Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2011-3357-C.B

DEMANDANTE:

R.D.S.M., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-217.041, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.D.S. y R.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.071 y V-15.271.312 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.775 y 109.693 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO:

L.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación

JUICIO: DESALOJO

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.235, actuando en su propio nombre, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano: R.D.S.M., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-217.041 y de este domicilio, representado por sus apoderadas judiciales: J.D.S. y R.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.071 y V-15.271.312 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.775 y 109.693 en su orden y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 3.546-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 22 de julio del año 2011, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 9 de agosto del 2011, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar sentencia y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; se dejó constancia que una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.

En fechas 5 de marzo y 4 de junio de 2012, la abogada en ejercicio R.D.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, este tribunal manifestó que dictaría sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellas causas en las cuales no ha sido posible hacerlo en su oportunidad legal. Así mismo se dejó constancia que una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.

Este Tribunal mediante auto dictado el 11 de junio de 2012, informó que se dictará la sentencia correspondiente a la brevedad posible conforme a las actividades del mismo.

En fecha 11/10/2012, el ciudadano R.D.S.M., asistido de la abogada en ejercicio J.D.S., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, este tribunal manifestó que dictará sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente. Así mismo se dejó constancia que una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.

II

DE LA DEMANDA.

Alegó la parte actora, que en fecha 15 de enero de 2000, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana L.E.G., un local ubicado en la calle Arzo.M., frente a la plazoleta los Inmigrantes (antiguo Obelisco), planta baja del Edificio Lina N° 3-35, signado con el número uno (1), el cual fue destinado para un escritorio jurídico contable que iba a ser usado por la abogada L.E.G., quien es la arrendataria y una contadora, la ciudadana O.C., quien siempre ha ocupado el local conjuntamente con la arrendataria anteriormente identificada; que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero de 2000, anotado bajo el N° 42, tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual anexó en copia certificada marcado con la letra “A”. Que el mismo contrato fue renovado automáticamente, aumentando sucesivamente el canon de arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), que sumado al impuesto al valor agregado (I.V.A.) cantidad de noventa y nueve bolívares, (Bs. 99, 00), dan un total de un mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 1.199,00).

Señaló que la ciudadana arrendataria L.E.G. está insolvente con ocho (08) mensualidades consecutivas de arriendo, siendo ese canon de arrendamiento su sustento para vivir, ya que no realiza ninguna actividad laboral por su edad. Que en reiteradas oportunidades ha insistido a la mencionada arrendataria que pague todos los cánones de arrendamiento que le adeuda, pero ha sido imposible que lo haga. Que se puede constatar, por medio de la facturas de pago emitidas por su cónyuge, la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., quien es italiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-217.744, nexo conyugal que se evidencia de acta de matrimonio N° 23, del año 1969, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, que la arrendataria L.E.G., no paga al día, a tal efecto acompañó como medio probatorio las últimas facturas correspondientes al año 2008, por medio de las que se evidencian que todas las facturas han sido pagadas por la arrendataria fuera del lapso correspondiente, es decir extemporáneas, en este sentido, la factura correspondiente al pago del canon de arrendamiento del quince de enero de 2008 al quince de febrero de dos mil ocho (15-01-2008 al 15-02-2008) la pagó en fecha seis de mayo de dos mil ocho (06-05-2008); la factura del quince de febrero de dos mil ocho al quince de marzo de dos mil ocho (15-02-2008 al 15-03-2008) la pagó el treinta de mayo de dos mil ocho (30-05-2008); la factura del dieciséis de marzo de dos mil ocho al quince de abril de dos mil ocho (16-03-2008 al 15-04-2008) la pagó el treinta de septiembre de dos mil ocho (30-09-2008); la factura del quince de abril de dos mil ocho al quince de mayo de dos mil ocho (15-04-2008 al 15-05-2008) la pagó en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (30-09-2008); la factura de dieciséis de mayo del dos mil ocho al dieciséis de junio del dos mil ocho (16-05-2008 al 16-06-2008) la pagó en fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho (17-11-2008); y la última factura, de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho al quince de julio de dos mil ocho (15-06-2008 al 15-07-2008) la pagó en fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho (17-11-2008), siendo éste su último pago en fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho (17-11-2008), siendo éste su último pago, adeudando la cantidad hasta la presente fecha de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares, (Bs. 9.592,00).

Anexó las seis (06) últimas facturas en copias fotostáticas marcadas con la letra: “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Anexó así mismo en original la certificación de consignación de depósito de canon de arrendamiento emitido por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “I”, y la emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “J”, en las que se evidencia que no aparece registrada consignación de dinero alguno por parte de la arrendataria L.E.G.C., en los libros diarios de trabajo, auxiliar de bancos, cuentas de ahorro y consignaciones (L7), llevados por los mismos Juzgados.

Que además de eso, la ciudadana arrendataria L.E.G., ha incumplido la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ya que sin previa comunicación a su persona, ni en forma escrita ni verbal, ha instalado en el local que se le arrendó, abogados y contadores tanto familiares como amigos de ella, quienes están usando el local, y como muestra de ello, en los vidrios del ya mencionado local, están sus avisos como publicidad, donde se encuentra escrito los siguientes nombres: Abogados: O.J.G.M., y R.V.; como Contador: R.F.. Que estos ciudadanos en ningún momento figuran como arrendatarios y están usando dicho local. Alegó que en la cláusula octava del contrato se establece el impedimento por parte de la arrendataria de ceder, subarrendar, o traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado.

Adujo también que la arrendataria le ha realizado modificaciones al local sin previa autorización de su persona, ni en forma escrita ni en forma verbal, violando la cláusula novena del precitado contrato.

Alegó que en virtud de los medios probatorios antes aludidos y vencido como está el plazo establecido para la cancelación de la obligación de pago que tiene la arrendataria L.E.G., para con su persona, es por lo que acude al tribunal para demandar a la ciudadana arrendataria L.E.G.C., plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causal “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble arrendado ya identificado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a ocho (8) mensualidades consecutivas, antes relacionados en el capítulo primero de la demanda, fundamentando en derecho tal desalojo en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, publicados en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999.

Solicitó que dicha demanda se tramitara por el procedimiento breve, por ser los petitorios allí solicitados compatibles con el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se le entregue el inmueble objeto de arrendamiento y subsidiariamente y a titulo de indemnización proceda al pago de daños y perjuicios ocasionados que suman la cantidad que asciende a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero de 2000, anotado bajo el N° 42, tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, marcado con la letra “A”. e inserto al folio (4 al 7).

• Original de Acta N° 23, de matrimonio celebrado entre la ciudadana: Calogera Lo N.d.D.S., quien es italiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-217.744, y el ciudadano R.D.S.M., en fecha 7 de febrero del año 1969, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero del 2008, marcada con la letra “B” e inserto al folio (08).

• Copia simple de últimas facturas marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. e insertas a los folios (09 al 14).

• Original de certificación de consignación de depósito de canon de arrendamiento emitido por el juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “I”, e inserta al folio (15 al 18).

• Original de certificación de consignación de depósito de canon de arrendamiento emitido por el juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “J”, e inserta al folio (19 al 22).

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 31 de marzo de 2.009, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiendo a ese Tribunal su conocimiento, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 01 de abril de 2009.

En fecha 6 de abril de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la demanda. (Folio 25)

En fecha 28 de abril de 2.009, el alguacil consignó la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. (Folio 30)

En fecha 30 de abril de 2.009, la abogada en ejercicio L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. (Folios 31 al 35)

En fecha 7 de mayo de 2.009, las abogadas en ejercicio J.D.S. y R.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.775 y 109.639, respectivamente, presentaron escrito contradiciendo las cuestiones previas, opuestas por la parte accionada. (Folios 38 al 43)

En fecha 12 de mayo de 2.009, mediante diligencia la abogada L.E.G., actuando en su propio nombre y representación, promovió escrito de pruebas. (Folios 45 y 46)

En fecha 13 de mayo de 2.009, el Tribunal de la causa dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionada. (Folio 47)

En fecha 18 de mayo de 2.009, las abogadas en ejercicio J.D.S. y R.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.775 y 109.639, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 50 al 59)

En fecha 19 de mayo de 2.009, el Tribunal a quo dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante. (Folio 60)

En fecha 10 de junio de 2011, el tribunal de la causa dicta sentencia, declarando con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, concediéndole cinco días de despacho a la parte actora, para subsanar el defecto de forma de la demanda. (folio 103 al 108)

En fecha 16 de junio del 2011, la abogada R.D.S.L., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legalmente establecido, presentó escrito para subsanar el escrito libelar. (Folio 109)

IV

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 30 de abril de 2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada en ejercicio L.E.G., en su condición de parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del último artículo citado, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7°, ejusdem, que la parte accionante en su escrito libelar procede a demandar subsidiariamente y a titulo de indemnización, al pago de daños y perjuicios ocasionados, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), siendo ésta la única parte del libelo de demanda en la que el demandante menciona daños y perjuicios, como parte de su petitum, sin especificar las causas al no especificar una cantidad de dinero en cuanto a los daños y perjuicios, ni el periodo a que corresponden, en caso de que hayan sido generados dentro de un lapso, que tampoco fue determinado en cuanto a su comienzo y fin, lo que la coloca en evidente estado de indefensión, ya que es imposible ejercer defensas contra hechos o derechos no alegados, lo que constituye una clara violación a un requisito de forma de la demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la obligación expresa del demandante, contenida en su ordinal 7° de especificar los daños y perjuicios y sus causas, demandados como indemnización, lo cual ha sido establecido tanto en la doctrina como por la jurisprudencia, de manera reiterada, pacífica y continua.

Que de conformidad con lo pautado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa de fondo para ser decidida como punto previo a la sentencia de mérito, la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que el demandante señala que suscribió contrato de arrendamiento con ella, sobre el inmueble que identifica, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero de 2.000, bajo el N° 42, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, igualmente señaló que el referido contrato fue renovado automáticamente, sin indicar que se haya suscrito nuevo contrato de arrendamiento, de lo que se deduce que sólo firmó un (01) contrato de arrendamiento, admitiendo igualmente que continúa como arrendataria hasta la presente fecha; que así mismo confiesa el demandante, que las facturas de pago están emitidas por su cónyuge, ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., hecho que prueba, acompañando algunas de las facturas fiscales, de cuyo texto se evidencia que efectivamente fueron emitidas a nombre de dicha ciudadana, cuya única identificación es la que aparece como contribuyente ordinaria, siendo su firma la que aparece en las facturas fiscales identificadas con los números: 00001 y 00007, que la explicación de tal situación, es que ciertamente suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado por vía de autenticación con el demandante, cuya vigencia era por un (01) año fijo, no prorrogable, establecido en la cláusula segunda del mismo; que al vencimiento del contrato, el 15 de enero de 2.001, se presentó en el inmueble arrendado la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., alegando ser ella la propietaria del inmueble arrendado y que continuarían con ella directamente el contrato, no sólo su persona, sino todos los ocupantes del local, que conforman en conjunto, el escritorio jurídico-contable desde su inicio, lo que de hecho fue así, de común acuerdo con ella establecieron el nuevo canon de arrendamiento para ese año 2001, el cual modificaron anualmente mediante conversaciones directas y personales, siendo únicamente ella quien suscribió los recibos de cancelación durante todos los años siguientes, hasta el mes de febrero de 2008, fecha en que comenzó a emitir las facturas fiscales, de conformidad con el Decreto N° 5.770, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de la misma fecha según lo establecido en el artículo 2°, numeral 5, por la cual se convirtió en contribuyente ordinario por su actividad económica como arrendadora, por lo que hizo imprimir dichas facturas a su solo nombre; ya que la obligación es personal en las personas naturales, no siendo la comunidad conyugal una persona jurídica. Que a partir del 15 de enero de 2001, su relación contractual arrendataria fue exclusivamente con la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., no teniendo ninguna comunicación con el arrendador original, hoy demandante, ni siquiera para autorizar el pago de los arrendamientos a su esposa; que en todos los casos en que fue necesario dirigir comunicaciones verbales o escritas a la arrendadora, fue esa ciudadana quien las recibía; que en ejercicio de esa cualidad de arrendadora, comparecieron ante la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 26 de enero de 2.009, la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S. en su condición de propietaria del inmueble y como arrendadora y ella en su condición de inquilina, como se evidencia en acta que acompañó, marcada “A”; así mismo, los cheques contentivos de cantidades de dinero, imputables al pago de los cánones de arrendamiento, también eran emitidos a nombre de la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., siendo la única persona que podía cobrarlos; que como se puede apreciar, todas sus defensas son personales con la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., tanto los documentos públicos y/o privados, suscritos por ella, como la relación contractual directa con todas sus consecuencias, hechos que sólo le son oponibles a ella y que sólo pueden ser ratificados o negados directamente por ella, lo que la coloca en un estado de evidente desigualdad e indefensión, al no poder ejercer su derecho a la defensa contra la persona con quien efectivamente y de hecho, mantuvo relación arrendaticia verbal, por más de ocho años consecutivos.

Que de los hechos y el derecho alegado y de los documentos producidos sirven para demostrar que se está ante un litis consorcio activo necesario, en la que diversas personas con vinculación por una situación sustancial común actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados, o como actores de un lado y como demandados del otro, que en el presente caso se hace necesario que estén en juicio todas las personas involucradas en la relación contractual arrendaticia en el caso de los arrendadores, en razón del vínculo conyugal que les une, por lo que son representantes de la presunta comunidad conyugal supuestamente existente entre ellas, para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad de accionantes en la presente demanda de desalojo la poseen ambos cónyuges. Que conforme a las consideraciones precedentes, el ciudadano R.D.S.M., no tiene por sí solo la cualidad para instaurar la presente acción de desalojo por corresponder de igual forma a los demás comuneros, por lo que solicitó declarar inadmisible la acción.

De igual modo, opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 146, literal “b” del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es cierto que el inmueble arrendado fue destinado para un escritorio jurídico contable, según la cláusula cuarta del contrato, igualmente es cierto que la ciudadana O.C., licenciada en contaduría, siempre ha ocupado el inmueble arrendado conjuntamente con ella, que lo que no es cierto es que el contrato estableciera que el inmueble arrendado sólo iba a ser utilizado por una abogada y una contadora, como tampoco es cierto que en el mismo se indique que la contadora sería la ciudadana O.C., quien no figura como arrendataria y ninguna de las dos cosas consta en el referido contrato; que tampoco es cierto que los ciudadanos O.G., R.V. y R.F., ocupen el lugar por haberles cedido, subarrendado o traspasado, total o parcialmente el contrato de arrendamiento; que es evidente la mala fe y la clara intención del demandante de confundir al tribunal, aparentando una situación ajena a la verdad real, lo que se evidencia del mismo escrito de demanda, donde el demandante alega que esas personas son familiares y amigos, como también lo es la ciudadana O.C., alegando también que son abogados y contadores, siendo éstas, profesiones afines con las señaladas en la cláusula cuarta del contrato, para ser ejercidas en el referido local; Que igualmente confiesa el demandante, que los nombres de esas personas aparecen en el vidrio del local, como avisos de publicidad, lo que evidencia su conocimiento respecto a la ocupación de ellos en el local, avisos que datan del mismo tiempo del contrato, de lo que se deduce que no ocupan el local de manera solapada ni engañosa, y menos aún, por el hecho de que ellos también han emitido cheques de pago a nombre de su arrendadora, ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., quien los a hecho efectivos, siendo arrendatarios del inmueble, en conjunto con ella, al ocupar y usar públicamente y notoriamente el inmueble arrendado, con pleno conocimiento de la arrendadora, sin oposición de ella ni de ninguna otra persona, por lo que tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de hacerse ejecutoria en su contra, la eventual sentencia que se dicte en el proceso.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra; señalando que no es cierto que entre el demandante y ella, existe un contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal, vigente actualmente; que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre ambas partes y acompañado por el actor, expiró hace más de ocho años, ya que, de conformidad con su cláusula segunda, fue establecido el término de su duración, en un (01) año, fijo e improrrogable, indicándose expresamente la fecha de inicio y finalización, después de la cual, no volvieron a tener ningún tipo de contacto o relación contractual, que a partir del 15 de enero de 2.001, la relación arrendaticia se desarrollo directa y únicamente con la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., sin oposición alguna por parte del demandante, quien no volvió a recibir de su parte, pago de cantidad de dinero por ningún concepto, no emitiendo por tanto, ningún recibo ni factura por ningún motivo; que por el hecho de ser cónyuges, el demandante y la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., no implica que necesariamente ambos deban ser sus arrendadores, ya que la comunidad de propiedad entre ellos, no tiene vinculación alguna con la relación arrendaticia sostenida con cualquiera de ellos; que el contrato a tiempo determinado, suscrito con el demandante, se extinguió el 15 de enero de 2.001, no sólo por el término fijado en su cláusula segunda, como se expuso, ya que el mismo pudo haberse prorrogado continuando la vigencia de las demás cláusulas contractuales, sino porque el demandante dejó de percibir de su parte, el pago de los cánones de arrendamiento, y por haber quedado sin efecto tácitamente, la mayoría de las cláusulas contenidas en el mismo, como serían la segunda, tercera, décima y décima quinta, que contienen obligaciones supeditadas al vencimiento del término del contrato, siendo nulas de pleno derecho, otras, por violación expresa de normas de orden público, como serían la mayoría de las obligaciones impuestas en la cláusula séptima, novena, décima segunda, siendo de orden público las cláusulas restantes, por lo que se inició una nueva relación arrendaticia con la cónyuge, quien ha recibido y recibe los pagos, emite facturas, recibe y realiza notificaciones.

Rechazó la falsa afirmación realizada por el demandante, por no ser cierta ni constar en el contrato escrito, que el inmueble se haya arrendado para ser ocupado por una abogada y una contadora, ya que el mismo sería destinado para el uso de un escritorio jurídico-contable, según la cláusula cuarta, siendo ése, el único uso que se le ha dado al local, reconociendo expresamente el demandante, que la ciudadana O.C. ha ocupado el inmueble desde el inicio de la vigencia de dicho contrato pretendiendo negar la ocupación de los otros profesionales, ninguno de los cuales aparece suscribiendo el contrato escrito.

Alegó que es absolutamente falso, que el contrato escrito haya sido renovado automáticamente con el arrendatario-demandante, como también es falso que con él, hayan aumentado sucesivamente el canon de arrendamiento, ya que ese aumento no se dio con él ni una sola vez; que tampoco es cierto que el último canon de arrendamiento, haya sido por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) que junto al Impuesto al Valor Agregado, sume la cantidad de un mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 1.199,oo), ya que la cantidad de dinero establecida con su arrendadora, ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., como último canon de arrendamiento, fue un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo); Que no es cierto que se encuentre insolvente con ocho mensualidades consecutivas de arriendo, ni mensualidad alguna, lo que es imposible probar, por cuanto el demandante no indica los meses que supuestamente corresponden a la insolvencia alegada, incumpliendo el demandante con el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado la relación de los hechos en que se basa su pretensión, al omitir absolutamente, la relación de los meses que alega, se le adeudan; que no es cierto y rechazó que el demandante le haya insistido en reiteradas oportunidades, que le pagase los cánones de arrendamiento que supuestamente le adeuda, por cuanto entre ellos no hubo ningún tipo de relación arrendaticia, después del 15 de enero de 2.001, que no volvieron a tener contacto de ningún tipo, que no es cierta la afirmación del demandante, de que ella ha cancelado las facturas fuera del lapso, ya que como ha referido anteriormente, ni ella canceló cantidad de dinero alguna, ni él le emitió factura o recibo alguno; que no es cierto que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.592,oo, ni ninguna otra, ignorando los conceptos de dicha deuda.

Que es falso que haya violado o incumplido la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ya que no ha cedido, subarrendado, ni traspasado, total ni parcialmente, el inmueble objeto del contrato, ya que en cumplimiento de la cláusula cuarta, mantuvo durante la vigencia de dicho contrato, el mismo destino del inmueble, para el que fue arrendado, manteniéndolo así durante nueve años; que tampoco es cierto que le haya realizado modificación alguna en la construcción del local, y menos aún que requiera para ello, ninguna autorización del demandante, quien no es su arrendador, siendo falso que haya violado la cláusula novena del contrato. Que rechaza la petición de cobro del demandante, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, supuestamente ocasionados, que ascienden a la cantidad de Bs. 15.000,oo, ni ninguna otra, por no haber sido relacionados, ni especificados en cuanto a su origen y causa de procedencia.

Recaudos consignados junto al escrito de contestación:

  1. - Acta levantada ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 26 de enero de 2009, marcada con la letra “A” e inserta al folio 36.

En el presente procedimiento, ambas partes promovieron medios probatorios y el Tribunal a quo dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe a continuación:

VI

LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano R.D.S.M., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.041, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio J.D.S. y R.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.755 y 109.693, respectivamente, en contra la ciudadana L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 16 de los corrientes, presenta escrito la abogada en ejercicio R.M.D.S.L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.693, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fin de subsanar la cuestión previa de defecto de forma, exponiendo al respecto, lo siguiente:

Por medio del presente escrito SUBSANO LOS DEFECTOS U OMISIONES CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR, en razón de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la demandada, ciudadana L.E. (sic) GILLY, plenamente identificada en autos, a mi poderdante, ciudadano R.D.S.M., plenamente identificado en autos, debido a la falta de pago de OCHO (08) cánones de arrendamiento, contados a partir del 15 de julio de 2.008 (…) cantidad esta que calculada a razón de BOLÍVARES UN MIL CIEN (1.100 Bs.) más BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE (99 Bs.) por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, suman la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (1.199 Bs.) cada mes, multiplicado por los OCHO (08) meses insolutos, dichos daños ascienden a la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (9.592 Bs.) reclamados subsidiariamente en el libelo de la demanda (…) Solicito que se tenga por recibido el presente ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS que motivaron la presentación de un cálculo inexacto, por error de transcripción, de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada a razón de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mi poderdante y corregido este defecto de forma, cuyo monto real es la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (9.592 Bs.) y no la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (15.000 Bs.) que por error de transcripción se señalan en el libelo de la demanda…

.

De conformidad con lo expresado por la representante judicial de la parte actora, se evidencia para quien decide, que la misma procedió a rectificar el monto estimado por concepto de daños y perjuicios, que fueron demandados en el caso sub examine en forma subsidiaria- en la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo), coligiéndose de tal circunstancia, que tal importe, representa la suma de los ocho (08) cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de pagar por la arrendataria-accionada, siendo claro en tal sentido, que coincidiendo el monto estimado por concepto de daños y perjuicios, con aquél que la parte actora alega haber dejado de percibir por concepto de pensiones arrendaticias, el defecto de forma de la demanda ha sido debidamente subsanado. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, habida cuenta que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, respecto a la subsanación de la cuestión previa que fuere declarada con lugar, está exenta del ejercicio de recursos procesales por las partes, de seguidas pasará quien aquí juzga, a decidir el mérito de la controversia, en los términos que se expresarán a continuación. Y así se declara.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS

Previo a la valoración del acervo probatorio promovido por las partes en el presente juicio, y la posterior decisión sobre el mérito de la causa, resulta necesario pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual pasa a hacer de seguidas, en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO

Sobre el particular, alega la parte accionada, abogada L.E.G., en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

“De los hechos y el derecho alegados, así como de los documentos producidos, que sirven de prueba para demostrar que se está ante un “litisconsorcio activo necesario” (…) Quiere decir entonces, que al caso sub iudice, se hace imperante que estén en juicio todas las personas involucradas en la relación contractual arrendaticia, en el caso de los arrendadores, con razón del vínculo conyugal que les une, por lo que son ambas (sic) representantes de la presunta comunidad conyugal supuestamente existente entre ellas (sic) para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad de accionantes en la presente demanda de Desalojo (sic) la poseen ambos cónyuges. Conforme a las consideraciones precedentes, el Ciudadano (sic) R.D.S.M., parte demandante en la presente causa, no tiene por sí solo la cualidad para instaurar la presente acción de Desalojo (sic) por corresponder de igual forma a los demás comuneros…”.

Al respecto constata quien decide, que tanto de la lectura del escrito libelar, como del escrito de contestación a la demanda, las partes afirman que la relación arrendaticia se inició en fecha: 15 de enero de 2.000, entre los ciudadanos: R.D.S.M., en condición de arrendador, y L.E.G., en calidad de arrendataria, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 17 de enero de 2.000, circunstancia esta, que por haber sido alegada en el libelo, y admitida expresamente en la contestación a la demanda, no amerita ser probada, ni forma parte del contradictorio en el presente caso.

Ahora bien, la parte demandante alega en su escrito libelar, que hasta el día de la interposición de la demanda, mantuvo la relación arrendaticia aludida, con la ciudadana L.E.G., circunstancia esta, que fue negada, rechazada y contradicha por la accionada de autos, al afirmar que sólo mantuvo relación arrendaticia con el ciudadano R.D.S.M., durante el año de vigencia del contrato escrito, manteniendo en lo sucesivo la relación arrendaticia, con la cónyuge del arrendador original, valga decir, la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., quien fungía como arrendadora, recibiendo el dinero de los cánones de arrendamiento, y expidiendo los recibos y facturas de pago respectivos.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, y habida cuenta que la parte accionada alega en el presente caso, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de desalojo incoado, arguyendo en tal sentido, que existe un litisconsorcio activo necesario, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre tal circunstancia, a saber:

Al respecto, el procesalista J.G. ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)

En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, la parte accionada alega como defensa de fondo, la presunta existencia de un litisconsorcio activo entre los ciudadanos: R.D.S.M. y Calogera Lo N.d.D.S., arguyendo que siendo cónyuges entre sí, correspondía detentar a ambos la cualidad de parte actora, por pertenecer el bien inmueble arrendado, a la comunidad de gananciales.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G.E. y otro, expresando lo siguiente:

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

.

Sobre el particular, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos

.

En este orden de ideas, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo establecido en la norma civil sustantiva, anteriormente transcrita, se evidencia que la Ley autoriza a cada cónyuge para realizar actos de administración sobre los bienes de la comunidad -cual sería el caso del arrendamiento de un inmueble perteneciente a la misma- legitimándolo para actuar en juicio, en lo relativo a dichos actos de administración, coligiéndose de tal circunstancia, que puede en tal caso el cónyuge administrador, actuar por separado en la litis, sin que ello implique la deslegitimación o ilegalidad de sus actos realizados en tal virtud.

En atención a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expresados, ha quedado evidenciado en el presente caso, que el ciudadano R.D.S.M., detenta legitimación activa para intentar el juicio de desalojo, por lo que en consecuencia, se desprende de tal circunstancia, que la defensa de fondo, alegada con fundamento en el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: R.D.S.M. y Calogera Lo N.d.D.S., debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONADA

PARA SOSTENER EL JUICIO

Sobre esta defensa, expresa la parte accionada, abogada en ejercicio L.E.G., en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

…al ocupar y usar pública y notoriamente el inmueble arrendado, con pleno conocimiento de la arrendadora Calogera Lo N.d.D.S., sin oposición de ésta ni de ninguna otra persona, se deduce por lógica jurídica y principio legal, que igual y conjuntamente conmigo, son ARRENDATARIOS del mismo inmueble, por lo que tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de hacerse ejecutoria en su contra la eventual Sentencia (sic) que se dicte en este proceso, por lo que no tengo por (sic) yo sola la cualidad para sostener la presente acción de Desalojo (sic) por corresponder de igual forma a los demás arrendatarios, de modo que al evidenciarse un litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso, forzoso es para este Juzgado declarar Inadmisible (sic) la Acción (sic)

.

Al respecto observa quien decide, que tal como se expresara ut supra, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, las circunstancias de tiempo y modo en que se inició la relación arrendaticia entre los ciudadanos: R.D.S.M. y L.E.G..

Por otra parte, habida cuenta que el demandante alega haber sostenido la relación arrendaticia hasta el día de la interposición de la demanda, con la ciudadana L.E.G., siendo tal circunstancia admitida por ésta, únicamente en lo atinente al primer año de la relación arrendaticia; negándola, rechazándola y contradiciéndola respecto al resto de la misma. Exponiendo además la accionada de autos, que vencida la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito, la relación se postergó de forma verbal con la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., en calidad de arrendadora, y la totalidad de los ocupantes del local arrendado, en condición de arrendatarios, resulta evidente concluir, que esta circunstancia forma parte del contradictorio, y como tal, debe ser comprobada durante la etapa probatoria del juicio, por lo que en consecuencia, quien decide se encuentra en la imposibilidad de emitir pronunciamiento en este estado, sobre la defensa de fondo alegada, sin proceder previamente a la valoración del acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

…OMISSIS…

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causales establecidas en los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…)

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

(omissis)

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, correspondía a la parte accionante demostrar en primer término, que la convención celebrada por vía autentica sobre un inmueble de su propiedad, con la arrendataria había modificado sus efectos, convirtiéndose en una regulada según las pautas que norman los contratos celebrados sin determinación de tiempo, y así mismo comprobar, que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento consecutivamente, por lo menos en dos oportunidades, y aunado a ello, había cedido o subarrendado el inmueble dado en arrendamiento.

Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a la inexistencia de la relación arrendaticia con el demandante, por haber sido celebrado el contrato de arrendamiento presuntamente en forma verbal con su cónyuge, ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., y así mismo demostrar, que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.

De conformidad con lo expresado precedentemente, considera quien decide, que resulta pertinente en primer lugar, verificar si tal como alega la parte demandada, ciudadana L.E.G., la relación arrendaticia habida con el ciudadano R.D.s.M., la cual fuere originada con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado con él, por escrito y a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero de 2000, sólo tuvo vigencia de un (01) año, siguiendo en los años sucesivos tal relación, de forma verbal, con la cónyuge del referido ciudadano.

Al respecto, no se desprende del acervo probatorio promovido por la parte accionada en la etapa procesal respectiva y que fuere precedentemente valorado-, elementos determinantes que conlleven a este juzgador a afirmar sin ápice de duda, que luego de culminada la vigencia del contrato a tiempo determinado, suscrito con el ciudadano R.D.S.M., la relación arrendaticia continuó en la persona de su cónyuge, ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., máxime cuando el propio demandante admite en el escrito libelar, el vínculo conyugal existente con la prenombrada ciudadana, consignando el acta pertinente que así lo comprueba; y aunado a ello, consigna instrumentos de pago, consistentes en facturas, las cuales sólo podían estar en manos de su cónyuge, por ser ésta quien las emitía, lo que evidencia aún más el carácter de arrendador del ciudadano R.D.S.M., quien en el ejercicio de su condición de arrendador, era asistido por parte de su cónyuge, ciudadana Calogera Lo N.d.D.s., a través de la emisión de las facturas de pago, sin que ello deba implicar en modo alguno, que esta última hubiese adquirido el carácter de arrendadora, por pertenecer el inmueble arrendado a la comunidad de gananciales, siendo administrado en todo caso por el ciudadano R.D.S.M., en calidad de arrendador.

De lo expuesto precedentemente, se colige que el alegato de la accionada de autos, respecto a la continuidad de la relación arrendaticia con la ciudadana Calogera Lo N.d.D.s., una vez vencida la vigencia anual acordada en el contrato autenticado en fecha: 15 de enero de 2.000, debía ser desestimada, concluyéndose al respecto, que la relación arrendaticia en el presente caso, inició en el año 2000, y continúa hoy día, entre los ciudadanos; R.D.S.M., en calidad de arrendador, y la ciudadana L.E.G., en condición de arrendataria. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuestos, consta en autos que la relación arrendaticia a la que se hizo referencia precedentemente, tuvo su inicio bajo la vigencia de un contrato de arrendamiento celebrado por escrito y a tiempo determinado, por vía autentica, en fecha: 15 de enero de 2000, resultando precedente en tal sentido, analizar si efectivamente –tal como alega la parte actora las cláusulas procedente en tal sentido, analizar si efectivamente –tal como alega la parte actora- las cláusulas contenidas en tal convención quedaron sin efecto al terminar la vigencia anual del referido pacto, -convirtiéndose así, en una relación arrendaticia celebrada sin determinación de tiempo-, o si por el contrario, aún continúan vigentes las condiciones y efectos allí previstos, y por ende, no podía incoarse válidamente la demanda de desalojo.

Sobre el particular, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado por vía auténtica, establece lo siguiente:

El termino (sic) de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, es decir, a tiempo determinado, el cual comenzara (sic) a regir a partir del día Quince de Enero del año dos mil (15-01-2000) hasta el día Quince de Enero del año dos mil uno (15-01-2001), no prorrogable

.

De conformidad con la cláusula transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron la improrrogabilidad de la vigencia del contrato de arrendamiento, el cual únicamente tendría vigencia anual. De lo que se colige, que constando en autos, que al culminar dicho término, la arrendataria continuó en posesión de la cosa arrendada, la relación arrendaticia –conforme lo dispone el contenido del artículo 1.600 del Código Civil- se renovó regulándose en lo adelante sus efectos por las normas que rigen lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, habiéndose comprobado la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes confortantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, queda a quien decide, dilucidar si en el presente caso, la arrendataria se encuentra incursa en las causales de desalojo, contenidas en los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la insolvencia en el pago consecutivo de dos cánones de arrendamiento y a la cesión o subarrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Respecto a la causal relativa a la falta de pago, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la parte actora alega que la arrendataria, ciudadana L.E.G., canceló por última vez el canon de arrendamiento acordado, en fecha: 17 de noviembre de 2008, siendo éste, el monto correspondiente a la mensualidad comprendida entre las fechas: 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2008, por lo que en consecuencia, adeudaba a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,00), que fueron estimados como daños y perjuicios según el escrito de subsanación de cuestión previa, consignado por la co-apoderada judicial de la parte actora.

Sobre el particular observa quien decide, que al ser alegado por la parte demandante, un hecho negativo, (la falta de pago), la carga de la prueba se revirtió sobre la accionada de autos, quien debía comprobar en la etapa probatoria, que tal afirmación era falsa, encontrándose solvente al respecto.

Con fundamento en lo expuesto supra observa quien decide, que el acervo probatorio promovido por la parte demandada, ciudadana L.E.G., sólo estuvo dirigido a comprobar el inexistente litisconsorcio pasivo, que según alegó en su contestación, existía con respecto a los demás ocupantes del local comercial arrendado, no evidenciándose que haya promovido medios de prueba, dirigidos a desvirtuar la insolvencia, alegada por la parte demandante por lo que en consecuencia, no constando en las actuaciones, prueba alguna que indique a quien decide, que la ciudadana L.E.G., se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias posteriores al 15 de julio de 2008, es por lo que en consecuencia, se tiene por cierta la afirmación de la parte accionante en tal sentido, de lo que se desprende, que se ha verificado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que obliga a este juzgador, a declarar con lugar la demanda de desalojo incoada, y así mismo, declarar la procedencia de los daños y perjuicios demandados en forma subsidiaria por la parte actora, siendo la cantidad estimada al respecto, la suma de ocho (8) cánones de arrendamiento dejados de pagar por la arrendataria, los cuales ascienden a la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,00). Y así se decide.

En relación a la presunta existencia de la causal contenida en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la cesión o subarrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, observa quien decide, que del material probatorio promovido por la parte actora en el presente juicio, no se constata que siquiera se haya tratado de comprobar dicha circunstancia, la cual, con fundamento en la negación, rechazo y contradicción de la que fue parte dicho alegato por parte de la accionada de autos, debía ser demostrada a este juzgado por la accionante, por lo que en consecuencia, al no probarse la existencia de tal circunstancia de hecho, no puede declararse la procedencia de la acción incoada, con fundamento en la misma, debiendo ser desechada. Y así se decide.

Por último, debe pronunciarse este Juzgado sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 605, de fecha 12 de agosto de 2005, donde se expresó lo siguiente:

omissis

En atención al criterio expresado por los Magistrados de la sala de Casación Civil –y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que concurran dos circunstancias: 1° Que la cantidad dineraria demandada sea judicial o extrajudicialmente.

Al respecto, es claro que la cantidad de dinero demandada para su cobro subsidiariamente por la parte actora, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es liquida, pues está debidamente cuantificada y determinada la extensión de la misma, y así mismo, es exigible, en el sentido de no estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas, y haber verificado así mismo, la fecha en que debía ser canceladas tales pensiones arrendaticias; de lo que se desprende, que en la pretensión deducida se conjuga el cumplimiento de los dos primeros supuestos requeridos para la procedencia de la corrección monetaria. Y así se decide.

Por otra parte, resulta necesario a fin de acordar la indexación judicial solicitada, que la parte actora comprobase haber colocado a la arrendataria en situación de mora respecto del cumplimiento de su obligación. En tal sentido, se colige de la naturaleza de la obligación arrendaticia, que al expirar la fecha en que debe ser cancelado el canon de arrendamiento, sin que tenga lugar el pago, el deudor-arrendatario se coloca ipso facto en situación de mora, de lo que se desprende, que no resulta necesario en este caso para el acreedor-arrendador, colocar en tal situación por otro medio al deudor-arrendatario, pues aquélla opera de pleno derecho al comprobarse la falta de pago, siendo la única forma de desvincularse de tal supuesto, la consignación de las pensiones insolutas por ante un juzgado con competencia para ello, y en la forma pautada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que en consecuencia, no habiendo tenido lugar en el presente caso, la circunstancia referida anteriormente, se evidencia la mora en que incurrió la arrendataria en el caso sub examine, desprendiéndose de tal circunstancia, la procedencia de la indexación solicitada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano R.D.S.M., italiano,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.041, debidamente asistida por las abogada en ejercicio J.D.s. y R.D.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 69.755 y 109.693, respectivamente, en contra la ciudadana L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535, con fundamento en el contenido del literal “a” del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana L.E.G., ya identificada, a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la calle Arzo.M., frente a la Plazoleta Los Inmigrantes (antiguo Obelisco), planta baja del edificio 2Lina”, N° 3-35, signado con el N° 1, de esta ciudad de Barinas.

TERCERO

Se condena a la ciudadana L.E.G., antes identificada, a pagar al ciudadano R.d.S.M., precedentemente identificado, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592, 00), correspondientes al monto de los ocho (8) cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de interposición de la demanda. Así mismo, se le condena a pagar el monto resultante de indexación monetaria sobre la cantidad referida supra, la cual será calculada a través de una experticia complementaria al presente fallo…”

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, la desocupación y entrega del inmueble arrendado, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

VIII

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el presente caso, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia que aquí ha invocado, que el contrato de arrendamiento que contiene la relación contractual se ha convertido en uno sin determinación de tiempo, y que la misma ha cedido o subarrendado el inmueble.

Respecto la parte accionada, de conformidad con las defensas que ha esgrimido, relacionadas con la inexistencia de la relación arrendaticia con la parte demandante, probar además que dicha relación subsiste ahora es con la ciudadana: Calogera Lo N.d.D.S., y que además no se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento.

Habiendo quedado establecidos, lo límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en el presente procedimiento, seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

IX

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero del 200, inserto bajo el N° 42, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual el ciudadano R.D.s.M., dio en arrendamiento a la ciudadana: L.E.G., un inmueble ubicado en la Calle Arzo.M., Edificio Lina N° 3-35, planta baja, signado con el numero 01, de esta ciudad de Barinas, el local tiene aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2) de construcción, pisos de granito, techo de platabanda, dos (02) baños, posee una tabiquería interna que divide el local, contiene once (11) lámparas fluorescentes, el termino de duración del contrato es de un año fijo, a tiempo determinado, el cual comenzará a regir a partir del día 15-01-2000, hasta el 15-01-2001, no prorrogable, el canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales; marcado con la letra “A”. e inserto al folio (4 al 7).

Al documento precedentemente señalado, se le concede valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; para dar por demostrado que efectivamente el 17 de enero del año 2000, se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: R.D.S.M. y la ciudadana: L.E.G., y que el mismo tenía o tiene por objeto un local comercial, ubicado en la Calle Arzo.M., Edificio Lina N° 3-35, planta baja, signado con el numero 01, de esta ciudad de Barinas, con termino de duración de un año fijo, a tiempo determinado, que comenzó a regir a partir del día 15 de enero del año 2000. Y así se declara.

• Original de acta de matrimonio N° 23, celebrado entre la ciudadana: Calogera Lo N.d.D.S., quien es italiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-217.744, y el ciudadano R.D.S.M., en fecha 07 de febrero del año 1969, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero del 2008, marcada con la letra “B” e inserto al folio (08).

Respecto a esta documental, debe señalarse que se trata de un documento público, emanado de funcionario público competente, que no ha sido impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos: Calogera Lo N.d.D.S., y el ciudadano R.D.S.M., en fecha 7 de febrero del año 1969; valoración que se le da de conformidad con los artículos 1.557, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Calogera Lo N.d.D.S., marcada con la letra “A”, e inserta al folio (42).

En relación a este medio probatorio, debe señalarse que la parte lo trajo al presente procedimiento a los fines de demostrar que la firma que aparece en un instrumento que produjo la otra parte en este procedimiento, no es de la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., en ese sentido, debe dejarse establecido que si bien es cierto que dicho documento es el idóneo para demostrar la identidad de las personas naturales en nuestro país de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Identificación vigente, se desecha del presente procedimiento por no ser el medio probatorio idóneo y pertinente para demostrar la veracidad o no de una firma estampada en un documento. Y así se declara.

• Constancia de anulación del acta de compromiso, emitida por la Oficina Reguladora de Alquiler (Inquilinato), de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Barinas de fecha 14 de abril del 2009, marcado con la letra “B” e inserta al folio (43)

En cuanto a la documental antes señalada, se observa que la misma fue traída al presente juicio en copia simple, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que la misma no se trata de documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, debe ser desechada del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Acta de compromiso levantada ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 26 de enero de 2009, marcada con la letra “A” e inserta al folio (52).

La documental antes referida, ha sido traída a este procedimiento con el propósito de demostrar la veracidad o autenticidad de una firma estampada en un documento, o como en este caso para probar que la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S. no compareció y firmó el documento respectivo, en virtud de que nuestra ley adjetiva, dispone de mecanismos o procedimientos especiales para impugnar la firma de los documentos, esta documental debe ser desechada de este proceso. Y así se declara.

• Copias fotostáticas simples de las facturas, emitidas en fechas 06-05-2008, 15-02-2008 al 15-03-2008, 30-05-2008, 30-09-2008, 30-09-2008, 17-11-2008, 17-11-2008, y signadas con los Nros. 00001, 00007, 00015, 00016, 00019, 00020, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. e insertas a los folios (09 al 14)

En relación a las documentales antes referidas, valen las mismas consideraciones vertidas anteriormente en este capítulo de valoración de medios probatorios, en el sentido de que se observa que las mismas fueron producidas en el presente juicio en copia simple, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que no se tratan de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, deben ser desechadas del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Recibos correspondientes al pago por concepto de canon de arrendamiento de fechas: 20-11-2001 correspondiente del 15-10-2001 al 15-11-2001, por un monto de Bs. 170.000,00; del 16-05-2002 correspondiente del 15-04-2002 al 15-05-2002 por un monto de Bs. 190.000,00; del 16-02-2003 correspondiente del 15-01-2003 al 15-02-2003 por un monto de Bs. 200.000,00; del 16-07-2004 correspondiente del 15-06-2004 al 15-07-2004 por un monto de Bs. 220.000,00; del 16-11-2005 correspondiente del 15-10-2005 al 15-11-2005 por un monto de Bs. 280.000,00; del 16-03-2006 correspondiente del 15-02-2006 al 15-03-2006 por un monto de Bs. 380.000,00; del 16-10-2007correspondiente del 15-09-2007 al 15-10-2007, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e insertos al folio (53 al 59)

Si observamos bien, las documentales promovidas se tratan de documentos que han sido emanados de la misma persona que las promueve en este juicio, en las que además no participa en modo alguno la parte aquí accionada; por lo que carecen de valor probatorio por constituir documentos o pruebas formadas de manera unilateral por la misma persona que pretende valerse de ellas en este juicio, en virtud de lo expuesto; carecen de manera absoluta de valor probatorio alguno. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba de Informes

• Promovió informes y solicitó oficiar a la institución bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de que informe al tribunal si contra la cuenta corriente N° 01340057190573012607, cuyo titular es el ciudadano O.J.G.M., fueron girados los siguientes cheques: 16455058, de fecha 05-06-2008; 27455066, de fecha 14-11-2008; 27290472 de fecha 22-09-2008; 40290473 de fecha 22-09-2008; 37400907 de fecha 14-11-2008 a favor de la ciudadana Calógera de Si Salvo. En fecha 13 de mayo del 2009, el tribunal a quo libró oficio N° 457-09, en fecha 14 de julio de 2009 se libró oficio N° 669 ratificando oficio N° 457-09 cuya respuesta fue recibida el 21 de octubre del 2009, con oficio s/n del 30 de septiembre del 2009, con anexo en copia de los señalados cheques. (ver folios 69 al 74).

En fecha 21 de octubre de 2009, fue recibido en el Tribunal a quo, proveniente de la institución bancaria requerida, oficio sin número de fecha 30 de septiembre de 2009; en el informan a ese Juzgado lo siguiente: I) Que de acuerdo a sus archivos informáticos, de la cuenta corriente N° 0134-0057-19-0573012607, a nombre del cliente: O.J.G.M., fueron girados los siguientes cheques: a) Serial N° 37400907, de fecha: 18/11/2008, por la cantidad de Bs. 300,oo, a nombre de la ciudadana Calogera de Di Salvo; b) Serial N° 27290472, de fecha: 25/09/2008, por la cantidad de Bs. 1.200,oo, a nombre de la ciudadana Calogera de Di Salvo; c) Serial N° 40290473, de fecha: 25/09/2008, por la cantidad de Bs. 400,oo, a nombre de la ciudadana Calogera de Di Salvo. II) Que de acuerdo a sus archivos informáticos, de la cuenta corriente N° 0134-0219-17-2193045181, a nombre de la cliente: O.C.M., fue girado el siguiente cheque: a) Serial N° 30416210, de fecha: 30/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, a nombre de la ciudadana Calogera de Di Salvo. En idéntico sentido, se recibió en fecha: 18 de diciembre de 2.009, oficio sin número, fechado 1° de diciembre de 2.009, proveniente de la institución bancaria requerida, donde participan a ese Juzgado que la cuenta corriente N° 0134-0219-17-2193045181, aparece registrada en sus archivos, a nombre de la cliente: O.C.M., C.I. V-8.147.037, quien registró en sus movimientos, la emisión de un cheque signado con el número 30416210, en fecha: 29/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, a favor de la ciudadana Calogera de Di Salvo.

Debe resaltarse que la parte promovente de este medio probatorio, pretende demostrar con el mismo el pago que fue realizado a la ciudadana Calogera de Di Salvo, por parte de los ciudadanos: O.J.G.M. y O.C.M., hecho este que según afirmó los convertía en sus arrendatarios.

En virtud de lo antes expresado, debe señalarse que del resultado de los informes no se evidencia de manera fehaciente e incontrovertible, que las distintas cantidades canceladas a la ciudadana Calogera de Di Salvo, a través de los instrumentos mercantiles antes señalados, hayan tenido como propósito o fin el pago de cánones de arrendamiento; denotándose que sólo uno de los cheques librados, se corresponde con el monto exacto que la accionada invoca en su contestación es el que pagó por concepto de canon de arrendamiento, evidenciándose que los otros cheques, fueron librados por montos inferiores al señalado, hecho este que ha permitido verificar, que tales pagos o desembolsos no fueron realizados con el fin de solventar la principal obligación que tiene todo arrendatario de inmueble como lo es el pago de cánones de arrendamiento: Y así se declara.

Por lo demás coincide esta Juzgadora con el criterio y consideración realizado por el Juez a quo; en el sentido de que la circunstancia del pago o cancelación de la cantidad convenida como canon arrendaticio, por una persona distinta al obligado de conformidad con el contrato de arrendamiento, no le otorga de manera inmediata la cualidad de arrendatario a quien lo efectúa; pues la cualidad de arrendatario en todo caso debe ser demostrada a través de los medios idóneos y pertinentes de conformidad con nuestra legislación vigente. Y así se declara.

• Promovió informes y solicitó oficiar al Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que informe al tribunal la existencia de la cuenta corriente N° 0102-0334-13-0005454541, a nombre de la ciudadana O.C., fueron girados los siguientes cheques: 32824813, de fecha 22-01-01; 838824839 de fecha 02-03-01; 41862171; 67862195; 7908040; 33950954; 41950980; 31418954; de fecha 10/10/07; 24418980 de fecha 16/01/08 a nombre de la ciudadana Calógera de Di Salvo. En fecha 13 de mayo del 2009, el Tribunal a quo libró oficio N° 458-09, en fecha 13 de julio del 2009, se libró oficio N° 670-09, ratificando el oficio N° 458-09, en fecha 09 de octubre de 2009, se libró oficio N° 851, en fecha 06 de mayo del 2010 se libró oficio N° 247, ratificando oficio N° 058-09, en fecha 04 de agosto de 2010 se libró oficio N° 421, ratificando oficio N° 247, en fecha 05 de noviembre de 2010, se libró oficio N° 530/10, ratificando oficio N° 247 y 421, en fecha 01 de diciembre de 2010, se libró oficio N° 583/10 ratificando oficio Nros. 247 y 421, cuya respuesta fue recibida el 26 de mayo del 2011, con oficio s/n del 06 de octubre de 2010, con anexo en copia del señalado cheque. (ver folios 99 al 100).

Del informe recibido por Banco Venezuela Grupo Santander, se observa copia de cheque Nº 77824830, por la cantidad de Bs. 24.040, oo de fecha 15 de febrero de 2001; a nombre de Intercable, lo que evidencia que la información recibida a través del indicado medio probatorio no guarda relación alguna o no tiene conexión con los hechos aquí controvertidos. Y así se declara.

Respecto a las copias de los cheques números 24418980 y 32824813, el señalado banco informó que no fueron ubicados, por lo que puede declararse que en relación a tales cheques no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 16 de junio del año 2011, presentó escrito la abogada en ejercicio R.M.D.S.L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.693, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fin de subsanar la cuestión previa de defecto de forma, exponiendo al respecto, lo siguiente:

Por medio del presente escrito SUBSANO LOS DEFECTOS U OMISIONES CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR, en razón de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la demandada, ciudadana L.E. (sic) GILLY, plenamente identificada en autos, a mi poderdante, ciudadano R.D.S.M., plenamente identificado en autos, debido a la falta de pago de OCHO (08) cánones de arrendamiento, contados a partir del 15 de julio de 2.008 (…) cantidad esta que calculada a razón de BOLÍVARES UN MIL CIEN (1.100 Bs.) más BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE (99 Bs.) por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, suman la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (1.199 Bs.) cada mes, multiplicado por los OCHO (08) meses insolutos, dichos daños ascienden a la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (9.592 Bs.) reclamados subsidiariamente en el libelo de la demanda (…) Solicito que se tenga por recibido el presente ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS que motivaron la presentación de un cálculo inexacto, por error de transcripción, de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada a razón de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mi poderdante y corregido este defecto de forma, cuyo monto real es la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (9.592 Bs.) y no la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (15.000 Bs.) que por error de transcripción se señalan en el libelo de la demanda…

.

De la lectura del escrito ut supra transcrito, se observa que la representante judicial de la parte actora ratificó el monto estimado por concepto de daños y perjuicios, que fueron demandados en el caso de marras en forma subsidiaria, señalando la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo), evidenciándose de ello, que tal cantidad representa la suma de los ocho (08) cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de pagar por la arrendataria-accionada, y en virtud de ello queda perfectamente claro que el monto estimado por concepto de daños y perjuicios, es el mismo que la parte actora alega haber dejado de percibir por concepto de pensiones arrendaticias, por lo que se observa el defecto de forma de la demanda ha sido debidamente subsanado. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, habida cuenta que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, respecto a la subsanación de la cuestión previa que fuere declarada con lugar, está exenta del ejercicio de recursos procesales por las partes, de seguidas pasará quien aquí juzga, a decidir el mérito de la controversia, en los términos que se expresarán a continuación. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

PARA INTENTAR EL JUICIO.

En relación a esta defensa de fondo, la demandada L.E.G., adujo lo siguiente:

“De los hechos y el derecho alegados, así como de los documentos producidos, que sirven de prueba para demostrar que se está ante un “litisconsorcio activo necesario” (…) Quiere decir entonces, que al caso sub iudice, se hace imperante que estén en juicio todas las personas involucradas en la relación contractual arrendaticia, en el caso de los arrendadores, con razón del vínculo conyugal que les une, por lo que son ambas (sic) representantes de la presunta comunidad conyugal supuestamente existente entre ellas (sic) para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad de accionantes en la presente demanda de Desalojo (sic) la poseen ambos cónyuges. Conforme a las consideraciones precedentes, el Ciudadano (sic) R.D.S.M., parte demandante en la presente causa, no tiene por sí solo la cualidad para instaurar la presente acción de Desalojo (sic) por corresponder de igual forma a los demás comuneros…”.

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y también la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Respecto a la defensa de fondo opuesta, debe indicarse que en el presente caso ambas partes ha afirmado en el presente procedimiento, que efectivamente se inició una relación arrendaticia entre ellas con ocasión de la firma del documento ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17 de enero del año 2000, tantas veces citado en el presente fallo.

Por otro lado, la parte accionante ha afirmado en su demanda que hasta la fecha de la interposición de la demanda, mantuvo relación arrendaticia con la aquí accionada; hecho este que fue negado y rechazado por la ciudadana l.E.G., quien ha sostenido que sólo mantuvo un año de relación contractual con el ciudadano R.D.S.M., y que de ahí en adelante la relación contractual continuó con la cónyuge del arrendador original, es decir, con la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S.; quien es la arrendadora y recibe los cánones de arrendamiento y expide los recibos de pago; afirmando que por ello el actor no tiene cualidad para intentar la presente acción de desalojo, e invoca la existencia de de un litis consorcio activo necesario en el presente procedimiento, conformado por el ciudadano R.D.S.M. y Calogera Lo N.d.D.S., por el hecho de ser cónyuges y porque el bien arrendado pertenece en todo caso a la comunidad existente entre ambos.

El litisconsorcio necesario, ha sido definido por la doctrina así:

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho, C.A. Caracas 2004. Pág. 43)

Por su parte la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, respecto al litisconsorcio bajo estudio ha dicho:

“el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.(Sentencia de fecha 23 de octubre de 2009. Caso: TRANSPORTE FERHERNI C.A. Exp. 09-107)

El artículo 168, del Código Civil, dispone:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…

(Subrayado de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por si solos sobre los bienes de la comunidad, corresponderá a aquél que los haya efectuado; y el fundamento de tal disposición se corresponde con el contenido de los artículo 169, 170, 171 y 172 del Código Civil, que busca en todo caso proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales, en consecuencia, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar y consiguientemente para actuar en juicio. El criterio aquí expuesto, encuentra también apoyo en sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril del año 2000; Exp. 99-466.

En atención a la normativa antes invocada y a los criterios jurisprudenciales citados, resulta necesario dejar establecido que el ciudadano R.D.S.M., sí detenta legitimación activa para intentar el presente juicio de desalojo, en virtud de ello, la defensa de fondo de falta de legitimación activa invocada por la parte accioanda, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación, invocó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 146 literal “b” del Código de Procedimiento Civil.

La accionada, respecto a la falta de cualidad alegada, señaló:

…al ocupar y usar pública y notoriamente el inmueble arrendado, con pleno conocimiento de la arrendadora Calogera Lo N.d.D.S., sin oposición de ésta ni de ninguna otra persona, se deduce por lógica jurídica y principio legal, que igual y conjuntamente conmigo, son ARRENDATARIOS del mismo inmueble, por lo que tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de hacerse ejecutoria en su contra la eventual Sentencia (sic) que se dicte en este proceso, por lo que no tengo por (sic) yo sola la cualidad para sostener la presente acción de Desalojo (sic) por corresponder de igual forma a los demás arrendatarios, de modo que al evidenciarse un litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso, forzoso es para este Juzgado declarar Inadmisible (sic) la Acción (sic)

.

Respecto a esta defensa perentoria, debe señalar esta Juzgadora que en el presente procedimiento las partes aquí involucradas han admitido de manera expresa, las circunstancias de tiempo y forma como se dio inicio a la relación arrendaticia, entre ambos, por lo que en realidad ese hecho no constituye tema u objeto de prueba.

Sin embargo, la parte accionada ha admitido que la relación arrendaticia con el ciudadano R.D.S. sólo existió por un año, es decir, el año que tiene previsto el contrato de arrendamiento que ha sido promovido por la parte actora, y cuyo análisis y valoración ya constan en el cuerpo del presente fallo; negando y rechazando que haya continuado la relación contractual luego de ese primer año y afirmando que la relación se postergó de manera verbal con la ciudadana Calogera Lo N.d.D.S., actuando esta última como arrendadora, siendo esto así, resulta evidente que tal defensa forma parte del contradictorio del presente juicio; y en virtud de tal circunstancia; este Tribunal se pronunciará más adelante en la presente sentencia con respecto a tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

X

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una acción de desalojo de inmueble arrendado, fundamentada en las causales establecidas en los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Ahora bien, el artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Art. 34.- Sólo podrá demandarse, el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

En el presente fallo, ya han quedado establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba, en el caso sub iudice, a la parte actora le correspondía demostrar que la convención celebrada por vía de autenticación según documento de fecha 17 de enero del año 2000, se había convertido en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, y también que la arrendataria había subarrendado el inmueble arrendado.

Respecto a la parte demandada; de conformidad con las defensas que ha esgrimido, relacionadas con la inexistencia de la relación arrendaticia con la parte demandante, tenía que probar que dicha relación subsiste ahora es con la ciudadana: Calogera Lo N.d.D.S., y que además no se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, resulta muy importante determinar si en el presente caso, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado o frente a uno de tiempo indeterminado.

En relación a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).

La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y convienen además en la prórroga del contrato; y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Lo primero que tiene que resaltar este Tribunal; es que la parte accionada no demostró en modo alguno la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: Calogera Lo N.d.D.S., es decir, no trajo la ciudadana: L.E.G. un solo medio probatorio del cual se pudiera extraer o comprobar tal afirmación de existencia de un contrato de arrendamiento con la cónyuge de su primer arrendador.

Esta Juzgadora analizó y valoró los medios probatorios promovidos y evacuados; y quedó demostrado de la prueba de informes de Banesco; Banco Universal que uno solo de los cheques librados contiene el monto exacto que la demandada de autos afirmó que cancelaba como canon de arrendamiento; aunado al hecho que no quedó demostrado que las otras cantidades pagadas a través de los cheques correspondiera al pago de cánones de arrendamiento; por otro lado, como ya se dijo el pago o cancelación de la cantidad convenida como canon arrendaticio, por una persona distinta al obligado de conformidad con el contrato de arrendamiento, no le otorga de manera inmediata la cualidad de arrendatario a quien lo efectúa; pues la cualidad de arrendatario en todo caso debía ser probada a través de los medios idóneos y pertinentes de conformidad con nuestra legislación vigente; en virtud de lo cual, el alegato de un litis consorcio pasivo en el presente proceso luce total y absolutamente desacertado, por que no tiene algún asidero ni de hecho, ni legal.

Respecto a la otra prueba de informes del Banco de Venezuela, Grupo Santander, quedó evidenciado que el cheque cuya información fue requerida, específicamente el Nº 77824830, por Bs. 24.040, oo de fecha 15 de febrero del año 2001, se encontraba a nombre de Intercable, por lo que en modo alguno puede surtir efecto en el presente procedimiento, en el que la sociedad mercantil antes nombrada ni siquiera es parte.

Por otro lado, debemos ante todo señalar que en el presente caso ha quedado probada la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos: R.D.S.M. y L.E.G.; que se inició a través del documento debidamente firmado ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, de fecha 17 de enero del año 2000, instrumental a la que se le otorgó en el presente fallo pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta; ahora bien; en cuanto a la naturaleza del señalado contrato de arrendamiento, tenemos que resaltar que en la cláusula segunda del mismo se lee:

El termino (sic) de duración del presente contrato es de un (1) año fijo; es decir, a tiempo determinado, el cual comenzara (sic) a regir a partir del día Quince (sic) de Enero (sic) del año dos (sic) Mil (sic) (15-01-2000), no prorrogable.

De la lectura de la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que las partes contratantes pactaron que el contrato era de un año fijo, no prorrogable; vale decir, no convinieron en modo alguno que el indicado contrato podía estar sujeto a prórroga; siendo esto así, tenemos que vencido o cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, el arrendador dejó en posesión del inmueble al inquilino, lo que se tradujo en que el contrato de arrendamiento se renovara y se convirtiera en uno a tiempo indeterminado, regulándose de ahí en adelante como un contrato sin determinación de tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

Continuando con el examen del caso; tenemos que ya ha quedado dilucidado y determinado que nos encontramos frente a un contrato sin determinación de tiempo; debiéndose ahora revisar y dejar establecido, si en el caso que nos ocupa, la arrendataria de autos se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos con su presunta insolvencia y al hecho de subarrendamiento invocado por la parte actora.

En cuanto a la causal de falta de pago, de conformidad con lo afirmado por la parte accionante la ciudadana L.E.G., canceló por última vez el canon de arrendamiento, en fecha 17 de noviembre del año 2008; siendo este pago el correspondiente al lapso del 15 de junio al 15 de julio de aquel año; por lo que en virtud de ello, adeudaba a la fecha de incoarse la demanda, la cantidad de: nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo), los cuales fueron estimados como daños y perjuicios, de conformidad con lo explanado por la parte accionante en el escrito de subsanación de cuestión previa.

En relación a la falta de pago, por ser un hecho negado por la arrendataria, sobre ella recayó la carga de probar o demostrar que no se encontraba insolvente respecto de tal obligación; sin embargo; la parte accionada hizo un despliegue probatorio con el propósito de probar la existencia de un litisconsorcio pasivo, que según afirmó existía con respecto a los demás ocupantes del inmueble arrendado; eso se evidencia de la prueba de informes que promovió en este caso; dejando fuera del tema u objeto de la prueba la “solvencia” alegada.

Al no existir medio probatorio alguno, que demuestre que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que aquí han sido demandados; es por lo que se tiene como indiscutible la afirmación realizada por la parte actora en relación a la falta de pago de cánones de arrendamiento por la parte demandada, y en virtud de ello, se ha verificado la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia que la presente demanda deba declararse con lugar, y declarar además la procedencia de los daños y perjuicios demandados en la presente causa; siendo la cantidad estimada de ocho (08) mensualidades dejadas de pagar por la arrendataria, los cuales arrojan la cantidad de: nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

La consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento, es la mora o atraso en el cumplimiento de una de las principales obligaciones de arrendatario, tal y como lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil, que establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: servirse de la cosa y pagar la pensión de arrendamiento, siendo esto así podemos señalar que en el caso bajo estudio la arrendataria incumplió con su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento.

Respecto, a la causal de subarrendamiento también invocada por la parte actora, debe resaltarse que en modo alguno fue probada tal circunstancia en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la indexación solicitada por la parte actora, debe señalarse que la jurisprudencia venezolana utiliza el término indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado; y que no es otra cosa que ajustar el valor de una obligación pecuniaria al valor nominal de la obligación a los índices de costo de vida.

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Ahora bien; este Tribunal toma también como fundamento de la indexación demandada la sentencia transcrita en la recurrida, en la que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)

(Sentencia Nº 605 de fecha 12 de agosto de 2005. Caso: A.V. LAH S)

De conformidad con la sentencia antes señalada; para decretar o acordar la indexación es necesario la concurrencia de dos circunstancias: a) que la cantidad demandada sea líquida y exigible y b) que la parte haya puesto en mora al deudor judicial o extrajudicialmente.

En el caso de marras, tenemos que las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios (falta de pago de cánones de arrendamiento) es líquida por cuanto se encuentra debidamente cuantificada y determinada, y por lo demás también es exigible por cuanto la obligación de cancelar las mensualidades de arrendamiento no se encuentra sometida a término o condición alguna; y respecto a la obligación de poner en mora al deudor, tenemos que en este caso al tratarse de una obligación que emerge de un contrato de arrendamiento, al vencerse la fecha en que debe ser cancelado el canon correspondiente, esto coloca de inmediato en “mora” a la deudora-arrendataria, sin que sea necesario que el arrendador desarrolle una actividad adicional para que este último requisito –el de colocar en mora al deudor-, se cumpla.

En consecuencia, habiéndose constatado que la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, es líquida, exigible y que la arrendataria se colocó en mora en el pago, de pleno derecho, este Tribunal acuerda la indexación solicitada, y para ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; los peritos deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) La cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación, es nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592, oo).

II) La fecha desde la cual ha de calcularse la indexación, es desde el 6 de abril de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme.

III) La tasa que deberá ser aplicada, es el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En conclusión, siendo que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, se renovó sin determinación de tiempo y que la arrendataria incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento oportunamente, forzoso es concluir que la presente demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble arrendado debe ser declarada con lugar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordena el desalojo y entrega del bien inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: L.E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 40.235, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 3546-09 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano: R.D.S.M., contra la ciudadana: L.E.G.C., todos identificados.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se CONDENA a la demandada ciudadana: L.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.261.535, al DESALOJO sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en un local ubicado en la calle Arzo.M., frente a la Plazoleta los Inmigrantes (antiguo Obelisco), planta baja del edificio LINA N° 3-35 signado con el N° 1, el cual deberá entregar al ciudadano: R.D.S.M. y/o a sus apoderadas judiciales.

QUINTO

Se CONDENA a la demandada al pago de cánones de arrendamiento insolutos, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble arrendado, el cual asciende a la cantidad de: nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.9.592,oo), correspondientes a ocho (08) cánones de arrendamientos dejados de pagar. De igual modo, se CONDENA al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ha acordado en este mismo fallo.

Este Tribunal acuerda la indexación solicitada en el presente procedimiento, y para ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; los peritos deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:

IV) La cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación, es nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592, oo).

V) La fecha desde la cual ha de calcularse la indexación, es desde el 6 de abril de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme.

VI) La tasa que deberá ser aplicada, es el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se condena la parte apelante en las costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales o defensores judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

EXP. N° 2011-3357-C.B.

REQA/maite.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR