Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 05 de marzo de 2014

203° y 155°

13-3551

PARTE QUERELLANTE: E.A.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 14.299.306, representado judicialmente por los abogados J.P. y A.C.d.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial contra Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 0505-13, de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el Sub Director General del referido Instituto y en consecuencia la nulidad de la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013 dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.A.F., D.d.C.A., M.E.M. y F.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha, 10 de octubre de 2013, fue interpuesta la presente querella por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 15 de octubre de 2013, siendo recibida en fecha 25 de octubre del mismo año y admitida en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 08 de enero de 2014 los abogados H.A.F., D.d.C.A., M.E.M. y F.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policia Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda presentaron escrito de contestación.

En fecha 28 de enero de 2014, fue celebrada la Audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto los abogados A.C.d.P., inscrita en el Inpreabogaodo bajo el Nro.110.281, apoderada judicial de la parte querellante, así como el abogado H.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.241, apoderado judicial de la parte querellada. En el referido acto, se dejó constancia que las partes no solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 05 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto los abogados A.C.D.P. y H.F.P., anteriormente identificados.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que en fecha 27 de abril de 2007, durante un patrullaje nocturno en una zona denominada “Los Sapitos”, Parroquia Caucaguita, Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue letalmente emboscada una comisión policial de la Policía de Sucre, integrada únicamente por un funcionario y una funcionaria llamada I.V., por varios sujetos quienes portando armas de fuego, ocultos y en medio de la oscuridad realizaron varios disparos impactando uno de ellos en el chaleco anti balas, en una de las glándulas mamarias de la funcionaria mencionada.

Indica que en razón de lo ocurrido, dicha ciudadana comenzó a padecer permanentemente de problemas motores focalizados en la zona del impacto de la bala, estando incapacitada para laborar y todo ello originó una investigación policial que dio como resultado la ubicación de varios sujetos, de los cuales cuatro fueron detenidos y presentados en la jurisdicción penal, y dos de ellos relacionados con el crimen perpetrado, resultaron fallecidos como producto de haberse enfrentado a la comisión policial.

Manifiesta que la falta de asistencia jurídica incidió perjudicialmente, no pudiendo corroborarse la versión policial, así como tampoco lo argumentado por la Representación Fiscal, debido a que el querellante admitió los hechos, desechándose la escenificación del juicio y por consiguiente los elementos de prueba de las partes no fueron valorados por el Juzgado en Sede Penal.

Indica que el retiro se produjo aplicando una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de la norma, ya que la ley vigente para el momento de los hechos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando a hechos ocurridos en el pasado la ley posterior a ellos, la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, verificándose que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie.

Arguye que en el Oficio Nro. 0505-13 de fecha 15 de octubre de 2013, emitido por la Sub Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia incongruencia con respecto a la falta de cualidad de la persona que dictó el acto recurrido, al no constar delegación interorgánica, inobservando lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Manifiesta que en dicho Oficio se puede verificar en su parte inferior izquierda un sello de la Dirección General de la Policía de Sucre, hecho que implica una usurpación de funciones, pues la autoridad le es ajena, en consecuencia se considera manifiestamente incompetente para emitir dicho acto.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fue retirado, procediendo a la exigencia del pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su injusto retiro hasta su reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Instituto querellado niega rechaza y contradice en forma categórica todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante.

Explican que mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas se ordenó al ciudadano E.A.R.M., cumplir pena de cinco años de prisión, por comisión de delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

Indican que el acto administrativo hoy recurrido es producto de que el Director de la Policía de Sucre firmó la Resolución signada con el número 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, donde resuelve retirar de las funciones que venía desempeñando como agente policial al ciudadano E.A.R., en virtud de la sentencia anteriormente señalada; todo ello por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida al retiro de los cuerpos policiales.

Señalan que el acto administrativo recurrido fue debidamente notificado a la parte, por el Sub Director del Instituto querellado en fecha 15 de julio de 2013, donde se dejó absoluta constancia que dentro de las atribuciones de este funcionario tiene permito tales actuaciones, todo ello con el hecho de que para la fecha el Director General del Instituto de Policía tuvo que ausentarse de sus funciones de manera temporal.

En relación con lo anterior manifiestan que la Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011 de fecha 28 de junio de 2011, evidencia en su articulo 58 numeral 7mo las atribuciones que posee el detentador de este cargo para ejecutar las acciones allí señaladas, e igualmente dentro de lo contenido en el articulado número 59 de la mencionada Gaceta Municipal se indica que las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el Sub Director de la Institución.

Arguyen que la autoridad que ejecuta el acto administrativo goza de totales y determinadas atribuciones para la ejecución del acto hoy recurrido y si la notificación fue ejercida de la mano del Sub Director, éste igualmente posee las atribuciones legales para dichas acciones, por lo que resulta una manifiesta mala intención de la parte actora el querer confundir a este Juzgado, ya que los actos se encuentran perfectamente ajustado a las normas.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa: que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano E.A.R.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.299.306, que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Oficial Agregado, contenido en la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio del 2013 dictada por el ciudadano M.E.F.R., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, toda vez que a su decir el mismo fue dictado en base a la Ley del Estatuto de la Función Policial cuando debió ser aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, solicitó la nulidad del Oficio Nro. 0504-13 de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el ciudadano W.C., en su carácter de Sub Director del Instituto querellado, por cuanto el mismo está viciado de nulidad absoluta por existir incompetencia manifiesta; por lo cual solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, tales como cesta ticket y bono vacacional, desde la fecha de su injusto retiro hasta la fecha de su reincorporación.

IV.1 De la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 060-07-2013:

En primer lugar, la parte querellante sostiene que el retiro se produjo aplicando la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual constituye una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de dicha norma, ya que la ley vigente para el momento de los hechos acaecidos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir se aplicó a hechos ocurridos en el pasado una ley posterior a ellos, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aunado a ello, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, verificándose que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda explicó que el Director de la Policía de Sucre firmó la Resolución signada con el número 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013 y resolvió retirar de sus funciones al ciudadano E.A.R. como agente policial, en virtud que mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas se ordenó al ciudadano E.A.R.M. cumplir pena de cinco años de prisión, por comisión de delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

Indican que la referida decisión se tomó por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Para decidir sobre el alegato planteado esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, por cuanto ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Dicho esto, resulta necesario hacer mención al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, N° 11 (caso: A.M. vs. Constructora Metrovial C.A.), recogido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, el cual trató el tema de aplicación retroactiva de la ley y señaló lo siguiente:

(…) Toda ley, en cuanto a n.d.D., es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: ‘Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C’. A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.

Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho ‘S’ de cualquier n.d.D. pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.

Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Pero, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.

Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.

Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.

La proposición en cuestión es esta: El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho ‘S’ verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas ‘C’ derivadas de tales supuestos (...) el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

1º) La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella. Dicho esto, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.

De lo anterior se evidencia que el Principio de Irretroactividad, referido a la aplicación de las normas en el tiempo, ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, entendiéndose que las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.

Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009 estableció que:

La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores

.

Ahora bien, en el presente caso, corre inserta a los folios 31 al 67 del expediente judicial la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se condenó al hoy querellante a cumplir una pena de cinco años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

En tal sentido, corre inserto al folio 81 del expediente judicial Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, en el cual se determinó que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se procedió a realizar el cómputo definitivo de la pena.

Asimismo, se observa en los folios 85 al 86 de la pieza principal del expediente, la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE

POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE

DIRECCIÓN GENERAL

RESOLUCIÓN Nro. 060-07-2013

El Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, ciudadano M.E.F.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.814.399, DEISGNADO MEDIANTE Resolución de la Alcaldía Nro. 0023-17-12-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008; y siendo publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 001-01/2009 de fecha 09 de enero de 2009, actuando de conformidad con el artículo58 numeral “7” de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Sucre publicada en Gaceta Municipal Nro. 103-06/2011, de fecha 28 de junio de 2011, dicta la siguiente Resolución:

CONSIDERANDO:

Que se recibió en el Despacho de la Dirección General de la Institución, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra los ciudadanos (…) R.M.E.A. (…) en la cual se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (…) y uso indebido de arma de fuego (..).

RESUELVE:

PRIMERO: RETIRAR a partir del día 15 de julio de 2013, de la nómina de Personal Policial a los ciudadanos (…) R.M.E.A. (…), por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Del Retiro de los cuerpos de Policía”

(…)

M.E.F.R.

Director General

Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre

.

De lo anterior se evidencia que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se procedió a dictar auto de ejecución de la referida sentencia y una vez que fue recibida copia certificada de la referida sentencia en el Despacho de la Dirección General del Instituto querellado se procedió a dictar acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 060-07-2013, mediante el cual se ordenó el retiro del hoy querellante por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece que se procederá al retiro de los cuerpos de policía cuando exista condena penal definitivamente firme.

En el caso bajo estudio, podemos destacar que ciertamente la referida Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia a partir de la referida publicación, esto es, en fecha 07 de diciembre de 2009, tal como se evidencia en su Disposición Final Única, que dispone:

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

De las actas procesales verificadas previamente se desprende, que a los fines de dictar la Resolución que ordenó el retiro del querellante se tomó como base la sentencia dictada por el Tribunal Penal que condenó al hoy querellante a cumplir una pena de cinco años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, la cual fue dictada en fecha 23 de abril de 2013, de lo que se evidencia que para esa fecha ya habían sido valorados por dicho Tribunal los hechos acaecidos con anterioridad y como consecuencia de ello fue dicha sentencia la que estableció la culpabilidad del hoy querellante.

Debe destacar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 24 Constitucional, anteriormente invocado, el argumento de vulneración aludido por la recurrente carece de sustento, ya que la Resolución dictada por el Instituto querellado que ordenó el retiro del querellante fue fundamentada en la sentencia dictada por el Tribunal Penal en fecha 23 de abril de 2013 la cual se encontraba definitivamente firme, y para dicha fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial como fue mencionado anteriormente, por lo que no se aplicó de manera retroactiva una Ley posterior a la fecha de los hechos que generaron una sentencia condenatoria, sino que se aplicó la Ley correspondiente a la fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria que dio pie a la Administración a dictar una Resolución que ordenara el retiro del querellante.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia planteada, toda vez, que no se verifica en el caso de marras, la violación la presunta violación del artículo 24 Constitucional. Así se decide.

IV.2 Del vicio de incompetencia en el Oficio Nro. 0504-13 de fecha 15 de octubre de 2013, alegado por la parte querellante:

La parte querellante sostiene que existe incompetencia manifiesta del Sub Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. PMS/SD/0504-13 de fecha 15 de octubre de 2013, toda vez que según alega no existe delegación interorgánica para dictar dicho acto, inobservando lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, verificándose de dicho Oficio un sello de la Dirección General de la Policía de Sucre, hecho que a su decir implica una usurpación de funciones, pues la autoridad le es ajena.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda explica que con respecto a la incompetencia del Sub Director del referido Instituto para dictar el acto administrativo Nro. PMS/SD/0504-13, la misma no existe, ya que mediante dicho Oficio el Sub Director notificó del retiro al querellante y se dejó absoluta constancia que dentro de sus atribuciones tiene permitido tales actuaciones, todo ello con el hecho de que para la fecha el Director General del Instituto de Policía tuvo que ausentarse de sus funciones de manera temporal.

Asimismo, señalan que la Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011 de fecha 28 de junio de 2011, evidencia en su artículo 58 numeral 7mo las atribuciones que posee el detentador de este cargo para ejecutar las acciones allí señaladas, e igualmente dentro del contenido del articulado número 59 de la mencionada Gaceta Municipal se indica que las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el Sub Director de la Institución, razón por la cual la autoridad que ejecuta el acto administrativo goza de totales y determinadas atribuciones para la ejecución del acto hoy recurrido y si la notificación fue ejercida de la mano del Sub Director, éste igualmente posee las atribuciones legales para dichas acciones, por lo que resulta una manifiesta mala intención de la parte actora el querer confundir a este Juzgado, ya que los actos se encuentran perfectamente ajustado a las normas.

Para decidir sobre el alegato planteado este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La competencia como manifestación directa del principio de legalidad, a todo órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; mientras que la incompetencia ordinaria o mera incompetencia, no siendo manifiesta, debe derivar de un análisis de la competencia o del instrumento por medio del cual se delega, para determinar si es susceptible de ser atribuida a la persona que la ejerza; es decir, determinada la incompetencia, el elemento que la califica como vicio de nulidad absoluta es lo manifiesto, aún cuando la incompetencia no manifiesta persiste como vicio de anulabilidad.

Este Tribunal debe dejar por sentado que todo acto administrativo eficaz (independientemente de su validez) amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales tendentes a provocar su ejecución. Así, en materia de personal, el máximo jerarca, en ejercicio de potestades tiene la competencia para destituir funcionarios, así como la competencia para nombrarlos, removerlos, jubilarlos, trasladarlos, etc., y dichas actuaciones, ameritan de un proceso interno en sede administrativa para hacerlos efectivos.

Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el Sub Director del Instituto querellado, pudiera tener competencia para notificar de los actos dictados por la Dirección General, en el supuesto que el Director General se encuentre ausente, supuesto éste en el que suplirá las ausencias temporales de dicho Director.

En tal sentido, se observa que en los folios 10 y 89 de la pieza principal del expediente y en los folios 210 y 211 del expediente administrativo, rielan copias simples del Oficio que hoy se impugna en la presente causa, del cual se desprende lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MUNICIPIO SUCRE

INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE

SUB DIRECCIÓN

Sebucán, 15 de julio de 2013

PMS/SD/0504-13

Ciudadano:

R.M.E.A.

CI: V-14.299.306

Presente

Me dirijo a usted, en mi carácter de Sub-director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nro. 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, y de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza de la Policita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y creación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (Gaceta Municipal Nro. 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011), por lo que en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 58 numeral 7 ejusdem, le notifico que motivado al auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección General de este cuerpo policial se acordó RETIRARLO del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en esta Institución, todo ello estipulado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Del retiro de los Cuerpos de Policía”.

(…)

Atentamente,

COMISIONAD W.C.

Sub Director (E)

Designado Sub-Director (e) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre mediante Resolución Nro. 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011.

.

Asimismo, se puede verificar en el expediente judicial -folios 90 al 101- el contenido de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011, donde se establece en los artículos 59, 60 y 61 numeral 3ero, disposiciones relativas a las faltas temporales del Director y las atribuciones del Sub Director; dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 59: Las faltas de carácter temporal serán suplidas por el Subdirector quien tendrá las mismas funciones y atribuciones del Director General, con excepción de la atribución conferida a Director General establecida en el numeral 4to del artículo 58 de la presente Ordenanza.

Artículo 60: El Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, será designado por el Director General, previa aprobación de la Alcaldesa o Alcalde, y deberá reunir los mismos requisitos para ser Director General, quien deberá cumplir las directrices que en materia policial indique el Director General.

Artículo 61: Son atribuciones del Subdirector: 3-Suplir las ausencias temporales del Director Presidente.

Del oficio parcialmente transcrito y de la normativa señalada se evidencia que el Sub Director del Instituto querellado tiene atribuida la competencia para suplir las faltas temporales del Director General y en dicho caso tiene las mismas funciones y atribuciones que fueron otorgadas al Director General mediante Ordenanza Municipal, entre ellas nombrar, remover y destituir al personal de conformidad con las leyes que rigen la materia, lo que amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales, tales como la notificación, que constituyen un proceso interno en sede administrativa para hacer efectivo el acto de retiro.

Ahora bien, en el presente caso el acto administrativo de retiro fue dictado por el Director General del Instituto querellado en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013 – folio 85 y 86 de la pieza principal- y posteriormente mediante Oficio Nro. PMS/SD/0504-13 de fecha 15 de julio de 2013 el ciudadano W.C., quien fue designado Sub-Director (e) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre mediante Resolución Nro. 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, notificó al querellante del contenido de la mencionada Resolución, por cuanto existía una ausencia del referido Director.

De lo anterior se evidencia, que el Sub-Director (e) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre al momento de dictar el referido Oficio cumplió con lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la Ordenanza Municipal anteriormente mencionada, por cuanto tenía la atribución de suplir la falta temporal del Director y en consecuencia asumir todas las atribuciones que éste tiene, entre ellas notificar al querellante de la Resolución dictada con anterioridad por el Director General del Instituto.

Así las cosas, al ser demostrada la competencia que tiene atribuida el Sub Director para hacer efectivo el acto administrativo de retiro a través de la notificación del hoy querellante, este Juzgado debe forzosamente desechar el alegato presentado por la parte actora, por cuanto no existe incompetencia del Sub Director (E) para dictar el Oficio Nro. Nro. PMS/SD/0504-13. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de las remuneraciones o sueldos integrales y aportes que dejó de percibir por concepto de bono vacacional y cesta tickets, este Tribunal observa: que el pago de los sueldos dejados de percibir, surgen como indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente destituido de la Administración, y como quedó demostrado anteriormente que el querellante fue retirado de forma legal, en consecuencia, se niegan los sueldos dejados de percibir, así como todos los demás beneficios solicitados por la parte actora en el libelo de la presente querella. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.A.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 14.299.306, representado judicialmente por los abogados J.P. y A.C.d.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente contra el Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. N° 13-3551

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