Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de diciembre de 2014, el abogado B.E.M.P., inpreabogado N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosedg Yolimar R.G., titular de cédula de identidad Nº 16.032.543, interpuso la presente querella con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución DGRHYAP-DAL/14 N° 000112 de fecha 29-08-2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de “Odontólogo I” que desempeñaba adscrita al referido Instituto.

En fecha 12 de diciembre se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la presente querella.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la presente querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se de por consumada su citación, lo que ocurriría luego de vencido los (15) días hábiles que establece el precitado articulo 82. De la misma manera se le solicitó a dicho ciudadano que remitiese a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el citado artículo 99, a tal fin se le concedió quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República. De igual modo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 14 de enero de 2015, se dejó constancia que en esa misma fecha, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2014. En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado a fin de que este Juzgado se pronunciara sobre la medida cautelar de la suspensión de efectos solicitada.

I

DE LA QUERELLA

Narra la parte querellante que, el procedimiento administartivo se abrió en “fecha 23-09-2013 a SOLICITUD del Dr. R.G. en su caracter de Director del Centro Ambulatorio ‘Francisco Salazar Meneses’, alegando que la funcionaria utilizó un Certificado de Incapacidad N° 5421, emitido en fecha 04-09-2013 al 24-09-2013, ambos inclusive, por el Centro Asistencial ‘Dr. Julio I Borges’, la Unidad de Traumatoloía, Código D09, Dr. O.M., (CERTIFICADO DE INCAPACIDAD que fue RATIFICADA –esta segunda evaluacion se realizó por orden expresa del Dr. R.G.-), DESDE EL 25-09-2013 para viajar a Colombia cuyos antecedentes y preparacion de pruebas para formar el caso y solicitar la Apertura del Procedimiento Administrativo (Artículo 89 de la “L.E.F.P) fueron FUERON (SIC) REALIZADOS EN FORMA PERSONAL, por el Dr. R.G., llevado por LA FIJACION y ACOSO (MOBBING-ACOSO MORAL EN EL TRABAJO), que desarrollo el Dr. R.G., contra la funcionaria Rosedg Rodríguez, Y QUE EL MISMO ADMITE cuando expone: “por indicio que ella manifesto de un presunto viaje. En conversaciones con mi persona en la cual manifestó tener uno boletos para un viaje, se procedió a.... Omissis “, (SIC).

Señala que el Dr. R.G., al momento de formar el expediente inicial, “PROCEDIÓ A FORJAR EL ‘CERTIFICADO DE INCAPACIDAD N° 5421, al incorporar al mismo (después de recibido y entregado la copia firmada al beneficiario del mismo), alteraciones materiales en el cuerpo del escrito capaces de modificar su sentido y alcance (numeral 5 del Artículo 1380 del Código Civil FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTO). colocando la siguiente mención ‘reposo condicionado a venir la paciente el lunes 09-09-2013.’ Asimismo el prenombrado dr. atribuyó A PERSONAS DECLARACIONES QUE NO A HECHO (Numeral 4, Del Articulo 1380 del Codigo Civil-FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS). Y SOLICITÓ DE FORMA PERSONAL (ILEGALMENTE) a organismos privados Copa Airlines, y organismos públicos, SAIME, CADIVI, informacion sobre actividades y movimientos de la ciudadana ROSEDG RODRIGUEZ, así como también SOLICITAR DE FORMA PERONAL, a la “Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisón Nacional de Evalución e incapacidad Residual”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS REPOSOS presentados por la citada funcionaria. DESICION DE NULIDAD ABSOLUTA que fue tomada con total prescindencia del debido proceso, sin evaluacion de la Funcionaria, solo con la presentacion de la documental forjada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, y de sus propias declaraciones, sobre los indicios que el había obtenido y de las declarciones puestas por el en boca del padre de la funcionaria y de la funcionaria misma”.(SIC)

Señala la representacion judicial de la querellante que su representada presentó escrito, “descargo y promoción de pruebas, de los cuales presentaron la cronologia del mismo, SIN QUE LA OPINIÓN DE LA CONSULTORIA JURÍDICA NI EN LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN, se evidenciara que las mismas fueran valoradas, ni que exista pronunciamiento de las Denuncias y Alegatos expuestas, ni ningún pronunciamiento de la prueba testimonial, la adulteración del realizado en el Certificado de Incapacidad, ni de la prueba de informe, solicitada por la funcionaria investigada, ni mucho menos EMITIR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ DE LOS REPOSOS, que certifican que efectivamente la LESIÓN ERA REAL”.

Finalmente, conforme a los argumentos expuestos, solicita se declare con lugar la presente querella y en consecuencia la Nulidad de la Resolucion Administrativa DRGHYAP-DAL/14, N° 000112 DE FECHA 29-08-2014 hoy recurrida, que la presente querella sea admitida conforme a derecho en definitiva que el presente recurso, acordandose el A.C. y la Medida Cautelar de suspencion de efectos.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte querellante solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución DGHYAP-DAL/14 N° 000112 de fecha 29-08-2014, hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa, cumplidos como sean los requisitos exigidos para acordar la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa.

Como fundamento de su solicitud alega que, el periculum in mora “se desprende del propio acto administrativo dictado en franca violación de preceptos constitucionales que hoy recurrimos en Nulidad, siendo que con esta decisión no solo se lesiona la actividad profesional Funcionaria si no que la Institución Pierde un Valioso Funcionario que durante su trayectoria laboral demostró su confianza y fidelidad al proyecto vanguardista que desarrolla en Gobierno Nacional en el favorecimientos y atención a las clases mas necesitadas y en especial a la niñez a la cual funcionario se avoco y presto su mas grande amor”. Asimismo, indica dicha representación que a lo efectos de ilustrar la necesidad de Decreto de Suspensión de los efectos de LA RESOLUCIÓN, consigna(n) con el (…) escrito, Original de la Resolución 000112, así como de la notificación DRGHYAP-DAL/14, N° 000113 de fecha 29-08-2014, así como copia certificada del Expediente Administrativo N° 03905011659, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, que el Juez en cualquier estado del proceso a solicitud de parte podrá dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del asunto sometido a su conocimiento. En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.

No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer termino la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a Dispocisión del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el Juzgador presunción grave que la decisión de fondo pudiera favorecer al demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, además de los correspondientes argumentos de hechos y su subsunción graves del derecho que reclama, medios probatorios que creen en el juzgador esa presunción grave o verosimilitud de que el fallo definitivo pudiere favorecerle, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la Medida Cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto impugnado, versa sobre el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/14 N° 000112 dictado en fecha 29 de agosto de 2014 por G/B (Ej.). C.A.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se procedió a destituir a la querellante del cargo de Odontólogo I, que desempeñaba adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, adscrito al prenombrado Instituto.

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su solicitud de manera genérica, pues únicamente se limita a señalar que el requisito denominado periculum in mora, esto es, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo en la presente causa, “se desprende del propio acto administrativo dictado en franca violación de preceptos constitucionales, (…) siendo que con esta decisión no solo se lesiona la actividad profesional de la Funcionaria si no que la Institución pierde un valioso funcionario que durante su trayectoria laboral demostró su confianza y fidelidad al proyecto vanguardista que desarrolla en (SIC) Gobierno Nacional en el favorecimiento y atención a las clases mas necesitadas y en espacial (SIC) a la niñez a la cual la funcionario (Sic) se avoco y presto su más grande amor (SIC)”, argumentos éstos que no son suficientes para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, aunado a que, la parte solicitante de la medida no señaló a este Juzgado de que manera se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, el primero de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, de modo que, estima quien aquí Juzga que la parte querellante simplemente se limitó a solicitar la presente medida cautelar de una manera genérica, sin fundamentar y acreditar la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, así como tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada, por ende, considera este Juzgador que los alegatos y documentales insertas a los autos en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y a la ausencia de alegatos y elementos probatorios que fundamenten los requisitos de la misma, en consecuencia debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado B.E.M.P., inpreabogado N° 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSEDG YOLIMAR R.G. titular de la cédula de identidad N° 16.032.543, contra el acto contenido de la Resolución N° DGRHYAP-DAL/14 N°000112, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyo la hoy querellante del cargo de Odontólogo I.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

En esta misma fecha dos (2) de marzo de 2015, siendo las once (11:00 A. M.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

EXP:14-3633/GC/AB/DR.

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