Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibido por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010, correspondiente por distribución la Acción de Amparo interpuesta por los abogados V.G.G. y J.C.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.111 y 73783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.I., K.P.P., A.D.T., E.T.E., E.C. y J.O.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.123.641, 18.433.595, 10.761.732, 11.350.040, 7.113.206 y 16.152.756, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por presuntamente violar sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia declinó su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que resultara competente previa distribución de la causa.

En fecha 09 de noviembre de 2010, fue recibido por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente expediente, y realizada la respectiva distribución, el mismo correspondió a este Juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, los siguientes alegatos:

• Que sus representados suscribieron contrato de adhesión con la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 39-A-Sgdo, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 104-A.

• Que el contrato suscrito por los accionantes “…establece, mediante el pago mensual a Inversora Participar, S.A., (Intermediario) de una cuota denominada “Factor de Compra”(equivalente en bolívares al precio de venta al público sugerido por la ensambladora del vehículo o los distribuidores autorizados, multiplicado por 1,40% y dividido entre ochenta (80) cuotas), la adjudicación y entrega en propiedad de un bien, que en el caso concreto correspondería a un vehículo por parte de Inversora Participar; S.A..

• Que la Sociedad Mercantil Inversora Participar, S.A., era un intermediario que en nombre propio, asumía la obligación de realizar todas las gestiones administrativas correspondientes al manejo del Fondo y de la Adquisición del bien de que se trate, en este caso de un vehículo, para adjudicarlo en propiedad a los contratantes, éstos a su vez le pagan a Inversora Participar, S.A., los gastos de administración y las cuotas correspondientes al valor del bien.

• Que las personas que resulten adjudicatarias del bien, antes de haber cancelado la totalidad de las cuotas correspondientes (ochenta 80), están en la obligación de seguir cancelando las cuota hasta llegar al limite establecido en el contrato, las cuales seguirán siendo calculadas de la manera establecida en el contrato, es decir, de acuerdo al “Factor Mínimo de Compra Mensual”, en cada momento que sean pagadas.

• Que lo expuesto llevaba a concluir “… que el contratante afiliado al fondo a quien le haya sido adjudicada la propiedad del Vehículo, contribuye a que la empresa pueda adquirir vehículos para que las demás personas también puedan ser adjudicatarias en un momento futuro, aún cuando el precio del bien varíe; siendo que la interrupción en el aporte de alguno o varios afiliados resulta en una distorsión; puesto que en tal caso la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., no dispondría de los recursos para adquirir los vehículos correspondientes para aquellas personas que no han sido adjudicatarios del propio…”.

• Que en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente identificado con el numero 013.608-2009-0101, del procedimiento iniciado contra las sociedades mercantiles “…CHEVIPLAN SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., PLAN FORD, C.A., CONSORCIO FONBIENES, C.A., CONSORCIO MI FUTURO, C.A., CONSORCIO PLANAFI, C.A., INVERAUTO ADMIBIEN, C.A., PROCOMPRA, S.A., ALTERCOMP, PROCAR, LOANS CARS, C.A., INVERSORA PARTICIPAR, S.A., BIENESTAR, DREAMATERS, AUTOCREDIT FINANCIERA 2000, C.A., INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A., PLUS CARS, MI PLAN C.A., GOLD PLAN, C.A., CONFIVEN, SISVENCO, INVERTO, 2020, INVERNECA, INVERSIONES DIAMON CARS, C.A., MFC CARS, C.A., GLOBAR CARS, C.A., MULTICARS, C.A., RENDI CAPITAL, C.A., RENDI BIENES, C.A., GLOBAL PLATINUM, C.A., GOLD PLAN, C.A., LOGICA Y PLANIFICACION, C.A., SUMIGLOV, C.A., Y MULTIBIENES, C.A…”, EL Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó una medida preventiva dirigida a dichas empresas, mediante la cual “… se prohíbe la celebración de nuevos contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes de cualquier naturaleza a través del sistema de compras programadas y se suspende el cobro a los usuarios de cuotas por concepto de vehículos adquiridos bajo el sistema de compras programadas que correspondan a cantidades que excedan de precio de mercado del bien adquirido vigente para la fecha en que el mismo fue adjudicado a se adjudique, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los usuarios en el pago de aquellas cuotas que correspondan al saldo de dicho precio…”

• Que en la segunda parte del acto administrativo, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “…impide el ejercicio de los derechos de propiedad de los participantes en los precitados sistemas de compras programadas, en razón que la antedicha suspensión de los pagos a realizarse por los usuarios del sistema de compras programadas, se concreta en la inexistencia de recursos para la adquisición de los vehículos de aquellas personas que aun no han sido adjudicatarias de los mismos y que ya han pagado importantes sumas de dinero en las cuotas anteriores a la referida medida…”.

• Que al suspender el cobro a las personas que ya hubieren pagado el precio del vehículo al Precio de Venta al Publico para la fecha en que el mismo fue adjudicado o se adjudique, los beneficiarios de la adjudicación dejarán de cancelar parte de las ochenta (80) cuotas, lo que traerá como consecuencia que la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., no podrá adquirir el vehículo para entregarlo a los participantes en el programa de compras programadas.

• Que la medida preventiva dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), impide a los participantes del programa de compras programadas que suscribieron contratos con la empresa Inversora Participar, S.A., y quienes han responsablemente cumplido con las obligaciones que se desprenden del contrato, obtener la propiedad del bien constituido por el vehículo.

• Que la suspensión de la obligación de los adjudicatarios en el pago de las cuotas restantes por pagar “… representará para éstos, en el caso de que no se resuelva la situación de otra manera y sin causar daños a los participantes, un aumento en las cuotas que deberán pagar, por cuanto, aun cuando el pago de la cuotas está suspendido, el aumento del precio de los vehículos no lo esta, por la cual, el equivalente en bolívares del Factor Mensual de Compra también aumentará y los contratantes deberán pagar mas…”

Denunciaron como conculcados los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Carta Magna.

En base a dichos alegatos solicitan que de acuerdo a los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos de la medida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los abogados V.G.G. y J.C.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.111 y 73783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.I., K.P.P., A.D.T., E.T.E., E.C. y J.O.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.123.641, 18.433.595, 10.761.732, 11.350.040, 7.113.206 y 16.152.756, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por presuntamente violar sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso observa este Juzgador que los hechos narrados por los accionantes son específicos y en su petitorio solicita se suspenda la medida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se suspendió el cobro a los usuarios de cuotas por concepto de vehículos adquiridos bajo el sistema de compras programadas que correspondan a cantidades que excedan del precio del mercado del bien adquirido vigente para la fecha en que el mismo fue adjudicado o se adjudique.

Por lo que se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de un presunto acto administrativo ilegal emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ahora bien, en virtud de las consideraciones de hechos y derecho efectuadas solicitan los accionantes en su libelo lo siguiente:

  1. Que de acuerdo a los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos de la medida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), signada con el Nº DEN 13.608-2009-0101.

Ahora bien, pretenden los accionantes mediante la acción de amparo constitucional, principalmente se restituya la situación jurídica infringida, ordenando este Tribunal la suspensión de los efectos de la medida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que impide a los participantes del programa de compras programadas que suscribieron contratos con la empresa Inversora Participar, S.A., y quienes han responsablemente cumplido con las obligaciones que se desprenden del contrato, obtener la propiedad del bien constituido por el vehículo.

Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, concluye este Juzgador que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la vía administrativa o no haber solicitado en su oportunidad la nulidad el acto administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que los accionantes no interpusieron ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por los abogados V.G.G. y J.C.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.111 y 73783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.I., K.P.P., A.D.T., E.T.E., E.C. y J.O.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.123.641, 18.433.595, 10.761.732, 11.350.040, 7.113.206 y 16.152.756, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA Acc.,

D.F.R.

En la misma fecha, siendo las 12:15PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

D.F.R.

Exp.6691/EMM

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