Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

PARTE QUERELLANTE: R.A.H. y C.M.d.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.801.474 y V-15.098.839, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.G.R. y S.A.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.399 y 157.541, respectivamente, la segunda en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.H..

PARTE QUERELLADA: J.M.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.976.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.561.

MOTIVO: Apelación ejercida por el ciudadano J.M.Z.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la querella interdictal por despojo.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000054 (542)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 04/08/2011, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08/11/2011 de conformidad con lo previsto en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del querellado.

En fecha 16/11/2011, se libró la compulsa al querellado, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.

Mediante diligencia 27/01/2012, el alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte querellada, consignando sin firmar la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 09/03/2012, se libró cartel de citación a la parte querellada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud de la parte querellante, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.

En fecha 12/11/2012, la secretaria de ese tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte querellada, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17/12/2012, se designó al abogado J.C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577 como defensor judicial de la parte querellada, previa solicitud de la parte querellante, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha. Asimismo, por auto de fecha 14/01/2013, se libró nueva boleta de notificación judicial dirigida al defensor judicial designado a la pare querellada, subsanado como fue el error detectado en la boleta librada el día 17/12/2012.

Mediante diligencia de fecha 07/06/2013, el abogado J.C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577, en su carácter de defensor judicial designado a la parte querellada, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

Por auto de fecha 01/07/2013, se libró compulsa dirigida al defensor judicial designado a la parte querellada, siendo debidamente citado el mismo en fecha 23/07/2013, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a ese despacho en esa misma oportunidad, quien consignó junto a dicha diligencia, recibo firmado por el defensor judicial designado, donde se deja constancia que debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25/09/2013, la parte querellante solicitó se librara nueva compulsa al defensor designado a la parte querellada, aduciendo que el defensor judicial designado fue citado por el procedimiento ordinario, siendo el presente juicio un acción por interdicto de amparo.

Por auto de fecha 26/09/2013, el tribunal de la causa acordó la citación del defensor judicial designado a la parte querellada, requiriendo la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.

Nuevamente, el día 18/10/2013, la parte querellante solicita se libre compulsa al defensor judicial de la parte querellada y el tribunal a quo en fecha 24/10/2013, instó a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa al defensor judicial designado a la parte querellada.

Mediante diligencia presentada en fecha 28/10/2013, la parte querellante consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa al defensor judicial designado a la parte querellada.

Por auto de fecha 31/10/2013, el tribunal de la causa le indicó a la parte actora que no tenía nada que proveer respecto a que se librara nueva compulsa al defensor judicial designado a la parte querellada, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integraban el expediente, se evidenciaba que en fecha 01/07/2013, se había librado compulsa a dicho defensor judicial, siendo debidamente citado el mismo en fecha 23/07/2013, como se desprendía de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a ese tribunal en esa misma fecha.

Nuevamente en fecha 29/11/2013, la parte querellante solicita se libre nueva compulsa al defensor designado a la parte querellada, señalando que el emplazamiento de dicho defensor había sido acordado por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial de interdicto de amparo.

Por auto dictado el día 3/12/2013, el tribunal de la causa solicitó la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa al defensor judicial designado a la parte querellada.

En fecha 04/12/2013, el ciudadano J.M.Z.B., parte querellada, debidamente asistido por el abogado G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.561, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en la causa y efectuó una serie de consideraciones.

Por auto de fecha 05/12/2013, el tribunal de la causa dejó sin efecto el emplazamiento efectuado al defensor judicial designado a la parte querellada, aduciendo que por error involuntario se había ordenado emplazar al mismo dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, siendo lo correcto que una vez constare en autos su citación, la causa quedaría abierta a pruebas y concluido dicho lapso, las partes presentarían los alegatos que estimaren pertinentes. Asimismo, ordenó la citación nuevamente del defensor judicial designado.

Mediante diligencia presentada en fecha 13/01/2014, la parte querellante solicitó se dejara sin efecto la diligencia presentada en fecha 04/12/2013 por la parte querellada, por cuanto la misma había sido presentada fuero del lapso previsto por la ley.

En diligencia de fecha 20/01/2014, la parte querellante consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa al defensor judicial designado a la parte querellada.

En fecha 30/01/2014, la parte querellante solicitó al tribunal que se pronunciare a su favor, aduciendo que la parte querellada había quedado confeso al no comparecer en el lapso establecido por la ley y en virtud que no había aportado pruebas.

Asimismo, en fecha 12/03/2014, el ciudadano J.M.Z.B., debidamente asistido por el abogado G.A.M.M., presentó diligencia en la cual realizó una serie de señalamientos, entre los cuales solicitó se declarare la incompetencia en razón de la materia.

Mediante sentencia dictada en fecha 04/08/2014, el juzgado a quo declaró con lugar la querella que por interdicto restitutorio por despojo incoaran los ciudadanos R.H. y C.M.d.H., contra el ciudadano J.M.Z.B., ordenando el ingreso y el acceso permanente de los querellantes en las instalaciones señaladas en dicho fallo y en consecuencia, se ordenó la restitución con todos los derechos de posesión que tenían antes del despojo efectuado por el querellado, sin restricción alguna.

En fecha 04/08/2014, el ciudadano R.A.H., otorgó poder apud-acta a la abogada S.A.O.A., el cual fue debidamente certificado por la secretaría del tribunal de la causa.

En fecha 07/10/2014, se libró boleta de notificación dirigida a la parte querellada, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 04/08/2014.

Mediante diligencia de fecha 18/12/2014, el alguacil adscrito al tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada a la parte querellada manifestando que el mismo no quiso firmar la boleta en cuestión.

Seguidamente, la parte querellada mediante diligencia presentada el día 17/12/2014, apeló del fallo dictado en fecha 04/08/2014, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 14/01/2015.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 23/01/2015, se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez. Asimismo, se fijó el vigésimo día para que las partes consignaran los informes correspondientes.

En fecha 23/02/2015, la parte querellante presentó escrito de informes.

En fecha 27/02/2015, la parte querellada presentó escrito de informes.

Mediante diligencia presentada en fecha 02/03/2015 por la parte querellada y escrito presentado de fecha 11/03.2015 por la parte querellante, ratificaron los escritos de informes presentados en la oportunidad correspondiente.

Por auto de fecha 16/03/2015, esta alzada advirtió a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha.

En fecha 15/05/2015, se difirió el acto para dictar sentencia en el proceso.

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de interdicto de amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el abogado J.D.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.H. y C.M.d.H., en virtud de los siguientes hechos:

Alega que sus poderdantes, ciudadanos R.A.H. y C.M.d.H., son ocupantes desde hace más de quince (15) años de un lote de terreno ubicado al final de la Avenida Tamanaco, sector conocido como El Café, casa Nº 5, Caserío Gavilán, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) ello con motivo a la compra que le realizaran por documento privado al ciudadano J.M.Z.B., en fecha 07/11/1995, de unas bienhechurías constituidas por una variedad de árboles frutales sembradas en el aludido terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con propiedad del señor F.P., en una longitud de veinte metros (20 mts), SUR: colinda con propiedad del vendedor, en una longitud de veinte metros (20 mts) por el ESTE: colinda con propiedad de el vendedor, en una longitud de cuarenta metros ( 40 mts) y por el OESTE: colinda con propiedad del señor F.Z. y carretera o vía de penetración en medio, en una longitud de cuarenta metros (40 mts).

Que sobre dicho lote de terreno, construyeron una edificación constituida por una casa de habitación que sirve de vivienda principal, declarada sobre ella título supletorio suficiente de propiedad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/11/2007, expediente Nº 7718.

Que el ciudadano J.M.Z.B., vecino continuo de los querellantes, intenta despojar en forma violenta a los querellantes de dicho lote de terreno, al impedirles la limpieza del mismo, así como también le cortó el tubo de aducción de agua potable y ha enviado a personas y familiares a construir sin autorización alguna, estructuras de bloques y zinc en el lindero NORTE del lote de terreno donde ejercen posesión.

Que el hoy querellado transita arbitrariamente por la vía de penetración al lote de terreno de sus mandantes ubicado en el lindero OESTE, usándolo como paso común, cuando en realidad es el frente de la vivienda de los accionantes.

DE LA CONTESTACIÓN

En la diligencia de fecha 04/12/2013, la parte querellada se dio por citada y señaló que la pretensión de los querellantes estaba fundada en un documento de compra-venta de unas bienhechurías que consisten en una variedad de árboles frutales dispuestas sobre un lote de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) aduciendo que dicha venta es nula por cuanto el terreno en cuestión no es de su propiedad sino municipales o de propietario desconocido, que nunca hubo pago y que los árboles no son bienhechurías.

Que la parte querellante acompañó al escrito libelar título supletorio, y de los recaudos de dicho título no se evidencia ninguna actuación de la alcaldía que indique la titularidad o propiedad invocada por los accionantes.

Que los querellantes fundamentan su pretensión en una acción de prescripción adquisitiva, por cuanto invocan el ejercicio de una supuesta posesión durante más de quince (15) años derivada de un documento de compra-venta nulo, acompañando a dicha diligencia copia simple del documento privado de venta según su decir nulo.

Igualmente, mediante diligencia de fecha 12/03/2014, ratificó todos sus argumentos y solicitó al tribunal de la causa declare la incompetencia en razón de la materia, aduciendo que el terreno en cuestión es de vocación agraria, dada su ubicación geográfica, correspondiéndole conocer de la causa a los juzgados competentes en materia agraria.

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte querellante en el acto para presentar escrito de informes expuso que el día 07/11/1995, el ciudadano J.M.Z.B., realizó la venta privada de una bienhechurías constituidas por una variedad de árboles frutales sembrados en un terreno de superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) ubicado en la Avenida Tamanaco, Caserío Gavilán, sector conocido como El Café, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: colinda con propiedad del señor F.P., (fallecido) SUR: colinda con propiedad del vendedor, Sr. J.M.Z.B., ESTE: colinda con propiedad de el vendedor, Sr. J.M.Z.B., y por el OESTE: colinda con propiedad del señor F.Z. y carretera o vía de penetración.

Que sobre dicho lote de terreno efectuaron una edificación constituida por una casa de habitación que sirve de vivienda principal y de su grupo familiar, según consta de título supletorio suficiente de propiedad evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2007, expediente Nº 7718.

Que el ciudadano J.M.Z.B., quien es vecino, los despojó de un lote de terreno, por cuanto son los únicos poseedores y ocupantes de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida e inequívocamente por más de diecinueve (19) años, aduciendo que el querellado permite a personas de su grupo familiar la construcción de estructuras de bloque de zinc en el lindero norte, utilizando la vía de penetración que se ubica en el lindero oeste del terreno como paso común, siendo ésta la vía que constituye el frente de su vivienda, causando molestias y perturbando la tranquilidad de su hogar.

Que el querellado y su grupo familiar impiden la limpieza y acondicionamiento del mencionado lote de terreno, con agresiones físicas y verbales contra los querellantes y su grupo familiar, y que el querellado de forma arbitrara cortó la tubería que suministra agua potable al inmueble.

Que en vista de las perturbaciones producidas por el querellado, han realizado denuncias a la Procuraduría del estado Miranda, organismo que designó a una abogado para que los asistiera ante el Ministerio Público, y dicho organismo remitió el caso a la Sindicatura Municipal de El Hatillo, pero que a pesar de ello no les brindaron la ayuda necesaria para solventar el problema.

Igualmente, informó que el querellante es poseedor de un lote de terreno de trece mil metros cuadrados (13.000 mts2) según se desprende del título supletorio suficiente de propiedad evacuado por el Juzgado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/06/1996, que acompañó en copias simples al escrito de informes.

Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada.

Por su parte, el querellado en el acto para presentar informes expuso un resumen de lo ocurrido en el juicio y en el punto del escrito señalado como “punto previo: falta de competencia del tribunal” adujo que el terreno objeto de la controversia es de vocación agraria, señalando que la competencia le corresponde a la jurisdicción agraria, ya que el mismo versa sobre tierras de vocación de uso agrícola y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que la competencia de los tribunales agrarios estaba determinada por el objeto sobre el cual versaba la pretensión, siendo que dicho objeto debía estar directamente vinculado con la actividad agraria, aduciendo que en el lote de terreno objeto de la demanda existe una actividad agrícola consistente en los rubros de hortalizas, raíces: yuca, frutales como mango, lechosa, plátano, cambur, auyama, aguacate, naranja cajera, desprendiéndose con ello que sobre dicho terreno se realizan actividades agrícolas, acotando además que es beneficiario del otorgamiento de un instrumento agrario que actualmente se encuentra en la fase conclusiva, con estatus instrumento aprobado, en sesión directorio número Exte-238-15 de fecha 21/01/2015 de acuerdo con el Sistema de Protección de Tierras con Vocación Agraria Atancha, acompañando al escrito oficio Nº 26012015-02 de fecha 26/01/2015, emitido por el Jefe de la JT-Valles del Tuy del Instituto Nacional de Tierras, Miranda.

Asimismo, informó que de acuerdo a lo previsto a la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, considerando que debía entenderse incluidas las solicitudes de amparos interdictales y que no debía restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, indicando que la norma era clara al señalar “acciones y controversias”.

Igualmente, respecto al punto identificado como “falta de cualidad de la actora” informó que la parte actora carecía de cualidad porque siendo terrenos de vocación agraria, se necesitaba autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para ceder, traspasar o vender (si existiese un título de adjudicación o similar) y en el caso de autos no existía tal autorización.

Asimismo, respecto al señalamiento efectuado por la parte querellante, respecto a que adquirió unas bienhechurías consistentes en una variedad de árboles frutales, sobre ese particular señaló que los árboles frutales no podían ser considerados bienhechurías.

Por último, solicitó se declarare la falta de competencia para conocer la presente acción.

LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte querellada dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el escrito de informes.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, ratificó el escrito de informes presentando y señaló que los linderos presentados en el oficio Nº 26012015-02 consignado por el querellado no corresponden a los linderos del terreno propiedad de los querellantes, según consta del título supletorio suficiente de propiedad decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16/11/2007, expediente Nº 7718, considerando innecesaria la presentación de dicha solicitud de adjudicación de tierras, acotando que dicho sector carece de áreas agrícolas encontrándose un caserío, sin que ninguno de sus habitantes se dediquen a la siembra.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

• Copia simple del expediente identificado con el Nº 7.718 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/11/2007, contentivo de solicitud de título supletorio a favor de los hoy querellantes, ciudadanos R.A.H. y C.M.d.H..

• Original del expediente signado con el Nº AP31-S-2010-008327 del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/12/2010, contentivo de justificativo de testigos a favor de los hoy querellantes, ciudadanos R.A.H. y C.M.d.H..

• Original del expediente signado con el Nº AP31-S-2010-006331 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/10/2010, contentivo de inspección judicial solicitada por los hoy querellantes, ciudadanos R.A.H. y C.M.d.H..

Se observa que todas las pruebas arriba señaladas corresponden a instrumentos copia simple el primero y originales los dos restantes de instrumentos públicos, en consecuencia, los mismos pueden ser valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el primero demuestra la creación de título de propiedad sobre bienhechurías consistentes en una casa de aproximadamente 60 metros cuadrados, edificada sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal; de igual modo los instrumentos consistentes en justificativo de testigos y la inspección judicial extra litem, se aprecian como principio de prueba respecto a las perturbaciones presuntamente efectuadas por el querellado y el estado de la construcción. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Verificada la citación del defensor judicial designado a la parte querellada, como ya se señaló en la narrativa del presente fallo, compareció el querellado, ciudadano J.M.Z.B. debidamente asistido por el abogado G.M., y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado y formuló una serie de consideraciones, sin acompañar a la misma prueba alguna que acreditara sus alegatos.

En la oportunidad correspondiente para la etapa probatoria en la presente litis, ninguna de las partes promovió pruebas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04/08/2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la querella que por interdicto restitutorio por despojo, incoaran los ciudadanos R.A.H. y C.M.d.H., contra el ciudadano J.M.Z.B., condenando en constas a la parte querellada, estableciendo en la motiva de su fallo:

….Omissis…

Observa este Juzgador que ha sido debidamente probado que la parte querellante, ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. venían ejerciendo de forma ininterrumpida, pública, pacífica, no violenta ni controvertida la posesión en el lote de terreno ubicado al final de la avenida Tamanaco, sector conocido como El Café, Casa Nº 5 del Caserío Gavilán, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2).

Asimismo, quedó suficientemente demostrado en los autos que el querellado J.M.Z.B. realizó los actos despojatorios que le imputaran los querellantes en el inmueble antes identificado, despojándolos de la posesión.

Y, finalmente también quedó demostrado que los querellantes interrumpieron el lapso de caducidad que establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente querella; lo que conlleva a indicar que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Así se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara los ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. en contra del ciudadano J.M.Z.B., ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena el INGRESO y el ACCESO PERMANENTE de los ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. en las instalaciones del lote de terreno ubicado al final de la avenida Tamanaco, sector conocido como El Café, Casa Nº 5 del Caserío Gavilán, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2). En consecuencia, se RESTITUYE con todos los derechos de POSESIÓN que tenían antes del despojo efectuado por el ciudadano J.M.Z.B., sin restricción alguna; por lo que se hace imperativo ante la ley, dar cumplimiento estricto y obligatorio a lo aquí decidido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, resulta necesario resolver la defensa esgrimida por el querellado relativa a la falta de competencia por la materia.

En este sentido se observa que si bien es cierto que los querellantes alegan en su libelo que adquirieron unas bienhechurías consistentes en árboles frutales sembrados en el terreno objeto de la presente querella, no es menos cierto que el alegato central de la querella interdictal no se refiere a un inmueble con vocación agrícola, sino a un inmueble donde habitan en una casa presuntamente construida por los querellantes, de modo que no se trata la presente causa de un inmueble que pueda ser catalogado como de uso o vocación agrícola, sino de vivienda, escapando de la competencia que sobre esa materia hace referencia la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario y por tanto, considera esta alzada que es competente para conocer. Así se decide.

Con vista a los hechos acaecidos en la presente causa, así como de la decisión aquí recurrida, puede apreciar este tribunal superior que la presente litis está basada en la acción interdictal de amparo que intentara la actora, al considerar que se ha visto perturbada su posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.

A tal efecto, identificado plenamente como está dicho el lote de terreno objeto de la querella interdictal, se aprecia que los querellantes denuncian ser poseedores desde hace más quince (15) años el mismo, en virtud de la compra que le efectuaran al ciudadano J.M.Z.B., de unas bienhechurías ubicadas en el lote de terreno en cuestión.

Como punto previo y antes de analizar el resto de las actuaciones procesales contentivas del expediente, este tribunal observa que en el auto dictado por el a quo el día 08/11/2011, admitió la acción por interdicto de amparo ordenando la citación del querellado “a fin de que comparezca por ante este Tribunal entre las horas comprendidas para Despachar, de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) con la advertencia de que una vez conste en autos la práctica de su citación, la presente causa quedará abierta a pruebas, y concluido dicho lapso las partes deberán presentar los alegatos que consideren pertinentes respecto a la querella interdictar (sic) de amparo propuesta”.

Ahora bien, al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia Nº 132 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., criterio que ha sido reiterado en fallo de reciente fecha dictado por la Sala el día 04 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº AA20-C-2015-000100, caso Estado Zulia, contra el ciudadano R.M.M., la cual analizó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil estatuido para la sustanciación de los procedimientos tanto para los interdictos de despojo como de amparo, bajo la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, que señaló:

"...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido".

La sentencia arriba transcrita previó el procedimiento para las acciones interdictales, ya sea de amparo o de despojo, y determinó que la norma procesal contenida en el 701 del Código de Procedimiento Civil, colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Asimismo, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Visto así, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente y en especial atención al auto de admisión referido, observa este juzgador que el tribunal de la causa al pronunciarse respecto a la admisión del interdicto de amparo, no consideró la sentencia arriba transcrita (criterio vinculante) que estableció el procedimiento que debía aplicarse en los juicios relativos a interdictos, omitiendo el término de emplazamiento otorgado al querellado fijado por la Sala, y procede a admitir la misma siguiendo el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil, obviando por completo el criterio que antecede, infringiendo el orden jurídico previsto sin que quedare trabada la litis y pudiere pasar el proceso a una nueva etapa o fase, que es la probatoria en este caso.

En consecuencia, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, en amplia sintonía con los postulados constitucionales relativos al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debido a que tal omisión corresponde al menoscabo del orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas y el criterio establecido por la Sala, y por cuando la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso sometido a su consideración, estima esta alzada reponer la causa al estado de nueva admisión de la querella que por interdicto de amparo incoaran los ciudadanos R.A.H. y C.M.d.H., contra el ciudadano J.M.Z.B., como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el querellado, ciudadano J.M.Z.B., contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella que por interdicto restitutorio por despojo incoaran los ciudadanos R.H. y C.M.d.H., contra el ciudadano J.M.Z.B., ordenando el ingreso y el acceso permanente de los querellantes en las instalaciones señaladas en dicho fallo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la querella por interdicto de amparo, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° AP71-R-2015-000054 (542) como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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