Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 21 de junio de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, la abogada A.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.328, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURELINA E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.226.833, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 15 de febrero de 2010, donde se decidió rebajar su sueldo, por la presunta violación del artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

En su escrito libelar alega la accionante que dio inicio a su relación laboral con el Instituto Nacional de Nutrición, siendo contratada por el período de un (1) año, en el Centro Clínico Menca de Leoni, desempeñando el cargo de Dietista I y devengando un salario mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 786,46), siendo el caso que al vencimiento del contrato en el mes de mayo de 2006, el mismo fue renovado por un periodo igual, es decir, por un año mas.

Indica la accionante que en fecha 15 de noviembre de 2006, recibió oficio N° 624, de igual fecha, emanado de la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, Licenciada Moraima Carrasquel de Bustamante, por medio del cual se le informaba que mediante P.A. N° 723, de fecha 14 de noviembre de 2006, había sido nombrada como adjunta a la Dirección Ejecutiva del referido Instituto.

Alega la accionante, que en fecha 13 de octubre de 2006, el contrato prorrogado hasta el mes de mayo de 2007, se suspendió, cuando fue llamada por la Directora Ejecutiva para formar parte del equipo de trabajo de la directiva, en el cargo de Adjunta a la Dirección Ejecutiva, cargo con rango de director en e linea, con una remuneración de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.645,19), percibiendo adicionalmente por concepto de programa de alimentación la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00).

Arguye, que en el mes enero de 2008, tras haber ganado el concurso de ingreso a la Institución, realizado en octubre de 2007, a su representada se le oficializo el nombramiento como DIETISTA I, ingresando al organismo como funcionario de carrera, a su vez en el mes de marzo de 2008 la trabajadora fue trasladada sin que mediara notificaron escrita, al equipo de trabajo de la Dirección de Gestión Administrativa. La P.A. que la designaba adjunta a la dirección ejecutiva no fue revocada, asimismo en el mes de junio de ese mismo año, la remuneración que le había sido asignada por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.5.645,19), mas lo percibido por el programa de alimentación , le fue eliminada sin que la misma le fuera notificada, asignándosele el sueldo de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).

Fundamenta la accionante que la disminución del sueldo a la que hizo referencia fue dejada sin efecto y reintegrado con carácter retroactivo las cantidades de dinero que le habían sido descontadas, por cuanto para la fecha su representada se encontraba en el quinto mes de gestación.

Alega que en el mes de mayo de 2009, su mandante fue trasladada nuevamente al Centro Clinico Nutricional Menca de Leoni, como coordinadora de Nutricion, adscrita a ese centro, a su vez en el mes de febrero de 2010, a su mandante le fue reducido el sueldo de CINCO MIL QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs. 5.501,22) a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.385,39).

A su vez, señala la representación de la hoy accionante que para la fecha en la cual se realizo la disminución de sueldo, su defendida se encontraba en la séptima semana de gestación, situación conocida por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, puesto que ella personalmente y por escrito participo a dicha dirección, “… que el sueldo que venia devengando desde hace un año y siete meses le había sido reducido sin informarle del nuevo ajuste o denominación del cargo…”, al enterarse de la decisión tomada por la Dirección de Personal, en cuanto su remuneración , le causo malestar y desconcierto, en vista de dicha circunstancia acudió ante su medico tratante, quien le diagnostico sangrado genital con amenaza de aborto, indicándole en consecuencia reposo absoluto por quince (15) días.

Por ultimo, indica la representación judicial de la accionante, que el estado gestación su mandante es conocido en su sitio de trabajo, ya que todos los reposo médicos han sido presentados oportunamente, lo que si no ha sido posible es convalidarlos a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la trabajadora, no esta inscrita en el mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2010, por medio de la cual se reduce el sueldo a la ciudadana ROSAURELINA E.B.G., emanada del Instituto Nacional de Nutrición, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 15 de febrero de 2010, donde se decidió rebajar su sueldo, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 112, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la abogada A.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.328, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURELINA E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.226.833, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 15 de febrero de 2010, donde se decidió rebajar su sueldo.

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a que se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho, materializada en fecha 15 de febrero de 2010, en virtud de la reducción salarial ejercida por el Instituto Nacional de la Vivienda en contra de la hoy accionante, por tal virtud solicita se ordene el pago del salario por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UNO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.501,22), el pago de bonos y otros beneficios que pudiera causarse en el cargo durante el tiempo de embarazo y hasta un año después que haya dado a luz, así como lo correspondiente al bono de alimentación con carácter retroactivo desde el mes de febrero de 2010 de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, que constituye una vía expedita y rápida a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión, máxime cuando la accionante no señalo en su escrito libelar las razones por cuales se debe acudir a la acción de amparo constitucional, ello en virtud de que el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los recursos pueden ser interpuestos contra todo acto o hecho emanado de los órganos de las administración, cuestión que solo puede dilucidarse en el caso de marras a través del procedimiento de querella establecido en la referida Ley, y no en un procedimiento de amparo constitucional cuyo fin último es restitutorio y por ende concluye con un pronunciamiento formal acerca del derecho reclamado. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la abogada A.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.328, actuando en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURELINA E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 11.226.833, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 15 de febrero de 2010, donde se decidió rebajar su sueldo, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- IV -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la abogada A.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.328, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURELINA E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.226.833, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 15 de febrero de 2010, donde se decidió rebajar su sueldo, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06577

AG/HP/ca.-

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