Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8156.

Parte Actora: Ciudadana R.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.865.723.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.805.

Parte Demandada: Ciudadano L.A.L.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.957.525.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado A.D.L.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.848.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.H.M., antes identificada, asistida por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.905, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 12 de junio de 2013, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, vencidas las horas de despacho del presente día, se deja constancia de que el abogado A.d.l.C.R., en representación de la parte demandada ciudadano L.A.L.T., hizo uso de su derecho mediante la consignación del respectivo escrito de informes, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2013, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de su derecho a consignar observaciones a los informes, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2009, la parte demandante ciudadana R.H.M., anteriormente identificada, asistida de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 24 de junio de 1.989, la demandante comenzó una relación de vida en común, en forma permanente sin estar casada con el ciudadano L.A.L.T., teniendo todas las apariencias de una unión legítima, con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es decir, los caracteres público y notorio, regular y permanente, y singular.

Que, al principio, establecieron su domicilio común en un apartamento alquilado en la siguiente dirección: San A.d.N., Residencia La Yerbera, Bloque No. 2, piso No. 11, apartamento No. 1103.

Que la relación concubinaria se mantuvo durante dieciocho (18) años continuos y permanentes, existiendo una convivencia armónica, socorriéndose y trabajando juntos para lograr un patrimonio en común, sin que ninguno de los dos estuviera unido en matrimonio con terceras personas.

Que entre la demandante y su pareja existió una unión estable de hecho, hasta el año 2007 cuando el demandado, sin motivo alguno, abandonó el hogar, diciendo que se terminaba la relación, que él se iba definitivamente.

Que durante la unión concubinaria, adquirieron un bien inmueble en fecha 20 de julio de 1.999, apartamento en el cual posteriormente, fijaron domicilio concubinario definitivo, ubicado en la siguiente dirección: Bloque 61, planta 14 del Edificio No. 1, apartamento 1404, de la Urbanización Menca de Leonis, actualmente 27 de Febrero, en la jurisdicción del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, del estado Miranda, con una superficie de detenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (73,80 m2), conformado por tres (03) dormitorios, espacio para closet, sala, cocina-comedor, balcón, lavadero, un (01) baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con área de ventilación del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y apartamento No. 1403, y OESTE: con pared que da al apartamento 1405 y pasillo común de circulación.

Que en el año 1.999 el demandado, por cuestiones de enfermedad de su padre, se trasladó a Barcelona, siguiendo igualmente la relación entre ellos, cumpliendo los deberes de asistencia, el cual trata de una mutua e integral compenetración de carácter, no sólo material sino moral y espiritual, implica ayuda y cooperación mutua particularmente en caso de enfermedad o desgracias o en cualquier supuesto de que uno de los concubinos necesite del otro, así como la obligación de cohabitar.

Que, fundamenta su solicitud en el contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., la cual interpretó el artículo 77 de la Constitución, equiparando el concubinato al matrimonio, con los mismos derechos y deberes.

Que según lo establecido en la mencionada decisión, es necesario que se establezca en primer lugar la existencia de la unión por medio de un procedimiento judicial, razón por la que acude ante el A-quo a los fines de intentar un procedimiento mero declarativo de la relación concubinaria entre las partes de este proceso.

Que es por lo anteriormente expuesto que solicitó que la demanda fuere admitida en cada una de sus partes, contenido y términos, tramitada conforme a derecho y la definitiva sea declarada con lugar, y declarado el vínculo concubinario, con todos los pronunciamientos de Ley.

Que solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, debido a que, aunque en los documentos correspondientes sólo aparece como propietario del mismo el demandado, éste fue adquirido durante la relación concubinaria, razón por la cual existe el temor de que pueda ser vendido el apartamento por el demandado, sin consentimiento de la accionante, percibiendo él solo el valor del inmueble sin otorgarle lo que le corresponde a la parte actora.

Que solicitó el embargo del cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que ha generado el ciudadano L.A.L.T., derivadas de la relación laboral con el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela servicio activo (IPOSTEL).

Finalmente, solicitó que la demanda fuere admitida en cada una de sus partes y términos, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y declarada la relación concubinaria con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.L.T., mediante escrito de contestación a la demanda, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda por ser falsos, mentidos, ficticios y temerarios.

Que es falso que por expresa indicación de su parte, haya tenido relación concubinaria alguna como pretende establecer la demandante en su escrito de libelo.

Que establece la parte actora que comenzó una relación en forma permanente, sin estar casada, siendo esto la primera falsedad, ya que tanto el demandado como la demandante estaban casados para ese momento específico con terceras personas.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada, han sido contestes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio; mal podría tomarse como cierto el hecho de que se estaría en presencia de una relación con toda la apariencia de legítima, con los caracteres, como quiere hacer valer la demandante, como público y notorio, regular y permanente, y singular entre un hombre y una mujer; no existiendo por ende ni deberes ni derechos como lo son la cohabitación, la asistencia mutua e integral, compenetración de caracteres, ni material, ni moral, ni espiritual, ni de auxilio mutuo en enfermedad o desgracia.

Que es falso que vivieran alquilados en principio y que luego se mudaran a una vivienda adquirida por el demandado, ubicada en la siguiente dirección: Bloque 61, planta 14 del Edificio No. 1, apartamento 1404, de la Urbanización Menca de Leonis, actualmente 27 de Febrero, en la jurisdicción del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2009, para convivir en unión concubinaria con la ciudadana R.H.M..

Que es forzoso establecer que haya existido una unión concubinaria por un lapso de dieciocho (18) años continuos y permanentes de convivencia, sin que ninguno de los dos estuviera unido en matrimonio con terceras personas.

Que niega, rechaza y contradice que la presente demanda de Acción Mero Declarativa incoada en contra del demandado sea admitida en cada una de sus partes, contenidos y términos, tramitada conforme a derecho, y en la definitiva declarado con lugar el vínculo concubinario con todos los pronunciamientos de Ley.

Que solicitó fuere suspendido de manera inmediata el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 14 de abril de 2010, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos, ya que le pertenece al demandado y considera que no existe sustento jurídico para que fuere acordada.

Que, en primer lugar, la parte actora solicita la medida basándose en una supuesta unión concubinaria que no existió y no ha sido probada.

Que el Tribunal de la causa obvió la solicitud o fianza suficiente para acordar la medida, cuando no están llenos los extremos de Ley; garantía suficiente de la parte demandante para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice que fuere acordado por el A-quo el embargo del cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que ha generado derivadas de su relación laboral con el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela servicio activo (IPOSTEL).

Que, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna los medios probatorios aportados a los autos por la parte demandante.

Que la presente demanda no es más que un mecanismo que ha empleado la parte actora para tratar de enervar y desconocer los derechos y garantías que se derivan a favor del demandado, como es el derecho de propiedad, dejándolo en estado de indefensión por la forma temeraria, alarmante y grotesca en que la demandante ejerció esta acción.

Que no entiende cómo una relación de amistad entre dos familias como cualquier otra, quiere hacerse ver como una relación concubinaria, cuando el demandado sólo ofreció ayuda a la demandante, facilitándole un inmueble de su propiedad al cual no ha podido ingresar desde hace varios años por negativa de la ciudadana R.H.M..

Que todo esto sucede cuando la parte actora es desalojada por un tribunal de un inmueble del cual quería apropiarse indebidamente.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa intentara la abogada Elys Mundarain Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.H.M..

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con la introducción del libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

Original, marcado “A”, de documento poder conferido por la ciudadana R.H.M., a la Abogada Elys Mundarain Salazar, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo 2009, asentado bajo el No. 40, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 12 al 14 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la cualidad de la Abogada Elys Mundarain Salazar, como representación legal de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Original, marcada “A”, de justificativo de testigos autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, correspondientes a las testimoniales brindadas por los ciudadanos A.J.M. y M.E.G.P. (folios 15 al 18 de la Pieza I del expediente). Considera esta Sentenciadora que estas declaraciones debieron ser ratificadas en juicio durante la etapa procesal correspondiente, razón por la cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproducciones fotográficas, marcadas “B”, “C” y “D” (folios 19 al 21 de la Pieza I del expediente). Estas probanzas deben estar acompañadas de otros medios para demostrar su autenticidad, como lo son sus negativos, la descripción de los instrumentos utilizados para su elaboración, además de la especificación de fecha, lugar y hora de su creación, nombre del autor y hecho que pretende probar, y en vista de que fueron impugnadas por la parte demandada sin que su promovente aportara a los autos los elementos necesarios para comprobar su legitimidad, esta Alzada las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Libreta de cuenta de ahorros mancomunada, expedida por la extinta entidad bancaria Banco Unión, marcada “H” (folio 22 de la Pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el promovente debió solicitar se oficiara a la entidad bancaria correspondiente a los fines de ser ratificada su emisión, razón por la que esta instrumental, en vista de no aportar nada al caso controvertido, es desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobantes de planillas de depósito Nos. 22991642 y 21920872, marcados “H”, de la extinta entidad bancaria Banco Unión (vto. del folio 22 de la Pieza I del expediente). Estas documentales no son valoradas por este Tribunal, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales, marcados “J”, de solicitudes para exámenes de laboratorio del ciudadano L.A.L.T. (folio 23 de la Pieza I del expediente). De la revisión de las actas se aprecia que estas documentales nada aportan al caso controvertido, razón por la que esta Juzgadora las desecha del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales, marcados “I”, de recibos de condominio de fechas 26 de junio y 08 de julio de 2009, cancelados por la parte actora (folio 24 de la Pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que las documentales promovidas han sido suscritas por la parte demandante y un tercero, ajeno al juicio, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, sin que conste que ello haya sido efectuado, razón por la que son desechadas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobantes de planillas de depósito, marcados “G”, del Banco Industrial Nos. 3103578, 32066526, 33317439 y 33291868, y del Banco Unión Nos. 23206727, 16629374, 31831869, 00649792, 58472141, 38950259, 21689324, 38372855, 38367523, 38731503, 31835852, 60120989, 54653248 y 4943534 (folios 25 al 28 y sus vtos. de la Pieza I del expediente). Estas documentales no son valoradas por esta Alzada, por cuanto nada aportan al tema controvertido, razón por la cual las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “B1”, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos A.J.M. y L.A.L.T., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el número 40, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 20 de julio de 1.999 (folios 29 al 38 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobantes de planillas de depósito del Banco Industrial Nos. 33317441, 33317440, 35442110, 34840582, 32103576, 32103577, 32103574 y 32103569, y del Banco Unión Nos. 20107606, 4882422, 23834152, 12110607, 55236434 y 55236375 (folios 128 al 132 de la Pieza I del expediente). Estos instrumentos no son valorados por esta Juzgadora, por cuanto nada aportan al tema controvertido, razón por la cual las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original, marcado “L”, de cheque No. 35845294 del Banco Unión, perteneciente a la cuenta del ciudadano L.A.L.T., emitido a favor del ciudadano A.M., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en fecha 05 de febrero de 1.999, y Hoja de Devolución de Cheque a causa de un defecto de firma y/o sello, de la misma fecha (folio 133 de la Pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que esta documental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “M”, de solicitud de certificación de gravamen suscrita por la ciudadana R.H., en fecha 09 de marzo de 1.999 y certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.999 (folios 134 y 135 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Libreta de cuenta de ahorros mancomunada, expedida por la extinta entidad bancaria Banco Unión, marcada “N” (folio 136 de la Pieza I del expediente). Esta Alzada observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el promovente debió solicitar se oficiara a la entidad bancaria correspondiente a los fines de ser ratificada su emisión, razón por la que esta instrumental, en vista de no aportar nada al caso controvertido, es desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Libreta de cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano L.A.L.T., expedida por el Banco Industrial, marcada “O” (folio 137 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el promovente debió solicitar se oficiara a la entidad bancaria correspondiente a los fines de ser ratificada su emisión, razón por la que esta instrumental, en vista de no aportar nada al caso controvertido, es desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobantes, marcados “P”, de planilla de retiro No. 08954660 y planilla de depósito No. 0200887 del Banco de Venezuela (folio 138 de la Pieza I del expediente). Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora, por cuanto nada aportan al tema controvertido, razón por la cual las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproducciones fotográficas, marcadas “Q” (folios 139 al 145 de la Pieza I del expediente). Estas probanzas deben estar acompañadas de otros medios para demostrar su autenticidad, como lo son sus negativos, la descripción de los instrumentos utilizados para su elaboración, además de la especificación de fecha, lugar y hora de su creación, nombre del autor y hecho que pretende probar, y en vista de que fueron impugnadas por la parte demandada sin que su promovente aportara a los autos los elementos necesarios para comprobar su legitimidad, esta Alzada las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Tarjeta de afiliado No. 3957525 del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, Certificado Médico para Conducir de Motor de 5º Grado y Tarjeta de Crédito del Banco Unión No. 5401411012112994, documentos pertenecientes al ciudadano L.A.L.T. (folio 146 de la Pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que estos instrumentos nada aportan al caso controvertido, razón por la cual se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales, marcados “R”, de boletos de viaje emitidos a nombre de la ciudadana R.H., por la empresa TERPRIVENCA, C.A. Nos. 3893538, 4055218 y 4194444, y por TERPRICARIBE, C.A. Nos. 3930422, 4079997 y 3154803 (folios 147 al 149 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal observa que estos instrumentos nada aportan al caso controvertido, razón por la cual se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales, marcados “S”, de recibos de condominio de fechas 03 de febrero de 2010, 09 de enero de 2011, 01 de diciembre de 2009, 05 de enero de 2010, 29 de noviembre y 27 de diciembre de 2008, 03 de diciembre y 03 de noviembre de 2007, 02 de diciembre y 06 de noviembre de 2006, 29 de octubre y 02 de diciembre de 2005, cancelados por la parte actora (folios 150 al 155 de la Pieza I del expediente). Esta Alzada observa que las documentales promovidas han sido suscritas por la parte demandante y un tercero, ajeno al juicio, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, sin que conste que ello haya sido efectuado, razón por la que son desechadas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.M., M.E.G.P., RIQUILDA M.M., M.D.L.D.A.F., M.J.S.M., J.C.A.G., C.A.Y.D., R.C.G.D.C., V.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.501.868, V-14.965.450, V-7.986.694, E-1.004.643, V-1.576.694, V-19.565.822, V-4.695.795, V-3.232.686 y V-14.049.579, respectivamente, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011. Ahora bien, los ciudadanos anteriormente mencionados, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

  1. El interrogatorio del ciudadano A.J.M., antes identificado, de 55 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en Caracas (folios 21 al 24 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS R.H. y AL SEÑOR L.A.L.T.? Contestó: ‘Si los conozco’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN TENIAN LOS CIUDADANOS R.H. y L.A.L.? Contestó: ‘Si señor, eran parejas’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO APROXIMADAMENTE EL TIEMPO EN QUE LOS CIUDADANOS R.H. y L.L., FUERON PAREJAS? Contestó: ‘Aproximadamente desde el ochenta y ocho-ochenta y nueve, este, los conocí porque ellos vivían en San Agustín, en el Edificio la Hierbera’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE AÑO CULMINÓ LA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LA CIUDADANA ROSARIA HENAO Y EL SEÑOR L.A.L.T.? Contestó: ‘En el dos mil siete’. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE EL CIUDADANO L.L. Y R.H.? Contestó: ‘Bueno era una relación perfecta, este, éllos salían juntos para todos lados, a veces como pareja, amigos míos y de mi esposa, salíamos juntos todos, y eran muy felices’. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T., ADQUIRIERON ALGÚN BIEN INMUEBLE DURANTE LA RELACIÓN DE PAREJA? Contestó: ‘Si señor, ellos adquirieron entre los dos un apartamento de mi propiedad, que yo se los vendí, incluso, la señora Rosario, me dio parte por adelantado, que era la reserva’. Cesaron. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a reinterrogar al testigo compareciente de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.A.L.T., ESTUVO CASADO DESDE EL AÑO 1977, HASTA EL AÑO 1996? Contestó: ‘La verdad que no tengo conocimiento, porque yo lo conocí a él viviendo con la señora Rosario’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TUVO CONOCIMIENTO EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE EL CIUDADANO L.A.L.T., HAYA HECHO REFERENCIA EN ALGUNA OPORTUNIDAD DE QUE ÉL ERA UNA PERSONA CASADA, POR CUANTO COMO LO ALEGA EL SEÑOR A.M., ALEGA QUE SIEMPRE SALIAN JUNTOS Y TIENEN UNA AMISTAD MUY ESTRECHA? Contestó: ‘No, no tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H.M. ESTUVO CASADA DESDE EL AÑO 1974, HASTA EL AÑO 2006, Y SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD LE HIZO REFERENCIA A ESTE CASO EN PARTICULAR? Contestó: ‘Yo el conocimiento que tengo es que ella estaba en plan de divorcio, que supuestamente le salió en el 2007, no se’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE ENTRE LAS FAMILIAS LARA TOUSSAINT Y HENAO MORENO, EXISTIÓ UNA RELACION FRATERNAL, CORDIAL, AMISTOSA, DE HERMANDAD, SOLIDARIA, DURANTE MUCHOS AÑOS? Contestó: ‘Si’. (…) repregunta número sexta: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H.M., VIVIA ALQUILADA Y FUE DESALOJADA POR UN TRIBUNAL? Contestó: ‘Alquilada vivía, incluso no se habían mudado para Guarenas, porque el apartamento de mi propiedad estaba alquilado y me lo dejaron destrozado, en aquél momento ella me comentó y me llamó varias veces que había un lavamanos partido, una poceta, y ellos se encargaron de ir reparando eso para poderse mudar, no tengo más nada que decir:’ OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE DE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T., ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘El conocimiento es que yo tengo, es que entre los dos compraron el apartamento, de hecho ella me dio la inicial’. (…)” .

  2. El interrogatorio de la ciudadana M.E.G.P., antes identificada, de 56 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Caracas (folios 25 al 27 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS R.H. y AL SEÑOR L.A.L.T.? Contestó: ‘Si los conozco’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN TENIAN LOS CIUDADANOS R.H. y L.A.L.? Contestó: ‘Tenían una relación de concubinato’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS R.H. y L.L.? Contestó: ‘Bueno, una relación muy bonita, siempre los admiraba’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO APROXIMADO DURÓ LA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LA CIUDADANA ROSARIA HENAO Y L.A.L.T.? Contestó: ‘Bueno mira, como hasta el dos mil siete, más o menos’. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO HABITABAN Y VIVIAN COMO PAREJA LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T.? Contestó: ‘En la Hierbera, eso queda cerca de Parque Central’. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LA RELACIÓN DE PAREJA, LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T., ADQUIRIERON UN BIEN INMUEBLE Y EN DONDE? Contestó: ‘En Guarenas’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA CIUDADANA R.H. Y L.L. VIVIERON JUNTOS COMO PAREJA EN EL APARTAMENTO DE GUARENAS? Contestó: ‘Si vivieron’ Cesaron. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a reinterrogar al testigo compareciente de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO O ENUMERE LA TESTIGO ALGUNAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO L.A.L.T.? Contestó: ‘Bueno, es un señor moreno, bajito, para aquella época era gordito, tomábamos cervezas juntos, todos reunidos, incluso, un sábado lo invitamos al apartamento para que nos hiciera un trabajo en las puertas de los baños de la casa porque él trabajaba bellísimo, un señor muy fundamentoso, hacíamos un hervido, y pasábamos el día tranquilos los sábados en loa casa’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE ENTRE LAS FAMILIAS LARA TOUSSAINT Y HENAO MORENO, EXISTIÓ DURANTE MUCHOS AÑOS UNA RELACION FRATERNAL, SOLIDARIA, DE HERMANDAD, AMISTOSA? Contestó: ‘Era una amistad amorosa, ellos vivían juntos’. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA AL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H.M. ESTUVO CASADA DURANTE LOS AÑOS 1974 Y 2006? Contestó: ‘o sea, de casada, de verdad no sé, porque la única pareja que yo le conocí a ella fue el señor L.L.’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H.M. ACUDIÓ ANTE UN NOTARIO PÚBLICO Y ÉSTE LE OTORGÓ UNA CARTA DE CONCUBINATO EN EL AÑO DOS MIL SIETE? Contestó: ‘No, no tengo conocimiento’. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T. ESTUVO CASADO DURANTE LOS AÑOS 1.977 Y 1.996? Contestó: ‘No, eso si yo no sé nada’. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN ALGUNA OPORTUNIDAD LOS CIUDADANOS LARA TOUSSAINT Y HENAO MORENO LE MANIFESTARON QUE ELLOS SE ENCONTRABAN CASADOS CON TERCERAS PERSONAS? Contestó: ‘No, nunca me hablaron de eso’. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE DE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T. ES EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘No, yo digo que no, o sea, porque él tenía era su vida formada con rosario en la Hierbera, luego el habla con Alejandro, que es mi pareja para comprar ese apartamento, para dárselo a Rosario, porque lo quería dejar bien organizado’. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TUVO CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H.M. FUE DESALOJADA POR UN TRIBUNAL EN CALIDAD DE INQUILINA? Contestó: ‘No, nunca’. (…)” .

  3. El interrogatorio de la ciudadana RIQUILDA M.M., antes identificada, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública y Abogado, domiciliada en Caracas (folios 28 al 30 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS R.H. y AL SEÑOR L.A.L.T.? Contestó: ‘Si los conozco’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN TENIAN LOS CIUDADANOS? Contestó: ‘’Son parejas’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS R.H. y L.L.? Contestó: ‘UNA RELACION NORMAL Y ARMONIOSA’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS CIUDADANOS R.H. Y L.A.L. ADQUIRIERON DURANTE LA RELACIÓN DE PAREJA UN BIEN INMUEBLE? Contestó: ‘Si ellos adquirieron un bien inmueble, el cual le fue comprado al señor A.M., porque yo elaboré los documentos que se requirieron para la solicitud del crédito, en esta instancia actúe como contador público’. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS CIUDADANOS R.H. Y L.A.L. HABITARON EL INMUEBLE UNA VES ADQUIRIDO COMO PAREJA? Contestó: ‘Si, me consta’. Cesaron. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a reinterrogar al testigo compareciente de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA AL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H., ESTUVO CASADA DESDE EL AÑO 1974, HASTA EL AÑO 2006? Contestó: ‘no, ella le presento al ciudadano como su pareja, no me consta que estén casados, pero si convivían juntos con el señor L.A. Lara’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L., ESTUVO CASADO DESDE EL AÑO 1977 HASTA 1996? Contestó: ‘No tengo conocimiento’. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO APROXIMADAMENTE AL CIUDADANO L.A.L.? Contestó: ‘Varios años’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L., ES NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE A VIVIDO CON SUS PADRES? Contestó: ‘Él es de Barcelona, pero desde el tiempo que lo conozco vivía con la señora R.H.’. (…) SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN ALGUNA OPORTUNIDAD LA CIUDADANA R.H.M. LE HAYA MENCIONADO QUE ACUDIO ANTE UN NOTARIO PUBLICO Y ESTE LE ESTENDIO UNA CARTA DE CONCUBINATO? Contestó: ‘no tengo conocimiento:’ SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE DE CONOCIMIENTO QUE ENTRE LAS FAMILIAS LARA TOUSSAINT Y HENAO MORENO, EXISTIO DURANTE VARIOS AÑOS UNA RELACION DE HERMANDAD FRATERNAL Y SOLIDARIA. Contestó: ‘No tengo conocimiento’ OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T., ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘son propietarios los dos, por cuanto yo le hice los documentos para tramitar el crédito, a los dos”. NOVENA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI ESE DOCUMENTO QUE ELLA ELABORO, ES EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD? Contestó: ‘No documentos para tramitar créditos, meramente administrativos. (…)”.

  4. El interrogatorio de la ciudadana M.D.L.D.A.F., antes identificada, de 59 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Caracas (folios 31 al 33 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS R.H. y L.A.L.T.? Contestó: ‘Yo los conozco hace muchísimos años’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN TENIAN O TIENEN LOS CIUDADANOS R.H. Y L.A.L.? Contestó: ‘Lo que yo sé es que tenían una relación muy buena’. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE TIPO DE RELACIÓN TENIAN? Contestó: ‘Bueno lo que yo sé es que andaban siempre juntos, cualquier cosa que el señor iba hacer ella siempre iba con él, acompañándose los dos, siempre andaban juntos, siempre los dos’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE EL CIUDADANO LUIS TOUSSAINT Y R.H.? Contestó: ‘Muy buena, siempre los vi muy bien, salíamos a veces los cuatro juntos, lo que yo sé es que siempre se la llevaron bien.’ QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DONDE CONVIVIAN LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T.? Contestó: ‘Bueno, ellos convivieron muchos años en San A.d.N. y después en Guarenas, que es donde tenían el apartamento’. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LOS CIUDADANOS R.H. Y L.A.L.T. ADQUIRIERON UN BIEN INMUEBLE DURANTE LA RELACIÓN DE PAREJA? Contestó: ‘Si, entre los dos’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DONDE ADQUIRIERON EL BIEN INMUEBLE? Contestó: ‘En Guarenas’. Cesaron. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a reinterrogar al testigo compareciente de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE DE CONOCIMIENTO QUE ENTRE LA FAMILIA LARA TOUSSAINT Y HENAO MORENO, ESTUVIERON DURANTE MUCHOS AÑOS UNA RELACIÓN DE AMISTAD, SINCERA, FRATERNAL, DE HERMANDAD, SOLIDARIA? Contestó: ‘Si, eran marido y mujer’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T., ESTUVO CASADO DURANTE LOS AÑOS 1977 Y 1996? Contestó: ‘No.’ TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.L., LE COMENTÓ EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ERA CASADO O SE ESTABA DIVORCIANDO? Contestó: ‘No’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.L., ES PROPIETARIO DE UN INMUEBLE UBICADO EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘Hace 10 años, la señora y él, los dos, hace como doce años’. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H.M., ESTUVO CASADA DURANTE LOS AÑOS 1974 Y 2006? Contestó: ‘No’. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA CIUDADANA R.H.M., EN ALGUNA OPORTUNIDAD LE COMENTÓ QUE ELLA ERA CASADA O SE ESTABA DIVORCIANDO? Contestó: ‘No’. (…)”.

  5. El interrogatorio de la ciudadana M.J.S.M., antes identificada, de 68 años de edad, soltera, de profesión u oficio Periodista, domiciliada en Caracas (folios 34 al 37 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS R.H. y AL SEÑOR L.A.L.T.? Contestó: ‘Si los conozco’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN TENIAN LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T.? Contestó: ‘todo el tiempo los conocí como marido y mujer’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS DE PAREJA COMO MARIDO Y MUJER TUVIERON O VIVIERON LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T.A.? Contestó: ‘aproximadamente para mí como 15 o 20 años porque yo dejé de verlos hace como 6 años’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE EL CIUDADANO L.L.T. Y LA SEÑORA R.H.? Contestó: ‘ERA UNA BUENA RELACIÓN DE PAREJA’. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T. ADQUIRIERON DURANTE LA RELACIÓN DE PAREJA UN BIEN INMUEBLE PARA VIVIENDA? Contestó: ‘Si, me consta que compraron una propiedad en Guarenas porque la empresa le hizo un préstamo a rosario para la inicial, porque ella fue una empleada de confianza que trabajo con nosotros desde el año 82’ SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T. VIVIERON JUNTOS COMO PAREJA EN EL INMUEBLE DE GUARENAS? Contesto: ‘si me consta, pero ellos vivieron antes en la yerbera, compraron el apartamento en Guarenas pero no se mudaron de inmediato porque tuvieron que hacerle reparaciones, paso tiempo para que ellos se mudaran.’ (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO FUE LA RELACION ENTRE ELLA Y EL CIUDADANO L.L.T. Contesto: ‘una relación de amistad, compartí con ellos socialmente, fui invitada por ellos a Barcelona, donde residía su padre, el abuelo quien demostró mucho cariño por Rosario, compartí fines de semana en Barcelona y si había una relación de amistad y confianza, al punto que hicimos un préstamo comunitario, entre L.L., C.G., F.T. y mi persona, en el préstamo aparecía L.L. en el lugar de Rosario porque él era soltero y Rosario estaba en trámites de divorcio, el préstamo no los dio el Banco Soberano, respaldado por el Banco Industrial.‘ Cesaron. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a reinterrogar al testigo compareciente de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LAS FAMILIAS LARA TOUSSAINT Y HENAO MORENO, EXISTIO POR MUCHOS AÑOS UNA RELACIÓN DE HERMANDAD, FRATERNAL, SINCERA, SOLIDARIA, DE AMISTAD. Contesto: ‘Solamente conocí al padre de L.L., el abuelo, y el señor Lara viajo a Colombia a conocer a la familia de Rosario que vive toda en Colombia, pasaron unas vacaciones largas, porque ella tiene una familia numerosa.’ SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.A.L.T. ESTUVO CASADO DURANTE LOS AÑOS 1977 Y 1996? Contestó: ‘no nunca me entere de esa situación, puesto que en el documento que firmamos en el banco industrial, el mostró se cedula de identidad de soltero, y los que aparecieron en el préstamo comunitario y estaban casados les exigieron la firma y presencia de su cónyuge que fueron el señor F.J.T. y r.C.g.. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL CIUDADANO L.A.L.T. HIZO ALGUN COMENTARIO EN ESA RELACION QUE DICE LA TESTIGO TIENE CON EL SEÑOR L.L., SOBRE SI ESTUVO CASADO O SI ESTABA DIVORCIADO? Contestó: ‘nunca hizo ningún comentario o tuve conocimiento de eso, puesto que vuelvo y repito él era el marido de rosario, según su cedula de identidad, él era soltero’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H.M. ESTUVO CASADA DURANTE LOS AÑOS 1974 Y 2006? Contestó: ‘no tuve conocimiento de fechas o temporadas porque lo único importante es que ella manifestó estar en proceso de divorcio y siempre f.r.H., yo no conocí el padre de sus niños el único marido que yo le conocí fue L.L..’ QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T. ES PROPIETARIO DE UN INMUEBLE OBICADO EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contesto: ‘yo tengo conocimiento que el apartamento comprado por los dos, está a nombre de L.L. porque en ese entonces él era soltero y ella estaba en sus trámites de divorcio (…)”.

  6. Respecto a la testimonial del ciudadano J.C.A.G. (folio 38 de la Pieza II del expediente), el A-quo declaró desierto el acto, razón por la cual esta Juzgadora considera que no existe medio probatorio alguno que analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. El interrogatorio de la ciudadana V.G.A., antes identificada, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Publicista, domiciliada en Caracas (folios 41 al 43 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS R.H. y AL SEÑOR L.A.L.T.? Contestó: ‘Si los conozco’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN TENIAN LOS CIUDADANOS R.H. y EL CIUDADANO L.A.L.? Contestó: ‘Eran maridos y mujer’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE ERAN MARIDO Y MUJER? Contestó: ‘Le explico porque me consta, yo tengo una relación con ellos desde hace 15 años atrás, y siempre conocí al señor L.L. con la Señora Rosario, lo cual siempre lo vi como el padrastro de los hijos de la señora’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE EL CIUDADANO L.L. Y LA CIUDADANA R.H.? Contestó: ‘Ok, mira, la relación de ellos 2 me gustaba mucho, siempre estaban unidos, los domingos nos íbamos al círculo militar, a las piscinas, tuve la oportunidad de conocer al papá del señor L.L., fuimos hacia Barcelona, compartí con ellos, lo cual la señora Rosario también compartía con la familia del seños L.L., lo cual el señor Lara también conocía a la familia de la señora Rosario en Colombia, también tuvieron la oportunidad ellos 2 de ir hacia una finca que tenía mi padre en S.T.d.T. a compartir, siempre tenían una buena relación’. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS L.L.T. Y R.H. ADQUIRIERON UN BIEN INMUEBLE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘Sí, adquirieron un bien inmueble, te cuento, ellos vivían alquilados en un apartamento en la yerbera, ellos compraron los 2 un apartamento en Guarenas y hasta que no lo remodelaron no se fueron para allá, yo me puse muy triste porque mi amiga se fue de allí y nosotras nos criamos juntas’. Cesaron. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a reinterrogar al testigo compareciente de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI FUE PREPARADA PARA RENDIR DECLARACIÓN EN ESTE ACTO? Contestó: ‘No, eso no lo voy a responder, estoy diciendo la verdad, a mí nadie me tiene que preparar para nada, eso yo lo viví y m acuerdo clarito’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS L.A.L. Y R.H.M. TUVO CONOCIMIENTO O TIENE CONOCIMIENTO QUE ENTRE LAS FAMILIAS LARA TOUSSAINT Y HENAO MORENO EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE HERMANDAD, FRATERNAL, SINCERA, SOLIDARIA, DE AMISTAD DURANTE MUCHOS AÑOS? Contestó: ‘Si’. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T. ESTUVO CASADO DURANTE LOS AÑOS 1977 Y 1996? Contestó: ‘No’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.A.L.T. NO ESTUVO CASADO DURANTE LOS AÑOS 1977 Y 1996? Contestó: ‘Porque el señor L.L., nunca conoció que estaba casado, siempre se alagó que estuvo soltero y estaba casado con la señora Rosario, y en una oportunidad lo escuché decir que nunca estuvo casado, por eso alego y confirmo que es verdad’. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS L.A.L.T. Y R.H.M., ESTOS LE HICIERON ALGUN COMENTARIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ESTABAN CASADOS O SE E.D.? Contestó: ‘No’. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA R.H.M. ESTUVO CASADA DURANTE LOS AÑOS 1974 Y 2006? Contestó: ‘No’. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T. ES EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘Hasta donde yo sé, son los 2, el ciudadano Luis y la señora Rosario son los propietarios’. (…)”.

  8. El interrogatorio de la ciudadana R.C.G.D.C., antes identificada, de 68 años de edad, viuda, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Caracas (folios 51 al 53 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS R.H. y AL SEÑOR L.A.L.T.? Contestó: ‘Si los conozco’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN TENIAN LOS CIUDADANOS R.H. y EL CIUDADANO L.A.L.? Contestó: ‘Eran parejas, una buena relación, excelentes los 2’ TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE R.H. Y EL L.A.L.T.? Contestó: ‘Me consta de que era una relación muy bonita, muy colaboradores los dos, excelentes personas’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE V.L.C.R. HENAO Y L.L.T.? Contestó: ‘Bueno vivían en las mismas residencias donde yo vivo, en el piso 11, apartamento 03’. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA APROXIMADAMENTE EL TIEMPO DE RELACIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T.? Contestó: ‘Aproximadamente, quince años, dieciocho años’. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS R.H. Y L.L.T. ADQUIRIERON DURANTE LA RELACIÓN UN APARTAMENTO EN LA CIUDAD DE GUARENAS? Contestó: ‘Sí, y muy contenta me puse porque yo era la presidenta de la junta de condominio en ese momento, y me puse muy contenta porque adquirieron una propiedad’. Cesaron. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a reinterrogar al testigo compareciente de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS L.L. Y R.H. LE HICIERON ÉSTOS ALGÚN COMENTARIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD DE QUE ERAN CASADOS O SE E.D.? Contestó: ‘No, en ningún momento, yo los conocí como parejas, y muy bella pareja sin ningún problema’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.L. ES NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI Y QUE REGULARMENTE HA VIVIDO ALLI EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI? Contestó: ‘Bueno, regularmente, yo siempre lo había visto donde la señora Rosario, y viajaba esporádicamente a ver a su papá que estaba enfermo’. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.L. ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘Tengo entendido que los propietarios son ambos, todavía seguía siendo la presidenta de la junta de condominios en ese año 99 y me lo comentaron’’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DE CUAL JUNTA DE CONDOMINIO SE ESTÁ REFIRIENDO? Contestó: ‘De la junta de condominios que pertenecía en ese momento desde el 93 hasta el 2003, renuncié por motivos ajenos a mi voluntad, pero actualmente soy la presidenta de la junta de condominios, y tengo ya un año’. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DE QUÉ JUNTA DE CONDOMINIO ELLA FUE PRESIDENTA O ES PRESIDENTA Y ESPECIFIQUE EL SECTOR P EL LUGAR? Contestó: ‘Bueno de la junta de condominio de donde vivimos, residencias La Yerbera, Torre 2’. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H.M. ESTUVO CASADA DURANTE LOS AÑOS 1974 Y 2006? Contestó: ‘No lo sé, la verdad que no sé si era casada o no era casada’. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.A.L.T. ESTUVO CASADO DURANTE LOS AÑOS 1977 Y 1996? Contestó: ‘No, no tuve conocimiento de que era casado, simplemente supe que era la pareja de la señora Rosario’. (…)”.

  9. El interrogatorio de la ciudadana C.A.Y.D., antes identificada, de 60 años de edad, soltera, de profesión u oficio Administrador, domiciliada en Caracas (folios 54 al 57 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO A LOS CIUDADANOS R.H. y L.A.L.T.? Contestó: ‘Si, si los conozco’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN TIENEN LOS CIUDADANOS R.H. y L.A.L.? Contestó: ‘Marido y mujer’. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE EL CIUDADANO L.A.L.T. y R.H.? CONTESTÓ: ‘Para mi eran buenas porque nosotros compartíamos muchísimos, en reuniones, cenas, mira si compartíamos, andábamos siempre juntos, varios matrimonios, varias parejas, nunca vi nada extraño, porque inclusive con los hijos de la señora Rosario, lo vi un hombre serio, responsable, lo normal de un matrimonio’. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTO TIEMPO APROXIMADAMENTE VIVIERON COMO PAREJAS LOS CIUDADANOS R.H. Y L.A.L.T.? Contestó: ‘Mira yo llegue a Parque Central en el 93 y los conocí justo a ellos a finales del 93, para mi ellos ya tenían tiempo viviendo, cuando los conocí, o sea, cuando llegue a Parque’. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EL TIEMPO QUE ELLA SABE Y LE CONSTA LOS AÑOS DE CONVIVENCIA DE LA CIUDADANA R.H. CON EL SEÑOR L.L.T.? Contestó: ‘Mira desde el 93, lo que dije antes, ya ellos vivían juntos, es más, él me buscó a mí para que le vendiera un bien, un inmueble, que había comprado con la señora Rosario, y después que me autoriza y busco la compradora listo para efectuar la venta, él me salió que había decidido suspenderlo momentáneamente y ya eso, que te digo, fue reciente, cuando él me hizo esa opción de que yo me comprometiera a venderle ese inmueble y después me dijo que no y me hizo gastar dinero en buscar comprador, los anuncios, y aparte de eso para mí estaban juntos ya que la señora Rosario, en sus ausencias de trabajo cumplía con todas las responsabilidades que eran de él, me extraño sus separación’. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE EL AÑO 93 EN ADELANTE CUANTO TIEMPO O AÑOS LE CONSTA A ELLA QUE CONVIVIERON LOS SEÑORES R.H. Y L.A.L.? Contestó: ‘Mas de 15 años’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS R.H. Y L.A.L.T., ADQUIRIERON UN BIEN INMUEBLE, APARTAMENTO, EN LA CIUDAD DE GUARENAS? Contestó: ‘Si, si me consta, yo fui una de las que insistí que hicieran esa inversión, porque él no quería seguir alquilado en la Hierbera, donde él vivía antes, y le insiste que se mudaran para haya en cuanto compraran y luego al tiempo, el señor Luís, por trasladarse a Puerto la Cruz, me busca a mí, yo soy corredora de inmuebles, para que vendiera el apartamento de Guarenas, inclusive, autorizándome la venta para compartir con la señora Rosario, ya que él se quedaba en Puerto la Cruz, y luego me informa que suspenda la venta, motivos, que luego lo haría él la venta, reconocerle a la señora Rosario lo que le corresponde como pareja, o sea, esas fueron sus palabras que me manifestó, porque yo le insistí que la compradora estaba dispuesta a comprar el precio que él quería y haciendo la transacción correspondiente que eran dos cheques, que no recuerdo el monto, y que él estaba dispuesto a reconocerle eso a la señora Rosario si el hacía por su cuenta la venta.’ Cesaron. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada procede a reinterrogar al testigo compareciente de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS L.L. Y R.H., ESTOS LE HICIERON ALGUN COMENTARIO EN ALGUN MOMENTO QUE ESTABAN CASADOS O SE E.D.? Contestó: ‘Mira la señora Rosario conocí a sus dos hijos, nunca le pregunte si era divorciada, si era casada, jamás, y al señor Luís me dio la impresión que era un hombre solo porque lo vi muy apegado a los hijos de la señora Rosario y a la señora’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO L.L., ESTUVO CASADO DURANTE LOS AÑOS 1977 Y 1996? Contestó: ‘No, lo conocí siempre solo, lo conocí con la señora Rosario y con los hijos de la señora Rosario, nunca se me ocurrió preguntarle y nunca escuché.’. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.H., ESTUVO CASADA DURANTE LOS AÑOS 1974 Y 2006? Contestó: ‘Mira no tengo conocimiento, lo que si te puedo decir, que me imagino que tuvo pareja porque si tuvo dos hijos alguien se los tuvo que haber hecho, ahora compromisos legales no lo sé’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.L. COMPRÓ UN INMUEBLE EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA, EN EL CUAL ES SU PROPIETARIO? Contestó: ‘Bueno, la compra para mí no fue L.L., para mí la señora Rosario, porque si mal no recuerdo con relación a los pagos del crédito, del préstamo, no sé cómo compraron ellos, la señora Rosario cumplía con muchos pagos que el señor Luís no hacía y desconozco porque, y cuando conversaban sobre esa compra siempre los escuche que eran ellos dos, sobre todo él, él enfatizaba que habían logrado lo que ellos querían. Aclaro algo desconozco a nombre de quien fue el crédito, pero si te digo la señora Rosario debe tener constancia de los pagos que hacían, del cual como pareja debe tener recibo.’ QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUE AÑO EL SEÑOR L.L. QUERIA VENDER EL INMUEBLE UBICADO EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘El año exacto no te lo puedo decir, pero si fue, no sé si fue después del dos mil, pero el año, año exacto no recuerdo, pero si fue después del dos mil’. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUE AÑO EL SEÑOR L.L. COMPRÓ UN INMUEBLE UBICADO EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA? Contestó: ‘Exacto, tampoco te lo puedo dar, pero fue en mil novecientos noventa y siete, noventa y nueve, no lo recuerdo, no lo recuerdo.’ (…)”.

    La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

    En el sub iudice, los testigos interrogados, ciertamente fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.H.M. y L.A.L.T., así como que entre ellos existió una relación; sin embargo, no fueron precisos al indicar el período de tiempo de duración de la mencionada relación. Igualmente, al momento de cuestionar a los testigos respecto a si la parte accionante y la demandada era casados o divorciados, declararon no tener conocimiento sobre estos hechos, razón por la cual este Tribunal considera que las testimoniales rendidas carecen de valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

    Asimismo solicitó que el ciudadano L.A.L.T., absolviera posiciones juradas manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente a la contraria, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

  10. El interrogatorio del ciudadano L.A.L.T., plenamente identificado en autos (folios 71 y 72 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto, que usted tenía una relación de pareja estable con la ciudadana R.H.? CONTESTO: No. SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto, que usted adquirió un apartamento en conjunto con la ciudadana R.H., en la ciudad de Guarenas? CONTESTO: No. TERCERA: ¡Diga cómo es cierto, que quien realizó los trámites para la compra del apartamento, fue la ciudadana R.H.? CONTESTO: No. CUARTA: ¡Diga cómo es cierto, que usted le compró el inmueble a los ciudadanos A.M. y M.E.G.? CONTESTO: Solo al señor Moro, que fue la persona con quien hice contacto y le di el cheque. QUINTA: ¡Diga cómo es cierto, que usted vivió en el Edificio La Yerbera, bloque 2, piso 11, apartamento 11-3. San A.N.C.? CONTESTO: No. SEXTA: ¿Diga cómo es cierto, que la ciudadana R.H., le elaboró e hizo la gestión de la documentación para la compra del apartamento? CONTESTO: No. SÉPTIMA: ¿Diga cómo es cierto, que la ciudadana R.H., tiene aproximadamente doce (12) años viviendo en el apartamento adquirido en Guarenas. CONTESTO: No. OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto, que la señora R.H., es la que cancela todos los servicios del apartamento de Guarenas?. CONTESTO: A partir de que me metió la demanda. NOVENA: ¿Diga cómo es cierto, que existe una relación de amistad entre los ciudadanos A.M., M.E.G. y usted? CONTESTO: Los conocí por medio de ella, pero no tuvimos amistad así. DÉCIMA: ¿Diga cómo es cierto, que la venta del apartamento se hizo a través de A.M. y R.H.? CONTESTO: Solo A.M.. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto, que usted realizo la mudanza del Edificio la Yerbera, bloque 2, piso 11, apartamento 1103, San A.d.N., para el apartamento de Guarenas, conjuntamente con la señora R.H.? CONTESTO: No. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto, que usted viajaba junto con la señora R.H., sus hijos en vacaciones, navidades, semana santa, para la ciudad de Barcelona? CONTESTO: No. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga cómo es cierto, que usted tenía cuentas bancarias mancomunadas con la ciudadana R.H.? CONTESTO: Se abrió una cuenta en el Banco Unión, por una necesidad de ella y yo la acompañó, porque ella no podía abrir la cuenta. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga cómo es cierto, que durante la relación de pareja, usted le depositaba mensualmente dinero a la señora R.H.? CONTESTO: Le depositaba para que pagara los servicios del apartamento. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga cómo es cierto, que usted viajó a Cúcuta, acompañado con la ciudadana R.H., de vacaciones? CONTESTO: Ella me invitó a conocer a la familia. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga cómo es cierto, que usted se separa de la ciudadana R.H., como pareja, por problemas de intervención de terceras personas? CONTESTO: No he estado junto. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga cómo es cierto, que usted se llevó parte de los bienes muebles, que tenía en el apartamento de la yerbera a la ciudad de Barcelona? CONTESTO: No. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto, que el Banco cuando le aprueba el crédito para la compra del apartamento en Guarenas, llama al número telefónico del apartamento de la Yerbera, donde usted vivía y se lo comunicó a la ciudadana R.H.? CONTESTO: Yo, tenía un celular y estaba en la Avenida San Martín, cuando me llamaron. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga cómo es cierto, que la relación de pareja entre usted y R.H., era armoniosa, de buen trato hasta que usted se muda a la ciudad de Barcelona? CONTESTO: Era una relación de amistad, mi mamá murió en el año 88, y como mi papá estaba enfermo y me mude a Barcelona, viniendo extemporáneamente a Caracas. VIGÉSIMA: ¿Diga cómo es cierto, que la ciudadana R.H., conoció a su papá y siempre lo visitaba con usted en la ciudad de Barcelona? CONTESTO: Si lo conoció, hizo buena amistad con él y en algunas ocasiones en vacaciones se trasladaba para allá con sus hijos en autobús. (…).

  11. El interrogatorio de la ciudadana R.H.M., plenamente identificada en autos (folios 73 y 74 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA: Diga cómo es cierto, que usted estuvo casada durante los años 1974 y 2006? CONTESTO: Si, efectivamente yo contraje matrimonio en el año 1974, pero separada desde el año 1983, y luego a partir del año 1989 al 1990, tuve una relación estable de apoyarnos, de comprendernos, con el señor L.A.L., hasta el año 2007, y ahí adquirimos bienes, trabajamos juntos y como dije anteriormente nos ayudábamos, nos apoyábamos y me representó en muchísimas cosas, también inicie un proceso de divorcio en el año 1988, con la Dra. M.T.L., en donde esta persona que fue mi esposo. Con quien me case, nunca se quiso presentar, desapareció en tres oportunidades y los dos éramos conocedores de la situación que tenía, mi pareja el señor Lara. SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que la sentencia de su divorcio, salió en el año 2006 CONTESTO: Después de tantos años de lucha, para que este señor accediera, mis hijos lograron que el señor se acercara a firmar. Incluso el señor Lara me dio el dinero en tres oportunidades `para pagar el divorcio. TERCERA: Diga cómo es cierto, que el señor L.A.L., estuvo casado durante los años 1977 y 1996. CONTESTO: Yo me entero del estado civil del señor, a raíz de todo este proceso, porque él siempre me presentó a mí, una cédula de soltero, y varios documentos donde aparece soltero, incluso manteníamos cuentas mancomunadas, porque él me representaba en todo, movimientos bancarios de muchos años, hasta tanto me saliera mi divorcio, y gracias a Dios, de que el doctor aquí presente, introdujo al expediente un documento recientemente donde el aplica la palabra que demuestra fehacientemente, que el señor L.A.L., que su estado civil es casado, pero mi abogada con sus conocimientos llega a descubrir que la sentencia de divorcio del señor en el año 1996, no sé exactamente la fecha, no me acuerdo, en donde nos damos cuenta incluso, que es costumbre del señor sacar, despojar de derechos y humillar, desconocer derecho de las personas que han estado a su lado, porque en esa sentencia se evidencia claramente que también quería despojar a quien era su esposa e hijos de su vivienda, eso reposa en el expediente, eso no fue dirigido a mí, fue a un Tribunal y una Juez, lo cual es clara y evidente la forma de mentir y de dañar a las personas, yo tengo cuatro años largos, en busca de justicia porque yo sé que tengo a Dios y la verdad. TERCERA: Diga cómo es cierto, que la sentencia de divorcio, del señor L.L., salió en el año 1996. CONTESTO: Porque cuando yo busque a un abogado, después de tanto acoso que recibí de este señor, porque me dejaba totalmente desamparada, yo a mi abogado no la iba a poner a mentir, y ella se valió de sus conocimientos, y por medio de un allegado consiguió la doctora los datos y consiguió este documento, porque fue mi abogado quien lo consiguió, cuando el doctor aquí presente, insertó este documento al Tribunal, el aseverada que su estado civil era casado como ya lo dije antes, y la doctora también consiguió el legado y la fecha, en que tres o dos meses antes, el doctor había solicitado esa sentencia de divorcio y él conocía de que él era divorciado y no fehacientemente casado como asegura él. Tenían conocimiento de lo que estaban haciendo. Yo he sido muy humillada en este juicio, en otro documento se me cataloga de conducta ímproba y no ha habido un solo acto de que aparezca en este, de que yo haya mentido. CUARTA: Diga cómo es cierto, que al momento de interponer la demanda por acción merodeclarativa, por ante este Tribunal causa signada con el Nº 29095, usted negó que estaba casada con tercera persona CONTESTO: No, en ningún momento yo he negado esa situación, que él conocía y que yo conocía y que estábamos claro en eso, porque de ser así, yo no hubiera traído al Tribunal las cuentas mancomunadas, las libretas de las cuentas mancomunadas, donde mi apellido aparece de casada y muchas otras pruebas que traje, que aparecen en el expediente y son cuentas de que datan desde mucho antes de haber comprado el apartamento, utilizamos también cuentas de su papá para manejarla nosotros dos, y tengo los depósitos, con puño y letra de él del señor Lara y puño y letra mío, y cuentas de él también. (…).

    Ahora bien, con respecto a la institución de las posiciones juradas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado lo siguiente: “(…) para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC). Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil (…)” (Las posiciones juradas en materia Laboral. M.A.G.. Revista de Derecho probatorio del Dr. J.E.C.R. en su Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alba, Caracas 1997).

    De las posiciones juradas absueltas por las partes, se desprende que el demandado, ciudadano L.A.L.T., defendió en sus respuestas lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, es decir, que nunca mantuvo una relación concubinaria con la parte actora. En cuanto a las deposiciones realizadas por la accionante, esta Alzada observa que la ciudadana R.H.M., identificada en autos, reconoce haber contraído matrimonio con una tercera persona y que esta unión se mantuvo desde el año 1.974 hasta el año 2006, cuando se dicta sentencia de divorcio -documento cursante en autos-, hecho este que fue alegado en la contestación y constituye una confesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada, marcada “R”, de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 1.996 (folios 201 al 207 de la Pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste que el ciudadano L.A.L.T. junto a la ciudadana C.d.V.O.R., se encontraban en unión matrimonial desde el 11 de febrero de 1.977, introdujeron solicitud de divorcio en fecha 16 de marzo de 1.995, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por ante el mencionado Juzgado, declarándose con lugar en fecha 04 de junio de 1.996, es decir, dentro del período que la demandante alega haber estado en relación concubinaria con el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple, marcada “T”, de Escrito de Acusación Fiscal realizada en contra del ciudadano L.A.L.T., en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 208 al 231 de la Pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que esta instrumental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, el demandado, abierta la causa a pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual, como ya fuere mencionado anteriormente, no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 37, contraído entre los ciudadanos L.A.L.T. y C.d.V.O.R., en fecha 11 de febrero de 1.977, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 158 de la Pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que esta instrumental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2006 (folios 159 al 169 de la Pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte, éste no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la ciudadana R.H.M., junto al ciudadano L.J.U.V., se encontraban en unión matrimonial desde el 02 de agosto de 1.974, introdujeron solicitud de divorcio en fecha 16 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por ante el mencionado Juzgado, declarándose ésta con lugar en fecha 08 de noviembre de 2006, es decir, dentro del período que la demandante alega haber estado en relación concubinaria con el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de demanda incoada en fecha 30 de octubre de 2007, por la ciudadana R.H.M. contra el ciudadano L.A.L.T., llevada en el expediente signado con el No. 28550, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 170 al 180 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal observa que esta instrumental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (folios 181 al 188 de la Pieza I del expediente). Esta Alzada observa que esta documental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capitulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    …omissis…

    Examinados como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que quedó probado en autos, con copia certificada de la sentencia de divorcio respectiva, que la parte accionante contrajo nupcias en el año 1974 con una tercera persona, ciudadano L.J.U.V., portador de la cédula de identidad No. V-9.152.280; unión matrimonial que se mantuvo hasta el año 2006, lo que fue reconocido por la propia parte demandante en la oportunidad en la cual absolvió posiciones juradas, tal y como quedó establecido anteriormente. A la par el accionado durante los años 1977 y 1996 se encontraba también casado con una tercera persona, circunstancias estas que constituyen un impedimento dirimente para que exista una relación estable de hecho, toda vez que conforme lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial no resulta aplicable si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. (…)

    …omissis…

    Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1)que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

    En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:

    …omissis…

    e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegadazo es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que ‘no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…’.

    Establecido lo anterior y siendo que ambas partes para el año 1989, año éste indicado por la parte accionante como de inicio de la relación de hecho que invoca, se encontraban casados con terceras personas y en el caso de la demandante su unión conyugal se mantuvo hasta el año 2006, debe este Juzgado desestimar que existiera entre los sujetos involucrados en el presente juicio, una relación estable de hecho desde el 24 de junio de 1989 hasta el año 2006, por existir un impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código Civil y así se decide.

    En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones no debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

    Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandada asistida de Abogado, en su escrito de informes alegó:

    Que considera que la sentencia dictada por el A-quo está ajustada a derecho, que no se evidencia que se hayan violado normas constitucionales o legales que hagan presumir que la decisión no fue ajustada a derecho, por lo tanto el proceso fue desarrollado dentro del marco procesal, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que de una revisión del libelo de demanda, se puede inferir que la parte actora alegó que mantuvo una relación concubinaria con la parte demandada por dieciocho (18) años, desde el año 1.989 hasta el año 2007, siempre alegando que durante esta relación no estaba casada, desvirtuándose tal aseveración con documentos que fueron aportados a los autos, tales como acta de matrimonio y sentencias de divorcio.

    Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas, de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.

    Concluyó solicitando que el recurso de apelación fuere declarado sin lugar, que se confirmara la decisión dictada por el A-quo, que se condenara en costas a la parte apelante y, por último, que su escrito de informes fuere agregado a los autos y que su contenido se valorara conforme a derecho.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Acción Mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que incoara la ciudadana R.H.M. contra el ciudadano L.A.L.T..

    Para resolver se observa:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Es decir que es criterio reiterado de la doctrina así como la jurisprudencia, que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó al haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que al respecto establece lo siguiente:

    (…) ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    …omissis…

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso (…)

    (Subrayado y negrita del Tribunal).

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    El autor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

    En virtud de ello, considera esta Alzada que el concubinato para ser declarado como tal, debe reunir expresamente los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en razón de que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho contempladas en el artículo constitucional.

    Es decir, que cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión estable de hecho, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino o concubina.

    Así las cosas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, toda vez que la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, a los fines de demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

    En el caso bajo estudio, se observa que la accionante pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el ciudadano L.A.L.T., que a su decir, transcurrió desde el 24 de junio de 1.989 hasta el año 2007. Ante esta pretensión, el demandado desconoció la relación concubinaria, alegando que ambas partes estaban casadas con terceras personas durante ese período, constando esto en sentencia de divorcio entre los ciudadanos R.H.M. y L.J.U.V., dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2006, la cual cursa del folio 159 al 169 de la Pieza I del expediente; así como de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos L.A.L.T. y C.D.V.O.R., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 1.996, que cursa del folio 201 al 207 de la Pieza I del expediente; alegando además, que la relación existente entre ambos y sus familias fue de mera amistad como cualquier otra.

    Evidencia esta Juzgadora, de la revisión de las documentales aportadas que los ciudadanos R.H.M. y L.J.U.V., se mantuvieron unidos en matrimonio desde el 02 de agosto de 1.974 hasta el 08 de noviembre de 2006; mientras que los ciudadanos L.A.L.T. y C.D.V.O.R., se encontraban en unión matrimonial durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 1.977 y 04 de junio de 1.996; es decir, que no puede la parte actora alegar una unión estable de hecho como la pretendida en la presente acción, en razón de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como unión. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “… las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”. Necesariamente debe cumplir con los requisitos de la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que pudieren impedir el matrimonio. (Subrayado y negrita del tribunal)

    En virtud de lo expuesto, evidencia esta Alzada en el caso de autos, que la parte accionada logró desvirtuar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal, los alegatos esgrimidos por la demandante, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, y en especial de las sentencias de divorcio antes identificadas, se evidencia que, tanto la ciudadana R.H.M. como el ciudadano L.A.L.T., se encontraban unidos en vínculo matrimonial a terceras personas durante el período que alega la demandante como tiempo durante el cual mantuvo una relación concubinaria con el accionado, es decir, desde el año 1.989 hasta el año 2007, no permitiendo de esta manera que la parte actora demostrara los hechos que invocó en su defensa, siendo que la Jurisprudencia pacífica de nuestro M.T. en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener la aceptación de la pretensión, debe demostrar los hechos creadores u originarios de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se concluye entonces que no puede haber concubinato cuando existe o medie la figura del matrimonio en uno de los supuestos unidos, pues la soltería en este caso, sería sinónimo de inexistencia de impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento; entendiéndose entonces que en el caso de bajo estudio, tanto la demandante como el demandado, se encontraban casados con terceras personas, por lo que mal podrían encontrarse ésos subsumidos en una unión estable de hecho; es decir carecían de uno de los requisitos sine qua non para la existencia de tal figura. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.M., asistiendo a la parte demandante, ciudadana R.H.M., ambas identificadas, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de enero de 2013, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.905, actuando en su condición de abogada asistente de la parte demandante, ciudadana R.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.865.723, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y en consecuencia, se declara sin lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana R.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.865.723 en contra del ciudadano L.A.L.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.957.525.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 13-8156

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