Decisión nº KP02-N-2010-000082 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000082

En fecha 13 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 12-07111, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la “Demanda de Nulidad de Acto Administrativo y solicitud de Medida Cautelar”, interpuesta por el ciudadano P.J.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.576.849 y 10.962.774, en su orden, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D. ESTADO LARA”.

En fecha 20 de junio de 2012 se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza M.Q.B. y se ordenó notificar a las partes para la reanudación del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho.

En fecha 17 de octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.576.849, asistida por el ciudadano H.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, y la ciudadana R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.152, quien alega actuar en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L.; por medio de la cual la primera de las mencionadas desiste de la presente acción; y la última de las mencionadas aceptó el desistimiento.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la “Demanda de Nulidad de Acto Administrativo y solicitud de Medida Cautelar”, interpuesta por el ciudadano P.J.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.576.849 y 10.962.774, en su orden, contra la “Alcaldía del Municipio A.E.B.d. Estado Lara”.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal lo admitió a sustanciación y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio A.E.B.d.E.L., cuya acreditación consta en autos, hizo “…formal Oposición a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos requerido en autos…”

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal fijó el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 03 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente; la recurrida y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara consignó escrito de opinión.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se dejó establecido que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento de fallo por treinta (30) días de despacho.

En fecha 14 de julio de 2012, este Tribunal declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto y declinó la competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de abril de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia formulada por este Juzgado y ordenó remitir las actuaciones de la presente causa a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante Oficio Nº 12-07111, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del presente asunto.

II

DE LA “DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”

Mediante escrito recibido en fecha 24 de febrero de 2010 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que sus mandantes son funcionarios activos que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio A.E.B. y ocupan los cargos de Secretaria Auxiliar de Alcaldía y de Fiscal de Catastro, respectivamente, con un sueldo mensual de “Bs. 1004,35” y “Bs. 1402,19”, respectivamente, teniendo como fechas de ingreso 03 de febrero de1996 y 02 de febrero de 1996, respectivamente, según nombramiento que acompaña; y, que, de conformidad con criterio reiterado de nuestros Tribunales es funcionario de carrera.

Que en fecha 15 de enero 2009 el Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., A.A.O., emite Decreto número A-02/2009 que marca el inicio del Procedimiento de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio, manifestando que lo hace atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en la previsiones Constitucionales y legales.

Que en fecha 25 de enero de 2010, la Alcaldía del Municipio A.E.B. dictó el Decreto número A-02/2010, en que manifiesta que fue autorizado por el Concejo Municipal y que dicho proceso ha implicado realizar los cambios necesarios para adecuar la antigua estructura a la nueva Macro y Micro estructura, cambios que involucran necesariamente al área de personal de la Alcaldía.

Que acompaña con el libelo, instrumento Ordenanza sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal de fecha 30 de abril de 1992, en el que se indica como está dividida la Alcaldía del Municipio A.E.B. desde el punto de vista administrativo.

Hizo referencia a los “VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (SIC) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA…”.

Solicitó la “nulidad absoluta del DECRETO A-02/2010 DE FECHA 25/01/2010, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B., mediante el cual se convoca al concurso público de todos los cargos de ese despacho, por adolecer el proceso de reestructuración que le dio origen, de vicios en el procedimiento, lo que acarrea como consecuencia jurídica que todo acto dictado en el marco de tal proceso sea nulo, siendo el mencionado decreto el acto que causa estado. [De igual modo, solicitó] se declare la nulidad de la nueva ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA MUNICIPAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01/10/2009, emanada de esa Alcaldía puesto que todo acto que emane de un acto viciado no puede surtir efecto alguno sobre quien pretende enervarlo, así como que se declare la nulidad de todos los actos que se han producido dentro del írrito proceso de reestructuración.”

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 03 de marzo de 2011, el ciudadano W.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio A.E.B.d.E.L., alegó:

(…) En primer lugar, vista la impugnación del poder realizado por la parte accionante, hago valer la legalidad del instrumento poder consignado en autos, comprometiéndome a consignar en acto sucesivo, el visto bueno del Síndico Procurador. Adicionalmente, invoco a favor del Municipio, la representación sin Poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, cuando se introduce esta demanda no había ningún procedimiento de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L.. Muy hábilmente la parte recurrente quiso equiparar el procedimiento de reestructuración realizado, a una medida de reducción de personal, de hecho cuando se sacan a concurso los cargos, todos los trabajadores continuaban laborando. De forma que en el presente asunto, la parte recurrente no puede exigir los requisitos para el proceso de reducción de personal, pues para el momento de la introducción de la demanda, ese proceso no existía. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., cumplió con todos los requisitos de ley para llevar a cabo el procedimiento de reestructuración. No confundamos el proceso de reestructuración con el proceso de reducción de personal. Además ya el concurso fue realizado, y ya los cargos reestructurados están ocupados; la nulidad del proceso causaría un caos en la Alcaldía e iría contra los intereses del estado. Con respecto a la semántica, yo creo que se citó parcialmente el significado. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, conformidad significa aprobación y aprobación es el sinónimo de aprobar. Para sostener mis alegatos, consignó escrito de pruebas en seis (06) folios; anexando a él, marcado “A”, Informe Final Junta Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., consistente en “VOLUMEN I”, “VOLUMEN II”, “Continuación VOLUMEN II”, “VOLUMEN III”, “Continuación VOLUMEN III”, “VOLUMEN IV”, “Continuación VOLUMEN IV”; adicionalmente, promuevo marcado “B”, Manual de Organización de la Función Ejecutiva de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., marcado “C”, Programa de Modernización y Fortalecimiento Institucional para la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L.; marcado “D”, Gacetas Municipales N° 3, 8, 9, 11. 12, 15, 18, 21, 26, 27, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49, 52, 57, 63, 6466, y 70. Finalmente, consignó documento poder en original en cuatro (04) folios. (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para conocer y decir la presente acción que ha sido incoada por el ciudadano P.J.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.576.849 y 10.962.774, en su orden, contra la “Alcaldía del Municipio A.E.B.d. Estado Lara”, se pasa a considerar lo siguiente:

.- Del desistimiento presentado por la ciudadana R.G.

En primer lugar, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con relación a la diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano H.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.G.; al señalar que: “(…) Desiste de la acción y del procedimiento en el asunto KP02-N-2010-82 en lo que respecta a dicha trabajadora (…)”.

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si la parte encuentra facultada para desistir de la presente acción.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

El ciudadano H.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.G., procedió conforme a la facultad que lo acredita para disponer del objeto principal de la causa. En efecto se observa que al folio doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza consta el poder otorgado por la ciudadana R.G. al ciudadano H.C.A., a través del cual se dejó plasmado que dicho ciudadano queda “(…) ampliamente facultado para (…) desistir, transigir, disponer del derecho en litigio (…)”.

Por lo tanto, se encuentra demostrada la capacidad para desistir en el presente asunto; igualmente se observa que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el desistimiento de la acción presentada, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal Superior señalar que en atención al desistimiento que han sido manifestado por la parte actora, a saber, desistimiento de la acción, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria, tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

.- De lo pretendido por la parte actora y las actuaciones procesales realizadas

Se evidencia de las actas procesales que, por medio de la presente acción el ciudadano P.J.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pretende la nulidad absoluta del Decreto Nº A-02/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., a través del cual se decidió “(…) sacar a concurso públicos todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L. (…)”.

Se debe añadir que dicha pretensión debe ser juzgada por esta sentenciadora, sólo en lo que atañe al ciudadano R.G., supra identificado, al observarse que la ciudadana R.G. desistió de su acción y el mismo fue homologado por medio de la presente decisión.

Ahora bien, lo pretendido por el ciudadano R.G., supra identificado, según fue considerado en la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente lo constituye la nulidad absoluta del Decreto Nº A-02/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., a través del cual se decidió “(…) sacar a concurso públicos todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L. (…)”, lo cual engloba una causa de naturaleza funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, sobre la pretensión la nulidad de la “Ordenanza sobre Organización de la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01/10/2009, emanada de esa Alcaldía (…)” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

De manera que los demandantes si bien refieren la nulidad de la referida Ordenanza, no obstante, se aprecia que se ha establecido un señalamiento que no va más allá de una simple declaración, carente de fundamento, que no precisa argumento de derecho alguno que sustente la nulidad del acto de rango legal.

Además, tal como se indicase, se observa que la parte demandante asignó a su acción el carácter contencioso administrativo de una querella funcionarial, limitándose a exponer sus argumentos para solicitar la nulidad del Decreto A-02/2010, de 25 de enero de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., siendo éste el único acto del cual se entiende las razones por la cuales se pide su nulidad.

Ahora bien, con relación al procedimiento la Sala Constitucional señaló:

“Siendo una querella funcionarial la demanda interpuesta, lo operativo es determinar la competencia conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos artículos 93.1 y Disposición Transitoria Primera, disponen:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Es por ello que esta Sala concluye que no puede entenderse la presente demanda como un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, publicada en Gaceta Municipal número 45, del 1° de octubre de 2009, sino de una querella funcionarial interpuesta contra el Decreto A-02/2010, del 25 de enero de 2010, tal como se había venido instruyendo en este procedimiento, por lo que no se acepta la declinatoria de competencia. Por tal razón, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que proceda, en los términos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así se decide.

De lo anterior se colige que la presente causa engloba una pretensión de naturaleza funcionarial, al peticionarse que se anule un acto administrativo dictado en el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L..

No obstante ello, esta Juzgadora debe indicar que la presente causa fue admitida en fecha 12 de marzo de 2010 -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- siendo ajustada a dicha normativa con posterioridad; en específico, al procedimiento de demandas de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo y considerando lo señalado por la aludida Sala, al observarse que han sido salvaguardados los derechos de las dos partes, quienes han intervenido en el procedimiento sin que se les haya limitado el derecho a la defensa y al debido proceso, presentando pruebas, celebrándose la audiencia oral, encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, se deben convalidar las actuaciones procesales realizadas con el fin de evitar una reposición en contra de la celeridad y economía procesal, ello -se reitera- por cuanto se han salvaguardado los derechos de ambas partes. Así se declara.

.- De la caducidad

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio A.E.B., en fecha 15 de marzo de 2010 presentó escrito de “oposición a la solicitud de medida cautelar” a través del cual señaló: “(…) el proceso y las formalidades legales para la procedencia de la reestructuración fueron cumplidos hace más de ocho (08) meses, siendo que lo atacado son dos actos (Gaceta que acuerda la Nueva Estructura y Funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal y el Acto que Acuerda sacar a concurso los nuevos cargos) que surgen como consecuencia o en ejecución de aquella reestructuración que ha quedado firme (…) tratando con ello de burlar los lapsos de caducidad (…)”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que al haberse solicitado la nulidad absoluta del Decreto Nº A-02/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., a través del cual se decidió “(…) sacar a concurso públicos todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L. (…)”; se observa que se trata de un acto administrativo de efectos generales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha acción podrá intentarse en cualquier tiempo.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

.- De la impugnación de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio A.E.B.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 03 de marzo de 2011, en la oportunidad de la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte recurrente impugnó la representación judicial de la parte querellada “(…) toda vez que debe constar el visto bueno del Síndico Municipal, y la misma no existe en la nota marginal del poder (…)”.

Se observa que la representación impugnada es la que se atribuyó el ciudadano V.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, para sostener y defender los derechos del Municipio A.E.B.d.E.L..

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que corresponde al Síndico Procurador Municipal representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal según corresponda.

De igual modo, el artículo 88, numeral 13º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé lo siguiente:

Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)

13.- Designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.

(…)

(Negrillas añadidas).

En el presente caso, consta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza 1; el poder judicial otorgado al ciudadano V.A.C.C., por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio señalado en el cual se dejó constancia que se otorgaba “(…) una vez oída la opinión favorable de la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL (…)”.

En todo caso, se observa que, al folio veinticuatro (24) fue consignado -en fecha 10 de marzo de 2011- el Oficio Nº S-01/2011, de fecha 04 de enero de 2011, emanado de la Abogado N.P.d.V., Síndico del Municipio A.E.B.d.E.L. y dirigido al ciudadano A.A.O., Alcalde de la misma Entidad territorial mediante el cual se indicó: “(…) en atención a la consulta respecto al otorgamiento de PODER a otorgar (sic) al abogado V.A.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.152, entiendo fue contratado para representar el Municipio judicialmente, le participo que no tengo ninguna objeción al respecto de conformidad con el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal manifiesto mi opinión favorable para que proceda al otorgamiento del poder judicial en cuestión (…)”. (Negrillas añadidas).

Por consiguiente, observa esta Juzgadora que ha quedado acreditado en autos que la representación que se atribuye el ciudadano V.A.C.d.M.A.E.B.d.E.L. -en la audiencia de juicio- fue otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, se desecha la impugnación de dicha representación fundamentada en que “(…) debe constar el visto bueno del Síndico Municipal, y la misma no existe en la nota marginal del poder (…)”. Así se declara.

.- Del fondo del presente asunto

Se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Decreto Nº A-02/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., a través del cual se decretó lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6, 41 y 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sacar a concurso públicos todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L., sobre la base del acta de requerimientos de cargps que se emita a tal efecto, regulándose con ello el ingreso de los aspirantes que resulten seleccionados como funcionarios de carrera; para cuyo fin se ordena a la Dirección de Personal de esta Alcaldía realizar todos y cada unos (sic) de los trámites legales correspondientes, haciendo la salvedad de que durante la duración de dichos procedimientos, se mantendrán vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente.

SEGUNDO: Queda sin efecto cualquier acto dictado por esta Alcaldía, de igual o menor jerarquía, que colida con lo ordenado en el presente decreto.

TERCERO: Notifíquese el contenido del presente Decreto a la Dirección General de Gobierno, Dirección de Personal, Dirección de Administración, Dirección de Hacienda, Oficina de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, Sindicatura, Auditoría Interna; Contraloría, Concejo Municipal; IMUJER; CONSEJO AUTÓNOMO DE LA CULTURA, FUNDACIÓN DE NIÑO, IAMDAEB, POLISANARE, JUNTAS LIQUIDADORAS DE: IMDETUR SANARE, IDESANARE, IMGESA, IMVISA, IMTRAVISA

.

De igual modo, se observa que la parte recurrente pretende: “(…) que se declare la nulidad de todos los actos que se han producido dentro del írrito proceso de reestructuración (…)”

Alegó que el acto administrativo supra señalado se dictó sin cumplir con lo establecido en la Ley y cercenado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Agregó que la reducción de personal puede producirse de tres formas: “(…) a) La disminución cuántica del registro de cargos, (b) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nuestra estructura mediante la reasignación de tareas y labores y (c) aumento cuántico de registro de cargos. La ejecución de un proceso de reestructuración implica la observancia de una serie de pasos metodológicos que buscan garantizar el respeto a los derechos de los funcionarios que se verán afectados (…) se puede apreciar que en ningún momento se ha producido la respectiva aprobación de la solicitud de reestructuración toda ver que lo único que realizó la Administración fue solicitar la autorización para proceder a la reestructuración más no presentó a la Cámara Municipal el plan de reestructuración para que este fuese aprobado (…)”.

En el mismo orden, la representación judicial de la parte querellante arguyó que “(…) en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio A.E.B. autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración (…) [y que] no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene “OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (sic) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA”.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la presunta violación del debido proceso. En tal sentido, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…)

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Negrillas agregadas).

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén lo siguiente:

Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

Siguiendo con el indicado, es preciso hacer mención a la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000297, que indicó que:

Ello así, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha acogido el criterio interpretado y desarrollado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del proceso de cambios en la organización, sinónimo de “reestructuración administrativa” (ver sentencia Número 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó lo siguiente:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).

(…)

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).

(…).

6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:

(…)

7.- Ejecución de los Planes

.

De tal modo la jurisprudencia de la Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el C.d.M., y finalmente la remoción y retiro”.

De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el C.d.M. en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.” (Negrillas agregadas).

En el presente caso, se observa que la representación judicial del Municipio A.E.B.d.E.L. en fecha 15 de marzo de 2010 consignó los elementos probatorios compilados en la “Pieza de Recaudos”. Con posterioridad a ello, la misma representación judicial del Municipio A.E.B.d.E.L. consignó los antecedentes administrativos del presente asunto los cuales fueron compilados en las piezas “1”, “2”, “3” y “4” de antecedentes administrativos; siendo que, en el lapso probatorio, consignó las documentales que fueron compiladas por este Órgano Jurisdiccional en las piezas de pruebas “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”.

Los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior conforman los antecedentes administrativos del presente asunto, por consiguiente se valoran en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

De los antecedentes consignados, extrae esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco del “procedimiento de reestructuración” llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio A.E.B.d.E.L., debido a “cambios en la organización administrativa” a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A ello, este Tribunal debe precisar que, consta a los folios 35 el Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L., relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a “(…) Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfedo Orozco el 15/01/2009 (…)”.

Dicha manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L., sin lugar a dudas debe ser entendida por este Tribunal como la autorización emanada de dicho cuerpo edilicio para la reducción de personal que se llevó a cabo, en concreto, a la que se contrae el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que “(…) La reducción de personal será autorizada por (…) los concejos municipales en los municipios (…)”, pues lo contrario sería incurrir en excesiva formalidad cuando además, el Diccionario de la Real Academia “conformidad” constituye “Ascenso, aprobación”, que en este caso radica en la solicitud de reestructuración presentada. Por el contrario, del Acuerdo Nº 07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de permisión del Concejo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L. acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo ente político territorial. Así se declara.

Por otra parte, el querellante indicó que “(…) no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal”. A cuyo efecto, se debe indicar que el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión Reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que posee determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual podría concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo tal medida.

Por notoriedad judicial, observa este Tribunal que en la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2011 en el expediente correspondiente al asunto KP02-N-2010-000292, sobre el informe técnico aludido este Juzgado dejó constancia constaba a los autos de dicho expediente:

[El] Informe técnico realizado por los miembros de la Junta Reestructuradora integrada por los ciudadanos M.V.C.; Cnel. C.P. y Gral. A.N.V.. Aún cuando el último de ellos no suscribió el referido informe. Los dos últimos de los miembros mencionados de la Junta Reestructuradora fueron reconocidos como tal por Acta Nº 004, de fecha 23 de abril de 2009, como nuevos integrantes (vid. Folio 24 y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1/7, Volumen I, y folio 9 vto., de la pieza Nº 2/7 de los recaudos indicados, Volumen II).

En todo caso cabe señalar que el acto administrativo impugnado se centra en “(…) sacar a concurso públicos todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L. (…)”; ante lo cual debe este Juzgadora dejar constancia que el concurso público constituye la forma legítima del ingreso a la Administración Pública.

En efecto, la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra referida a:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

De los artículos antes citados esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:

i) Cargos de elección popular.

ii) Cargos de libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

Visto lo anteriormente expuesto, considerando que no hay elemento probatorio dirigido a demostrar la participación de la ciudadana querellante en concurso público alguno, considera oportuno este Tribunal hacer ciertas precisiones en cuanto a la importancia del mismo para la efectiva obtención de la estabilidad en el desempeño de un cargo dentro de la Administración Pública.

En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el Fiscal General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde la referida Sala dejó sentado a nivel jurisprudencial que el concurso público de oposición, es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:

“(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: “Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”, para lo cual han de escogerse a “…los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional…”, para proveer de titular a un cargo.

Al respecto considera necesario esta Corte, a los efectos de esclarecer el concepto del concurso público constitucionalmente exigido para ingresar a la carrera administrativa, ya calificado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada; mediante su distinción con el concurso público de credenciales y el concurso de oposición.

Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:

“De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

“Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:

(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Adicionalmente, la Sentencia Nº 2008-944, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001056, estableció que:

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:

En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)

.

Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano J.J.S.T. fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director, mediante Resolución N° 434 de fecha 26 de marzo de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Director.

En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso R.B. contra el Estado Miranda]”. (Subrayado de este Juzgado)

Finalmente por Sentencia Nº 2010-1343, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2006-001442, señaló que:

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario

.” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.

Por todas las razones indicadas, se deben desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora conforme a los cuales se señaló que el acto administrativo impugnado se dictó sin cumplir con lo establecido en la Ley y cercenado el debido proceso y el derecho a la defensa.

De igual modo, se deben desestimar los alegatos según los cuales “(…) en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio A.E.B. autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración (…)” y que “(…) no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene “OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (sic) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA”. Así se declara.

Aunado a todo lo que se ha hecho referencia, se observa que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº A-02/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., a través del cual se decidió “(…) sacar a concurso públicos todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L. (…)” ordenó a la Dirección de Personal realizar todos y cada unos de los trámites legales correspondientes “(…) haciendo la salvedad de que durante la duración de dichos procedimientos, se mantendrán vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente (…)” (Subrayado añadido); por lo que no se observa que -en principio- dicho acto administrativo haya afectado los nombramientos otorgados al personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

Por notoriedad judicial igualmente se observa que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conoció los recursos contencioso administrativo funcionariales incoados por los funcionarios afectados contra los actos administrativos de efectos particulares de retiro dictados en el curso procedimiento administrativo de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., juzgándose, en cada caso en particular, lo que fuera procedente conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia patria.

En efecto, el acto administrativo impugnado contenido en el Decreto Nº A-02/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L.; es un acto administrativo de efectos generales conforme al cual se dictaron diversos actos administrativos de efectos particulares, que fueron recurridos -por separado- por antes este Juzgado.

En el presente caso, si bien la parte actora alude a que se pretende “retirar” a sus mandantes sin tener que cumplir “con el procedimiento de Ley” y que el acto administrativo impugnado “(…) pretende excluir de la función pública a [sus] mandantes de manera ilegal [y que] la Administración Municipal avanza en sus planes y poner en riesgo cierto la estabilidad de sus mandantes (…)”; no se observa que se haya accionado contra el acto administrativo a través del cual fue retirado de la Administración el ciudadano R.G.; por lo que dicho alegato debe ser desestimado. Así se declara.

Consecuencialmente, verifica esta sentenciadora que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº A-02/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., a través del cual se decidió “(…) sacar a concurso públicos todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L. (…)” se considera ajustado a derecho, debiéndose negar la solicitud de que sea declarada la nulidad absoluta del mismo y mantener firme el acto administrativo señalado. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el querellante en el petitorio de su escrito libelar en forma genérica solicitó: “la nulidad de todos los actos que se han producido dentro del irrito proceso de reestructuración”; sin señalar a cuales actos administrativos en particular se refiere, siendo que a lo largo del escrito libelar hace mención al Decreto A-02-2010, por medio del cual se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, y por ello acuerda sacar a concurso todos los cargos creados en la nueva ordenanza.

Sobre lo indicado en el párrafo anterior, es decir, en lo que atañe a la solicitud de que sea declarada “la nulidad de todos los actos que se han producido dentro del irrito proceso de reestructuración”, aunado al hecho de que se trata de una solicitud genérica se debe acotar que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no se observa quien aquí juzga que vicios se le imputan a “(…) los actos [producidos] del irrito proceso de reestructuración (…)” que sirvan de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente adolecen de nulidad.

Por ente, se debe desechar la solicitud de “la nulidad de todos los actos que se han producido dentro del irrito proceso de reestructuración”. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.G., supra identificado, contra el Decreto Nº A-02/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción presentado por la ciudadana R.G., titular de las cédulas de identidad número 6.576.849.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad 10.962.774, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D. ESTADO LARA”.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Decreto A-02/2010, dictado por el ciudadano A.A.O., Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L. en fecha 25 de enero de 2010.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio A.E.B.d.E.L.d. conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR