 31 0,93

Nov-97 60,00 18,72 30 0,92

Dic-97 120,00 21,14 31 2,15

Ene-98 120,00 21,51 31 2,19

Feb-98 120,00 29,46 28 2,71

Mar-98 120,00 30,84 31 3,14

Abr-98 120,00 32,27 30 3,18

May-98 120,00 38,18 31 3,89

Jun-98 120,00 38,79 30 3,83

Jul-98 120,00 53,25 31 5,43

Ago-98 120,00 51,28 31 5,23

Sep-98 120,00 63,84 30 6,30

Oct-98 120,00 47,07 31 4,80

Nov-98 120,00 42,71 30 4,21

Dic-98 120,00 39,72 31 4,05

Ene-99 192,00 36,73 31 5,99

Feb-99 192,00 35,07 28 5,17

Mar-99 192,00 30,55 31 4,98

Abr-99 192,00 27,26 30 4,30

May-99 192,00 24,80 31 4,04

Jun-99 192,00 24,84 30 3,92

Jul-99 192,00 23,00 31 3,75

Ago-99 192,00 21,03 31 3,43

Sep-99 192,00 21,12 30 3,33

Oct-99 192,00 21,74 31 3,55

Nov-99 192,00 22,95 30 3,62

Dic-99 192,00 22,69 31 3,70

Ene-00 264,00 23,76 31 5,33

Feb-00 264,00 22,10 28 4,48

Mar-00 264,00 19,78 31 4,44

Abr-00 264,00 20,49 30 4,45

May-00 264,00 19,04 31 4,27

Jun-00 264,00 21,31 30 4,62

Jul-00 264,00 18,81 31 4,22

Ago-00 264,00 19,28 31 4,32

Sep-00 264,00 18,84 30 4,09

Oct-00 264,00 17,43 31 3,91

Nov-00 264,00 17,70 30 3,84

Dic-00 264,00 17,76 31 3,98

Ene-01 336,00 17,34 31 4,95

Feb-01 336,00 16,17 28 4,17

Mar-01 336,00 16,17 31 4,61

Abr-01 336,00 16,05 30 4,43

May-01 336,00 16,56 31 4,73

Jun-01 336,00 18,50 30 5,11

Jul-01 336,00 18,54 31 5,29

Ago-01 336,00 19,69 31 5,62

Sep-01 336,00 27,62 30 7,63

Oct-01 336,00 25,59 31 7,30

Nov-01 336,00 21,51 30 5,94

Dic-01 336,00 23,57 31 6,73

Ene-02 408,00 28,91 31 10,02

Feb-02 408,00 39,10 28 12,24

Mar-02 408,00 50,10 31 17,36

Abr-02 408,00 43,59 30 14,62

May-02 408,00 36,20 31 12,54

Jun-02 408,00 31,64 30 10,61

Jul-02 408,00 29,90 31 10,36

Ago-02 408,00 26,92 31 9,33

Sep-02 408,00 26,92 30 9,03

Oct-02 408,00 29,44 31 10,20

Nov-02 408,00 30,47 30 10,22

Dic-02 408,00 29,99 31 10,39

Ene-03 480,00 31,63 31 12,89

Feb-03 480,00 29,12 28 10,72

Mar-03 480,00 25,05 31 10,21

Abr-03 480,00 24,52 30 9,67

May-03 480,00 20,12 31 8,20

Jun-03 480,00 18,33 30 7,23

Jul-03 480,00 18,49 31 7,54

Ago-03 480,00 18,74 31 7,64

Sep-03 480,00 19,99 30 7,89

Oct-03 480,00 16,87 31 6,88

Nov-03 480,00 17,67 30 6,97

Dic-03 480,00 16,83 31 6,86

Ene-04 480,00 15,09 31 6,15

Feb-04 480,00 14,46 28 5,32

Mar-04 480,00 15,20 31 6,20

Abr-04 480,00 15,22 30 6,00

May-04 480,00 15,40 31 6,28

Jun-04 480,00 14,92 10 1,96

Jul-04 480,00 14,45 31 5,89

Ago-04 480,00 15,01 31 6,12

Sep-04 480,00 15,20 30 6,00

Oct-04 480,00 15,02 31 6,12

Nov-04 480,00 14,51 30 5,72

Dic-04 480,00 15,25 31 6,22

Ene-05 480,00 14,93 31 6,09

Feb-05 480,00 14,21 28 5,23

Mar-05 480,00 14,44 31 5,89

Abr-05 480,00 13,96 30 5,51

May-05 480,00 14,02 31 5,72

Jun-05 480,00 13,47 30 5,31

Jul-05 480,00 13,53 31 5,52

Ago-05 480,00 13,33 31 5,43

Sep-05 480,00 12,71 30 5,01

Oct-05 480,00 13,18 31 5,37

Nov-05 480,00 12,95 30 5,11

Dic-05 480,00 12,79 31 5,21

Ene-06 480,00 12,71 31 5,18

Feb-06 480,00 12,76 28 4,70

Mar-06 480,00 12,31 31 5,02

Abr-06 480,00 12,11 30 4,78

May-06 480,00 12,15 31 4,95

Jun-06 480,00 11,94 30 4,71

Jul-06 480,00 12,29 31 5,01

Ago-06 480,00 12,43 31 5,07

Sep-06 480,00 12,32 30 4,86

Oct-06 480,00 12,46 3 0,49

Nov-06 480,00 12,63 30 4,98

Dic-06 480,00 12,64 31 5,15

Ene-07 480,00 12,82 30 5,06

Feb-07 480,00 12,92 28 4,76

Mar-07 480,00 12,53 31 5,11

Abr-07 480,00 13,05 30 5,15

May-07 480,00 13,03 31 5,31

Jun-07 480,00 12,53 30 4,94

Jul-07 480,00 13,51 31 5,51

Ago-07 480,00 13,86 31 5,65

Sep-07 480,00 13,79 30 5,44

Oct-07 480,00 14,00 31 5,71

Nov-07 480,00 15,75 30 6,21

Dic-07 480,00 16,44 31 6,70

Ene-08 480,00 18,53 30 7,31

Feb-08 480,00 17,56 18 6,47

TOTAL 1.236,90

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incid Utilidad diaria Incid

B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,11 2,72 5 13,58 13,58 19,43 31 0,22

Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,11 2,72 5 13,58 27,15 19,86 31 0,46

Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,11 2,72 5 13,58 40,73 18,73 30 0,63

Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,11 2,72 5 13,58 54,31 18,34 31 0,85

Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,11 2,72 5 13,58 67,88 18,72 30 1,04

Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,11 2,72 5 13,58 81,46 21,14 31 1,46

Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,11 2,72 5 13,58 95,03 21,51 31 1,74

Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,12 2,72 5 13,61 108,65 29,46 28 2,46

Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,12 2,72 5 13,61 122,26 30,84 31 3,20

Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,12 2,72 5 13,61 135,87 32,27 30 3,60

May-98 75,00 2,50 0,10 0,12 2,72 5 13,61 149,48 38,18 31 4,85

Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,16 3,63 5 18,15 167,63 38,79 30 5,34

Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,16 3,63 5 18,15 185,78 53,25 31 8,40

Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,16 3,63 5 18,15 203,92 51,28 31 8,88

Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,16 3,63 5 18,15 222,07 63,84 30 11,65

Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,16 3,63 5 18,15 240,22 47,07 31 9,60

Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,16 3,63 5 18,15 258,37 42,71 30 9,07

Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,16 3,63 5 18,15 276,52 39,72 31 9,33

Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,16 3,63 5 18,15 294,66 36,73 31 9,19

Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,17 3,64 5 18,19 312,86 35,07 28 8,42

Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,17 3,64 5 18,19 331,05 30,55 31 8,59

Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,17 3,64 5 18,19 349,25 27,26 30 7,83

May-99 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 5 21,83 371,08 24,80 31 7,82

Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 7 30,57 401,65 24,84 30 8,20

Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 5 21,83 423,48 23,00 31 8,27

Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 5 21,83 445,31 21,03 31 7,95

Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 5 21,83 467,15 21,12 30 8,11

Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 5 21,83 488,98 21,74 31 9,03

Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 5 21,83 510,81 22,95 30 9,64

Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 5 21,83 532,65 22,69 31 10,26

Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,20 4,37 5 21,83 554,48 23,76 31 11,19

Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,21 4,38 5 21,89 576,37 22,10 28 9,77

Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,21 4,38 5 21,89 598,26 19,78 31 10,05

Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,21 4,38 5 21,89 620,15 20,49 30 10,44

May-00 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 5 24,08 644,23 19,04 31 10,42

Jun-00 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 9 43,34 687,57 21,31 30 12,04

Jul-00 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 5 24,08 711,64 18,81 31 11,37

Ago-00 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 5 24,08 735,72 19,28 31 12,05

Sep-00 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 5 24,08 759,80 18,84 30 11,77

Oct-00 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 5 24,08 783,88 17,43 31 11,60

Nov-00 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 5 24,08 807,95 17,70 30 11,75

Dic-00 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 5 24,08 832,03 17,76 31 12,55

Ene-01 132,00 4,40 0,18 0,23 4,82 5 24,08 856,11 17,34 31 12,61

Feb-01 132,00 4,40 0,18 0,24 4,83 5 24,14 880,25 16,17 28 10,92

Mar-01 132,00 4,40 0,18 0,24 4,83 5 24,14 904,39 16,17 31 12,42

Abr-01 132,00 4,40 0,18 0,24 4,83 5 24,14 928,53 16,05 30 12,25

May-01 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 5 26,55 955,08 16,56 31 13,43

Jun-01 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 11 58,42 1.013,50 18,50 30 15,41

Jul-01 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 5 26,55 1.040,05 18,54 31 16,38

Ago-01 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 5 26,55 1.066,60 19,69 31 17,84

Sep-01 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 5 26,55 1.093,15 27,62 30 24,82

Oct-01 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 5 26,55 1.119,71 25,59 31 24,34

Nov-01 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 5 26,55 1.146,26 21,51 30 20,27

Dic-01 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 5 26,55 1.172,81 23,57 31 23,48

Ene-02 145,20 4,84 0,20 0,27 5,31 5 26,55 1.199,36 28,91 31 29,45

Feb-02 145,20 4,84 0,20 0,28 5,32 5 26,62 1.225,98 39,10 28 36,77

Mar-02 145,20 4,84 0,20 0,28 5,32 5 26,62 1.252,60 50,10 31 53,30

Abr-02 145,20 4,84 0,20 0,28 5,32 5 26,62 1.279,22 43,59 30 45,83

May-02 159,72 5,32 0,22 0,31 5,86 5 29,28 1.308,51 36,20 31 40,23

Jun-02 159,72 5,32 0,22 0,31 5,86 13 76,13 1.384,64 31,64 30 36,01

Jul-02 159,72 5,32 0,22 0,31 5,86 5 29,28 1.413,92 29,90 31 35,91

Ago-02 159,72 5,32 0,22 0,31 5,86 5 29,28 1.443,20 26,92 31 33,00

Sep-02 159,72 5,32 0,22 0,31 5,86 5 29,28 1.472,49 26,92 30 32,58

Oct-02 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 5 31,94 1.504,43 29,44 31 37,62

Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 5 31,94 1.536,37 30,47 30 38,48

Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 5 31,94 1.568,32 29,99 31 39,95

Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 5 31,94 1.600,26 31,63 31 42,99

Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 5 31,94 1.632,21 29,12 28 36,46

Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 5 31,94 1.664,15 25,05 31 35,41

Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 5 31,94 1.696,09 24,52 30 34,18

May-03 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 5 31,94 1.728,04 20,12 31 29,53

Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,34 6,39 15 95,83 1.823,87 18,33 30 27,48

Jul-03 191,66 6,39 0,27 0,37 7,03 5 35,14 1.859,01 18,49 31 29,19

Ago-03 191,66 6,39 0,27 0,37 7,03 5 35,14 1.894,15 18,74 31 30,15

Sep-03 191,66 6,39 0,27 0,37 7,03 5 35,14 1.929,28 19,99 30 31,70

Oct-03 226,51 7,55 0,31 0,44 8,31 5 41,53 1.970,81 16,87 31 28,24

Nov-03 226,51 7,55 0,31 0,44 8,31 5 41,53 2.012,34 17,67 30 29,23

Dic-03 226,51 7,55 0,31 0,44 8,31 5 41,53 2.053,86 16,83 31 29,36

Ene-04 226,51 7,55 0,31 0,44 8,31 5 41,53 2.095,39 15,09 31 26,85

Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,44 8,31 5 41,53 2.136,92 14,46 29 24,55

Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,44 8,31 5 41,53 2.178,44 15,20 31 28,12

Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,44 8,31 5 41,53 2.219,97 15,22 30 27,77

May-04 271,81 9,06 0,38 0,53 9,97 5 49,83 2.269,80 15,40 31 29,69

Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,53 9,97 17 169,43 2.439,23 14,92 30 29,91

Jul-04 271,81 9,06 3,02 1,33 13,41 5 67,07 2.506,30 14,45 31 30,76

Ago-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.578,97 15,01 31 32,88

Sep-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.651,63 15,20 30 33,13

Oct-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.724,29 15,02 31 34,75

Nov-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.796,96 14,51 30 33,36

Dic-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.869,62 15,25 31 37,17

Ene-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.942,28 14,93 31 37,31

Feb-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 3.014,95 14,21 28 32,87

Mar-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 3.087,61 14,44 31 37,87

Abr-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 3.160,27 13,96 30 36,26

May-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.251,88 14,02 31 38,72

Jun-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 19 348,10 3.599,97 13,47 30 39,86

Jul-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.691,58 13,53 31 42,42

Ago-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.783,18 13,33 31 42,83

Sep-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.874,79 12,71 30 40,48

Oct-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.966,39 13,18 31 44,40

Nov-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 4.057,99 12,95 30 43,19

Dic-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 4.149,60 12,79 29 42,17

Ene-06 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 4.241,20 12,71 31 45,78

Feb-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.346,55 12,76 28 42,55

Mar-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.451,90 12,31 31 46,54

Abr-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.557,24 12,11 30 45,36

May-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.662,59 12,15 31 48,11

Jun-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 21 442,46 5.105,04 11,94 30 50,10

Jul-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 5.210,39 12,29 31 54,39

Ago-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 5.315,74 12,43 31 56,12

Sep-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.442,16 12,32 30 55,11

Oct-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.568,58 12,46 31 58,93

Nov-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.695,00 12,63 30 59,12

Dic-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.821,43 12,64 31 62,50

Ene-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.947,85 12,82 31 64,76

Feb-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 6.074,27 12,92 28 60,20

Mar-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 6.200,69 12,53 31 65,99

Abr-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 6.327,12 13,05 30 67,86

May-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.478,82 13,03 31 71,70

Jun-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 23 697,84 7.176,66 12,53 30 73,91

Jul-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.328,37 13,51 31 84,09

Ago-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.480,07 13,86 31 88,05

Sep-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.631,78 13,79 30 86,50

Oct-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.783,48 14,00 31 92,55

Nov-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.935,19 15,75 30 102,72

Dic-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 8.086,89 16,44 31 112,92

Ene-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 8.238,60 18,53 31 129,66

Feb-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 8.390,30 17,56 18 72,66

Total 730 8.390,30 4.013,74

Resultando la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.390,30), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a los trabajadores los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor de los trabajadores por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaban los trabajadores para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.013,74), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

UTILIDADES

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Años Salario Utilidades Total

1983 0,001 13,8 0,01

1984 0,001 15 0,02

1985 0,001 15 0,02

1986 0,001 15 0,02

1987 0,07 15 1,05

1988 0,07 15 1,05

1989 0,07 15 1,05

1990 0,07 15 1,05

1991 0,07 15 1,05

1992 0,26 15 3,90

1993 0,30 15 4,50

1994 0,30 15 4,50

1995 0,50 15 7,50

1996 0,50 15 7,50

1997 0,50 15 7,50

1998 2,50 15 37,50

1999 3,33 15 50,00

2000 4,00 15 60,00

2001 4,40 15 66,00

2002 4,84 15 72,60

2003 5,81 15 87,12

2004 7,55 120 906,04

2005 9,82 120 1.177,88

2006 12,37 120 1.484,92

2007 17,08 120 2.049,32

2008 20,49 10 204,93

Totales 803,75 6.237,02

Corresponden a cada uno de estos trabajadores por concepto de utilidades un total de ochocientos tres coma con setenta y cinco (803,75) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente alcanza un total de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.237,02), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por el actor:

Periodo Salario

Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

Ene 1983 - Ene 1984 20,49 15 307,40 1 20,49

Ene 1984 - Ene 1985 20,49 15 307,40 2 40,99

Ene 1985 - Ene 1986 20,49 15 307,40 3 61,48

Ene 1986 - Ene 1987 20,49 15 307,40 4 81,97

Ene 1987 - Ene 1988 20,49 15 307,40 5 102,47

Ene 1988 - Ene 1989 20,49 15 307,40 6 122,96

Ene 1989 - Ene 1990 20,49 15 307,40 7 143,45

Ene 1990 - Ene 1991 20,49 15 307,40 8 163,94

Ene 1991 - Ene 1992 20,49 16 327,89 9 184,44

Ene 1992 - Ene 1993 20,49 17 348,38 10 204,93

Ene 1993 - Ene 1994 20,49 18 368,87 11 225,42

Ene 1994 - Ene 1995 20,49 19 389,37 12 245,92

Ene 1995 - Ene 1996 20,49 20 409,86 13 266,41

Ene 1996 – Ene 1997 20,49 21 430,35 14 286,90

Ene 1997 - Ene 1998 20,49 22 450,85 15 307,40

Ene 1998 - Ene 1999 20,49 23 471,34 16 327,89

Ene 1999 - Ene 2000 20,49 24 491,83 17 348,38

Ene 2000 - Ene 2001 20,49 25 512,33 18 368,87

Ene 2001 - Ene 2002 20,49 26 532,82 19 389,37

Ene 2002 - Ene 2003 20,49 27 553,31 20 409,86

Ene 2003 - Ene 2004 20,49 28 573,80 21 430,35

Ene 2004 – Ene 2005 20,49 29 594,30 53 1.086,13

Ene 2005 - Ene 2006 20,49 30 614,79 53 1.086,13

Ene 2006 - Ene 2007 20,49 30 614,79 53 1.086,13

Ene 2007 - Ene 2008 20,49 30 614,79 53 1.086,13

Ene 2008 - Feb 2008 20,49 2,50 51,23 4,42 90,51

Totales 527,50 10.810,06 447,42 9.168,91

Con base a lo expuesto este Juzgador señala que, para calcular lo que le corresponde a cada trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción al mes completo del último año de servicio, se toman los TREINTA (30) días correspondientes al período vacacional 2008-2009, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, arrojando una fracción de dos coma cincuenta (2,50) días y suma un total de QUINIENTOS VEINTISIETE COMA CINCUENTA (527,50) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO MÍNIMO devengado por los trabajadores en el ultimo mes de servicio alcanza un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.810,06), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionada.

De igual forma, se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción al mes completos del último año de servicio, se toman los CINCUENTA Y TRES (53) días correspondientes al período vacacional 2008-2009, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de cuatro coma cuarenta y dos (4,42) días y suma un total de cuatrocientos cuarenta y siete coma cuarenta y dos (447,42) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO señalado anteriormente alcanza un total de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.168,91) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de los trabajadores NOVENTA (90) días, es decir, un total de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado en el ultimo mes de servicio de TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30,34), resultan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.281,85).

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde a los trabajadores el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 con base al 0,25% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria Actual, conforme los parámetros establecidos por la sentenciadora de la primera instancia tomando en consideración las jornadas efectivamente laboradas de lunes a sábado excluyendo los días feriados (1 de enero, 1 de mayo, lunes y martes de carnaval, semana santa, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre), tal como se señala a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE en cada periodo 0,25% U.T TOTAL

enero-99 23 7,40 1,85 42,55

febrero-99 22 7,40 1,85 40,70

marzo-99 24 7,40 1,85 44,40

abril-99 25 9,60 2,40 60,00

mayo-99 27 9,60 2,40 64,80

junio-99 24 9,60 2,40 57,60

julio-99 25 9,60 2,40 60,00

agosto-99 26 9,60 2,40 62,40

septiembre-99 26 9,60 2,40 62,40

octubre-99 26 9,60 2,40 62,40

noviembre-99 26 9,60 2,40 62,40

diciembre-99 25 9,60 2,40 60,00

enero-00 25 9,60 2,40 60,00

febrero-00 23 9,60 2,40 55,20

marzo-00 25 9,60 2,40 60,00

abril-00 25 9,60 2,40 60,00

mayo-00 26 11,60 2,90 75,40

junio-00 25 11,60 2,90 72,50

julio-00 24 11,60 2,90 69,60

agosto-00 27 11,60 2,90 78,30

septiembre-00 26 11,60 2,90 75,40

octubre-00 25 11,60 2,90 72,50

noviembre-00 26 11,60 2,90 75,40

diciembre-00 25 11,60 2,90 72,50

enero-01 25 11,60 2,90 72,50

febrero-01 22 11,60 2,90 63,80

marzo-01 24 11,60 2,90 69,60

abril-01 25 11,60 2,90 72,50

mayo-01 26 13,20 3,30 85,80

junio-01 25 13,20 3,30 82,50

julio-01 26 13,20 3,30 85,80

agosto-01 27 13,20 3,30 89,10

septiembre-01 25 13,20 3,30 82,50

octubre-01 26 13,20 3,30 85,80

noviembre-01 26 13,20 3,30 85,80

diciembre-01 25 13,20 3,30 82,50

enero-02 26 13,20 3,30 85,80

febrero-02 24 13,20 3,30 79,20

marzo-02 25 14,80 3,70 92,50

abril-02 23 14,80 3,70 85,10

mayo-02 26 14,80 3,70 96,20

junio-02 25 14,80 3,70 92,50

julio-02 26 14,80 3,70 96,20

agosto-02 27 14,80 3,70 99,90

septiembre-02 25 14,80 3,70 92,50

octubre-02 26 14,80 3,70 96,20

noviembre-02 26 14,80 3,70 96,20

diciembre-02 25 14,80 3,70 92,50

enero-03 26 14,80 3,70 96,20

febrero-03 22 19,40 4,85 106,70

marzo-03 23 19,40 4,85 111,55

abril-03 25 19,40 4,85 121,25

mayo-03 26 19,40 4,85 126,10

junio-03 25 19,40 4,85 121,25

julio-03 24 19,40 4,85 116,40

agosto-03 26 19,40 4,85 126,10

septiembre-03 26 19,40 4,85 126,10

octubre-03 26 19,40 4,85 126,10

noviembre-03 25 19,40 4,85 121,25

diciembre-03 26 19,40 4,85 126,10

enero-04 26 19,40 4,85 126,10

febrero-04 24 24,70 6,18 148,20

marzo-04 27 24,70 6,18 166,73

abril-04 25 24,70 6,18 154,38

mayo-04 26 24,70 6,18 160,55

junio-04 24 24,70 6,18 148,20

julio-04 25 24,70 6,18 154,38

agosto-04 26 24,70 6,18 160,55

septiembre-04 26 24,70 6,18 160,55

octubre-04 25 24,70 6,18 154,38

noviembre-04 26 24,70 6,18 160,55

diciembre-04 26 24,70 6,18 160,55

enero-05 25 29,40 7,35 183,75

febrero-05 24 29,40 7,35 176,40

marzo-05 25 29,40 7,35 183,75

abril-05 23 29,40 7,35 169,05

mayo-05 25 29,40 7,35 183,75

junio-05 26 29,40 7,35 191,10

julio-05 24 29,40 7,35 176,40

agosto-05 27 29,40 7,35 198,45

septiembre-05 26 29,40 7,35 191,10

octubre-05 26 29,40 7,35 191,10

noviembre-05 26 29,40 7,35 191,10

diciembre-05 26 29,40 7,35 191,10

enero-06 25 33,60 8,40 210,00

febrero-06 24 33,60 8,40 201,60

marzo-06 25 33,60 8,40 210,00

abril-06 23 65,00 16,25 373,75

mayo-06 26 65,00 16,25 422,50

junio-06 25 65,00 16,25 406,25

julio-06 26 65,00 16,25 422,50

agosto-06 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-06 26 65,00 16,25 422,50

octubre-06 25 65,00 16,25 406,25

noviembre-06 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-06 25 65,00 16,25 406,25

enero-07 26 65,00 16,25 422,50

febrero-07 24 65,00 16,25 390,00

marzo-07 27 65,00 16,25 438,75

abril-07 24 65,00 16,25 390,00

mayo-07 27 65,00 16,25 438,75

junio-07 26 65,00 16,25 422,50

julio-07 24 65,00 16,25 390,00

agosto-07 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-07 25 65,00 16,25 406,25

octubre-07 26 65,00 16,25 422,50

noviembre-07 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-07 25 65,00 16,25 406,25

enero-08 26 65,00 16,25 422,50

febrero-08 16 65,00 16,25 260,00

Total 2.469 18.411,15

Resultando por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.411,15).

Totalizan todos los conceptos a favor de los accionantes H.R.F.V., A.D.C.S. Y J.S. la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.029,93), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Antigüedad (prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1983) 120,00

Cesantía (prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1983) 120,00

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 L.O.T. 90,00

Compensación por Transferencia 150,00

Intereses por incumplimiento en el pago de las cantidades adeudadas al 19/06/1997. 1.236,90

Prestación de Antigüedad 8.390,30

Intereses sobre la prestación de antigüedad 4.013,74

Utilidades 6.237,02

Vacaciones 10.810,06

Bono Vacacional 9.168,91

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.281,85

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 18.411,15

Total a Pagar 66.029,93

Para los trabajadores O.A.S.M., W.A.C.M., cuyo ingreso data del 01/10/1992:

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

01/10/1992 18/02/2008 15 4 17

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Corresponde a los trabajadores el pago de la antigüedad no cancelada hasta junio de 1997, calculada de conformidad con el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 30 días por año laborado y tomando en consideración el tiempo de servicio de los actores hasta el 19/06/1997, de cuatro (4) años y ocho (8) meses, le corresponden CIENTO CINCUENTA (150) días que multiplicados por el salario diario establecido el Ejecutivo Nacional para la fecha en que debió haberse cancelado este concepto de CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50) diarios totalizan SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75,00)..

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Pretende el actor el pago de este concepto, correspondiéndole a cada trabajador el limite establecido en el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en la cantidad de 30 días por año laborado o fracción superior a seis meses y tomando en consideración el tiempo de servicio de los actores hasta el 19/06/1997, de cuatro (4) años y ocho (8) meses, le corresponden CIENTO CINCUENTA (150) días que multiplicados por el salario diario establecido el Ejecutivo Nacional para la fecha en que debió haberse cancelado este concepto de CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50) diarios totalizan SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75,00)..

INTERESES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS AL 19/06/1997: corresponde el pago de este concepto sobre Bs. 150,00, por las cantidades adeudadas hasta el 19/06/1997 las cuales fueron detalladas anteriormente, resultando Bs. 385,81.

Mes/Año Total adeudado al 19/06/1997 Tasa de Interés Días Mes Interés

Jun-97 20,53 11 0,00

Jul-97 19,43 31 0,00

Ago-97 19,86 31 0,00

Sep-97 18,75 18,73 30 0,29

Oct-97 18,75 18,34 31 0,29

Nov-97 18,75 18,72 30 0,29

Dic-97 37,50 21,14 31 0,67

Ene-98 37,50 21,51 31 0,69

Feb-98 37,50 29,46 28 0,85

Mar-98 37,50 30,84 31 0,98

Abr-98 37,50 32,27 30 0,99

May-98 37,50 38,18 31 1,22

Jun-98 37,50 38,79 30 1,20

Jul-98 37,50 53,25 31 1,70

Ago-98 37,50 51,28 31 1,63

Sep-98 37,50 63,84 30 1,97

Oct-98 37,50 47,07 31 1,50

Nov-98 37,50 42,71 30 1,32

Dic-98 37,50 39,72 31 1,27

Ene-99 60,00 36,73 31 1,87

Feb-99 60,00 35,07 28 1,61

Mar-99 60,00 30,55 31 1,56

Abr-99 60,00 27,26 30 1,34

May-99 60,00 24,80 31 1,26

Jun-99 60,00 24,84 30 1,22

Jul-99 60,00 23,00 31 1,17

Ago-99 60,00 21,03 31 1,07

Sep-99 60,00 21,12 30 1,04

Oct-99 60,00 21,74 31 1,11

Nov-99 60,00 22,95 30 1,13

Dic-99 60,00 22,69 31 1,16

Ene-00 82,50 23,76 31 1,66

Feb-00 82,50 22,10 28 1,40

Mar-00 82,50 19,78 31 1,39

Abr-00 82,50 20,49 30 1,39

May-00 82,50 19,04 31 1,33

Jun-00 82,50 21,31 30 1,44

Jul-00 82,50 18,81 31 1,32

Ago-00 82,50 19,28 31 1,35

Sep-00 82,50 18,84 30 1,28

Oct-00 82,50 17,43 31 1,22

Nov-00 82,50 17,70 30 1,20

Dic-00 82,50 17,76 31 1,24

Ene-01 105,00 17,34 31 1,55

Feb-01 105,00 16,17 28 1,30

Mar-01 105,00 16,17 31 1,44

Abr-01 105,00 16,05 30 1,39

May-01 105,00 16,56 31 1,48

Jun-01 105,00 18,50 30 1,60

Jul-01 105,00 18,54 31 1,65

Ago-01 105,00 19,69 31 1,76

Sep-01 105,00 27,62 30 2,38

Oct-01 105,00 25,59 31 2,28

Nov-01 105,00 21,51 30 1,86

Dic-01 105,00 23,57 31 2,10

Ene-02 127,50 28,91 31 3,13

Feb-02 127,50 39,10 28 3,82

Mar-02 127,50 50,10 31 5,43

Abr-02 127,50 43,59 30 4,57

May-02 127,50 36,20 31 3,92

Jun-02 127,50 31,64 30 3,32

Jul-02 127,50 29,90 31 3,24

Ago-02 127,50 26,92 31 2,92

Sep-02 127,50 26,92 30 2,82

Oct-02 127,50 29,44 31 3,19

Nov-02 127,50 30,47 30 3,19

Dic-02 127,50 29,99 31 3,25

Ene-03 150,00 31,63 31 4,03

Feb-03 150,00 29,12 28 3,35

Mar-03 150,00 25,05 31 3,19

Abr-03 150,00 24,52 30 3,02

May-03 150,00 20,12 31 2,56

Jun-03 150,00 18,33 30 2,26

Jul-03 150,00 18,49 31 2,36

Ago-03 150,00 18,74 31 2,39

Sep-03 150,00 19,99 30 2,46

Oct-03 150,00 16,87 31 2,15

Nov-03 150,00 17,67 30 2,18

Dic-03 150,00 16,83 31 2,14

Ene-04 150,00 15,09 31 1,92

Feb-04 150,00 14,46 28 1,66

Mar-04 150,00 15,20 31 1,94

Abr-04 150,00 15,22 30 1,88

May-04 150,00 15,40 31 1,96

Jun-04 150,00 14,92 10 0,61

Jul-04 150,00 14,45 31 1,84

Ago-04 150,00 15,01 31 1,91

Sep-04 150,00 15,20 30 1,87

Oct-04 150,00 15,02 31 1,91

Nov-04 150,00 14,51 30 1,79

Dic-04 150,00 15,25 31 1,94

Ene-05 150,00 14,93 31 1,90

Feb-05 150,00 14,21 28 1,64

Mar-05 150,00 14,44 31 1,84

Abr-05 150,00 13,96 30 1,72

May-05 150,00 14,02 31 1,79

Jun-05 150,00 13,47 30 1,66

Jul-05 150,00 13,53 31 1,72

Ago-05 150,00 13,33 31 1,70

Sep-05 150,00 12,71 30 1,57

Oct-05 150,00 13,18 31 1,68

Nov-05 150,00 12,95 30 1,60

Dic-05 150,00 12,79 31 1,63

Ene-06 150,00 12,71 31 1,62

Feb-06 150,00 12,76 28 1,47

Mar-06 150,00 12,31 31 1,57

Abr-06 150,00 12,11 30 1,49

May-06 150,00 12,15 31 1,55

Jun-06 150,00 11,94 30 1,47

Jul-06 150,00 12,29 31 1,57

Ago-06 150,00 12,43 31 1,58

Sep-06 150,00 12,32 30 1,52

Oct-06 150,00 12,46 3 0,15

Nov-06 150,00 12,63 30 1,56

Dic-06 150,00 12,64 31 1,61

Ene-07 150,00 12,82 30 1,58

Feb-07 150,00 12,92 28 1,49

Mar-07 150,00 12,53 31 1,60

Abr-07 150,00 13,05 30 1,61

May-07 150,00 13,03 31 1,66

Jun-07 150,00 12,53 30 1,54

Jul-07 150,00 13,51 31 1,72

Ago-07 150,00 13,86 31 1,77

Sep-07 150,00 13,79 30 1,70

Oct-07 150,00 14,00 31 1,78

Nov-07 150,00 15,75 30 1,94

Dic-07 150,00 16,44 31 2,09

Ene-08 150,00 18,53 30 2,28

Feb-08 150,00 17,56 18 1,30

TOTAL 385,81

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incid Utilidad diaria Incid

B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 13,40 19,43 31 0,22

Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 26,81 19,86 31 0,45

Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 40,21 18,73 30 0,62

Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 53,61 18,34 31 0,84

Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,69 5 13,44 67,05 18,72 30 1,03

Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,69 5 13,44 80,49 21,14 31 1,45

Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,69 5 13,44 93,92 21,51 31 1,72

Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,69 5 13,44 107,36 29,46 28 2,43

Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,69 5 13,44 120,80 30,84 31 3,16

Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,69 5 13,44 134,24 32,27 30 3,56

May-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,69 5 13,44 147,67 38,18 31 4,79

Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 165,59 38,79 30 5,28

Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 183,51 53,25 31 8,30

Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 201,42 51,28 31 8,77

Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 219,34 63,84 30 11,51

Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 237,26 47,07 31 9,48

Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,12 3,59 5 17,96 255,22 42,71 30 8,96

Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,12 3,59 5 17,96 273,18 39,72 31 9,22

Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,12 3,59 5 17,96 291,15 36,73 31 9,08

Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,12 3,59 5 17,96 309,11 35,07 28 8,32

Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,12 3,59 5 17,96 327,07 30,55 31 8,49

Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,12 3,59 5 17,96 345,03 27,26 30 7,73

May-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 366,59 24,80 31 7,72

Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 7 30,18 396,77 24,84 30 8,10

Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 418,32 23,00 31 8,17

Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 439,88 21,03 31 7,86

Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 461,43 21,12 30 8,01

Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 482,99 21,74 31 8,92

Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,16 4,32 5 21,61 504,60 22,95 30 9,52

Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,16 4,32 5 21,61 526,21 22,69 31 10,14

Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,16 4,32 5 21,61 547,82 23,76 31 11,05

Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,16 4,32 5 21,61 569,43 22,10 28 9,65

Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,16 4,32 5 21,61 591,05 19,78 31 9,93

Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,16 4,32 5 21,61 612,66 20,49 30 10,32

May-00 132,00 4,40 0,18 0,17 4,75 5 23,77 636,43 19,04 31 10,29

Jun-00 132,00 4,40 0,18 0,17 4,75 9 42,79 679,22 21,31 30 11,90

Jul-00 132,00 4,40 0,18 0,17 4,75 5 23,77 702,99 18,81 31 11,23

Ago-00 132,00 4,40 0,18 0,17 4,75 5 23,77 726,76 19,28 31 11,90

Sep-00 132,00 4,40 0,18 0,17 4,75 5 23,77 750,54 18,84 30 11,62

Oct-00 132,00 4,40 0,18 0,17 4,75 5 23,77 774,31 17,43 31 11,46

Nov-00 132,00 4,40 0,18 0,18 4,77 5 23,83 798,14 17,70 30 11,61

Dic-00 132,00 4,40 0,18 0,18 4,77 5 23,83 821,97 17,76 31 12,40

Ene-01 132,00 4,40 0,18 0,18 4,77 5 23,83 845,81 17,34 31 12,46

Feb-01 132,00 4,40 0,18 0,18 4,77 5 23,83 869,64 16,17 28 10,79

Mar-01 132,00 4,40 0,18 0,18 4,77 5 23,83 893,47 16,17 31 12,27

Abr-01 132,00 4,40 0,18 0,18 4,77 5 23,83 917,31 16,05 30 12,10

May-01 145,20 4,84 0,20 0,20 5,24 5 26,22 943,52 16,56 31 13,27

Jun-01 145,20 4,84 0,20 0,20 5,24 11 57,68 1.001,20 18,50 30 15,22

Jul-01 145,20 4,84 0,20 0,20 5,24 5 26,22 1.027,42 18,54 31 16,18

Ago-01 145,20 4,84 0,20 0,20 5,24 5 26,22 1.053,63 19,69 31 17,62

Sep-01 145,20 4,84 0,20 0,20 5,24 5 26,22 1.079,85 27,62 30 24,51

Oct-01 145,20 4,84 0,20 0,20 5,24 5 26,22 1.106,07 25,59 31 24,04

Nov-01 145,20 4,84 0,20 0,22 5,26 5 26,28 1.132,35 21,51 30 20,02

Dic-01 145,20 4,84 0,20 0,22 5,26 5 26,28 1.158,64 23,57 31 23,19

Ene-02 145,20 4,84 0,20 0,22 5,26 5 26,28 1.184,92 28,91 31 29,09

Feb-02 145,20 4,84 0,20 0,22 5,26 5 26,28 1.211,20 39,10 28 36,33

Mar-02 145,20 4,84 0,20 0,22 5,26 5 26,28 1.237,49 50,10 31 52,66

Abr-02 145,20 4,84 0,20 0,22 5,26 5 26,28 1.263,77 43,59 30 45,28

May-02 159,72 5,32 0,22 0,24 5,78 5 28,91 1.292,68 36,20 31 39,74

Jun-02 159,72 5,32 0,22 0,24 5,78 13 75,17 1.367,86 31,64 30 35,57

Jul-02 159,72 5,32 0,22 0,24 5,78 5 28,91 1.396,77 29,90 31 35,47

Ago-02 159,72 5,32 0,22 0,24 5,78 5 28,91 1.425,68 26,92 31 32,60

Sep-02 159,72 5,32 0,22 0,24 5,78 5 28,91 1.454,59 26,92 30 32,18

Oct-02 174,24 5,81 0,24 0,26 6,31 5 31,54 1.486,13 29,44 31 37,16

Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,27 6,32 5 31,62 1.517,75 30,47 30 38,01

Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,27 6,32 5 31,62 1.549,38 29,99 31 39,46

Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,27 6,32 5 31,62 1.581,00 31,63 31 42,47

Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,27 6,32 5 31,62 1.612,62 29,12 28 36,02

Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,27 6,32 5 31,62 1.644,24 25,05 31 34,98

Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,27 6,32 5 31,62 1.675,86 24,52 30 33,77

May-03 174,24 5,81 0,24 0,27 6,32 5 31,62 1.707,48 20,12 31 29,18

Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,27 6,32 15 94,86 1.802,35 18,33 30 27,15

Jul-03 191,66 6,39 0,27 0,30 6,96 5 34,78 1.837,13 18,49 31 28,85

Ago-03 191,66 6,39 0,27 0,30 6,96 5 34,78 1.871,91 18,74 31 29,79

Sep-03 191,66 6,39 0,27 0,30 6,96 5 34,78 1.906,69 19,99 30 31,33

Oct-03 226,51 7,55 0,31 0,36 8,22 5 41,11 1.947,80 16,87 31 27,91

Nov-03 226,51 7,55 0,31 0,38 8,24 5 41,21 1.989,01 17,67 30 28,89

Dic-03 226,51 7,55 0,31 0,38 8,24 5 41,21 2.030,23 16,83 31 29,02

Ene-04 226,51 7,55 0,31 0,38 8,24 5 41,21 2.071,44 15,09 31 26,55

Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,38 8,24 5 41,21 2.112,65 14,46 29 24,27

Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,38 8,24 5 41,21 2.153,86 15,20 31 27,81

Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,38 8,24 5 41,21 2.195,08 15,22 30 27,46

May-04 271,81 9,06 0,38 0,45 9,89 5 49,45 2.244,53 15,40 31 29,36

Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,45 9,89 17 168,14 2.412,67 14,92 30 29,59

Jul-04 271,81 9,06 3,02 1,33 13,41 5 67,07 2.479,75 14,45 31 30,43

Ago-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.552,41 15,01 31 32,54

Sep-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.625,07 15,20 30 32,80

Oct-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.697,74 15,02 31 34,41

Nov-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.770,40 14,51 30 33,04

Dic-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.843,06 15,25 31 36,82

Ene-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.915,73 14,93 31 36,97

Feb-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.988,39 14,21 28 32,58

Mar-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 3.061,05 14,44 31 37,54

Abr-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 3.133,71 13,96 30 35,96

May-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.225,32 14,02 31 38,41

Jun-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 19 348,10 3.573,42 13,47 30 39,56

Jul-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.665,02 13,53 31 42,12

Ago-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.756,63 13,33 31 42,53

Sep-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.848,23 12,71 30 40,20

Oct-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.939,83 13,18 31 44,10

Nov-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 4.031,44 12,95 30 42,91

Dic-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 4.123,04 12,79 29 41,90

Ene-06 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 4.214,65 12,71 31 45,50

Feb-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.319,99 12,76 28 42,29

Mar-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.425,34 12,31 31 46,27

Abr-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.530,69 12,11 30 45,10

May-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.636,03 12,15 31 47,84

Jun-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 21 442,46 5.078,49 11,94 30 49,84

Jul-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 5.183,83 12,29 31 54,11

Ago-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 5.289,18 12,43 31 55,84

Sep-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.415,60 12,32 30 54,84

Oct-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.542,03 12,46 31 58,65

Nov-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.668,45 12,63 30 58,84

Dic-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.794,87 12,64 31 62,21

Ene-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.921,29 12,82 31 64,47

Feb-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 6.047,71 12,92 28 59,94

Mar-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 6.174,14 12,53 31 65,70

Abr-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 6.300,56 13,05 30 67,58

May-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.452,26 13,03 31 71,40

Jun-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 23 697,84 7.150,11 12,53 30 73,64

Jul-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.301,81 13,51 31 83,78

Ago-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.453,52 13,86 31 87,74

Sep-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.605,22 13,79 30 86,20

Oct-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.756,93 14,00 31 92,23

Nov-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.908,63 15,75 30 102,38

Dic-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 8.060,34 16,44 31 112,54

Ene-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 8.212,04 18,53 31 129,24

Feb-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 8.363,75 17,56 18 72,43

Total 730 8.363,75 3.982,24

Resultando la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.363,75), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a los trabajadores los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor de los trabajadores por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaban los trabajadores para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.982,24), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

UTILIDADES

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Años Salario Utilidades Total

1992 0,26 12,5 3,25

1993 0,30 15 4,50

1994 0,30 15 4,50

1995 0,50 15 7,50

1996 0,50 15 7,50

1997 0,50 15 7,50

1998 2,50 15 37,50

1999 3,33 15 50,00

2000 4,00 15 60,00

2001 4,40 15 66,00

2002 4,84 15 72,60

2003 5,81 15 87,12

2004 7,55 120 906,04

2005 9,82 120 1.177,88

2006 12,37 120 1.484,92

2007 17,08 120 2.049,32

2008 20,49 10 204,93

Totales 667,50 6.231,06

Corresponden a cada uno de estos trabajadores por concepto de utilidades un total de seiscientos sesenta y siete coma cincuenta (667,50) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente alcanza un total de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.231,06), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Periodo Salario

Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

Oct 1992 – Oct 1993 20,49 15 307,40 7 143,45

Oct 1993 – Oct 1994 20,49 16 327,89 8 163,94

Oct 1994 – Oct 1995 20,49 17 348,38 9 184,44

Oct 1995 – Oct 1996 20,49 18 368,87 10 204,93

Oct 1996 – Oct 1997 20,49 19 389,37 11 225,42

Oct 1997 - Oct 1998 20,49 20 409,86 12 245,92

Oct 1998 – Oct 1999 20,49 21 430,35 13 266,41

Oct 1999 – Oct 2000 20,49 22 450,85 14 286,90

Oct 2000 – Oct 2001 20,49 23 471,34 15 307,40

Oct 2001 – Oct 2002 20,49 24 491,83 16 327,89

Oct 2002 – Oct 2003 20,49 25 512,33 17 348,38

Oct 2003 – Oct 2004 20,49 26 532,82 18 368,87

Oct 2004 – Oct 2005 20,49 27 553,31 53 1.086,13

Oct 2005 – Oct 2006 20,49 28 573,80 53 1.086,13

Oct 2006 – Oct 2007 20,49 29 594,30 53 1.086,13

Oct 2007 – Oct 2008 20,49 30 614,79 53 1.086,13

Oct 2008 - Feb 2008 20,49 10,00 204,93 17,67 362,04

Totales 370,00 7.582,41 379,67 7.780,51

Con base a lo expuesto este Juzgador señala que, para calcular lo que le corresponde a cada trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción al mes completo del último año de servicio, se toman los TREINTA (30) días correspondientes al período vacacional 2008-2009, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, arrojando una fracción de diez (10) días y suma un total de TRSCIENTOS SETENTA (370) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO MÍNIMO devengado por los trabajadores en el ultimo mes de servicio alcanza un total de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.582,41), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción al mes completos del último año de servicio, se toman los CINCUENTA Y TRES (53) días correspondientes al período vacacional 2008-2009, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de diecisiete coma sesenta y siete (17,67) días y suma un total de trescientos setenta y nueve coma sesenta y siete (379,67) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO señalado anteriormente alcanza un total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.780,51) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de los trabajadores NOVENTA (90) días, es decir, un total de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado en el ultimo mes de servicio de TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30,34), resultan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.281,85).

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde a los trabajadores el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 con base al 0,25% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria Actual, conforme los parámetros establecidos por la sentenciadora de la primera instancia tomando en consideración las jornadas efectivamente laboradas de lunes a sábado excluyendo los días feriados (1 de enero, 1 de mayo, lunes y martes de carnaval, semana santa, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre), tal como se señala a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-99 23 7,40 1,85 42,55

febrero-99 22 7,40 1,85 40,70

marzo-99 24 7,40 1,85 44,40

abril-99 25 9,60 2,40 60,00

mayo-99 27 9,60 2,40 64,80

junio-99 24 9,60 2,40 57,60

julio-99 25 9,60 2,40 60,00

agosto-99 26 9,60 2,40 62,40

septiembre-99 26 9,60 2,40 62,40

octubre-99 26 9,60 2,40 62,40

noviembre-99 26 9,60 2,40 62,40

diciembre-99 25 9,60 2,40 60,00

enero-00 25 9,60 2,40 60,00

febrero-00 23 9,60 2,40 55,20

marzo-00 25 9,60 2,40 60,00

abril-00 25 9,60 2,40 60,00

mayo-00 26 11,60 2,90 75,40

junio-00 25 11,60 2,90 72,50

julio-00 24 11,60 2,90 69,60

agosto-00 27 11,60 2,90 78,30

septiembre-00 26 11,60 2,90 75,40

octubre-00 25 11,60 2,90 72,50

noviembre-00 26 11,60 2,90 75,40

diciembre-00 25 11,60 2,90 72,50

enero-01 25 11,60 2,90 72,50

febrero-01 22 11,60 2,90 63,80

marzo-01 24 11,60 2,90 69,60

abril-01 25 11,60 2,90 72,50

mayo-01 26 13,20 3,30 85,80

junio-01 25 13,20 3,30 82,50

julio-01 26 13,20 3,30 85,80

agosto-01 27 13,20 3,30 89,10

septiembre-01 25 13,20 3,30 82,50

octubre-01 26 13,20 3,30 85,80

noviembre-01 26 13,20 3,30 85,80

diciembre-01 25 13,20 3,30 82,50

enero-02 26 13,20 3,30 85,80

febrero-02 24 13,20 3,30 79,20

marzo-02 25 14,80 3,70 92,50

abril-02 23 14,80 3,70 85,10

mayo-02 26 14,80 3,70 96,20

junio-02 25 14,80 3,70 92,50

julio-02 26 14,80 3,70 96,20

agosto-02 27 14,80 3,70 99,90

septiembre-02 25 14,80 3,70 92,50

octubre-02 26 14,80 3,70 96,20

noviembre-02 26 14,80 3,70 96,20

diciembre-02 25 14,80 3,70 92,50

enero-03 26 14,80 3,70 96,20

febrero-03 22 19,40 4,85 106,70

marzo-03 23 19,40 4,85 111,55

abril-03 25 19,40 4,85 121,25

mayo-03 26 19,40 4,85 126,10

junio-03 25 19,40 4,85 121,25

julio-03 24 19,40 4,85 116,40

agosto-03 26 19,40 4,85 126,10

septiembre-03 26 19,40 4,85 126,10

octubre-03 26 19,40 4,85 126,10

noviembre-03 25 19,40 4,85 121,25

diciembre-03 26 19,40 4,85 126,10

enero-04 26 19,40 4,85 126,10

febrero-04 24 24,70 6,18 148,20

marzo-04 27 24,70 6,18 166,73

abril-04 25 24,70 6,18 154,38

mayo-04 26 24,70 6,18 160,55

junio-04 24 24,70 6,18 148,20

julio-04 25 24,70 6,18 154,38

agosto-04 26 24,70 6,18 160,55

septiembre-04 26 24,70 6,18 160,55

octubre-04 25 24,70 6,18 154,38

noviembre-04 26 24,70 6,18 160,55

diciembre-04 26 24,70 6,18 160,55

enero-05 25 29,40 7,35 183,75

febrero-05 24 29,40 7,35 176,40

marzo-05 25 29,40 7,35 183,75

abril-05 23 29,40 7,35 169,05

mayo-05 25 29,40 7,35 183,75

junio-05 26 29,40 7,35 191,10

julio-05 24 29,40 7,35 176,40

agosto-05 27 29,40 7,35 198,45

septiembre-05 26 29,40 7,35 191,10

octubre-05 26 29,40 7,35 191,10

noviembre-05 26 29,40 7,35 191,10

diciembre-05 26 29,40 7,35 191,10

enero-06 25 33,60 8,40 210,00

febrero-06 24 33,60 8,40 201,60

marzo-06 25 33,60 8,40 210,00

abril-06 23 65,00 16,25 373,75

mayo-06 26 65,00 16,25 422,50

junio-06 25 65,00 16,25 406,25

julio-06 26 65,00 16,25 422,50

agosto-06 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-06 26 65,00 16,25 422,50

octubre-06 25 65,00 16,25 406,25

noviembre-06 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-06 25 65,00 16,25 406,25

enero-07 26 65,00 16,25 422,50

febrero-07 24 65,00 16,25 390,00

marzo-07 27 65,00 16,25 438,75

abril-07 24 65,00 16,25 390,00

mayo-07 27 65,00 16,25 438,75

junio-07 26 65,00 16,25 422,50

julio-07 24 65,00 16,25 390,00

agosto-07 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-07 25 65,00 16,25 406,25

octubre-07 26 65,00 16,25 422,50

noviembre-07 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-07 25 65,00 16,25 406,25

enero-08 26 65,00 16,25 422,50

febrero-08 16 65,00 16,25 260,00

Total 2.469 18.411,15

Resultando por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.411,15).

Totalizan todos los conceptos a favor de los accionantes O.A.S.M., W.A.C.M. la cantidad de SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.168,77), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 L.O.T. 75,00

Compensación por Transferencia 75,00

Intereses por incumplimiento en el pago de las cantidades adeudadas al 19/06/1997. 385,81

Prestación de Antigüedad 8.363,75

Intereses sobre la prestación de antigüedad 3.982,24

Utilidades 7.582,41

Vacaciones 7.780,51

Bono Vacacional 6.231,06

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.281,85

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 18.411,15

Total a Pagar 60.168,77

Para los trabajadores L.A.N.C. y M.A.L. D´ FELIX, cuyo ingreso data del 01/02/1998:

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

01/02/1998 18/02/2008 10 0 17

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incid Utilidad diaria Incid

B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 0,00 0,00 30,84 31 0,00

Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 0,00 0,00 32,27 30 0,00

May-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 0,00 0,00 38,18 31 0,00

Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 17,69 38,79 30 0,56

Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 35,37 53,25 31 1,60

Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 53,06 51,28 31 2,31

Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 70,74 63,84 30 3,71

Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 88,43 47,07 31 3,54

Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 106,11 42,71 30 3,72

Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 123,80 39,72 31 4,18

Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 141,48 36,73 31 4,41

Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 159,17 35,07 28 4,28

Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 176,90 30,55 31 4,59

Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 194,63 27,26 30 4,36

May-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 215,91 24,80 31 4,55

Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 237,19 24,84 30 4,84

Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 258,46 23,00 31 5,05

Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 279,74 21,03 31 5,00

Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 301,02 21,12 30 5,23

Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 322,30 21,74 31 5,95

Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 343,57 22,95 30 6,48

Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 364,85 22,69 31 7,03

Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 386,13 23,76 31 7,79

Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 7 29,79 415,92 22,10 28 7,05

Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 437,25 19,78 31 7,35

Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 458,59 20,49 30 7,72

May-00 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 482,05 19,04 31 7,80

Jun-00 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 505,52 21,31 30 8,85

Jul-00 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 528,99 18,81 31 8,45

Ago-00 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 552,45 19,28 31 9,05

Sep-00 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 575,92 18,84 30 8,92

Oct-00 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 599,39 17,43 31 8,87

Nov-00 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 622,85 17,70 30 9,06

Dic-00 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 646,32 17,76 31 9,75

Ene-01 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 5 23,47 669,79 17,34 31 9,86

Feb-01 132,00 4,40 0,18 0,11 4,69 9 42,24 712,03 16,17 28 8,83

Mar-01 132,00 4,40 0,18 0,12 4,71 5 23,53 735,55 16,17 31 10,10

Abr-01 132,00 4,40 0,18 0,12 4,71 5 23,53 759,08 16,05 30 10,01

May-01 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 784,96 16,56 31 11,04

Jun-01 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 810,84 18,50 30 12,33

Jul-01 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 836,72 18,54 31 13,18

Ago-01 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 862,60 19,69 31 14,43

Sep-01 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 888,48 27,62 30 20,17

Oct-01 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 914,36 25,59 31 19,87

Nov-01 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 940,24 21,51 30 16,62

Dic-01 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 966,13 23,57 31 19,34

Ene-02 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 5 25,88 992,01 28,91 31 24,36

Feb-02 145,20 4,84 0,20 0,13 5,18 11 56,94 1.048,94 39,10 28 31,46

Mar-02 145,20 4,84 0,20 0,15 5,19 5 25,95 1.074,89 50,10 31 45,74

Abr-02 145,20 4,84 0,20 0,15 5,19 5 25,95 1.100,84 43,59 30 39,44

May-02 159,72 5,32 0,22 0,16 5,71 5 28,54 1.129,38 36,20 31 34,72

Jun-02 159,72 5,32 0,22 0,16 5,71 5 28,54 1.157,92 31,64 30 30,11

Jul-02 159,72 5,32 0,22 0,16 5,71 5 28,54 1.186,47 29,90 31 30,13

Ago-02 159,72 5,32 0,22 0,16 5,71 5 28,54 1.215,01 26,92 31 27,78

Sep-02 159,72 5,32 0,22 0,16 5,71 5 28,54 1.243,55 26,92 30 27,51

Oct-02 174,24 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 1.274,69 29,44 31 31,87

Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 1.305,83 30,47 30 32,70

Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 1.336,96 29,99 31 34,05

Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 1.368,10 31,63 31 36,75

Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,18 6,23 13 80,96 1.449,06 29,12 28 32,37

Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 1.480,28 25,05 31 31,49

Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 1.511,49 24,52 30 30,46

May-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 1.542,71 20,12 31 26,36

Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 1.573,93 18,33 30 23,71

Jul-03 191,66 6,39 0,27 0,21 6,87 5 34,34 1.608,27 18,49 31 25,26

Ago-03 191,66 6,39 0,27 0,21 6,87 5 34,34 1.642,61 18,74 31 26,14

Sep-03 191,66 6,39 0,27 0,21 6,87 5 34,34 1.676,95 19,99 30 27,55

Oct-03 226,51 7,55 0,31 0,25 8,12 5 40,58 1.717,53 16,87 31 24,61

Nov-03 226,51 7,55 0,31 0,25 8,12 5 40,58 1.758,11 17,67 30 25,53

Dic-03 226,51 7,55 0,31 0,25 8,12 5 40,58 1.798,70 16,83 31 25,71

Ene-04 226,51 7,55 0,31 0,25 8,12 5 40,58 1.839,28 15,09 31 23,57

Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,25 8,12 15 121,75 1.961,03 14,46 29 22,53

Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,27 8,14 5 40,69 2.001,72 15,20 31 25,84

Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,27 8,14 5 40,69 2.042,40 15,22 30 25,55

May-04 271,81 9,06 0,38 0,33 9,77 5 48,83 2.091,23 15,40 31 27,35

Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,33 9,77 5 48,83 2.140,05 14,92 30 26,24

Jul-04 271,81 9,06 3,02 1,33 13,41 5 67,07 2.207,13 14,45 31 27,09

Ago-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.279,79 15,01 31 29,06

Sep-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.352,45 15,20 30 29,39

Oct-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.425,12 15,02 31 30,94

Nov-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.497,78 14,51 30 29,79

Dic-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.570,44 15,25 31 33,29

Ene-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.643,11 14,93 31 33,52

Feb-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 17 247,05 2.890,16 14,21 28 31,51

Mar-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.962,82 14,44 31 36,34

Abr-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 3.035,49 13,96 30 34,83

May-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.127,09 14,02 31 37,24

Jun-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.218,70 13,47 30 35,63

Jul-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.310,30 13,53 31 38,04

Ago-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.401,90 13,33 31 38,51

Sep-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.493,51 12,71 30 36,50

Oct-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.585,11 13,18 31 40,13

Nov-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.676,72 12,95 30 39,13

Dic-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.768,32 12,79 29 38,29

Ene-06 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.859,93 12,71 31 41,67

Feb-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 19 400,32 4.260,24 12,76 28 41,70

Mar-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.365,59 12,31 31 45,64

Abr-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.470,94 12,11 30 44,50

May-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.576,28 12,15 31 47,22

Jun-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.681,63 11,94 30 45,94

Jul-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.786,98 12,29 31 49,97

Ago-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.892,32 12,43 31 51,65

Sep-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.018,74 12,32 30 50,82

Oct-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.145,17 12,46 31 54,45

Nov-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.271,59 12,63 30 54,72

Dic-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.398,01 12,64 31 57,95

Ene-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.524,43 12,82 31 60,15

Feb-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 21 530,97 6.055,41 12,92 28 60,02

Mar-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 6.181,83 12,53 31 65,79

Abr-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 6.308,25 13,05 30 67,66

May-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.459,96 13,03 31 71,49

Jun-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.611,66 12,53 30 68,09

Jul-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.763,37 13,51 31 77,60

Ago-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.915,07 13,86 31 81,40

Sep-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.066,78 13,79 30 80,10

Oct-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.218,48 14,00 31 85,83

Nov-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.370,19 15,75 30 95,41

Dic-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.521,89 16,44 31 105,03

Ene-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 7.673,60 18,53 31 120,77

Feb-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 23 697,84 8.371,44 17,56 18 72,49

Total 730 8.363,75 3.982,24

Resultando la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.363,75), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a los trabajadores los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaban los trabajadores para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.982,24), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

UTILIDADES

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Años Salario Utilidades Total

1998 2,50 13 31,25

1999 3,33 15 50,00

2000 4,00 15 60,00

2001 4,40 15 66,00

2002 4,84 15 72,60

2003 5,81 15 87,12

2004 7,55 120 906,04

2005 9,82 120 1.177,88

2006 12,37 120 1.484,92

2007 17,08 120 2.049,32

2008 20,49 10 204,93

Totales 577,50 6.190,06

Corresponden a cada uno de estos trabajadores por concepto de utilidades un total de quinientos setenta y siete coma cincuenta (577,50) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente alcanza un total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.190.06), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Periodo Salario

Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

Feb 1998 – Feb 1999 20,49 15 307,40 7 143,45

Feb 1999 – Feb 2000 20,49 16 327,89 8 163,94

Feb 2000 – Feb 2001 20,49 17 348,38 9 184,44

Feb 2001 – Feb 2002 20,49 18 368,87 10 204,93

Feb 2002 – Feb 2003 20,49 19 389,37 11 225,42

Feb 2003 – Feb 2004 20,49 20 409,86 12 245,92

Feb 2004 – Feb 2005 20,49 21 430,35 53 1.086,13

Feb 2005 – Feb 2006 20,49 22 450,85 53 1.086,13

Feb 2006 – Feb 2007 20,49 23 471,34 53 1.086,13

Feb 2007 – Feb 2008 20,49 24 491,83 53 1.086,13

Totales 195,00 3.996,14 269,00 5.512,62

Con base a lo expuesto corresponde a cada trabajador un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO MÍNIMO devengado en el ultimo mes de servicio alcanza un total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.996,14), por concepto de vacaciones.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los meses completos del último año de servicio, sumando un total de doscientos sesenta y nueve (269) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO señalado anteriormente alcanza un total de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.512,62) por concepto de bono vacacional.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de cada trabajador NOVENTA (90) días, es decir, un total de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado en el ultimo mes de servicio de TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30,34), resultan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.281,85).

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde a los trabajadores el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 con base al 0,25% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria Actual, conforme los parámetros establecidos por la sentenciadora de la primera instancia tomando en consideración las jornadas efectivamente laboradas de lunes a sábado excluyendo los días feriados (1 de enero, 1 de mayo, lunes y martes de carnaval, semana santa, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre), tal como se señala a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-99 23 7,40 1,85 42,55

febrero-99 22 7,40 1,85 40,70

marzo-99 24 7,40 1,85 44,40

abril-99 25 9,60 2,40 60,00

mayo-99 27 9,60 2,40 64,80

junio-99 24 9,60 2,40 57,60

julio-99 25 9,60 2,40 60,00

agosto-99 26 9,60 2,40 62,40

septiembre-99 26 9,60 2,40 62,40

octubre-99 26 9,60 2,40 62,40

noviembre-99 26 9,60 2,40 62,40

diciembre-99 25 9,60 2,40 60,00

enero-00 25 9,60 2,40 60,00

febrero-00 23 9,60 2,40 55,20

marzo-00 25 9,60 2,40 60,00

abril-00 25 9,60 2,40 60,00

mayo-00 26 11,60 2,90 75,40

junio-00 25 11,60 2,90 72,50

julio-00 24 11,60 2,90 69,60

agosto-00 27 11,60 2,90 78,30

septiembre-00 26 11,60 2,90 75,40

octubre-00 25 11,60 2,90 72,50

noviembre-00 26 11,60 2,90 75,40

diciembre-00 25 11,60 2,90 72,50

enero-01 25 11,60 2,90 72,50

febrero-01 22 11,60 2,90 63,80

marzo-01 24 11,60 2,90 69,60

abril-01 25 11,60 2,90 72,50

mayo-01 26 13,20 3,30 85,80

junio-01 25 13,20 3,30 82,50

julio-01 26 13,20 3,30 85,80

agosto-01 27 13,20 3,30 89,10

septiembre-01 25 13,20 3,30 82,50

octubre-01 26 13,20 3,30 85,80

noviembre-01 26 13,20 3,30 85,80

diciembre-01 25 13,20 3,30 82,50

enero-02 26 13,20 3,30 85,80

febrero-02 24 13,20 3,30 79,20

marzo-02 25 14,80 3,70 92,50

abril-02 23 14,80 3,70 85,10

mayo-02 26 14,80 3,70 96,20

junio-02 25 14,80 3,70 92,50

julio-02 26 14,80 3,70 96,20

agosto-02 27 14,80 3,70 99,90

Septiembre-02 25 14,80 3,70 92,50

octubre-02 26 14,80 3,70 96,20

Noviembre-02 26 14,80 3,70 96,20

diciembre-02 25 14,80 3,70 92,50

enero-03 26 14,80 3,70 96,20

febrero-03 22 19,40 4,85 106,70

marzo-03 23 19,40 4,85 111,55

abril-03 25 19,40 4,85 121,25

mayo-03 26 19,40 4,85 126,10

junio-03 25 19,40 4,85 121,25

julio-03 24 19,40 4,85 116,40

agosto-03 26 19,40 4,85 126,10

septiembre-03 26 19,40 4,85 126,10

Octubre-03 26 19,40 4,85 126,10

noviembre-03 25 19,40 4,85 121,25

Diciembre-03 26 19,40 4,85 126,10

enero-04 26 19,40 4,85 126,10

febrero-04 24 24,70 6,18 148,20

marzo-04 27 24,70 6,18 166,73

abril-04 25 24,70 6,18 154,38

mayo-04 26 24,70 6,18 160,55

junio-04 24 24,70 6,18 148,20

julio-04 25 24,70 6,18 154,38

agosto-04 26 24,70 6,18 160,55

septiembre-04 26 24,70 6,18 160,55

Octubre-04 25 24,70 6,18 154,38

noviembre-04 26 24,70 6,18 160,55

diciembre-04 26 24,70 6,18 160,55

enero-05 25 29,40 7,35 183,75

Febrero-05 24 29,40 7,35 176,40

marzo-05 25 29,40 7,35 183,75

abril-05 23 29,40 7,35 169,05

mayo-05 25 29,40 7,35 183,75

junio-05 26 29,40 7,35 191,10

julio-05 24 29,40 7,35 176,40

agosto-05 27 29,40 7,35 198,45

Septiembre-05 26 29,40 7,35 191,10

octubre-05 26 29,40 7,35 191,10

Noviembre-05 26 29,40 7,35 191,10

diciembre-05 26 29,40 7,35 191,10

enero-06 25 33,60 8,40 210,00

febrero-06 24 33,60 8,40 201,60

marzo-06 25 33,60 8,40 210,00

abril-06 23 65,00 16,25 373,75

mayo-06 26 65,00 16,25 422,50

junio-06 25 65,00 16,25 406,25

julio-06 26 65,00 16,25 422,50

agosto-06 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-06 26 65,00 16,25 422,50

octubre-06 25 65,00 16,25 406,25

noviembre-06 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-06 25 65,00 16,25 406,25

enero-07 26 65,00 16,25 422,50

febrero-07 24 65,00 16,25 390,00

marzo-07 27 65,00 16,25 438,75

abril-07 24 65,00 16,25 390,00

mayo-07 27 65,00 16,25 438,75

junio-07 26 65,00 16,25 422,50

julio-07 24 65,00 16,25 390,00

agosto-07 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-07 25 65,00 16,25 406,25

octubre-07 26 65,00 16,25 422,50

noviembre-07 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-07 25 65,00 16,25 406,25

enero-08 26 65,00 16,25 422,50

febrero-08 16 65,00 16,25 260,00

Total 2.469 18.411,15

Resultando por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.411,15).

Totalizan todos los conceptos a favor del actor L.A.N.C. y M.A.L. D´ FELIX la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 53.305,30), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 8.371,44

Intereses sobre la prestación de antigüedad 3.542,05

Utilidades 6.190,06

Vacaciones 3.996,14

Bono Vacacional 5.512,62

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.281,85

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 18.411,15

Total a Pagar 53.305,30

Para los trabajadores C.J.Y.R., M.A. AGÜERO RODRIGUEZ, cuyo ingreso data del 14/02/2000:

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

14/02/2000 18/02/2008 8 0 4

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incid Utilidad diaria Incid

B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0,00 0,00 19,78 31 0,00

Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0,00 0,00 20,49 30 0,00

May-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 0,00 0,00 19,04 31 0,00

Jun-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 23,34 21,31 30 0,41

Jul-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 46,69 18,81 31 0,75

Ago-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 70,03 19,28 31 1,15

Sep-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 93,38 18,84 30 1,45

Oct-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 116,72 17,43 31 1,73

Nov-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 140,07 17,70 30 2,04

Dic-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 163,41 17,76 31 2,46

Ene-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 186,76 17,34 31 2,75

Feb-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 210,10 16,17 28 2,61

Mar-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 233,51 16,17 31 3,21

Abr-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 256,91 16,05 30 3,39

May-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 282,66 16,56 31 3,98

Jun-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 308,40 18,50 30 4,69

Jul-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 334,15 18,54 31 5,26

Ago-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 359,90 19,69 31 6,02

Sep-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 385,64 27,62 30 8,75

Oct-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 411,39 25,59 31 8,94

Nov-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 437,13 21,51 30 7,73

Dic-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 462,88 23,57 31 9,27

Ene-02 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 488,63 28,91 31 12,00

Feb-02 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 7 36,04 524,67 39,10 28 15,74

Mar-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 550,48 50,10 31 23,42

Abr-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 576,30 43,59 30 20,65

May-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 604,69 36,20 31 18,59

Jun-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 633,09 31,64 30 16,46

Jul-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 661,48 29,90 31 16,80

Ago-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 689,88 26,92 31 15,77

Sep-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 718,27 26,92 30 15,89

Oct-02 174,24 5,81 0,24 0,15 6,20 5 30,98 749,25 29,44 31 18,73

Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,15 6,20 5 30,98 780,22 30,47 30 19,54

Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,15 6,20 5 30,98 811,20 29,99 31 20,66

Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,15 6,20 5 30,98 842,17 31,63 31 22,62

Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,15 6,20 9 55,76 897,93 29,12 28 20,06

Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 928,99 25,05 31 19,76

Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 960,04 24,52 30 19,35

May-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 991,10 20,12 31 16,94

Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.022,16 18,33 30 15,40

Jul-03 191,66 6,39 0,27 0,18 6,83 5 34,16 1.056,32 18,49 31 16,59

Ago-03 191,66 6,39 0,27 0,18 6,83 5 34,16 1.090,48 18,74 31 17,36

Sep-03 191,66 6,39 0,27 0,18 6,83 5 34,16 1.124,64 19,99 30 18,48

Oct-03 226,51 7,55 0,31 0,21 8,07 5 40,37 1.165,02 16,87 31 16,69

Nov-03 226,51 7,55 0,31 0,21 8,07 5 40,37 1.205,39 17,67 30 17,51

Dic-03 226,51 7,55 0,31 0,21 8,07 5 40,37 1.245,76 16,83 31 17,81

Ene-04 226,51 7,55 0,31 0,21 8,07 5 40,37 1.286,14 15,09 31 16,48

Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,21 8,07 11 88,82 1.374,96 14,46 29 15,80

Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.415,44 15,20 31 18,27

Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.455,91 15,22 30 18,21

May-04 271,81 9,06 0,38 0,28 9,71 5 48,57 1.504,49 15,40 31 19,68

Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,28 9,71 5 48,57 1.553,06 14,92 30 19,05

Jul-04 271,81 9,06 3,02 1,33 13,41 5 67,07 1.620,13 14,45 31 19,88

Ago-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 1.692,80 15,01 31 21,58

Sep-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 1.765,46 15,20 30 22,06

Oct-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 1.838,12 15,02 31 23,45

Nov-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 1.910,79 14,51 30 22,79

Dic-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 1.983,45 15,25 31 25,69

Ene-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.056,11 14,93 31 26,07

Feb-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 13 188,92 2.245,04 14,21 28 24,47

Mar-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.317,70 14,44 31 28,42

Abr-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 2.390,36 13,96 30 27,43

May-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 2.481,97 14,02 31 29,55

Jun-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 2.573,57 13,47 30 28,49

Jul-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 2.665,18 13,53 31 30,63

Ago-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 2.756,78 13,33 31 31,21

Sep-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 2.848,38 12,71 30 29,76

Oct-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 2.939,99 13,18 31 32,91

Nov-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.031,59 12,95 30 32,27

Dic-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.123,20 12,79 29 31,74

Ene-06 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 3.214,80 12,71 31 34,70

Feb-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 15 316,04 3.530,84 12,76 28 34,56

Mar-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 3.636,19 12,31 31 38,02

Abr-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 3.741,53 12,11 30 37,24

May-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 3.846,88 12,15 31 39,70

Jun-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 3.952,23 11,94 30 38,79

Jul-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.057,57 12,29 31 42,35

Ago-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 4.162,92 12,43 31 43,95

Sep-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 4.289,34 12,32 30 43,43

Oct-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 4.415,76 12,46 31 46,73

Nov-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 4.542,19 12,63 30 47,15

Dic-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 4.668,61 12,64 31 50,12

Ene-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 4.795,03 12,82 31 52,21

Feb-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 17 429,84 5.224,87 12,92 28 51,78

Mar-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.351,29 12,53 31 56,95

Abr-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 5.477,71 13,05 30 58,75

May-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 5.629,42 13,03 31 62,30

Jun-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 5.781,12 12,53 30 59,54

Jul-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 5.932,83 13,51 31 68,07

Ago-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.084,53 13,86 31 71,62

Sep-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.236,24 13,79 30 70,68

Oct-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.387,94 14,00 31 75,96

Nov-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.539,65 15,75 30 84,66

Dic-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.691,35 16,44 31 93,43

Ene-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 6.843,06 18,53 31 107,69

Feb-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 19 576,48 7.419,54 17,56 18 64,25

Total 521 7.419,54 2.579,91

Resultando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.419,54), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a los trabajadores los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaban los trabajadores para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.579,91), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

UTILIDADES

Se realiza el cálculo de estos conceptos de conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Años Salario Utilidades Total

2000 4,00 12,5 50,00

2001 4,40 15 66,00

2002 4,84 15 72,60

2003 5,81 15 87,12

2004 7,55 120 906,04

2005 9,82 120 1.177,88

2006 12,37 120 1.484,92

2007 17,08 120 2.049,32

2008 20,49 10 204,93

Totales 547,50 6.098,81

Corresponden a cada uno de estos trabajadores por concepto de utilidades un total de quinientos cuarenta y siete coma cincuenta (547,50) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente alcanza un total de SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.098,81), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Periodo Salario

Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

Feb 2000 – Feb 2001 20,49 15 307,40 7 143,45

Feb 2001 – Feb 2002 20,49 16 327,89 8 163,94

Feb 2002 – Feb 2003 20,49 17 348,38 9 184,44

Feb 2003 – Feb 2004 20,49 18 368,87 10 204,93

Feb 2004 – Feb 2005 20,49 19 389,37 53 1.086,13

Feb 2005 – Feb 2006 20,49 20 409,86 53 1.086,13

Feb 2006 – Feb 2007 20,49 21 430,35 53 1.086,13

Feb 2007 – Feb 2008 20,49 22 450,85 53 1.086,13

Totales 148,00 3.032,96 246,00 5.041,28

Con base a lo expuesto corresponde a cada trabajador un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO MÍNIMO devengado en el ultimo mes de servicio alcanza un total de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.032,96), por concepto de vacaciones.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los meses completos del último año de servicio, sumando un total de doscientos sesenta y nueve (246) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO señalado anteriormente alcanza un total de CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.041,28) por concepto de bono vacacional.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de cada trabajador SESENTA (60) días, es decir, un total de DOSCIENTOS DIEZ (210) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado en el ultimo mes de servicio de TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30,34), resultan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.371,62).

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde a los trabajadores el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 con base al 0,25% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria Actual, conforme los parámetros establecidos por la sentenciadora de la primera instancia tomando en consideración las jornadas efectivamente laboradas de lunes a sábado excluyendo los días feriados (1 de enero, 1 de mayo, lunes y martes de carnaval, semana santa, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre), tal como se señala a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-00 12 9,60 2,40 28,80

febrero-00 23 9,60 2,40 55,20

marzo-00 25 9,60 2,40 60,00

abril-00 25 9,60 2,40 60,00

mayo-00 26 11,60 2,90 75,40

junio-00 25 11,60 2,90 72,50

julio-00 24 11,60 2,90 69,60

agosto-00 27 11,60 2,90 78,30

septiembre-00 26 11,60 2,90 75,40

octubre-00 25 11,60 2,90 72,50

noviembre-00 26 11,60 2,90 75,40

diciembre-00 25 11,60 2,90 72,50

enero-01 25 11,60 2,90 72,50

febrero-01 22 11,60 2,90 63,80

marzo-01 24 11,60 2,90 69,60

abril-01 25 11,60 2,90 72,50

mayo-01 26 13,20 3,30 85,80

junio-01 25 13,20 3,30 82,50

julio-01 26 13,20 3,30 85,80

agosto-01 27 13,20 3,30 89,10

septiembre-01 25 13,20 3,30 82,50

octubre-01 26 13,20 3,30 85,80

noviembre-01 26 13,20 3,30 85,80

diciembre-01 25 13,20 3,30 82,50

enero-02 26 13,20 3,30 85,80

febrero-02 24 13,20 3,30 79,20

marzo-02 25 14,80 3,70 92,50

abril-02 23 14,80 3,70 85,10

mayo-02 26 14,80 3,70 96,20

junio-02 25 14,80 3,70 92,50

julio-02 26 14,80 3,70 96,20

agosto-02 27 14,80 3,70 99,90

septiembre-02 25 14,80 3,70 92,50

octubre-02 26 14,80 3,70 96,20

noviembre-02 26 14,80 3,70 96,20

diciembre-02 25 14,80 3,70 92,50

enero-03 26 14,80 3,70 96,20

febrero-03 22 19,40 4,85 106,70

marzo-03 23 19,40 4,85 111,55

abril-03 25 19,40 4,85 121,25

mayo-03 26 19,40 4,85 126,10

junio-03 25 19,40 4,85 121,25

julio-03 24 19,40 4,85 116,40

agosto-03 26 19,40 4,85 126,10

septiembre-03 26 19,40 4,85 126,10

octubre-03 26 19,40 4,85 126,10

noviembre-03 25 19,40 4,85 121,25

diciembre-03 26 19,40 4,85 126,10

enero-04 26 19,40 4,85 126,10

febrero-04 24 24,70 6,18 148,20

marzo-04 27 24,70 6,18 166,73

abril-04 25 24,70 6,18 154,38

mayo-04 26 24,70 6,18 160,55

junio-04 24 24,70 6,18 148,20

julio-04 25 24,70 6,18 154,38

agosto-04 26 24,70 6,18 160,55

septiembre-04 26 24,70 6,18 160,55

octubre-04 25 24,70 6,18 154,38

noviembre-04 26 24,70 6,18 160,55

diciembre-04 26 24,70 6,18 160,55

enero-05 25 29,40 7,35 183,75

febrero-05 24 29,40 7,35 176,40

marzo-05 25 29,40 7,35 183,75

abril-05 23 29,40 7,35 169,05

mayo-05 25 29,40 7,35 183,75

junio-05 26 29,40 7,35 191,10

julio-05 24 29,40 7,35 176,40

agosto-05 27 29,40 7,35 198,45

septiembre-05 26 29,40 7,35 191,10

octubre-05 26 29,40 7,35 191,10

noviembre-05 26 29,40 7,35 191,10

diciembre-05 26 29,40 7,35 191,10

enero-06 25 33,60 8,40 210,00

febrero-06 24 33,60 8,40 201,60

marzo-06 25 33,60 8,40 210,00

abril-06 23 65,00 16,25 373,75

mayo-06 26 65,00 16,25 422,50

junio-06 25 65,00 16,25 406,25

julio-06 26 65,00 16,25 422,50

agosto-06 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-06 26 65,00 16,25 422,50

octubre-06 25 65,00 16,25 406,25

noviembre-06 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-06 25 65,00 16,25 406,25

enero-07 26 65,00 16,25 422,50

febrero-07 24 65,00 16,25 390,00

marzo-07 27 65,00 16,25 438,75

abril-07 24 65,00 16,25 390,00

mayo-07 27 65,00 16,25 438,75

junio-07 26 65,00 16,25 422,50

julio-07 24 65,00 16,25 390,00

agosto-07 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-07 25 65,00 16,25 406,25

octubre-07 26 65,00 16,25 422,50

noviembre-07 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-07 25 65,00 16,25 406,25

enero-08 26 65,00 16,25 422,50

febrero-08 16 65,00 16,25 260,00

Total 2.456 18.379,95

Resultando por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.379,95).

Totalizan todos los conceptos a favor de los accionantes C.J.Y.R., M.A. AGÜERO RODRIGUEZ la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.924,07), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 7.419,54

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.579,91

Utilidades 6.098,81

Vacaciones 3.032,96

Bono Vacacional 5.041,28

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 6.371,62

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 18.379,95

Total a Pagar 48.924,07

Para los trabajadores C.A.B.A., E.G.A., W.J.P.A., J.V.T.R., P.E.C.A., F.E.C. y C.J.M., cuyo ingreso data del 10/01/2003:

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

10/01/2003 18/02/2008 5 1 8

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incid Utilidad diaria Incid

B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 0,00 0,00 29,12 28 0,00

Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 0,00 0,00 25,05 31 0,00

Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 0,00 0,00 24,52 30 0,00

May-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 30,81 20,12 31 0,53

Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 61,63 18,33 30 0,93

Jul-03 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90 95,52 18,49 31 1,50

Ago-03 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90 129,42 18,74 31 2,06

Sep-03 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90 163,32 19,99 30 2,68

Oct-03 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 203,37 16,87 31 2,91

Nov-03 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 243,43 17,67 30 3,54

Dic-03 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 283,49 16,83 31 4,05

Ene-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 323,55 15,09 31 4,15

Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 363,71 14,46 29 4,18

Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 403,88 15,20 31 5,21

Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 444,04 15,22 30 5,55

May-04 271,81 9,06 0,38 0,20 9,64 5 48,20 492,24 15,40 31 6,44

Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,20 9,64 5 48,20 540,43 14,92 30 6,63

Jul-04 271,81 9,06 3,02 1,33 13,41 5 67,07 607,50 14,45 31 7,46

Ago-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 680,17 15,01 31 8,67

Sep-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 752,83 15,20 30 9,41

Oct-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 825,49 15,02 31 10,53

Nov-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 898,16 14,51 30 10,71

Dic-04 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 970,82 15,25 31 12,57

Ene-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 7 101,73 1.072,55 14,93 31 13,60

Feb-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 1.145,21 14,21 28 12,48

Mar-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 1.217,88 14,44 31 14,94

Abr-05 294,47 9,82 3,27 1,45 14,53 5 72,66 1.290,54 13,96 30 14,81

May-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 1.382,14 14,02 31 16,46

Jun-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 1.473,75 13,47 30 16,32

Jul-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 1.565,35 13,53 31 17,99

Ago-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 1.656,96 13,33 31 18,76

Sep-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 1.748,56 12,71 30 18,27

Oct-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 1.840,17 13,18 31 20,60

Nov-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 1.931,77 12,95 30 20,56

Dic-05 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 5 91,60 2.023,37 12,79 29 20,56

Ene-06 371,23 12,37 4,12 1,82 18,32 9 164,89 2.188,26 12,71 31 23,62

Feb-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 2.293,61 12,76 28 22,45

Mar-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 2.398,96 12,31 31 25,08

Abr-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 2.504,30 12,11 30 24,93

May-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 2.609,65 12,15 31 26,93

Jun-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 2.714,99 11,94 30 26,64

Jul-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 2.820,34 12,29 31 29,44

Ago-06 426,92 14,23 4,74 2,10 21,07 5 105,35 2.925,69 12,43 31 30,89

Sep-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 3.052,11 12,32 30 30,91

Oct-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 3.178,53 12,46 31 33,64

Nov-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 3.304,95 12,63 30 34,31

Dic-06 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 3.431,38 12,64 31 36,84

Ene-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 11 278,13 3.709,50 12,82 31 40,39

Feb-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 3.835,93 12,92 28 38,02

Mar-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 3.962,35 12,53 31 42,17

Abr-07 512,33 17,08 5,69 2,51 25,28 5 126,42 4.088,77 13,05 30 43,86

May-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 4.240,48 13,03 31 46,93

Jun-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 4.392,18 12,53 30 45,23

Jul-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 4.543,89 13,51 31 52,14

Ago-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 4.695,59 13,86 31 55,27

Sep-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 4.847,30 13,79 30 54,94

Oct-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 4.999,00 14,00 31 59,44

Nov-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 5.150,71 15,75 30 66,68

Dic-07 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 5.302,41 16,44 31 74,04

Ene-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 13 394,43 5.696,85 18,53 31 89,66

Feb-08 614,79 20,49 6,83 3,02 30,34 5 151,71 5.848,55 17,56 18 50,65

Total 310 5.848,55 1.420,11

Resultando la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.848,55), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a los trabajadores los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor de los trabajadores por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaban los trabajadores para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.420,11), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

UTILIDADES

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Años Salario Utilidades Total

2003 5,81 14 79,86

2004 7,55 120 906,04

2005 9,82 120 1.177,88

2006 12,37 120 1.484,92

2007 17,08 120 2.049,32

2008 20,49 10 204,93

Totales 503,75 5.902,95

Corresponden a cada uno de estos trabajadores por concepto de utilidades un total de quinientos tres coma setenta y cinco (503,75) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente alcanza un total de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.902,95), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el calculo de estos conceptos de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta junio 2004 y a partir de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo (fecha de entrada en vigencia de la convención) conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite Similares y Conexos del estado Portuguesa, tomando como base el último salario mínimo devengado por los actores:

Periodo Salario

Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

Ene 2003 - Ene 2004 20,49 15 307,40 7 143,45

Ene 2004 – Ene 2005 20,49 15 307,40 53 1.086,13

Ene 2005 - Ene 2006 20,49 30 614,79 53 1.086,13

Ene 2006 - Ene 2007 20,49 30 614,79 53 1.086,13

Ene 2007 - Ene 2008 20,49 30 614,79 53 1.086,13

Ene 2008 - Feb 2008 20,49 2,50 51,23 4,42 90,51

Totales 122,50 2.510,39 223,42 4.578,48

Con base a lo expuesto este Juzgador señala que, para calcular lo que le corresponde a cada trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción al mes completo del último año de servicio, se toman los TREINTA (30) días correspondientes al período vacacional 2008-2009, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, arrojando una fracción de dos coma cincuenta (2,50) días y suma un total de CIENTO VEINTIDOS COMA CINCUENTA (122,50) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO MÍNIMO devengado por los trabajadores en el ultimo mes de servicio alcanza un total de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y NNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.510,39), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción al mes completos del último año de servicio, se toman los CINCUENTA Y TRES (53) días correspondientes al período vacacional 2008-2009, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de cuatro coma cuarenta y dos (4,42) días y suma un total de trescientos setenta y nueve coma sesenta y siete (223,42) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO señalado anteriormente alcanza un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.578,48) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de cada trabajador SESENTA (60) días, es decir, un total de DOSCIENTOS DIEZ (210) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado en el ultimo mes de servicio de TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30,34), resultan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.371,62.

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde a los trabajadores el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 con base al 0,25% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria Actual, conforme los parámetros establecidos por la sentenciadora de la primera instancia tomando en consideración las jornadas efectivamente laboradas de lunes a sábado excluyendo los días feriados (1 de enero, 1 de mayo, lunes y martes de carnaval, semana santa, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre), tal como se señala a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-03 18 14,80 3,70 66,60

febrero-03 22 19,40 4,85 106,70

marzo-03 23 19,40 4,85 111,55

abril-03 25 19,40 4,85 121,25

mayo-03 26 19,40 4,85 126,10

junio-03 25 19,40 4,85 121,25

julio-03 24 19,40 4,85 116,40

agosto-03 26 19,40 4,85 126,10

septiembre-03 26 19,40 4,85 126,10

octubre-03 26 19,40 4,85 126,10

noviembre-03 25 19,40 4,85 121,25

diciembre-03 26 19,40 4,85 126,10

enero-04 26 19,40 4,85 126,10

febrero-04 24 24,70 6,18 148,20

marzo-04 27 24,70 6,18 166,73

abril-04 25 24,70 6,18 154,38

mayo-04 26 24,70 6,18 160,55

junio-04 24 24,70 6,18 148,20

julio-04 25 24,70 6,18 154,38

agosto-04 26 24,70 6,18 160,55

septiembre-04 26 24,70 6,18 160,55

octubre-04 25 24,70 6,18 154,38

noviembre-04 26 24,70 6,18 160,55

diciembre-04 26 24,70 6,18 160,55

enero-05 25 29,40 7,35 183,75

febrero-05 24 29,40 7,35 176,40

marzo-05 25 29,40 7,35 183,75

abril-05 23 29,40 7,35 169,05

mayo-05 25 29,40 7,35 183,75

junio-05 26 29,40 7,35 191,10

julio-05 24 29,40 7,35 176,40

agosto-05 27 29,40 7,35 198,45

septiembre-05 26 29,40 7,35 191,10

octubre-05 26 29,40 7,35 191,10

noviembre-05 26 29,40 7,35 191,10

diciembre-05 26 29,40 7,35 191,10

enero-06 25 33,60 8,40 210,00

febrero-06 24 33,60 8,40 201,60

marzo-06 25 33,60 8,40 210,00

abril-06 23 65,00 16,25 373,75

mayo-06 26 65,00 16,25 422,50

junio-06 25 65,00 16,25 406,25

julio-06 26 65,00 16,25 422,50

agosto-06 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-06 26 65,00 16,25 422,50

octubre-06 25 65,00 16,25 406,25

noviembre-06 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-06 25 65,00 16,25 406,25

enero-07 26 65,00 16,25 422,50

febrero-07 24 65,00 16,25 390,00

marzo-07 27 65,00 16,25 438,75

abril-07 24 65,00 16,25 390,00

mayo-07 27 65,00 16,25 438,75

junio-07 26 65,00 16,25 422,50

julio-07 24 65,00 16,25 390,00

agosto-07 27 65,00 16,25 438,75

septiembre-07 25 65,00 16,25 406,25

octubre-07 26 65,00 16,25 422,50

noviembre-07 26 65,00 16,25 422,50

diciembre-07 25 65,00 16,25 406,25

enero-08 26 65,00 16,25 422,50

febrero-08 16 65,00 16,25 260,00

Total 1.553 15.491,75

Resultando por este concepto la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.491,75).

Totalizan todos los conceptos a favor de los accionantes C.A.B.A., E.G.A., W.J.P.A., J.V.T.R., P.E.C.A., F.E.C. Y C.J.M., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.123,85), para cada uno de ellos, tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.848,55

Intereses sobre la prestación de antigüedad 1.420,11

Utilidades 5.902,95

Vacaciones 2.510,39

Bono Vacacional 4.578,48

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 6.371,62

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 15.491,75

Total a Pagar 42.123,85

Totalizan todos los conceptos condenados a pagar por la demandada a los accionantes la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 817.753,01).

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones antes expuesta en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 01:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

OJRC/JC/cirley.

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