Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de diciembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.975.158.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.I.G., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 137.756.

PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-12-09, No 42, Tomo 288-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.Y.C.P., M.A.M.S. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.199 y 79.506, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2013 por la abogada M.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2013.

El 17 de julio de 2013, se distribuyó el expediente; el 23 se dio por recibido; el 31 de julio se fijó audiencia para el 1º de octubre de 2013; se celebró y se difirió el dispositivo para el 11 de octubre de 2013; el Juez Titular se abocó el 9 de octubre de 2013 y fijó acto conciliatorio para el 16 de octubre a las 10:00 a.m.; se fijó audiencia para el 19 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m., se difirió el dispositivo para el 26 de noviembre de 2013 a las 8;45 a.m., fecha en que se dictó.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en libelo y su subsanación que comenzó a prestar servicios de manera personal y subordinada desde el 19 de junio de 1989, para el BANCO CENTRAL E.A.P., que el 31 de enero de 2010, se fusionó a BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., hasta el 1 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedida; que durante toda la relación laboral percibió un salario normal mensual, que su último salario devengado fue de Bs. 10.974,00 mensual; que devengó un salario mixto conformado por una parte fija y una parte variable correspondiente al bono de productividad; que la demandada pagaba por alícuota de bono vacacional: de 1 a 5 años 36 días, de 6 a 10 años: 41 días, de 11 a 15 años: 46 días, de 16 a 20: años 55 días y de 21 a 25 años: 60 días, así como 120 días anuales de utilidades.

Que el fundamento de la demanda es por la no inclusión del bono de productividad desde el 19 de junio de 1997 hasta 04 de junio de 2011 y la incidencia de los días de descanso, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional; reclama Bs. 198.390,32, según se detalla en el libelo, más los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2008-2009: 30 días, bono vacacional vencido 2008-2009: 55 días, ambos a razón del último salario normal de Bs. 365,80; utilidades 2011: 30 días señalando que en diciembre del 2011 le cancelaron solo 90 días y anualmente eran 120 días; 376 días domingos y descanso convencional por la no inclusión de la porción variable del salario (bono de productividad) indemnización por despido injustificado con base al salario integral de Bs. 571,39 diarios; más los intereses de mora e indexación; estimo la demanda en Bs. 310.071,19. En la audiencia de juicio la parte actora señaló el fundamento de la demanda y expuso sus alegatos.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), debe tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. En el caso de autos al tenerse como contradicha la demanda, la carga de la prueba recae sobre la parte actora.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 41 marcada “1” constancia expedida el 12 de mayo de 2011, en la ciudad de San Cristóbal, que se aprecia conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque tiene el valor de una copia, no fue atacada y fue expedida de forma electrónica a través del portal interno del Banco Bicentenario, C. A., de la que se evidencia la existencia de la relación laboral, además, coincide con otras pruebas que la demuestran como la que se analiza seguidamente.

Marcada “2”, folio 42, constancia expedida en fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Federico García Lozada, Vicepresidente de Gestión Humana, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que la demandada hizo constar que la ciudadana R.G.M., laboró para Central Banco Universal desde 19/06/1989 hasta el 21/01/2010, en que se produjo la fusión por la incorporación de la entidad antes mencionada, pasando a ser BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., laborando para esta institución desde 13 de enero de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Gerente Integral (Transición) adscrita a la Vicepresidencia de Negocios, percibiendo un ingreso básico mensual de Bs. 10.974,00.

Marcadas “3” y “5” a los folios 43 al 138 y del 140 al 144, cortes de cuenta y estado de cuenta a nombre de la ciudadana R.G., correspondiente a los años 2000 a diciembre 2009, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencian los abonos de nomina efectuados por Central Banco Universal; así como los estados de cuenta donde se reflejan los “abono por nomina especial” y quincena desde enero de 2011 hasta diciembre 2011, el pago por abono de nomina al 01 de diciembre de 2011 y abono beneficio juguetes.

Marcada “4” folio 139, consulta empleado, que se aprecia conforme a los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que si bien no contiene firma, ni sello, es una impresión de la pagina de consultas del Banco que es la demandada, además, refleja el mismo salario básico que consta en la documental marcada “2” ya apreciada.

Al folio “145” marcada 6, constancia de egreso del trabajador Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de la Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano BAUTE DELGADO D.E., Representante Legal del BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., numero patronal T14118268, declaró que la ciudadana R.G.M., prestó servicios en dicha empresa desde el 01 de febrero de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2011, devengando un salario semanal de Bs. 1.786,41, causa de egreso “RETIRO O DESPIDO DE TRABAJADORES Y OBREROS”.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario y si bien no acompaño copia, señaló expresamente los datos que conoce de su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que ello aunado a la documentales marcadas “3” y “5” prueban el bono de eficiencia o en todo caso el depósito de cantidades de dinero por parte de la demandada a la actora.

La parte demandada no promovió pruebas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de primera instancia estableció la existencia de la relación laboral, con fecha de inicio 19 de junio de 1989 para CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que el 31 de enero de 2010, se fusionó con BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C. A., que se desempeñaba como Gerente Integral (Transición) que último salario fue de Bs. 10.974,00 mensual hasta el 01 de diciembre de 2011, con un tiempo de servicio de 22 años, 5 meses y 12 días; y que fue despedida injustificadamente.

Que la demandante no logró demostrar que devengaba un bono de productividad y que por ello su salario era mixto, en vista de lo cual declaró improcedente la reclamación por descansos y feriados incluyendo la porción variable del salario, la diferencia de prestación de antigüedad e intereses, diferencia de la indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Condenó vacaciones vencidas 2008-2009: 30 días, 21 días de bono vacacional vencido 2008-2009: Bs. 7.681,80, 20 días de utilidades fraccionadas 2011: Bs. 7.316,00; más los intereses de mora y la indexación.

El objeto de la apelación se refiere a que deben condenarse los conceptos demandados incluyendo la porción variable del salario.

De las pruebas aportadas al proceso, concretamente las marcadas “3” y “5” ya analizadas y la prueba de exhibición de los recibos de pago, consta que la parte actora cumplió con su obligación procesal de probar que la demandante devengaba el salario mensual y un bono por eficiencia, no obstante, considera este Tribunal Superior que el hecho de haber devengado un bono por eficiencia varias veces al año, no convierte el salario en un salario mixto, pues el salario mixto es aquel que tiene una porción fija y una variable, en el caso de autos el salario fue pactado por unidad de tiempo conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, no por unidad de obra, por piezas o a destajo, no se trata de un trabajador que por la naturaleza de sus servicios trabaja bajola modalidad de salario variable o mixto, de manera que es improcedente acordar el pago de los descansos y feriados con la porción variable, porque el bono de eficiencia no implica que la demandante devengaba un salario mixto. Así se establece.

Por las razones expuestas, tomando en cuenta que la parte actora apeló con respecto al salario y a las diferencias no acordadas en vista del salario, pero no de los días condenados y que la parte demandada no apeló, corresponden a la demandante, lo siguiente:

Antigüedad: con base al salario que se desprende del cuadro que cursa en a los folios 39 y 40 del escrito de pruebas de la actora y de las documentales “3” a la “5”, corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, más 2 días adicionales cumplido que sea el segundo año de servicio a partir del 19 de junio de 1997, acumulativos, a razón del salario integral de cada mes, calculado así: salario básico + bono de eficiencia + alícuota de utilidades calculada con base el 120 días al año + la alícuota de bono vacacional según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días para el primer año y uno (1) por cada año adicional, así:

19-6-97 al 19-6-98: 60

19-6-98 al 19-6-99: 60+2

19-6-99 al 19-6-00: 60+4

19-6-00 al 19-6-01: 60+6

19-6-01 al 19-6-02: 60+8

19-6-02 al 19-6-03: 60+10

19-6-03 al 19-6-04: 60+12

19-6-04 al 19-6-05: 60+14

19-6-05 al 19-6-06: 60+16

19-6-06 al 19-6-07: 60+18

19-6-07 al 19-6-08: 60+20

19-6-09 al 19-6-10: 60+22

19-6-10 al 19-6-11: 60+24

19-6-11 al 1-12-11: 60+26

840+182=1.022 días

A la cantidad que resulte debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de antigüedad Bs. 139.012,46, folio 6 del libelo.

Vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009: 30 días y 21 días, respectivamente, al último salario normal.

Utilidades fraccionadas 2011: 30 días al último salario normal incluido el bono de eficiencia.

Diferencia indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días de antigüedad y 90 de indemnización sustitutiva de preaviso, ambas al último salario integral, a cuya cantidad debe deducirse lo pagado según se indicó en el libelo.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1 de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuya cantidad debe deducirse lo que aparezca pagado a la demandante.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a la diferencia de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 1 de diciembre de 2011. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 25 de septiembre de 2012, folios 31 y 32.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el salario básico, normal e integral de cada mes, según lo establecido en este fallo, así como las cantidades que corresponden al actor por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, diferencia indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, se computa desde el 1 de diciembre de 2011, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 25 de septiembre de 2012, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A., debe pagar a la ciudadana R.G.M., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011utilidades fraccionadas 2011, diferencia indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2013 por la abogada M.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.G.M. contra BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena a BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A. a pagar a la ciudadana R.G.M., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011utilidades fraccionadas 2011, diferencia indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 5 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-000635.

JCCA/RA/ksr.

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