Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Enero 2014

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000001

ASUNTO : LP01-O-2014-000001

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

En fecha 23 de diciembre de 2013, se recibe la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana ROSBELLY ESPINOSA SOTOMAYOR, debidamente asistida por el Abogado N.A.B.R., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivado a que en fecha 23 de diciembre del año 2013 el ciudadano J.G.H. hijo de la aquí accionante renuncio a su defensor técnico privado y mediante solicitud N° 350 de fecha 23 de diciembre de 2013, debidamente certificada y suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA) y por el Coordinador de Control Penal del CEPRA, nombro como su defensor técnico privado al Abogado N.B., el cual supuestamente no ha sido notificado para su aceptación y juramentación del cargo asignado; razón por la cual la accionante alega que existe una violación a principios constitucionales como son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva lo cual deviene en una total denegación de justicia.

Ahora bien, del estudio y análisis individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito, mediante el cual interponen la acción de amparo, señalan lo siguiente:

(…)Yo, ROSBELLY E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.505.020, con domicilio procesal en la calle Independencia, casa N° 10 de la ciudad de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida, teléfono 0416-9595003 y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio N.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.122, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 112.322, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, Oficina C1-6, teléfono 0414-7161361, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y jurídicamente hábil, en mi carácter de Progenitora y Madre como así consta en la partida de nacimiento anexa, del ciudadano y aquí Agraviado J.G.H., titular de la cédula de identidad N° 18.815.395, de 24 años de edad, venezolano, obrero, residenciado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, actualmente privado injustamente de su libertad en el CERRA, en virtud de la causa penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, signada con la nomenclatura LP02-S-2013-000274, ante esta Honorable Corte de Apelaciones y con el debido respeto ocurro para Interponer la presente ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos, 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 127, 139 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Agraviante Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, Abogado N.R.R., lo cual lo hago en los términos siguientes:

AGRAVIADO: J.G.H., titular de la cédula de identidad N° 18.815.395, de 24 años de edad, venezolano, obrero, residenciado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, actualmente privado injustamente de su libertad, recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes (CEPRA).

AGRAVIANTE: Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, Abogado N.R.R., con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, segundo piso, Tribunales de con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, ubicado en la Avenida Las Américas, esquina Viaducto Miranda, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, al frente del C.I.C.P.C.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de diciembre de 2013, siendo un acto personalísimo mi Hijo J.G.H., renunció a su anterior defensor técnico judicial privado en la causa penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, signada con la nomenclatura LP02-S-2013-000274 y designó, mediante solicitud N° 350, de fecha 23 de diciembre de 2013, debidamente certificada y suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA) y por el Coordinador de Control Penal del CEPRA, al Abogado N.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.131.122, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 112.322, solicitud ésta, que fue suscrita con su firma por mi hijo J.G.H., e igualmente estampó sus huellas digitales. (Solicitud la cual consta en autos en el expediente asunto Penal LP02-S-2013-000274, sin embargo se anexa el recibido por la URDO de tal solicitud)

Ahora bien, honorables Magistrados, la solicitud de designación del nuevo defensor, tal como lo establece la norma adjetiva penal y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del TSJ, fue realizada de forma personal por mi hijo por ser un acto personalísimo, y fue debidamente consignada ante el Juez Agraviante en fecha 23 de diciembre de 2013, de manera que se realizara el trámite judicial respectivo y en el termino legal, correspondiente, es decir que; dentro de las 24 horas siguiente se debió notificar al defensor técnico privado designado por mi hijo J.G.H., al acto de aceptación y juramentación, procedimientos rutinarios y ordinarios que realiza todo tribunal penal, sin embargo, a la presente fecha hoy 07 de enero de 2013, el tribunal agraviante, a pesar que tal solicitud fue realizada por ser un acto personalísimo, directamente por mi hijo, solicitud que fue debidamente certificada por el Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, mi hijo está a derecho, y está manifestando su voluntad por un medio legal que revela expresamente estar asistido por su abogado de su confianza, portal razón no entiendo por qué no han convocado ni notificado al defensor Técnico Privado, designado, Abogado N.S., razones estas que traen como consecuencia que mi hijo se encuentre indefenso, por lo cual me permito afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N" 936 del 20 de agosto de 2010, caso: P.A.A., ratificando su criterio asentado previamente por esa Sala expuso, respecto a la designación del defensor, lo que sigue:

"Al respecto, los artículos 125, numerales 2 y 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal satisfacen dicho derecho del imputado a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, cuyo nombramiento si bien no está sujeto a formalidad alguna, tiene el imputado que efectuarlo personalmente, y una vez designado por éste -por cualquier medio- deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto (artículos 138 y 139 eiusdem).

Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 3.654 del 6 de diciembre de 2005 (caso: 'E.A.M.G.'), al señalar lo siguiente:

'(...) ciertamente el imputado tiene -entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado 'porcualquier medio',deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto -artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés.

1,- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal' (Resaltado de este fallo).

En síntesis, del nombramiento efectuado por el imputado emerge la facultad del defensor para ejercer plenamente el derecho a la defensa, el cual se extiende más allá del ámbito penal, en razón de la posibilidad que el defensor tiene de acudir a la vía del amparo con el objeto de que a su defendido se__le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de a/qán derecho fundamental contenido en la Carta Magna, siempre y cuando la representación en el proceso penal derive de un documento poder o de cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por una abogado de su confianza, que medie la aceptación y juramentación del designado y, obviamente, que el imputado haya hecho dicho nombramiento personalmente.

SOBRE LA COMPENTENCIA

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida, toda vez que se trata de una Acción de a.c. por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo debo precisar que la presente Acción de Amparo no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley que rige la materia por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.

Aunado a todo lo expuesto no puedo dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia sobre lo cual ha dicho:

Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos _a_la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 v 51 de la Carta Magna, respectivamente).

Esta problemática es una de las tantas que aquejan el Sistema Penitenciario y que han traído como consecuencia las protestas de los internos en los diversos centros penitenciarios del país. Siendo que uno de los entes públicos fundamentales para la resolución de los mismos son los jueces, quienes deben hacer cumplir sus mandatos, a través de los medios que las leyes disponen para ello, pero no lo hacen, ya que no se pronuncian tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídicos a los pedimentos de la defensa, de allí proceden y se desprenden los retardos procesales.

Igualmente estimo necesario citar en este punto, Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11 -2008:

"La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales".

Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte.

En razón de lo expuesto se permite afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA."

PETITORIO

En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitida la presenteAcción de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi hijo pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene al juezagraviante que proceda a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada en fecha 23-12-2013 por mi hijo, y se realice la respectiva Juramentación como defensor Técnico Judicial Privado del Abogado N.S. de mi indefenso Hijo J.G.H.E., a fin que se pueda restablecer la violación de sus derechos ante la situación omisiva suficientemente explicada de conformidad con los artículos 21, 26, 27. 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 127, 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San J.d.C.R. (…)

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, señalando la accionante lo siguiente, que en fecha 23 de diciembre de 2013, siendo un acto personalísimo, su hijo J.G.H., renunció a su anterior defensor técnico judicial privado en la causa penal que cursa por ante el arriba mencionado tribunal y designó, mediante solicitud de fecha 23 de diciembre de 2013, debidamente certificada y suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA) y por el Coordinador de Control Penal del CEPRA, al Abogado N.B., como su defensor, señalando que tal solicitud tenia por finalidad, que se realizara el tramite legal respectivo, a fin de que se notificara en el término legal correspondiente al defensor técnico privado designado y hasta la presente no se ha cumplido con esta solicitud, razones estas que según su criterio, traen como consecuencia que el encausado de autos se encuentre indefenso, por lo cual afirma categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso y de una tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total denegación de justicia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,

01- ) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así las cosas, se observa, en las actas que conforman la presente causa dos escritos uno suscrito por el progenitor del encausado ciudadano J.G.H., ESPINOZA el cual riela al folio 454 de fecha 19 de diciembre del 2013 en que el ciudadano J.A.H.G. señala que revoca la defensa de su hijo y designa al abogado N.B.R., para que lo asista y lo defienda en el presente Asunto y luego riela al folio 456 en fecha 23 de diciembre del año 2013, el cual se recibe otro escrito proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) suscrito por el ya precitado ciudadano J.G.H., ESPINOZA donde igualmente renuncia a su defensa y en su lugar designa al abogado N.B.R. como su defensor técnico privado. En este mismo orden de ideas, se observa que el juez a-quo libra tres boletas de traslado, al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA ) para que trasladen al encausado en autos a fin de que ratifique el escrito de designación de su nuevo defensor; boletas que fueron emitidas en fechas 26/12/2013, 02/01/2014 y 06/ 01/2014 y finalmente en fecha 07/01/2014. En virtud, de que no se concretó el traslado del encausado J.G.H., ESPINOZA para la ratificación del escrito, donde renuncia a su defensor actual y nombra como su defensor de confianza al abogado N.B.R.; el juez a-quo en aras de garantizar la celeridad procesal y el derecho a la defensa del arriba mencionado ciudadano, acuerda citar al abg N.A.B.R. a los fines que acepte o no la defensa del prenombrado acusado.

Partiendo de lo anterior, es necesario señalar que el derecho que el agraviante solicita, se le restituya, como expresamente lo señala en el petitorio de la presente acción de amparo, ya fue reparado con la decisión emanada del tribunal accionado, tal como expresamente quedó evidenciado con la citación antes mencionada.

Vale decir entonces, que la acción de amparo intentada, a pesar de que para el momento de interposición de la misma supuestamente existía un agravio al accionante; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición de la acción de A.C., se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés del accionante, en sostener la acción interpuesta, y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible la presente acción de a.c., y así se decide

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta En fecha 23 de diciembre de 2013, , interpuesta por la ciudadana ROSBELLY ESPINOSA SOTOMAYOR, debidamente asistida por el Abogado N.A.B.R., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivado a que en fecha 23 de diciembre del año 2013 el ciudadano J.G.H. hijo de la aquí accionante luego en fecha 07/01/ 2014 y en virtud de que no se concreto el traslado del encausado J.G.H., ESPINOSA para la ratificación del escrito donde renuncia a su defensor y el nombramiento del su defensor abogado n.b.R. el juez a-quo en aras de garantizar la celeridad procesal y el derecho a la defensa del arriba mencionado ciudadano acuerda citar al abg N.A.B.R. a los fines que acepte o no la defensa del prenombrado acusado , restaurándose con ellos los derechos conculcados

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE-

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ________________se libraron boletas _____________________________.

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR