Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

Tucupita, 07 de febrero de 2007

196° y 147°

PONENTE. Abg. A.G.B.

EXP. N° As. 425-2007.-

Falta de Jurisdicción.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple resolver sobre la apelación interpuesta por la ciudadana VADALIG R.D.M., en contra del auto de fecha 15 de enero de 2007, en juicio de divorcio numerado 5518-07-02.

En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte recibió los recaudos correspondientes y, designó ponente al Juez Superior A.G.B. y fijó el cuarto día de Despacho a las 3:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia de formalización del recurso.

En fecha 01 de enero de 2007, a las 3:00 p.m., oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de formalización del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró desierto el acto por inasistencia de la recurrente.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de enero de 2007, en el auto que habría de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de divorcio incoada por la actora VADALIG R.D.M. ,en contra de su cónyuge L.N.M., la Juez a quo, se declaró incompetente para conocer de la demanda “…por cuanto el último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Torreilles (…) Francia, todo esto de conformidad con los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 140ª del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que previa a cualquier otra consideración, debe destacarse que la decisión planteada por la Juez a quo, no se refiere a un asunto de “Competencia”, sino a un asunto de presunta “Falta de Jurisdicción”, pues lo que plantea en el fondo es su negativa como jueza venezolana a conocer de la demanda incoada, por considerar que le corresponde al juez del último domicilio conyugal, que en el caso concreto se trata de un juez extranjero, específicamente de la República Francesa.

Por lo tanto, es evidente que la Jueza a quo incurrió en una errónea apreciación de conceptos jurídicos, confundiendo el de Competencia por el de Jurisdicción; obviando en consecuencia el análisis de la situación planteada bajo la perspectiva del Derecho Internacional Privado, cual era idóneo para dilucidar sobre el procedimiento a seguir.

Al respecto, el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone sobre la necesidad de una consulta por ante nuestro mas alto tribunal de justicia.

En efecto, la disposición legal de marras establece:

Artículo 57: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

(Subrayado del ponente)

En consecuencia, la decisión asumida por la Jueza a quo, que por error denominó como “incompetencia”, se trata de un “defecto de jurisdicción” que por haberse planteado en forma negativa hacia al juez nacional con respecto al extranjero, debe ser sometido al examen de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por lo que es obvio que esta Corte de Apelaciones no puede pronunciarse en forma alguna sobre el fondo de la decisión de marras; aún cuando si puede ordenar lo conducente para que se enmiende el error conceptual en el que se incurrió y se aplique el procedimiento idóneo. Así se declara.

Por lo anterior, a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones subsiguientes distintas a la presente sentencia, para que el Tribunal A quo, enmiende el error conceptual incurrido y ordene el envió de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta a la que se refiere el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA reponer la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones subsiguientes distintas a la presente sentencia, para que el Tribunal A quo, enmiende el error conceptual incurrido y ordene el envió de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta a la que se refiere el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal que corresponda y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los 07 días del mes de febrero del año Dos Mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. A.G.B.

PONENTE

La Secretaria,

Abg. S.Y.

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