Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.T.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.809, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: E.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.077.809 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.190.

DEMANDADOS: B.Z.P.P. y R.R.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.749.873 y V-11.567.360 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: N.E.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.423.

MOTIVO: Acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.E.M.U., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PIEZA N° 1:

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009 por la ciudadana M.T.R.d.G., asistida por el abogado E.A.G.C., contra los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., por reivindicación de inmueble. Manifestó que es propietaria y ocupante de una casa ubicada entre las calles 11 y 12, carrera 4, Barrio Monseñor Briceño, parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificada con el N° 11-6, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con carrera 4 ( mide ocho metros de ancho), y mide cuatro metros; Sur, con propiedad de N.G., mide cuatro metros; Este, con propiedad de B.M., mide veinte metros; y Oeste, con propiedad de Guinara Torres Gómez, mide veinte metros, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 03 de febrero de 1951, bajo el N° 41, Tomo 02, Protocolo Primero, folios 43-44, Primer Trimestre.

Que desde hace aproximadamente siete años, en virtud de que por su edad ameritaba asistencia de otra persona para su subsistencia, permitió residir gratuitamente en el inmueble descrito a los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., con la condición de que colaboraran con ella en la medida en que lo necesitara. Que en vista de la colaboración de los mencionados ciudadanos, hace aproximadamente dos años y seis meses les permitió levantar una pared y realizar unas reparaciones menores sobre dicha vivienda en la segunda planta, tal como consta en inspección ocular evacuada el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado del Municipio Cárdenas, construcción que no fue a gran escala, sólo el levantamiento de una pared divisoria, encontrándose en regular estado en cuanto a la pintura, el piso es de cemento rústico, parte del balcón deteriorado sin frisar y pintar, el baño en regular estado.

Que los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O. cambiaron radicalmente el trato con ella, invadiendo y ocupando de mala fe la segunda planta del inmueble, sabiendo que era de su propiedad, sin tener poder, autorización o derecho alguno para detentar la posesión del referido inmueble. Que desde hace aproximadamente dos años, ella ingiere sus alimentos diarios en casa de la ciudadana Gulnahara Torres de Gómez, vecina suya, siendo los ciudadanos J.C.D.B. y S.N.S., las personas que le colaboran en todo momento para cualquier necesidad que amerite resarcir.

Que ella no está ocupando y gozando tranquilamente la propiedad de su inmueble, en virtud de que los mencionados ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., después de intentar que abandonaran el inmueble pacíficamente, continúan de mala fe viviendo en el mismo, sin título, autorización o derecho alguno que se los permita, por lo que han estado viviendo gratuitamente en dicha propiedad, sin indemnizarla de alguna manera.

Por los hechos expuestos solicitó se reivindique su propiedad, respecto a la segunda planta del inmueble, en virtud de que los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O. están haciendo uso y goce de la misma, de mala fe, sin su autorización y sin ningún derecho que puedan alegar para detentar la misma, vulnerándose claramente un derecho humano y un bien jurídico establecido en la Constitución, como es el derecho a la propiedad.

Fundamentó la demanda en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547 y 548 del Código Civil; y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009.

En el petitorio indica que por cuanto no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, solicita lo siguiente: 1.- Que se declare como pretensión principal que el referido inmueble antes descrito es de su única y exclusiva propiedad, el cual posee un valor de Bs.35.000,00, equivalente a 636,36 unidades tributarias. 2.- Que se declare que los demandados ocupan el inmueble descrito de mala fe desde hace dos (2) años y que no poseen título o derecho alguno para ocuparlo. 3.- Que se declare el inmediato desalojo y desocupación de los demandados del inmueble descrito, en virtud de no poseer derecho o título alguno que los haga detentar la posesión. 4.- Que se le cancele como pretensión subsidiaria la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de pago de indemnización por daños y perjuicios que le han sido causados en virtud de los daños morales y emocionales causados y, además, por los tres (3) años que han vivido gratuitamente en su propiedad. Que por otra parte, los demandados incumplieron con una obligación de no hacer, como consecuencia de la desautorización de la mencionada ciudadana para con los demandados de no construir y ellos, aun con conocimiento de esta decisión, levantaron una pared, por lo que dicha obligación no puede cumplirse en especie sino por equivalente. 5.- Las costas y costos del juicio. 6.- Que sea cancelada la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 61.000,oo, equivalentes a 1109,09 unidades tributarias, solicitando que la misma sea declarada con lugar. (fls. 1 al 10). Anexos (fls. 11 al 44).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., para dar contestación a la misma. (fl. 45).

Al folio 46 riela poder apud acta conferido por la ciudadana M.T.R.d.G. al abogado E.A.G.C..

En fecha 11 de febrero de 2010 los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., asistidos por el abogado N.E.M.U., presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dieron contestación a la demanda. Indicaron que conforme al artículo 548 del Código Civil, el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad, viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Que para demandar por este procedimiento se requiere que el propio actuante cumpla con extremos probatorios que resultan acumulativos e insoslayables, cuales son: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor. 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3.- La falta de derecho a poseer por el demandado. 4.- La identidad de la cosa poseída por el demandado, con la cosa cuya reivindicación se pretende. Que conforme a criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos de estos supuestos: a.- Que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b.- Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. Que la falta de uno cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Que en el presente caso la acción interpuesta sólo pretende acceder fácilmente y en fraude a la ley, a la entrega material de la construcción realizada por ellos con autorización de la parte demandante, en el segundo piso del inmueble, sin darles la posibilidad jurídica de demostrar que lo que está reclamando no le pertenece, por cuanto tales mejoras fueron construidas desde el año 2003 hasta el año 2007, procurándose de esta forma un provecho ilícito, con sólo el título de propiedad sin que se especifique construcción alguna sino sólo el lote de terreno. Que la inspección judicial de toda la casa no constituye titularidad de las mejoras y, además, que dicha acción requiere necesariamente para su procedencia que el poseedor o detentador tenga la cosa para sí o para otro de forma ilegítima, situación que en el presente caso no es así, ya que la posesión y tenencia del segundo piso y la transmisión de esa propiedad se debió a la permisión pública, luego de vivir varios años en la planta baja, durmiendo en la sala junto con sus menores hijos como una familia. Que con la intromisión maliciosa de personas que pretenden apoderarse del inmueble completamente, la parte actora llegó al punto de formular denuncia imaginaria cometiendo el delito de falso testimonio ante funcionario público. Que la demanda interpuesta no le permite al juzgador dilucidar la controversia, por carecer totalmente de la posibilidad de aplicar el procedimiento idóneo a seguir, que provea de una recta administración de justicia y garantice el debido proceso, así como el derecho a la defensa y equilibrio entre las partes.

Por las razones expuestas, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, ya que los hechos son otros. Que visto que la contestación y lo que podría ser punto de reconvención, es el llamado contrato de autorización que no fue aportado por la parte actora, debe observarse que conforme al artículo 1.133 del Código Civil, el contrato involucra necesariamente a dos (2) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, en virtud de lo cual, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora.

Que en este sentido, considera que la propiedad es un derecho humano y una garantía consagrados constitucionalmente y un derecho real de naturaleza civil, por lo que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa. En razón de lo expuesto, solicitaron que se declare sin lugar la demanda interpuesta. (fls. 62 al 70)

Al folio 91 riela poder apud acta conferido en fecha 11 de febrero de 2010 por los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., al abogado N.E.M.U..

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 2° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la del ordinal 6°. (fls. 115 al 119).

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora subsanó el petitorio de la demanda, indicando que la cantidad reclamada como pretensión subsidiaria no corresponde a daños morales y emocionales, sino a los daños y perjuicios causados a la propietaria por la utilización de la vivienda en forma gratuita, por el lapso de dos (2) años, indemnización que estima en la cantidad de Bs. 12.000,00, equivalente a 184,61 unidades tributarias. (fl. 125).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010 el a quo informó a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del 24 de mayo de 2010, habida cuenta que el lapso para subsanar la cuestión previa venció el 21 de mayo de 2010. (fl. 126).

Mediante sendos escritos consignados en fechas 01 y 03 de junio de 2010, el abogado N.E.M.U., apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (fls. 127 al 130 con anexos a los folios 131 al 228; y folio 244 con anexo al folio 245). Dichas pruebas fueron admitidas por autos de fechas 01 y 03 de junio de 2010. (fl. 229, 246).

En fecha 02 de junio de 2010 el abogado E.A.G.C., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 230 al 232 con anexos a los folios 233 al 237), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de junio de 2010. (fl. 238).

En fecha 04 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (fls. 253 al 255). Dicha oposición resulta extemporánea, por cuanto las referidas pruebas ya habían sido admitidas por autos de fechas 01 y 03 de junio de 2010, los cuales no fueron objeto de apelación.

A los folios 270 al 279 riela decisión proferida por el a quo en fecha 04 de agosto de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 270 al 279).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa acordó abrir una segunda pieza del expediente. (fl. 281).

PIEZA N° 2:

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 10 de agosto de 2010. (fls. 8 al 25).

Por auto del 06 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 26).

En fecha 01 de noviembre de 2010 se le dio entrada al expediente en este Tribunal, y el curso de Ley correspondiente. (fl. 28 al 29).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado N.E.M.U., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios intentó la ciudadana M.T.R.d.G. contra los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O.. 2.- Condenó a la parte demandada a restituir la posesión y hacer entrega a la demandante, de la segunda planta del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12, N° 11-6, Barrio Monseñor Briceño, parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación de dos plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 4, mide ocho metros de ancho; Sur, con propiedad de N.G., mide cuatro metros; Este, con propiedad de B.M., mide veinte metros, y Oeste, con propiedad de G.T.G., mide veinte metros; adquirido por documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo II, Protocolo I, de fecha 03 de febrero de 1951, hoy Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. 3.- Dada la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

Aún cuando la redacción del libelo de demanda resulta un poco confusa, de los hechos alegados y del derecho invocado, se colige que la parte actora pretende que se le reivindique la propiedad de la segunda planta de un inmueble de su propiedad signado con el N° 11-6, ubicado en la carrera 4, entre las calles 11 y 12, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 03 de febrero de 1.951, bajo el N° 41, Tomo 02, folios 43-44, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Al respecto, aduce que los demandados B.Z.P.P. y R.R.R.O. están haciendo uso y goce de la referida segunda planta, sin su autorización y sin ningún derecho que puedan alegar para detentarla, vulnerando en consecuencia su derecho de propiedad. De igual forma, como pretensión subsidiaria pide el pago de la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales que se le han causado por la utilización de la vivienda en forma gratuita durante dos (2) años. Alega que es propietaria del referido inmueble según consta en el precitado documento protocolizado el 03 de febrero de 1.951. Que desde hace aproximadamente siete años, en virtud de que por su edad ameritaba asistencia de otra persona para su subsistencia, permitió residir gratuitamente en el mismo a los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., con la condición de que colaboraran con ella en la medida en que lo necesitara. Que en vista de tal colaboración, les permitió levantar una pared y realizar unas reparaciones menores en la segunda planta de dicha vivienda, tal como consta en inspección judicial practicada el 29 de octubre de 2009, construcción que no fue a gran escala. Que los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O. cambiaron radicalmente el trato con ella, invadiendo y ocupando de mala fe la segunda planta del inmueble, sabiendo que era de su propiedad, sin que tuvieran poder, autorización o derecho alguno para ello. Que no está ocupando y gozando tranquilamente la propiedad de su inmueble, en virtud de que los mencionados ciudadanos, después de intentar ella que abandonaran el inmueble pacíficamente, continúan de mala fe viviendo en el mismo, sin título, autorización o derecho alguno que se los permita, ya que han estado viviendo gratuitamente en dicha propiedad, sin indemnización alguna al respecto.

Por su parte los demandados, al dar contestación a la demanda, aducen que la acción reivindicatoria incoada en su contra no es procedente, por no llenar acumulativamente los presupuestos establecidos a tal efecto. Que la acción intentada “pretende acceder fácil y en fraude a la ley a la entrega material de la construcción realizada por nosotros – (ellos) – con autorización de la parte demandante en el segundo piso sin darnos la posibilidad jurídica de demostrar que lo que reclama no le pertenece ya que fue construida la casa para habitación desde el año 2003 hasta el 2007 … procurándose un provecho ilícito ya que con el solo (sic) título de propiedad sin que especifique construcción solo (sic) lote de terreno; inspección judicial de toda la casa no constituye titularidad de mejoras …” Alegan, asimismo, que la posesión y tenencia del segundo piso y la transmisión de esa propiedad, se debió a la permisión pública que les dio la parte actora mediante documento autenticado.

De igual forma, en su escrito de apelación, el apoderado judicial de los demandados señala que de las actas procesales que conforman el expediente se puede observar que la actora no logró demostrar a lo largo del ítem procesal, la reclamación subsidiaria por daños y perjuicios por haber vivido gratis, según su dicho, en la segunda planta del referido inmueble que sus poderdantes construyeron. Que tampoco demostró la parte actora la propiedad alegada en su escrito libelar, la cual tiene que ser plena, entendiendo por tal aquélla de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga –como dice la Doctrina Española- “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”. Que como se demostró en autos, la demandante carece de esta plena facultad. Que al tratarse de la reivindicación de parte de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho segundo piso, necesariamente tiene que ser un título registrado. Que tampoco se demostró la identidad del bien a reivindicar con el poseído por sus poderdantes, por cuanto no se promovió prueba de experticia a tal efecto. Por las razones expuestas, solicitó que la decisión apelada sea revocada en todas y cada una de sus partes, ya que nunca se debió admitir la acción propuesta por cuanto los presupuestos procesales de procedencia no estaban cumplidos. Que la referida decisión afecta al patrimonio conyugal de los demandados, quienes construyeron con el consentimiento expreso de la propietaria del inmueble las mejoras para provecho de estos últimos y, ahora, al ver ya construida la casa unifamiliar, pretende despojarlos y disponer del inmueble en su totalidad.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta juzgadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:

Puig Brutau, citado por el doctrinario Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338).

Por su parte, el artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La doctrina ha señalado como presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00826 del 11 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2003-000485)

En este orden de ideas se hace necesario, igualmente, puntualizar el contenido de los artículos 549 y 555 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Dichas normas establecen el principio superficie solo cedit. En la primera, el legislador determina la regla principal de la accesión, según la cual el dueño de lo principal, es decir, del suelo, es también dueño de lo que allí se incorpora, con la salvedad de lo dispuesto en leyes especiales. La segunda norma establece una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y que consiste en que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume realizada por el propietario. Ahora bien, el último de los dispositivos transcritos está también dirigido a terceros, pues hace la salvedad de que puede no pertenecer lo construido o plantado al dueño de la heredad, cuando señala: “mientras no conste lo contrario”; y cuando establece la salvedad de los derechos adquiridos por terceros.

Al referirse a este tema, el Dr. L.E.A.M. señala:

Como se verá en los supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, para que se dé debe haber una obra del hombre y ésta puede haber sido realizada mediando la buena o de mala fe; hay que tener por tanto, en cuenta los principios generales de culpabilidad para poder determinar las indemnizaciones a que hubiera lugar.

  1. Análisis de los diversos supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical

  1. - Incorporación en suelo propio con materiales ajenos. Incorporación hecha por el dueño del terreno

    …Omissis…

  2. Incorporación en suelo ajeno con materiales propios

    El artículo 557 del Código Civil establece este supuesto y dicha norma prevé: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra pero debe pagar, a su elección o el valor de los materiales el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe reembolsar el valor de ésta”.

    … Omissis…

    Bajo ningún concepto deben tenerse a los efectos del dispositivo legal, los siguientes: (i) Los poseedores que han tenido el inmueble por cuenta del propietario y a su nombre; (ii) Los poseedores que han tenido el inmueble como simples detentadores; y (iii) Tampoco podría considerarse al propietario cuyo derecho ha sido resuelto por efectos de una condición o el donatario al que se le haya anulado su donación por efectos de supervivencia de hijos del donante. Por último también podríamos considerar al propietario que le haya sido resuelto su acto traslativo de propiedad por falta de cumplimiento (resolución de la compraventa por falta de pago del precio). (Resaltado propio)

    (Las cosas y el derecho de las cosas, Derecho Civil II, Manuales Universitarios, Ediciones Paredes, Caracas 2006, ps. 177-179).

    Conforme al transcrito criterio doctrinal, los efectos del dispositivo legal contenido en el artículo 557 del Código Civil no pueden aplicarse a los poseedores que han tenido el inmueble por cuenta del propietario y a su nombre y, tampoco, a los que lo han tenido como simples detentadores.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. - A los folios 11 al 15, riela copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 03 de febrero de 1951, bajo el N° 41, folios 43, 44 y 170, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada, la actora adquirió en mayor extensión el lote de terreno propio sobre el que se encuentran construidas las mejoras objeto de reivindicación, ubicado en las afueras de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teniendo por medidas y colindantes los siguientes: Norte, mide cuatro metros, con la carretera que conduce a Las Vegas; Sur, mide cuatro metros, terreno que le queda al vendedor D.P.; Saliente, propiedades de R.P., mide treinta metros; y Poniente, mide treinta metros, terreno de los menores S.N..

  4. - A los folios 16 al 44, rielan actuaciones referentes a la inspección judicial solicitada en fecha 29 de octubre de 2009 por la ciudadana M.F.R.S., apoderada judicial de M.T.R.d.G., en el inmueble consistente en una casa para habitación propiedad de su representada, ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12, N° 11-6, Barrio Monseñor Briceño, parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual fue practicada en la misma fecha, es decir, antes de iniciarse el presente juicio, por lo que a objeto de su valoración debe puntualizarse el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 360 de fecha 22 de mayo de 2007, señaló:

    Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

    Para decidir se observa:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

    (Expediente N° AA20-C-2006-0000735).

    Conforme a la norma y criterio jurisprudencial transcritos ut supra, y por cuanto no quedó demostrada la urgencia de practicar la referida inspección judicial preconstituida, no recibe valoración probatoria.

    3.- Promovió doctrina de Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales. No se valora por cuanto no es medio susceptible de valoración.

    4.- A los folios 233 al 237 cursa copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de junio de 2007, inserto bajo el N° 61, Tomo 141, de los libros de autenticaciones, el cual recibe valoración de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana M.T.R.d.G. revocó la autorización otorgada por ante esa misma Notaría en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 153 de los libros de autenticaciones, a los ciudadanos R.R.R.O. y B.Z.P.P., para que construyeran mejoras conformadas por paredes de bloque divisorias que constituirían una casa para habitación constante de habitaciones, baño, sala-comedor y cocina, sobre una casa de su propiedad construida también sobre un lote de terreno propio ubicado en el Municipio Cárdenas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, en fecha 3 de febrero de 1951, bajo el N° 41, folios 43 y 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, indicando que hace dicha revocatoria por cuanto los mencionados ciudadanos no realizaron construcción antes del 09/02/2007, fecha en que revocó ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., mediante documento inscrito bajo el N° 01, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre, el testamento en que se fundamentó dicha autorización y que les había otorgado el 11 de diciembre de 2002 por ante el mencionado Registro Inmobiliario, inscrito bajo el N° 03, folios 9 al 12, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre. Igualmente, que no ha dado su consentimiento para realizar construcción alguna después de la fecha de la revocatoria del referido testamento.

    5.- Confesión de la parte demandada contenida en el folio 102 vuelto del presente expediente, reglones 18, 19 y 20, en el cual se expresa: “Sólo mis poderdantes desean que se hagan justicia y se les reconozca el valor de lo invertido para entregar el inmueble…” . Respecto a dicha prueba, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    6.- A los folios 115 al 119 corre sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, reconociendo la legitimidad de la actora. Tal decisión no puede ser valorada como medio probatorio, pues constituye una actuación procesal llevada a cabo dentro del proceso.

    7.- Al folio 247 riela declaración de la ciudadana Gulnahara Torres de Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.232, quién a preguntas contestó: Que ella conoce de vista y trato a M.T.R.d.G. desde hace 38 años. Que le cubría sus necesidades alimentarias, porque un día llegando al mediodía a su casa, bajaba la señora Teresa llorando y ella le preguntó que por qué lloraba, contestando la señora Teresa que le había pedido a Blanca que le hirviera un poquito de agua para bañarse y ésta le contestó que no. Que de ahí para acá la señora Teresa no quiso recibirle nada a ellos. Que a ella le da lástima por ser ésta una persona mayor, y de ahí en adelante empezó a darle el almuerzo, a bañarla, le lavaba la ropa y muchas veces le daba la cena, cuando una señora también vecina no se la daba porque tenía que salir. Que le dolía mucho por lo que ella estaba pasando sola y abandonada, sin que nadie tuviera p.d.e., entonces decidió hacerle esa caridad. Que su esposo la llevaba al Seguro Social cuando tenía consultas y también a comprar algunas cosas que ella necesitara y a comprar las medicinas, siempre se iba media tarde haciendo diligencias con ella. Que conoce de vista a los ciudadanos B.Z. y Roger porque los ha visto allí en la casa de ellos, no trata mucho con ellos. Que ella sólo sabe que la señora M.T. tenía ya todas las paredes de los alrededores encerrada, y los mencionados ciudadanos lo que hicieron fue unas divisiones, porque lo demás ya estaba hecho. Que lo único que hizo esa familia fue un piso de la casa, la cocina y el baño y mezclillar, y lo demás ya estaba todo hecho, ya estaba todo encerrado. Que esa casa fue hecha en el año 83 junto a su casa, y la señora M.T. hace 20 años subió las paredes del segundo piso, todo eso lo sabe porque ella es vecina, la conoce a ella desde hace 38 años. A repreguntas contestó: Que la señora M.T.R. hace años le dijo que por qué ella no veía de ella y le dejaba la casa, contestándole que no porque ella trabajaba y sus hijos estudiaban y se la pasaba muy ocupada; que si necesitaba un favor ella se lo hacía, pero que quedarse con la casa no, porque a ella le habían enseñado que uno en la vida tiene que tener sus cosas con su esfuerzo, no quitándoselas a nadie, por lo tanto no aceptó. Que ella no sabe si la señora M.T. instituyó como herederos al señor Roger y a Blanca, que ella lo que sabe es que les dio un poder, para que vieran de ella y la ayudaran, y si ellos se portaban bien con ella, serían los que se quedarían con esa casa, pero que ellos hicieron lo contrario, vieron que ya ella les había dado un poder y cambiaron con ella, y de ahí vino todo el problema. Que Roger y Blanca no volvieron a ver de la señora M.T. y empezaron a hacer las divisiones y a construir. Que ella no sabe quién es R.S.. Que de vista conoció al hijo del ciudadano M.S., más no al esposo de ella, que al hijo lo conoció porque vivió en la casa de una prima suya, teniendo ella para ese momento como 18 años. Que fue un reparto lo que hicieron todos ellos y la señora Teresa tenía parte en esa tierra, porque ella le dio plata a él para comprarla, pero al morir el señor Máximo, marido de la señora Teresa, todos sus hijos vendieron y la señora Teresa en la sucesión quedó con una parte. Que esa propiedad la compraron sus suegros y luego ellos se la vendieron a su esposo, que es donde vive actualmente, todo eso fue repartido. Que ella no ha visto y no sabe quién es la señora A.M.. Que la circunstancia de que la señora M.T. bajara llorando fue como en junio de 2008, cuando ellos empezaron a construir. Que la señora M.T. fue llevada al Seguro Social, siendo hospitalizada y operada; de allí se la llevó una muchacha que ella conoció por un yerno suyo, y actualmente ella está viviendo con ellos, no ha sido traída a su casa, porque las personas que viven allí taparon las cloacas, y es una hediondez en esa casa. Que ya la visitadora del Seguro Social ha ido a visitarla allá, y existe un informe.

    8.- Al folio 250 corre declaración de la ciudadana S.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-26.351.400, quién a preguntas contestó: Que conoce desde hace un año de vista y trato a la ciudadana M.T.R.. Que ella conoció a la señora M.T. por medio de un amigo de su esposo. Que la señora M.T.R. reside en la residencia de ella, porque estaba sola y no tiene el apoyo de nadie. Que la ayuda sin ningún pago de nada, por caridad lo están haciendo, al ver la situación en que se encuentra, delicada de salud, y prácticamente no se puede ayudar ella misma, no tiene la capacidad para ayudarse ella misma. Que ella la ve como su bisabuela que ya partió al cielo, por eso le han tendido la mano a esa señora. Que le consta que M.T.R. vivía allí, hasta que cayó en una situación bastante grave, que tocó que trasladarla hasta su casa por motivos de salud. Que le consta que los ciudadanos B.Z. y Roger residen en esa casa. A repreguntas contestó: Que su esposo se llama Leonardo y el amigo que sirvió para conocer a M.T. se llama Alexis. Que el apellido de su esposo es Contreras pero que el de su amigo Alexis no lo sabe. Que ella no trabajó en la casa de la señora Gulhanara Torres. Que tiene entendido que la señora M.T. dormía en la única habitación de la casa signada con el N° 11-6 que se encontraba abajo, a oscuras porque no había luz. Que los ciudadanos B.Z.P. y R.R.R. viven en la segunda planta de la casa de la señora Teresa. Que B.Z. y Roger tenían autorización para vivir en esa segunda planta, esperaron el tiempo que la señora Teresa la revocara para ellos invadir ese espacio, construyeron ya cuando la autorización estaba revocada. Que exactamente la revocatoria fue en junio de 2007. Que los gastos médicos de la señora Teresa han corrido por cuenta de su familia y su esposo, por motivo de que la señora no tiene quien vea de ella, prácticamente está desamparada.

    Las anteriores declaraciones testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la ciudadana M.T.R.d.G. autorizó a los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O. para que vieran de ella, la cuidaran y vivieran en la segunda planta del inmueble de su propiedad, pero que los mencionados ciudadanos cambiaron completamente su actitud con ella, dejando de cuidarla, por lo que tuvo que ser atendida en un primer momento por la ciudadana Gulhanara Torres de Gómez, vecina suya, y luego por la ciudadana S.N.S., en cuya casa reside actualmente por motivos de salud.

    9.- Promovió conforme al principio de comunidad de la prueba, el testamento y la revocatoria del mismo, promovidos y reconocidos por la parte demandada.

    Al respecto, se evidencia a los folios 82 al 86 copia certificada del testamento otorgado por la ciudadana M.T.R.d.G., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 11 de diciembre de 2002, registrado bajo el N° 03, folios 09 al 12, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la mencionada ciudadana instituyó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos R.R.R.O. y B.Z.P.P., quienes comenzarían a gozar al momento de su muerte de la plena propiedad y posesión de todos sus bienes inmuebles, muebles, derechos y acciones que le pertenecieren en propiedad o posesión por cualquier título, señalando textualmente que los mencionados ciudadanos “…son las únicas personas de mi entera confianza y a cuyos cuidados he confiado mi persona y mis bienes…”

    Igualmente, que dicho instrumento presenta una nota marginal estampada por el Registrador en fecha 09 de febrero de 2007 (fl. 85), indicando que por documento de la misma fecha, protocolizado bajo el N° 1, Protocolo Cuarto, dicho testamento fue revocado.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - A los folios 71 al 74 riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 17 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 29, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como documento autenticado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en la fecha indicada, la ciudadana M.T.R.d.G. autorizó a los ciudadanos R.R.R.O. y B.Z.P.P., a quienes había instituido como sus únicos herederos universales según el testamento protocolizado el 11 de diciembre de 2002, antes relacionado, para que construyeran sobre un segundo piso mejoras conformadas por paredes de bloque divisorias que constituirán una casa para habitación constante de habitaciones, baño, sala comedor y cocina, todo sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio Cárdenas, alinderado así: Norte, en cuatro metros con la carretera que conduce a Las Vegas; Sur, en cuatro metros, con terrenos de D.P.; Este, en treinta metros, con propiedad de R.P. y Oeste, en treinta metros, con terrenos pertenecientes a los menores S.N.; adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 3 de febrero de 1951, bajo el N° 41, folios 43 y 44, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, estableciendo expresamente lo siguiente: “En virtud de lo antes expuesto yo MARIA (sic) T.R. VDA. DE GARCIA (sic) plenamente identificada declaro aceptar las mejoras que sobre mi propiedad se construirán en los términos antes expuestos…”

  6. - A los folios 75 al 81 corre copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 03 de febrero de 1951, bajo el N° 41, Tomo II, folios 43-44, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicho documento fue valorado con las pruebas de la parte actora.

  7. - A los folios 82 al 88 riela copia certificada del testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de diciembre de 2002, quedando inserto bajo el N° 03, folios 09 al 12, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre. Dicho documento ya recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

  8. - Al folio 149 riela original de documento privado de fecha 27 de marzo de 2004, contentivo de contrato de obra celebrado entre el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.165, y los ciudadanos R.R.R.O. y B.Z.P.P., mediante el cual el primero de los nombrados se comprometió a construir poco a poco en el segundo piso de una casa para habitación ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12, de la ciudad de Táriba, a los prenombrados R.R.R. y B.Z.P., unas mejoras allí especificadas. El referido contrato fue ratificado por el ciudadano J.R.V. mediante declaración testimonial rendida en fecha 03 de junio de 2010 (fl. 239 y su vto), quien a preguntas contestó: Que sí reconoce el documento que se le exhibió referente al contrato de obra, por cuanto lo firmó él cuando empezó a realizar la construcción de la casa del segundo piso. Que en el segundo piso lo que había era tres hiladas de bloques pegadas y de ahí para arriba empezó los encierros de los laterales y los exteriores por dentro, los laterales sí subieron completos hasta arriba y las divisiones de cuartos quedaron por mitad de paredes terminadas con friso, mezclilla, puntos de electricidad, puntos de agua, un baño terminado con cerámica, con su respectiva poseta, lavamanos y ducha; servicios de lavadero y cocina, la cocina quedó en obra negra, la reparación del techo que hizo y pintado. Que el techo en el segundo piso estaba deteriorado y el señor Roger que lo contrató, compró el techo y se cambiaron las láminas que estaban deterioradas. Que sí conoció a la señora M.T.R.d.G.; que incluso ella se ponía contenta cada vez que él llegaba, porque estaba haciendo la construcción de la parte de arriba y ella estaba pendiente del agua, fresco o cafecito; le decía a la señora Blanca que les diera refresco o café; que el trato que él vivió era que se la llevaban bien con ellos, incluso ella le dio una autorización para el permiso de construcción, que él vió el permiso de construcción. Que la señora M.T.R.d.G. en ningún momento lo buscó para alguna reparación ni nada, el señor Roger era el que le aportaba todo, materiales y la plata del contrato. Que la señora M.T.R.d.G. se sentía a gusto con el trabajo que se estaba realizando, porque le pasaba el agua del techo que estaba roto, el agua de las canales no servía, los puntos esos de los canales los arregló también, unas vigas del techo que estaban dañadas las arregló, y unos puntos de aguas negras en la parte de arriba los arregló, y la señora siempre se sentía a gusto con el trabajo que se estaba haciendo. Dicha probanza recibe valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que los demandados realizaron en el segundo piso del inmueble propiedad de la ciudadana M.T.R.d.G., mejoras para las que habían sido autorizados por ésta, sin que ello pueda entenderse como título de propiedad de las mismas.

  9. - Copia certificada de actuaciones atinentes a denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, causa N° 20-F06-0267-07, corriente a los folios 150 al 218, la cual no recibe valoración probatoria por tratarse de causa penal que nada aporta a la solución del presente asunto.

  10. - A los folios 224 al 227 cursan constancias de estudio expedidas por la Escuela Bolivariana “Monseñor M.I. Briceño Picón”, ubicada en Táriba, las cuales se desechan por no aportar nada para la solución de la presente causa.

  11. - Declaración de los ciudadanos A.A.S.d.M., T.O.S. y J.B.M.P..

    -La declaración de la ciudadana A.A.S.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.676.416 riela a los folios 240 y 241.

    Ahora bien, por cuanto la deponente manifestó al dar respuesta a la primera pregunta, tener parentesco de afinidad con la ciudadana M.T.R.d.G., indicando que ella fue la esposa de su abuelo, madrastra de su mamá; e igualmente, al contestar la primera repregunta, indicó que la codemandada B.Z.P.P. es ahijada de bautizo de sus padres, se desecha dicha testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pudiera tener interés indirecto en las resultas del juicio.

    - La declaración del ciudadano T.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.891.408, corre a los folios 259 al 260. A preguntas respondió: Que el ciudadano R.R. es mecánico. Que la pregunta está un poco compleja, pero que en una oportunidad por el año 2004, él fue a buscarlo en la casa donde actualmente vive él, que sabe llegar pero no sabe la dirección, para que le hiciera una reparación en el carro, ya que él siempre le ha trabajado en el carro desde que lo conoció trabajando como mecánico en el puente frente a la Clínica del Ojo de la Avenida 19 de Abril, La Bermeja. Que en esa oportunidad le manifestó que se iba a mudar para Táriba y entonces le pidió la dirección, porque él ha sido su mecánico de confianza. Que estando el taller en Táriba, en otra oportunidad con fines laborales, para que le reparara el carro suyo y el de una hija que se llama Y.E.O.P., el ciudadano R.R. le comentó que podía contar con él, porque iba a estar ahí en el taller que está diagonal a la casa en la que estaba viviendo. Que le hizo el comentario de que la señora donde estaba viviendo le había hecho la proposición de que ella le iba a dar la oportunidad de vivir en su casa, con la condición de que él velara y cuidara de ella, la atendiera en cuestiones básicas de la casa, y que en gratificación ella le iba a dar la oportunidad de que vivieran allí. Que ella le había dicho que si conseguía los recursos podía levantar o modificar unas paredes en el piso superior de su casa y que para ella no había ningún problema que utilizaran el mismo pasillo los dos, ya que la casa tiene una sola entrada. Que él le preguntó a que venía esa pregunta, y el señor Roger le contestó que como él ya era un cliente de confianza, quería que le recomendara un albañil o alguien que supiera de construcción y que no le cobrara tan caro, ya que no era perito en la materia. Que debido a la amistad que ya habían entablado, le dio el nombre de un amigo que siempre le ha trabajado a él, llamado Javier pero cuyo apellido no recuerda. Que en otra oportunidad, para el día del padre tres o cuatro años después, de nuevo en el taller R.R. le manifestó que le agradecía mucho por el amigo que le había recomendado porque le había terminado la construcción, resultando ser un buen maestro. Que lo subió hasta la casa en esa oportunidad y le enseñó todo lo que el señor había hecho, que en ese sentido da constancia y fe bajo el juramento que le hizo la señora Juez, de que las paredes estaban construidas tal y como el señor Roger las había requerido al amigo que él le recomendó. Que en ningún momento vió cuando estaban construyendo, pero sí vio lo que se había construido por información de Roger y de su amigo. Que nunca en esos comentarios dijo perfecciones, sólo aproximaciones, pero recuerda muy bien que fue el día del padre cuando habló con el señor Roger, que sabe que era el mes de junio y por desgracia se quedó accidentado y tuvo que buscarlo a él. Que recuerda el año de la conversación, porque en ese año fue cuando precisamente compró un carro marca Monza, modelo 1987, y en ese año fue que conoció a ese señor y establecieron la amistad mecánicamente, porque él tiene de conocer a ese ciudadano desde el 2004. Que él vio todo construido más o menos en el año 2007.

    - Al folio 243 y su vto riela declaración del ciudadano J.B.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.343.800, quién a preguntas respondió: Que vive en la carrera 3, con calle 11, N° 11-16, Táriba, Monseñor Briceño parte baja. Que la construcción que realiza.B.Z. y Roger, después de haberles dado permiso la señora Teresa, es un apartamento en el segundo piso, paredes por los linderos, porque lo que había eran tres o cuatro hileras de bloques de las cuales por el lado de su casa se estaban cayendo, teniendo que tumbarlas y volverlas a hacer. Que por otro lado el señor R.R. le hizo un préstamo para terminar la construcción, el cual le devolvió a los siguientes días. Que hasta donde él sabe, la señora Teresa estaba apurada y les comentó que ella quería que ellos construyeran arriba para que le desocuparan la salita donde habitaban; por lo tanto, al ellos terminar de construir se mudaron para arriba. Que la construcción que realizó el señor R.R. es la misma que existe en estos momentos. A repreguntas contestó: Que a los ciudadanos B.Z. y R.R. los conoció desde que la señora Teresa los buscó para que se vinieran a cuidarla a ella. Que a partir del año 2004 empezaron a construir allí, poco a poco, que ya con lo que ganaban le iban metiendo y comprando los materiales para hacer la construcción. Que su profesión no es la construcción, que él simplemente veía el sacrificio del señor R.R., inclusive cuando llevaban los materiales, porque él es jubilado y vecino del señor, y le ayudaba a subir el material hasta arriba.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O. realizaron mejoras en el segundo piso del inmueble de propiedad de la ciudadana M.T.R.d.G., con autorización de ésta, quien los buscó para que se vinieran a cuidarla, dándoles la oportunidad de vivir en su casa y realizar las mejoras en el piso superior de la misma, con tal de que ellos velaran y cuidaran de ella, la atendieran en las cuestiones básicas de la casa.

  12. - - Al folio 223 riela acta de matrimonio de fecha 29 de diciembre de 1995, correspondiente a los ciudadanos B.Z.P.P. y a R.R.R.O.. Dicha prueba no se valora por cuanto nada aporta para resolver el asunto debatido.

  13. - Decreto de medida a favor de la ciudadana B.Z.P.P., por parte del Ministerio Público, corriente en copia simple a los folios 219 al 222. No recibe valoración probatoria por no guardar relación con el presente juicio.

  14. - Al folio 245 riela copia simple de hoja de consulta o referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de mayo de 2003, suscrita por los doctores V.P., anestesiólogo, y E.N., cirujano, en la que señalan que M.T.R.d.G. estuvo hospitalizada en ese centro de salud, por presentar fractura de fémur izquierdo, egresando en buenas condiciones clínicas post-operatorias, con indicación de que el señor R.R.R. estuvo pendiente de los cuidados de la paciente durante su estadía hospitalaria.

    Dicho instrumento fue ratificado por el ciudadano V.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.881.720 mediante declaración testimonial evacuada en fecha 04 de junio de 2010. No obstante, no recibe valoración probatoria, por cuanto no se indica en el informe ni en la correspondiente declaración, la fecha de ocurrencia de tales hechos y, además, se hace referencia a hechos no debatidos en el presente juicio relacionados con la salud de la mencionada M.T.R.G..

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse lo siguiente:

    - Que el inmueble signado con el N° 11-6, ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12 del Barrio Monseñor Briceño, parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pertenece en propiedad a la ciudadana M.T.R.d.G. por haberlo adquirido en mayor extensión según documento protocolizado el 3 de febrero de 1951.

    - Que la mencionada ciudadana, mediante testamento de fecha 11 de diciembre de 2002, instituyó como únicos y universales herederos a los ciudadanos R.R.R.O. y B.Z.P.P., a cuyo cuidado había confiado su persona y sus bienes, quienes comenzarían a gozar al momento de su muerte de la plena propiedad y posesión de los mismos.

    - Que en fecha 17 de diciembre de 2003, M.T.R.d.G. autorizó a los ciudadanos R.R.R.O. y B.Z.P.P., a quienes había instituido como sus únicos herederos universales, para que vivieran en el inmueble de su propiedad y construyeran en el segundo piso del mismo mejoras conformadas por paredes de bloques divisorias que constituirían una casa para habitación, señalando expresamente que aceptaba las mejoras que sobre sus propiedad se construirían, en los términos allí expuestos, lo cual, a juicio de esta sentenciadora, no constituye traslación de propiedad alguna, sino una simple autorización para edificar esas mejoras en el inmueble de su propiedad.

    - Que dicha autorización fue dada por M.T.R.d.G. con la finalidad de que los mencionados ciudadanos velaran y cuidaran de ella, atendiéndola en sus necesidades básicas, es decir, que los mismos sólo serían simples detentadores de tales mejoras, por cuenta y a nombre de ella.

    - Que R.R.R.O. y B.Z.P.P. construyeron las referidas mejoras en la segunda planta del inmueble propiedad de M.T.R.d.G., pero cambiaron su actitud con ésta, dejando de cuidarla y atenderla, por lo que tuvo que ser atendida en un primer momento por una vecina suya de nombre Gulnahara Torres de Gómez y luego, por la ciudadana S.N.S., donde reside actualmente por razones de salud.

    - Que tanto el testamento como la autorización otorgados por M.T.R.d.G. fueron revocados por ésta, el primero en fecha 09 de febrero de 2007 y la segunda en fecha 28 de junio de 2007, por lo que R.R.R.O. y B.Z.P.P., no ostentan derecho alguno para seguir ocupando la segunda planta del inmueble propiedad de M.T.R.d.G..

    Cabe señalar de igual forma, que conforme al artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal, para que exista multipropiedad sobre un inmueble constituido por apartamentos o locales susceptibles de aprovechamiento individual, como en el presente caso, en el que el inmueble propiedad de la actora está formado por dos viviendas: una que ocupa la primera planta y otra que ocupa el segundo piso, dicho inmueble tendría que estar destinado al régimen de propiedad horizontal previsto en la mencionada ley especial, lo cual no se evidencia en las actas del expediente.

    Todo lo expuesto lleva a esta sentenciadora a concluir que estando plenamente establecido el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de reivindicación; así como que el mismo está detentado por los demandados sin ostentar derecho alguno al respecto, y por cuanto la finalidad que se busca con la presente acción reivindicatoria, no es otra que la recuperación de la posesión del inmueble por quien es titular del derecho de propiedad, resulta forzoso concluir que la misma es procedente, y así se decide.

    En cuanto a la pretensión subsidiaria de la parte actora a fin de obtener el pago de la cantidad de Bs. 12.000,00, como indemnización por los daños y perjuicios que, a su decir, le fueron causados por la utilización de la vivienda en forma gratuita por el lapso de dos (2) años, aprecia esta sentenciadora que no consta en autos sustentación alguna del alcance de dichos daños, ni especificación clara y precisa de los mismos, debiéndose por tanto declarar la improcedencia de tal pretensión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.E.M.U., apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios fue incoada por la ciudadana M.T.R.d.G., contra los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O..

TERCERO

CONDENA a la parte demandada a restituir y hacer entrega a la parte actora de la segunda planta del inmueble de su propiedad signado con el N° 11-6, ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte, carrera 4, mide cuatro metros; Sur, propiedad de N.G., mide cuatro metros; Este, propiedad de B.M., mide veinte metros; y Oeste, propiedad de Gulnahara Torres Gómez, mide veinte metros; adquirido en mayor extensión según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 03 de febrero de 1951, bajo el N° 91, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diez.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6240

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR