Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de agosto de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000061

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha quince (15) de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ROSCELY J.M.O., venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número 20.891.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE Y J.Z.B., ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.666 y 73.873 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “MAGNA CELL” C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 310-A, representada por el ciudadano R.R.V., titular de la cédula de identidad N° 15.964.474, en su condición de Presidente de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Y.F., CARLOS ARANGO Y M.C., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560, 50.639 y 74.528 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denunció que, la recurrida sentencia resulta a todas luces incongruente toda vez que la actora solicita el cálculo de las prestaciones sociales desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, sin embargo el a-quo con base a un criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referido al procedimiento de estabilidad laboral, totalmente diferente al que nos ocupa, calcula las prestaciones sociales y los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, lo que en su criterio es totalmente incorrecto, por cuanto su patrocinado manifestó ante la Inspectoría del Trabajo su decisión de reenganchar a la trabajadora, estando la actora en conocimiento de ello, por tanto es hasta allí que deben computarse tales conceptos, por lo que en su criterio, tampoco debe condenarse a la empresa al pago de concepto alguno por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso. Según su decir, tampoco procede la condenatoria en costas acordada al no haber vencimiento total, pues no corresponde a la trabajadora la totalidad de lo peticionado. Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que, la sentencia del a-quo no adolece del vicio de incongruencia, pues por el contrario se ajusta a los criterios de la Sala al ordenar el cálculo de los salarios caídos hasta la interposición de la demanda. Agrega que en el presente caso, la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco promovió pruebas por lo que se configuró la confesión ficta, y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido desde el inicio de la relación de trabajo, proceden de pleno derecho tal como fueron solicitadas. Finalmente aduce que si proceden las indemnizaciones solicitadas por el despido injustificado del que el trabajador fue objeto y la condenatoria en costas por haber vencimiento total.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.701,95), así como las cantidades que por salarios caídos, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial resulten de experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, la representación judicial de la accionante demanda en el libelo que, su representada ROSCELY J.M.O., comenzó a prestar servicios en fecha 03 de diciembre 2008 como EJECUTIVA DE VENTAS, a favor de la firma mercantil MAGNA CELL, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. De igual forma expone que, la relación de trabajo terminó en fecha 01 de julio de 2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral, devengando un último salario mensual de Bs. 879,30, siendo siempre su remuneración al salario mínimo. Agrega que con ocasión del despido del que fue objeto solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado CON LUGAR el 08/01/2010, mediante P.A. N° 012/2010 recaída en el Expediente N° 057-2009-01-00447, siendo desacatada tal providencia por el ente patronal. Finalmente agrega que, hasta la fecha, la demandada no le ha cancelado los derechos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que en tal sentido demanda la cantidad de Bs. 15.373,03, suma ésta que incluye los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales.

Luego, del folio 116 al 119 ambos inclusive del expediente, aparece escrito, firmado por una de las apoderadas judiciales de la accionada empresa, mediante el cual pretende dar contestación a la demanda, siendo que, conforme a lo dispuesto en Sentencia N° 1300 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004, no puede este Juzgador darle el carácter que se le pretende atribuir al mismo, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, se produjo la “confesión ficta relativa” de la mencionada demandada, con ocasión a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15/02/2011 (folios 85 al 88), en el entendido que, ante ese supuesto, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo se limita a incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien sin contestación, verificará si la petición del demandante es contraria o no a derecho y que, el demandado no haya probado nada que le favorezca.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, pero como quiera que en el presente caso, no hubo contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la parte accionada, vale decir, iuris tantum, se presumen admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, al Tribunal (de Sustanciación, Mediación y Ejecución) le corresponde remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa probatoria, sólo hizo uso de este derecho la parte accionante, quien promovió la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL:

a.- Copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 057-2009-01-00447, la cual corre inserta de los folios 92 al 115 del expediente, en el que riela P.A. N° 012/2010 dictada en fecha 08 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana ROSCELY MONASTERIO contra la hoy demandada empresa MAGNA CELL, C.A.- Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, no impugnado por la parte demandada y por tanto, valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que del mismo dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De este se evidencia entre otras cosas que, en fecha 18/01/2010, la demandada fue notificada de dicha providencia a la cual no le dio cumplimiento voluntario.

b.- Por otra parte, solicitó la accionante PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, cuyas resultas corren al folio 135 del expediente, remitiendo mediante oficio copias certificadas del expediente número 057-2009-01-00447, en el que entre otras cosas se evidencia un escrito de fecha 17 de febrero del año 2010, a través del cual la parte demandada expone que conviene en el reenganche acordado, solicitando se ordene la notificación de la parte actora.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar, advierte este Superior Despacho que, en el caso que nos ocupa, se produjo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la demandada empresa MAGNA CELL, C.A. a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, aunque de carácter relativo, vista la a.d.o. contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con las disposiciones incluidas en la parte in fine del Capítulo III del presente fallo, en concordancia con las citadas orientaciones jurisprudenciales. Quiere ello decir que, se tienen como ciertos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda: i) que la ciudadana Roscely J.M.O. prestó servicios para la empresa MAGNA CELL, C.A., como ejecutiva de ventas, desde el 03-12-2008 hasta el 01-07-2009, oportunidad en que fue despedida injustificadamente; ii) que laboraba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., iii) que devengó un último salario mensual por Bs. 879,30, percibiendo siempre una remuneración con base en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y; iv) que en fecha 08-01-2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy dictó P.A. N° 012/2010 mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la trabajadora.

Ahora bien, en cuanto al reclamo planteado por la forma de cuantificación de los salarios caídos reclamados por la parte actora, por un lado se observa que, el mencionado acto administrativo ordena el pago de este concepto desde la fecha del despido hasta la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales y, como quiera que, en principio el empleador se negó a la obligación impuesta, con fundamento en la Sentencia Nº 17 de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrido fallo acuerda el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01-09-2009, fecha en que fue notificado el accionado del procedimiento administrativo de reenganche (folio 16), hasta el día 13-04-2010, fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda.

Así las cosas tenemos que, de acuerdo a criterio reiterado de la misma Sala, conforme puede apreciarse en Sentencia Nº 2.439 de fecha 07 de diciembre de 2007, “la p.a. consagra al trabajador un derecho subjetivo, al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.”

Por tanto, coincide esta Alzada con la opinión del a-quo, en cuanto a que, en virtud del manifiesto incumplimiento de la orden administrativa por parte del empleador, los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la accionada del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la presente demanda judicial, vale decir, desde el 01-09-2009 hasta el día 13-04-2010, siendo para ello necesario su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, adoptando de este modo el criterio contenido en Sentencia N° 17 del 03 de febrero de 2009 –también invocada por el a-quo-, mediante la cual la Sala de Casación Social, en un caso similar advierte que, ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, si el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, abandona el derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, ya en pretérito declarado ilegal el despido, empero sin perder efecto, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. Por esta razón, además de los salarios caídos, también deben computarse hasta la fecha de interposición de la presente acción de cobro de prestaciones sociales, todos y cada uno de los conceptos que corresponden a la trabajadora por la relación laboral que la unió con la hoy demandada empresa MAGNA CELL, C.A, por lo que resulta improcedente la delación formulada. ASI SE DECIDE.

En otro orden ideas, respecto de las indemnizaciones por despido injustificado, cuya improcedencia solicita la parte recurrente bajo el argumento de haber convenido ante la Inspectoría del Trabajo en el reenganche de la trabajadora, ya ha quedado establecido que por haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado, según pudo apreciarse del contenido de la P.A. que acordó la orden de reenganche y pago de salarios caídos (folios 28 al 30) y, como quiera que ese acto administrativo quedó definitivamente firme al no haber sido cuestionado por el obligado, sin haberlo recurrido en nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa, aunado al hecho de no encontrarse evidencia alguna de haber estado la trabajadora en conocimiento de la póstuma voluntad de reinstalación por parte del patrono, aún luego de haberse negado a esa posibilidad, quien suscribe considera procedente el pago de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la no condenatoria en costas, necesario es destacar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto dispone que, “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas”. Igual señalamiento contiene el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, exactamente en los mismos términos.- Empero, con relación a la imposición de las costas en materia laboral, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en cuanto a que “no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita. Lo importante, para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. En virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”. (Resaltado de este Tribunal). (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 305 del 28/05/2002).

Ahora bien, de acuerdo a los señalamientos contenidos en la parte motivacional del fallo recurrido, en el caso que nos ocupa, acuerda el A-Quo la totalidad de los conceptos demandados, vale decir, la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. De esta forma, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales que preceden y las disposiciones legales arriba citadas, como bien lo declara el Juez de la Primera Instancia, debe en derecho prosperar la condenatoria en costas contra la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, por lo que se desestima la delación formulada. ASI SE DECIDE.

Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada las denuncias formuladas por la demandada recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Vacaciones vencidas y fraccionadas…………………………………………… 714,80 Bs.

  2. Bono vacacional vencido y fracc………………………………………………… 351,60 Bs.

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas……………………………………………….. 703,20 Bs.

  4. Prestación de antigüedad……………………………………….………………... 2.164,10 Bs.

  5. Indemnización por despido injustific…………………………………………….. 1.107,30 Bs.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………………... 1.660,95 Bs.

Total general………….…………………..………………………………….………..…. 6.701,95 Bs.

De igual forma, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los salarios caídos, cuyos montos en bolívares serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con expresa exclusión de los días feriados y los no laborados y, tomando en cuenta el salario mínimo legal vigente durante la relación de trabajo.

De igual forma, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia complementaria, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de junio del 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ROSCELY J.M.O. contra la empresa MAGNA CELL C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en la parte motivacional del fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria a través de un (01) solo experto, siguiendo los parámetros y métodos establecidos en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves once (11) de agosto de dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000061

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/MAA

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