Decisión nº 009-E-21-1-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5688.-

SOLICITANTE: R.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.966.138.

ENTREDICHO: E.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.141.

ABOGADO ASISTENTE: W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 1 al 2, escrito presentado en fecha 9 de julio de 2010, por la ciudadana M.L.P., asistida por el abogado W.C.M., mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano E.J.M.L.. Anexó recaudos del folio 3 al 13.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admite la solicitud, fija hora y fecha a los fines del traslado del Tribunal, para oír las declaraciones de los parientes del presunto entredicho y de éste, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 14).

En fecha 20 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de estado Falcón. (f. 17).

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, el tribunal de la causa acuerda; vista la diligencia de fecha 12 de julio presentada por el abogado W.C.M., mediante la cual solicita nueva oportunidad para la constitución y traslado del tribunal. (f. 23-24).

En fecha 10 de agosto de 2012, se llevó a cabo el traslado y constitución del tribunal en la casa de habitación del presunto entredicho E.J.M.L., ubicada en el Sector Las cruces, en la calle T.C., casa s/n, de la Parroquia Cabure del Municipio Petit del estado Falcón y se dejó constancia: que la morada donde se encuentra el entredicho tiene buenas condiciones de habitad, cuidados y alimentados por su madre y hermanas, que tiene 20 años de edad. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar a los familiares del presunto, quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano E.J.M.L., padece de problemas de salud o defectos físicos intelectuales desde su nacimiento, que esta sometido a tratamientos médicos. (f. 25-34).

En fecha 2 de noviembre de 2012, el abogado W.M. consigna reproducciones fotográficas a los fines legales consiguientes. (f. 35-37).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada X.M., debidamente firmada (f. 14).

El tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2012, por cuanto no consta en autos el escrito de opinión de la Fiscalía Octava, ordena oficiar a lo fines de que se emita, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42).

Mediante decisión de fecha 9 de enero de 2013, el tribunal a quo repone la causa al estado de trasladarse y constituirse nuevamente en a vivienda del presunto entredicho E.J.M.L., y acuerda nombrar y juramentar a un segundo experto. (f. 45).

En fecha 15 de enero de 2013, se llevó a cabo el traslado y constitución del tribunal en la casa de habitación del presunto entredicho E.J.M.L., ubicada en el Sector Las cruces, en la calle T.C., casa s/n, de la Parroquia Cabure del Municipio Petit del estado Falcón y se dejó constancia: que el se efectuar nuevamente el traslado para subsanar la omisión que se produjo en el primer traslado como es el de interrogar al presunto interdictado, a quien se le hicieron las siguientes preguntas: Primero: Diga cual es su nombre? R: Elías. Segundo: Como se llama tu mamá? R: Mama. Tercero: Cuantos hermanos tienes? R: Observación: se quedó mirando a la juez y no respondió y se rió. Cuarto: Como se llama tu escuela? R: Observación: no pronunció palabra, solo hacía señales. Quinto: Como se llaman tus amigos? R: Caca, Chus y se sonreía; señalaba a las personas que estaban con el grupo familiar. La juez dejó constancia que el presunto interdictado pronuncia algunas palabras, se queda sonriendo y hace señalamientos de alguna pregunta que se le ha formulado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su progenitora R.L., y ésta declaró: que su hijo tiene ese problema desde su nacimiento, que lo han visto varios médicos, más el no ha tenido ningún progreso.

En fecha 16 de enero de 2016, el tribunal de la causa designa como experta psiquiatrita a la ciudadana Marinaisabel Vargas. (f. 49).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada X.M., debidamente firmada (f. 14); y en fecha 30 de enero de 2013, la mencionada experto, acepta el cargo y presta el juramento de ley. (f. 54).

Cursa del folio 55 al 59, informe médico psiquiátrico practicado al presunto entredicho por la experta Dra. X.C.M.C., en el que concluye que el paciente padece de Retardo mental debido al Síndrome de Down, siendo ese síndrome una aberración cromosómica que cursa con Retraso Mental, según los hallazgos encontrados en el paciente lo podrían enmarcar en un Retraso Mental Severo el cual durante toda su vida ha ameritado y ameritará el apoyo por parte de un cuidador, ya que ha alcanzado muy poco lenguaje comunicacional dificultándosele la resolución de conflictos y estar en continua vigilancia, pese a que realiza actividades sencillas de poca complejidad, bajo supervisión, que podría manifestar la imposibilidad que tiene el usuario para realizar operaciones de tipo legal sin la aprobación y supervisión en este caso de su progenitora.

Cursa del folio 58 al 59, informe médico psiquiátrico practicado al presunto entredicho por la experta Dra. Marinaisabel Vargas Ferrer, en el que diagnostica F72, Retraso Mental Grave, Q90 Síndrome de Down, concluyendo que el retardo mental viene condicionado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por la alteración de las capacidades propias de cada época del desarrollo y que son las que contribuyen al nivel global de inteligencia, como las funciones cognitivas, del lenguaje, motores y de socialización, este puede deberse a anomalías cromosómicas como el Síndrome de Down, que en esos pacientes la adquisición de capacidad de cuidado personal y de las habilidades motrices también están retrasadas, de tal manera que necesitan una supervisión permanente y apoyo familiar continuo ya que se les dificulta valerse por sí mismos, que el paciente presenta alteración cognitiva y del juicio de realidad, lo que lo imposibilita a realizar trámites de índole legal, condicionándolo a tener dependencia absoluta de otros, en este caso de su mamá.

En fecha 15 de febrero de 2013, el tribunal de la causa declara la Interdicción provisional del ciudadano E.J.L.P., y en consecuencia redesigna tutor interina a la ciudadana R.m.L.P.. (f. 61-73).

En fecha 20 de junio de 2013, el tribunal de la causa procede a fijar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de que las partes presenten informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de los cinco (5) días de despacho para la Constitución de Asociados en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 118 ejusdem. (f. 75).

En fecha 18 de julio de 2013, el tribunal de la causa fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil. (f. 76).

En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado W.C.M. consigno escrito de pruebas. (f. 77).

En fecha 4 de noviembre e 2013, el tribunal de la causa en aras de cumplir con los principios procesales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, acuerda dejar sin efecto los autos de fechas 20 de junio y 18 de julio, ambos de 2013, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, donde se procedió a fijar informes y para sentenciar la presente causa, y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Abogado W.C.M.. (f. 80).

En fecha 18 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado W.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M.L..

En fecha 21 de noviembre de 2013, el tribunal a quo declaró desiertos los actos de declaraciones de los testigos: E.M.P. de Jiménez, V.G.T.N., R.A.R.Z. e I.J.. (f. 84-87).

En fecha 12 de mayo de 2014, el tribunal de la causa declara la Interdicción definitiva del ciudadano E.J.M.L., y en consecuencia designa como tutora a la ciudadana R.M.. (f. 90-100).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón, debidamente firmada. (f. 103-104).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la ciudadana R.M.L., debidamente firmada. (f. 103-104).

En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 110); y por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 112 y su vuelto)

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana R.M.L.P., madre del ciudadano E.J.M.L., que padece de Síndrome de Down, presentando limitación de comunicación y que recibe educación a nivel del I.E.E. E.M., que acompaña a la solicitud de interdicción referencia de atención psicológica del 25 de julio de 2011, expedida por la Psicóloga M.G.L., donde se evidencia un diagnóstico de Retardo Mental Severo, características del Síndrome de Down, que presenta además informe médico del 8 de febrero de 2012, expedido por la Médico Internista M.A., donde se evidencia que, su hijo padece Síndrome de Down, presentando trastornos intelectuales y cognoscitivos, recibiendo atención especial.

Para probar lo alegado, la solicitante consignó como prueba los siguientes documentos:

  1. - Las siguientes documentales: a) copias simples de cédulas de la solicitante y del presunto entredicho, certificado de discapacidad, expedido por el Ministerio Popular para la Participación y Protección Social, C.N. para las personas con Discapacidad; b) acta de defunción Nº 456 del 25 de julio de 2011 de S.R.M.; c) copia de la partida de nacimiento Nº 99, folio 80,, tomo 01 del 9 de julio de 1992 del presunto entredicho. (f. 3-5). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad del presunto entredicho, que es hijo de S.R.M. (fallecido) y R.M.L.P., y que es hijo de la solicitante. El tribunal dejó constancia que el presunto interdictado pronuncia algunas palabras, se queda sonriendo y hace señalamientos de alguna pregunta que se le ha formulado.

  2. - Informe medico de fecha 18 de julio de 2011, expedido por la Médico Cirujano Yveth Yanquis C., donde se evidencia que, E.J.M.L., padece de Síndrome de Down. (f. 5).

  3. - Referencia de atención de atención psicológica de fecha 25 de julio de 2011, expedida por la Psicóloga M.G.L., donde se evidencia que E.J.M.L., se ubica en la categoría diagnóstica de Retardo Mental Severo, presentando características fenotípicas propias del Síndrome de Down. (f. 7).

  4. - Informe Médico de fecha 2 de marzo de 2012, expedido por la Dra. M.A.d.M.I.E.G.d.H.U.D.. A.V.G., donde diagnostica que E.J.M.L. presenta Retardo psicomotor y cognitivo. (f. 8).

  5. - Carta de Residencia, de fecha 29 de junio de 2012, expedida por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Petit del estado Falcón.

  6. - Declaraciones de los testigos E.M.P. de Jiménez, V.G.T.N., R.A.R.Z. e I.J. parientes y amigos del entredicho.

  7. - Del interrogatorio efectuado al ciudadano F.E.P.A., al cual se le realizaron las siguientes preguntas: Primero: Diga cual es su nombre? R: Elías. Segundo: Como se llama tu mamá? R: Mama. Tercero: Cuantos hermanos tienes? R: Observación: se quedó mirando a la juez y no respondió y se rió. Cuarto: Como se llama tu escuela? R: Observación: no pronunció palabra, solo hacía señales. Quinto: Como se llaman tus amigos? R: Caca, Chus y se sonreía; señalaba a las personas que estaban con el grupo familiar. El Tribunal dejó constancia que constancia que el presunto interdictado pronuncia algunas palabras, se queda sonriendo y hace señalamientos de alguna pregunta que se le ha formulado

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con veintitrés (22) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto entredicho por las Psicólogas X.C.M.C., en el que concluye que el paciente padece de Retardo mental debido al Síndrome de Down, siendo ese síndrome una aberración cromosómica que cursa con Retraso Mental, según los hallazgos encontrados en el paciente lo podrían enmarcar en un Retraso Mental Severo el cual durante toda su vida ha ameritado y ameritará el apoyo por parte de un cuidador, ya que ha alcanzado muy poco lenguaje comunicacional dificultándosele la resolución de conflictos y estar en continua vigilancia, pese a que realiza actividades sencillas de poca complejidad, bajo supervisión, que podría manifestar la imposibilidad que tiene el usuario para realizar operaciones de tipo legal sin la aprobación y supervisión en este caso de su progenitora, y Marinaisabel Vargas Ferrer, en el que diagnostica F72, Retraso Mental Grave, Q90 Síndrome de Down, concluyendo que el retardo mental viene condicionado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por la alteración de las capacidades propias de cada época del desarrollo y que son las que contribuyen al nivel global de inteligencia, como las funciones cognitivas, del lenguaje, motores y de socialización, este puede deberse a anomalías cromosómicas como el Síndrome de Down, que en esos pacientes la adquisición de capacidad de cuidado personal y de las habilidades motrices también están retrasadas, de tal manera que necesitan una supervisión permanente y apoyo familiar continuo ya que se les dificulta valerse por sí mismos, que el paciente presenta alteración cognitiva y del juicio de realidad, lo que lo imposibilita a realizar trámites de índole legal, condicionándolo a tener dependencia absoluta de otros, en este caso de su mamá.

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano E.J.M.L., y la designación como tutora interina de éste, a la ciudadana R.M.L.P.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano E.J.M.L., designando como tutora a su madre, la ciudadana R.M.L.P..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano E.J.M.L..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 eiusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/1/2015, a las tres de las tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 009-E-21-1-15.-

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5688.-

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