Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ROSEDG YOLIMAR R.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: B.E.M.P.

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: L.E.V.M.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

En fecha 12 de diciembre de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado B.E.M.P., Inpreabogado Nro. 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSEDG YOLIMAR R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.032.543, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/14 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Odontólogo I.

En fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del presente caso, en consecuencia se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario de la querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Procurador General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2015 la abogada L.E.V.M., Inpreabogado Nro. 51.180, actuando como apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella.

En fecha 07 de abril de 2015 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, quienes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de junio de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia.

El día 25 de junio de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Odontólogo I que desempeñaba en el Centro Ambulatorio “Dr. F.S.M.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a la falta de probidad, en virtud de haber demostrado una conducta deshonesta e ímproba al presuntamente presentar un Certificado de Incapacidad Temporal en fecha 05/09/2013, con el objeto de ausentarse de sus labores desde el 09/09/2013 hasta el 22/09/201, con ocasión de un viaje que realizaría al exterior, de lo cual tenía conocimiento desde el 19/02/2013.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Narra la representación judicial de la querellante que en fecha 23/09/2013, previa solicitud del Dr. R.G., en su carácter de Director del Centro Ambulatorio “Dr. F.S.M.”, se abrió un procedimiento administrativo en contra de su representada, alegándose que la misma utilizó un Certificado de Incapacidad Nro. 5421, emitido desde el 04/09/2013 al 24/09/2013, ambos inclusive, expedido por el Centro Asistencial “Dr. Julio I. Borges”, Unidad de Traumatología, concretamente por el Dr. O.M., certificado que fue ratificado, realizándose una segunda evaluación por orden expresa del Dr. R.G., desde el 25/09/2013 al 25/09/2013, para justificar su inasistencia y así viajar a Colombia, procedimiento cuyos antecedentes y preparación de pruebas para formar el caso y solicitar la apertura del mismo, fueron realizados en forma personal por el referido Dr. García, motivado a la fijación y el acoso desarrollado por el mencionado doctor contra la hoy querellante, lo cual es admitido por su persona al señalar lo siguiente: “Por indicio que ella manifestó de un presunto viaje. En conversaciones con (su) persona en la cual manifestó tener unos boletos para un viaje, se procedió a… Omissis” (SIC). Señala que en dicho procedimiento el ciudadano Dr. R.G., procedió a forjar el certificado de incapacidad Nro. 5421, al incorporar al mismo, después de recibido y entregado la copia firmada al beneficiario del mismo, alteraciones materiales en el cuerpo del escrito capaces de modificar su sentido y alcance (numeral 5 del artículo 1380 del Código Civil), colocando o haciendo colocar en el mismo la siguiente mención “reposo condicionado a venir la paciente el lunes 09/09/2013”, no señalándose si debe comparecer a su oficina o a recursos humanos o al consultorio del departamento de traumatología.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que el certificado de incapacidad signado con el número 5421, de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. O.M., médico traumatólogo adscrito a la Clínica Popular “Dr. J.I.B.”, adolezca de vicios que lo hagan anulable, toda vez que la integridad del mencionado documento fue preservada, en ningún momento lo insertado por el Dr. R.G. lo hace de alguna manera anulable, o mejor dicho, hace pensar que el contenido del mismo se desprenda por las menciones allí realizadas, que adolezca de lo establecido en el articulo 1380 del Código Civil, ordinal 4 º y 5º. Señala dicha representación que llama la atención que siendo la Clínica Popular “El paraíso” el sitio de labores de la querellante, y que en dicho lugar existiese en esa época y hasta ahora el Servicio de Traumatología, y más aún viviendo la mencionada ciudadana en la Urbanización El Paraíso, haya tenido que acudir a un Servicio de Traumatología distinto y distante, tanto de su domicilio como de su centro de labores, para la emisión de dicho certificado, como es las Clínica Popular J.I.B., ubicado en Catia, Municipio Libertador, Caracas. Asimismo indica que, mediante circular signada con la numeración 000002 de fecha 12 de enero de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, se estableció la obligación de los trabajadores adscritos a dicha Institución de presentar los certificados de incapacidad ante sus supervisores inmediatos en un tiempo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de emisión del mismo, asimismo debe estar conformado por el médico de personal, el jefe de servicio y director del centro asistencial que le corresponda, conducta que fue obviada por la hoy querellante.

Asimismo alega la parte actora, como violaciones en las que incurrió el Dr. R.G. para formar el expediente inicial, que se le atribuyó a personas declaraciones que no fueron hechas (numeral 4 del articulo 1380 del Código Civil); así como también procedió a solicitar en forma personal, ilegalmente, a organismos privados como Copa Airlines, y organismos públicos como SAIME y CADIVI, información sobre actividades y movimientos de la actora, e inclusive, a la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nulidad absoluta de los reposos presentados por la mencionada funcionaria, decisión que fuera tomada con total prescindencia del debido proceso, sin evaluación de la funcionaria, solo con la presentación de la documental forjada del certificado de incapacidad y de sus propias declaraciones, sobre los indicios que él había obtenido y de las declaraciones puestas por él en boca del padre de la actora y de ella misma.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Dr. R.G. haya solicitado en forma personal e ilegalmente a organismos privados (Copa Airlines) y organismos públicos (SAIME y CADIVI), información, actividades y movimientos de la hoy querellante. Señala que el mencionado ciudadano, en su carácter de Director de la Clínica Popular “El Paraíso”, se encuentra ampliamente facultado para realizar las investigaciones a que hubiere lugar, con respecto a sus subordinados, y es el competente llamado por la ley para solicitar la averiguación disciplinaria respectiva. De igual manera, señala dicha representación que en ningún momento el Dr. R.G. dirigió comunicaciones con el carácter que le pretende atribuir el apoderado judicial de la querellante, toda vez que los oficios signados con las nomenclaturas D.CPP.I.V.S.S. N° 0061 y D.CPP.I.V.S.S. N° 0062, de fechas 10 y 16 de septiembre de 2013, dirigidos al ciudadano Edixo J.L.G., en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la empresa Copa Airlines, C.A., respectivamente, fueron realizados en su carácter de Director del Ambulatorio “Dr. F.S.M.”, Clínica Popular “El Paraíso”, tal como se puede evidenciar del expedientes disciplinario que cursa en autos y corre inserto a los folios (04) y (05), respectivamente, siendo que las respuestas proferidas por el organismo público y la empresa privada anteriormente mencionada, a su vez fueron dirigidas al Dr. R.G. en su carácter de Director de la referida Clínica Popular, tal como se vislumbra a los folios 06 y 12 del aludido expediente.

Para decidir respecto a lo denunciado por la representación judicial de la parte actora, relativo a que el Dr. R.G. procedió a ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, cuyos antecedentes y preparación de pruebas, según sus dichos, fue realizado a titulo personal por el mencionado ciudadano, debido a la fijación y acoso desarrollado por éste contra la querellante, observa este Juzgador que riela al folio 126 del expediente judicial, copia certificada del oficio signado con la nomenclatura DGRHYAP-DAPRC/11 Nro. 000304 de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano C.A.R., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido al ciudadano R.T.G.C., mediante el cual procede el primero a encargar al segundo de los nombrados como Director del Ambulatorio Dr. F.S.M., con fecha de vigencia a partir del 19/09/2011; por lo cual el ciudadano R.G. al detentar el cargo indicado con anterioridad, tiene entre otras funciones, la de evaluar el funcionamiento del ambulatorio bajo su dirección a fin de establecer los correctivos necesarios y, a su vez, velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y Normas establecidas en Contratos y Convenios y demás disposiciones legales que se relacionen con las actividades médico-asistenciales y administrativas que realiza el ambulatorio, tal como lo establece el Manual de Organización Ambulatorio Tipo II y III que riela en copias certificadas del folio 127 al 146 del expediente judicial, por ende, en criterio de este Juzgador, el aludido Director en su condición de máximo jerarca del ambulatorio para el cual presta servicios, se encuentra facultado para realizar las investigaciones a que haya lugar con ocasión a las irregularidades que se presenten con los subalternos adscritos al ambulatorio que preside, inclusive, pudiendo solicitar a la oficina de recursos humanos del ambulatorio correspondiente la apertura de la averiguación administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario así como también el expediente judicial, se puede evidenciar que en todo momento el Dr. R.G., al solicitar información relacionada con la hoy querellante a los distintos organismos públicos y privados a los que alude la querellante, suscribió las comunicaciones emanadas a tal efecto en su carácter de Director del Ambulatorio Dr. F.S.M., tal como se observa a los folios 01 al 02 y 04 al 05 del expediente disciplinario de la querellante, razón por la cual, mal puede alegar la representación judicial de la actora que dicho ciudadano procedió a solicitar de manera personal e ilegal, información relacionada con los movimientos y actividades desarrolladas por la actora, y mucho menos aún cuando dicha información fue solicitada con ocasión a las presuntas irregularidades observadas por el mismo en su condición de Director del ambulatorio para el cual prestaba sus servicios, en consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.

De igual modo, en relación a la denuncia proferida por la actora referente al supuesto forjamiento del certificado de incapacidad Nro. 5421 presentado en fecha 05/09/2013, por el lapso comprendido desde el 04/09/2013 al 24/09/2013, por presuntamente haberse incorporado al mismo alteraciones materiales capaces de modificar su sentido y alcance, colocándose en el mismo la siguiente mención “reposo condicionado a venir la paciente el lunes 09/09/2013”, observa este Tribunal que el señalamiento de la mención anteriormente indicada, no altera el contenido y alcance del reposo presentado por la querellante, por cuanto la misma de modo alguno altera o modifica la fecha de expedición o licencia conferida por la actora, la fecha de reintegro a su lugar de trabajo o el diagnóstico proferido por el médico tratante, pues considera este Juzgador que dicha mención fue realizada en atención a la circular Nro. 000002 de fecha 12/01/2009, suscrita conjuntamente por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a los distintos Directores de Hospitales y Ambulatorios; Jefes de Divisiones, Departamentos y Cajas Regionales; Agencias; Sub-agencias y Coordinadores de Recursos Humanos, donde se establece la obligación que tienen los trabajadores de presentar los certificados que avalen su discapacidad ante sus supervisores inmediatos, en un tiempo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del mismo, debidamente conformados por el médico de personal, si lo hubiere, y por el Jefe de Servicio y el Director del Centro Asistencial que corresponda, siendo que para la fecha en que fuera conferido dicho certificado, esto es, del 04/09/2013 al 24/09/2013, el Ambulatorio “Dr. F.S.M.” contaba con un médico de personal, esto es, el Dr. E.A., tal como se evidencia de las documentales que corren insertas del folio 159 al 160 del expediente judicial, no presentado la actora la conformación del mismo ante el referido médico de personal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en dicha circular, razón por la cual, mal puede alegar que el Dr. R.G. forjó el certificado in comento, pues era la hoy querellante quien tenia la obligación de convalidar dicho certificado ante el médico de personal correspondiente, no constituyendo de manera alguna la mención incluida por el aludido Doctor., relativa a la obligación de la actora de cumplir con lo señalado anteriormente, una alteración en el certificado de incapacidad capaz de modificar el contenido y alcance del mismo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia expuesta en este punto, y así se decide.

Por otro lado, en relación a la denuncia formulada por la parte actora relativa a la atribución de declaraciones por parte del Dr. R.G. al padre de la hoy querellante, las cuales según dichos de la accionante no fueron proferidas, observa este Juzgador que en sede administrativa y en sede judicial, la representación judicial de la hoy querellante no promovió ningún medio de prueba a los fines de desvirtuar que mediante entrevista sostenida con el Director del Ambulatorio “Dr. F.S.M.”, el padre de la actora manifestase que su hija no podía acudir en fecha 09/09/2013 a conformar su certificado de discapacidad ante el médico de personal designado para ese momento, limitándose únicamente a negar, de manera genérica, que su padre haya realizado tal afirmación, aunado a ello, estima este Juzgador que el hecho de que el padre de la actora manifestase o no que su hija no podía asistir a convalidar dicho reposo en la fecha pautada, no modifica o altera de modo alguno la decisión proferida por la Administración querellada, puesto que mas allá de discutirse la presunta advertencia o no proferida por del padre relativa a la imposibilidad de que su hija convalidara el reposo para dicha fecha, lo verdaderamente relevante en este caso versa sobre la decisión de destituir a la actora en virtud de la conducta ímproba desplegada por ésta, al presentar un certificado de incapacidad a los fines de poder realizar un viaje al exterior del país, razón por la cual se desecha la denuncia expuesta en este punto, y así se decide.

Ahora bien, no deja de observar este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante denuncia como violaciones en las que presuntamente incurrió el Dr. R.G. en su condición de Director del Ambulatorio “Dr. F.S.M.”, el hecho de haberse solicitado a la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nulidad absoluta de los reposos presentados por la hoy actora, decisión que fuera tomada por dicha Comisión, según dichos de la parte querellante, con total prescindencia del debido proceso, sin evaluación de la funcionaria, solo con la presentación de la documental forjada del certificado de incapacidad y de sus propias declaraciones, sobre los indicios que el mencionado Dr. había obtenido y de las declaraciones puestas por él en boca del padre de la actora y de ella misma. Para decidir respecto a la delación aducida, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la representación judicial de la parte actora pretende atacar la nulidad de un acto administrativo que fuera proferido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual procede a declarar la nulidad absoluta de los reposos presentados por la funcionaria, por considerar dicha Comisión, que la funcionaria con su conducta contravino la decisión del médico tratante, en cuanto al cumplimiento del reposo, quedando en consecuencia sujeta a los efectos del articulo 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es decir, con ocasión del viaje, en criterio de la referida Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto querellado, operó la suspensión en forma absoluta de los efectos protectores del reposo otorgado. Tomando en consideración lo expuesto, estima oportuno quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, el cual reza lo siguiente:

Artículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes o beneficiarias y beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras la asegurada o el asegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.

(Énfasis del Tribunal)

Del articulo anteriormente transcrito se observa que nuestro legislador estableció que, en aquellos casos donde el beneficiario de una pensión o certificado de incapacidad no cumpla con las medidas prescritas por el médico tratante, a los fines de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo, producirá la suspensión del derecho o goce de pensión mientras que el beneficiario del reposo no se someta totalmente a las indicaciones prescritas, en consecuencia, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al verificar de los recaudos remitidos por el Dr. R.G., en su condición de Director del Ambulatorio Dr. F.S.M., que la hoy querellante no se sometió a las medidas prescritas por el médico tratante, relativas al reposo que debía guardar desde el 04/09/2013 hasta el 24/09/2013, con ocasión al diagnóstico proferido, esto es, “Síndrome de latigazo cervical, cervicalgia, bursitis, rectificación lordosis cervical”, si no que por el contrario procedió a realizar un viaje al exterior del país, tal como se vislumbra de la información que fuera proferida por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- folios 06 al 09 del expediente disciplinario, es por lo que, en atención a la disposición normativa transcrita con anterioridad procedió a declarar la suspensión en forma absoluta de los efectos protectores del reposo otorgado, así como también del reposo ulteriormente presentado 25/09/2013 al 11/10/2013 (ver folio 64 al 68 del expediente judicial y 23 al 27 del expediente disciplinario), situación esta que en criterio de quien aquí decide no resulta violatoria del debido proceso, tal como lo aduce la parte actora, por cuanto dicha disposición normativa de modo alguno contempla que deba realizarse una evaluación a la funcionaria a los fines de decidir la suspensión de los efectos protectores del reposo otorgado. Aunado a lo anterior, en criterio de este Tribunal la representación judicial de la parte querellante se limita a denunciar de manera genérica que con dicha decisión, la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales violentó el debido proceso, sin señalar de manera precisa el proceso que en su criterio fue violentado, razón por la cual, en fuerza de los razonamientos que anteceden debe declararse improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte querellante que su representada en sede administrativa presentó descargos y promoción de pruebas, sin que en la opinión de la Consultaría Jurídica ni en la Resolución de destitución recurrida se evidencie que las mismas fueran valoradas, no existiendo pronunciamiento de las denuncias y alegatos expuestos, así como de la prueba testimonial, de la adulteración realizada en el Certificado de Incapacidad, ni de la prueba de informe solicitada por la funcionaria, ni mucho menos se emitió algún pronunciamiento sobre la validez de los reposos que certificaban que efectivamente la lesión era real.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la Consultoría Jurídica no haya valorado las pruebas ni lo establecido en el escrito de descargos, toda vez que se evidencia del escrito de dictamen de la Consultoría Jurídica, concretamente en la página numero 4/6 de la Opinión Legal, en el punto 3, el análisis efectuado por dicha Consultaría de lo señalado por la parte actora, por lo cual, desestima los alegatos invocados en ese punto.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que riela del folio 206 al 211 del expediente disciplinario, dictamen emitido por la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual, previa revisión del expediente disciplinario instruido a la hoy querellante, consideró dicha Dirección procedente aplicar la destitución de la funcionaria, observándose que contrario a lo señalado por la representación judicial de la hoy querellante dicha Dirección si tomó en cuenta, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, los alegatos que fueran proferidos por la funcionaria investigada en su escrito de descargos, tal como se observa del vuelto del folio 207 al folio 209 del expediente disciplinario, así como también las pruebas que fueran evacuadas en el transcurso del expediente instruido en su contra (folio 209 y su vuelto), no silenciándose los alegatos y pruebas proferidos por la investigada en sede administrativa, lo cual fue igualmente considerado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de dictar la Resolución hoy recurrida, tal como se observa del folio 221 y siguientes del expediente disciplinario, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, alega la parte actora que fueron los médicos especialistas del propio instituto quienes avalaron y certificaron los reposos, y que en forma fraudulenta trataron de invalidar con un dictamen de la propia instancia administrativa y que fue dictado en base a falsos supuestos, información distorsionada y documentos adulterados, inventándose un procedimiento especialísimo para ese caso en particular, esto es, que para la validez del certificado de la funcionaria el mismo debía estar avalado por el médico del personal del seguro social, siendo que tal médico de personal no existe.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Dr. R.G. haya consignado documentos alterados ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, a cargo del Dr. M.F., con el fin de invalidar, según dichos de la actora, los reposos dados a su persona, toda vez que el cúmulo de información documental llevada a dicha comisión está constituida por los mismos elementos aportados por la querellante, los cuales reposaban en la historia medica que reside en la Clínica Popular “El Paraíso”, por lo que, desestima los alegatos invocados en este punto por la representación judicial de la actora. Asimismo niega, rechaza y contradice que la Administración haya inventado un procedimiento especialísimo, toda vez que se desprende del Manual de Normas y Procedimientos para los Certificados de Incapacidad Temporal para el Personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la División de Desarrollo Institucional aprobado en Resolución de Junta Directiva N° 341, Acta N° 06, de fecha 14/05/2007, toda la normativa referente a la conformación de reposos por parte de la dirección de los centros asistenciales, dirigido a los trabajadores del aludido Instituto. De igual modo, la parte querellada niega, rechaza y contradice que no haya existido para esa fecha, esto es, 04/09/2013, médico de personal, toda vez que, tal figura institucional siempre ha existido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para la fecha estaba ocupando dicho cargo el ciudadano E.A.Q., titular de la cedula de identidad Nro. 4.658.746. De igual manera, indica que la hoy querellante teniendo una larga trayectoria de servicios en la Institución, tenía pleno conocimiento de la existencia del médico de personal, y tanto es así que se evidencia de los reposos anteriores que cursan en su hoja de servicio, los cuales fueron debidamente avalados por el mencionado médico ya señalado.

Para decidir respecto al supuesto procedimiento especialísimo que fuera inventado por la instancia administrativa, este Órgano Jurisdiccional reproduce lo expuesto con anterioridad referente a que riela en autos circular Nro. 000002 de fecha 12/01/2009, suscrita conjuntamente por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a los distintos Directores de Hospitales y Ambulatorios; Jefes de Divisiones, Departamentos y Cajas Regionales; Agencias; Sub-agencias y Coordinadores de Recursos Humanos, donde se establece la obligación que tienen los trabajadores de presentar los certificados que avalen su discapacidad ante sus supervisores inmediatos, en un tiempo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del mismo, debidamente conformados por el médico de personal, si lo hubiere, y por el Jefe de Servicio y el Director del Centro Asistencial que corresponda, siendo que para la fecha en que fuera conferido dicho certificado, esto es, del 04/09/2013 al 24/09/2013, el Ambulatorio “Dr. F.S.M.” contaba con un médico de personal, esto es, el Dr. E.A., tal como se evidencia de las documentales que corren insertas del folio 159 al 160 del expediente judicial, no presentando la actora para la conformación del reposo que le fuera expedido, dicho certificado ante el referido médico de personal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada circular, razón por la cual, mal puede alegar que en el presente caso la instancia administrativa inventó un procedimiento especialísimo en su caso particular y menos aún que para dicha época no existía médico de personal, razón por la cual se declara improcedente la denuncia expuesta en este punto por la parte actora, y así se decide.

Igualmente, denuncia la representación judicial de la querellante que en el presente caso se materializó el vicio de silencio de pruebas, pues la Administración no se pronunció sobre las violaciones denunciadas, ni valoró las pruebas fundamentales que demostraban el forjamiento del documento, así como los indicios y presunciones que demostraban la persecución, acoso y fijación que tenia el Dr. R.G. con la hoy querellante, como eran la de referirse a conversaciones personales que según el mantenía con la funcionaria investigada. Aunado a lo anterior señala que se ocultó la prueba consistente en la copia al carbón, firmada en original por el Dr. R.G., que le fuera entregada a la funcionaria, en la cual no había ninguna referencia ni existía ninguna nota que indicase que la funcionaria se le había establecido como condición que tenia que ir el lunes 09/09/2013, ocultándose también las resultas de la prueba de informe, no sustanciándose ni apreciándose las pruebas testimoniales. Señala dicha representación que como consecuencia de dicha omisión, se privó a la funcionaria de la posibilidad de demostrar los actos violatorios que se realizaron en su contra, violentándose lo dispuesto en los artículos 12, 15, 431, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que la realización de un viaje por su representada, en ningún momento fue negada, pues con su realización la funcionaria no realizó acto ilegal alguno ni pretendió engañar a la Administración, ya que tal como quedó demostrado tenia los méritos, condiciones, dedicación y participación espontánea en el trabajo para que en caso de viajar pudiera solicitar el permiso correspondiente.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que no consten las resultas del pronunciamiento sobre la prueba de informe solicitada, violándose así el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, y los artículos 12, 15, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada, actuando de manera diligente, dirigió comunicaciones a la mencionada Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, en tres (03) oportunidades, con los oficios signados con las nomenclaturas DGRHYAP-DAL N° 001717, DGRHYAP-DAL N° 004460 Y DGRHYAP-DAL N° 006467, de fechas 14 de febrero, 23 de abril y 05 de junio de 2014, en el orden indicado, y dichas resultas fueron debidamente contestadas en oficio signado con la nomenclatura DNR-1.170-14-DN de fecha 19/06/2014, recibido por su representada en fecha 23/06/2014, los cuales corren insertos del folio 199 al 204 del expediente disciplinario, razón por la cual desestima lo invocado por la parte actora.

Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Dr. R.G., en su carácter de Director de la mencionada Clínica, haya demostrado una persecución, acoso y fijación con la hoy querellante, toda vez que si ese hecho fuese cierto, la mencionada ciudadana hubiese ejercido las acciones administrativas y legales que fuesen pertinentes, como la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre el presunto acoso laboral, asimismo, la denuncia ante las Oficinas correspondientes del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cosa que no realizó. Aduce que el mencionado ciudadano, solamente se limitó a ejercer su potestad como supervisor inmediato y cumplir con las funciones designadas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Manual de Competencias que mencionara con anterioridad, sin que ello equivalga a una persecución, acoso o fijación con la hoy actora.

Por otro lado, en cuanto al supuesto ocultamiento de la copia al carbón y firmada en original por el Dr. R.G., la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte querellante en este punto, toda vez que el mencionado certificado de incapacidad temporal fue entregado en original y una copia no al carbón, como señala la parte actora, sino una simple fotocopia a blanco y negro.

La representación judicial de la parte querellada señala que el apoderado judicial de la hoy querellante, no pudo desvirtuar a lo largo del procedimiento administrativo que su representada no estuvo incursa en la causal por la cual se le destituyó, vale decir, la falta de probidad, y así quedó evidenciado del expediente administrativo, que la falta de probidad imputada viene dada por la conducta de la querellante al planificar de manera premeditada y con alevosía, el viaje a la ciudad de Bogotá, Colombia, en la fecha febrero 2013, tal como se evidenció de las pruebas aportadas por la Administración, constituidas por los oficios dirigidos al SAIME y CADIVI, y posteriormente estando para la fecha de viaje ya programado con muchísima antelación, de reposo médico, asimismo haciendo creer al instituto que representa que estaba guardando reposo médico que le había sido prescrito, cuando en realidad la mencionada ciudadana se encontraba realizando un viaje a Colombia, partiendo que la falta de probidad viene dada por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera de contexto ético y moral, y ello se configuró así, cuando la querellante presentando un certificado de incapacidad temporal, lo cual a todas luces y evidente naturaleza del mismo, le concede como dice la ley una licencia permitida y justificada por salud, cuando lo cierto es que burlando la buena fe de su patrono, había planificado un viaje con antelación a la ciudad ya mencionada, que coincidió con las fechas del reposo aludido, vale decir, del 04 al 24 de septiembre de 2013, este comportamiento equivale al suministro de informaciones falsas al patrono, no porque la prescripción médica sea falsa o ilegal, sino porque fingió encontrarse acatando la orden de reposo aludida, por ende, con base a lo anterior, a juicio de la Administración, existe una conducta reprochable éticamente hablando, y moralmente desleal y deshonesta no solo para la institución de la cual forma parte, sino para con sus propios compañeros de labores, no existiendo dudas sobre cuáles fueron los hechos y conductas reprochables a la querellante y tampoco vacilaciones del sentimiento de injusticia que ello generó y esta conducta es perfectamente encuadrable dentro del supuesto establecido en el numeral 6to del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración actuó apegada al principio de legalidad, aplicando el principio de tipicidad y encuadramiento del hecho en el tipo sancionatorio.

Para decidir al respecto, este Juzgador reproduce los argumentos que fueran expuestos con anterioridad relativos a que la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia del dictamen que riela del folio 206 al 211 del expediente disciplinario, al momento de emitir su opinión legal si tomó en cuenta los alegatos que fueran proferidos por la funcionaria investigada en su escrito de descargos, tal como se observa del vuelto del folio 207 al folio 209 del expediente disciplinario, así como también las pruebas que fueran evacuadas en el transcurso del expediente instruido en su contra (folio 209 y su vuelto), no silenciándose los alegatos y pruebas proferidos por la investigada en sede administrativa, lo cual fue igualmente considerado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de dictar la Resolución hoy recurrida, tal como se observa del folio 221 y siguientes del expediente disciplinario, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte actora, relativa al vicio de silencio de pruebas, y así se decide.

De igual modo, en relación al supuesto ocultamiento de la copia al carbón del certificado de incapacidad que se le expidiera a la hoy querellante, en criterio de este Juzgador la representación judicial de la actora se limitó a proferir dicha denuncia de manera genérica, sin traer a los autos elementos probatorios suficientes que sustentasen dicha denuncia, no demostrando la existencia de la supuesta copia al carbón o al menos consignar elementos probatorios suficientes que generasen la presunción de existencia de la referida copia. Por otro lado, en relación al presunto ocultamiento de las resultas de las pruebas de informes, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como fuera señalado por la representación judicial de la parte querellada, en su oportunidad se dirigió comunicaciones signadas con las nomenclaturas DGRHYAP-DAL N° 001717, DGRHYAP-DAL N° 004460 Y DGRHYAP-DAL N° 006467, de fechas 14 de febrero, 23 de abril y 05 de junio de 2014, en el orden indicado, y dichas resultas fueron debidamente contestadas en oficio signado con la nomenclatura DNR-1.170-14-DN de fecha 19/06/2014, tal como se evidencia del folio 199 al 204 del expediente disciplinario, aunado a que, la representación judicial de la querellante procedió a denunciar de manera genérica al violación de los artículos 12, 15, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a denunciar como violentadas una serie de disposiciones normativas contenidas en el referido Código, sin precisar de modo concreto de que forma se contravino en lo allí establecido, razón por la cual se desecha lo denunciado por la parte actora en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la representación judicial de la querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Odontólogo I, así como negar la pretendida nulidad del mismo, razón por la cual se declara sin lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado B.E.M.P., Inpreabogado Nro. 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSEDG YOLIMAR R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.032.543, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/14 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Odontólogo I.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 14 de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA BATISTA

Exp.-14-3633/GC/AB

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