Decisión nº KP02-N-2010-000082 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000082

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano P.J.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.576.849 y 10.962.774, en su orden, contra el “…DECRETO A-02/201, de fecha 25 de enero de 2010, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.…”; la “ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL” y “todos los actos que se hayan producido dentro del írrito p.d.r.”.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal lo admitió a sustanciación y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio A.E.B.d.E.L. hizo “…formal Oposición a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos requerido en autos…”

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal fijó el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 03 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente; la recurrida y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara consignó escrito de opinión.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se dejó establecido que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento de fallo por treinta (30) días de despacho.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer el presente asunto.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 24 de febrero de 2010 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que sus mandantes son funcionarios activos que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio A.E.B. y ocupan los cargos de Secretaria Auxiliar de Alcaldía y de Fiscal de Catastro, respectivamente, con un sueldo mensual de Bolívares fuertes Bs. 1004,35 y Bs. 1402,19, respectivamente, teniendo como fechas de ingreso 03 de febrero de1996 y 02 de febrero de 1996, respectivamente, según nombramiento que acompaña; que de conformidad con criterio reiterado de nuestros Tribunales es funcionario de carrera.

Que en fecha 15 de enero 2009 el Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., A.A.O., emite Decreto número A-02/2009 que marca el inicio del Procedimiento de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio, manifestando que lo hace atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en la previsiones Constitucionales y legales. Considera que es imperativo adecuar las estructuras organizativas de la Alcaldía, los procesos y procedimientos de trabajos vigentes.

Que en fecha 25/01/2010, la Alcaldía del Municipio A.E.B. dicta Decreto número A-02/2010, en que manifiesta que fue autorizado por el Concejo Municipal el P.d.R. de esa Alcaldía y que dicho proceso ha implicado realizar los cambios necesarios para adecuar la antigua estructura a la nueva Macro y Micro estructura, cambios que involucran necesariamente al área de personal de la Alcaldía. Expresa este decreto que dentro del p.d.r. de determinó que los cargos que ocupan los funcionarios que laboral en la Actualidad para esa Alcaldía no ingresaron por concurso y como consecuencia de la nueva estructura aprobada para la Alcaldía se hizo necesaria la definición y determinación de cada uno de los cargos contemplados para dicha estructura y esto hace necesario que los cargos sean ocupados por funcionarios de carrera debidamente provistos mediante concurso público.

Que acompaña con el libelo, instrumento Ordenanza sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal de fecha 30/04/1992, en el que se pormeriza como está dividida la Alcaldía del Municipio A.E.B. desde el punto de vista administrativo.

Arguyó “VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (SIC) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA…”

Solicitó la “nulidad absoluta del DECRETO A-02/2010 DE FECHA 25/01/2010, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B., mediante el cual se convoca al concurso público de todos los cargos de ese despacho, por adolecer el p.d.r. que le dio origen, de vicios en el procedimiento, lo que acarrea como consecuencia jurídica que todo acto dictado en el marco de tal proceso sea nulo, siendo el mencionado decreto el acto que causa estado. Pido se declare la nulidad de la nueva ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA MUNICIPAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01/10/2009, emanada de esa Alcaldía puesto que todo acto que emane de un acto viciado no puede surtir efecto alguno sobre quien pretende enervarlo, así como que se declare la nulidad de todos los actos que se han producido dentro del írrito p.d.r..

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran ver afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de: (i) Decreto A-02/2010, de fecha 25/01/2010, emanado de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. mediante el cual se dio “…inicio al procedimiento de reestructuración de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E. Lara…” (ii) la “…nueva ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01/10/2009”; y (iii) “todos los actos que se hayan producido dentro del írrito p.d.r.”.

Conforme a lo arriba indicado, con la presente acción se pretende tanto la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto A-02/2010, de fecha 25/01/2010, emanado de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. mediante el cual se dio “…inicio al procedimiento de reestructuración de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E. Lara…” así como “todos los actos que se hayan producido dentro del írrito p.d.r.”. Sin embargo, expresamente el actor pretende –también- la nulidad de la “…nueva ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01/10/2009” cuyo objeto según su artículo 1 es: “…determinar la organización y funciones de le Ejecutivo Municipal; las unidades que la integran con sus respectivas funciones generales, los requisitos y condiciones de los titulares de dichas unidades para el ejercicio de los cargos; la creación, organización y funcionamiento del Directorio Ejecutivo, Direcciones y Oficinas; la delegación de firma y funciones de Alcalde o Alcaldesa”.

De forma que es evidente que el p.d.r. indicado supuso la relación tanto del Órgano Ejecutivo del Municipio como del Órgano deliberante municipal, generándose actos que dibujan el proceso desarrollado en ocasión de la aplicación del proceso de restructuración; planteándose así la impugnación tanto del acto administrativo como de la ordenanza que le es inherente lo cual hace que este Juzgado pase a revisar el régimen competencial previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las ordenanzas municipales.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

. (Resaltado añadido).

Sobre tal punto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 50, de fecha 06 de noviembre de 2002, se pronunció con relación a la competencia para conocer de la nulidad de una ordenanza municipal, al considerara lo que de seguidas se cita:

“El presente recurso de nulidad parcial se dirige contra una Ordenanza municipal; en concreto, contra la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos de la ciudad de Maturín, publicada el 28 de mayo de 1977, en la Gaceta Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas.

Ahora bien, había sido jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional que el conocimiento de las acciones de nulidad dirigidas contra las Ordenanzas le corresponde sólo si han sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución (sentencias Nº 2353/2001, 246/2002 y 254/2002). En cambio, si la Ordenanza hubiera sido dictada en ejecución directa e inmediata de una Ley -normalmente la Ley Orgánica de Régimen Municipal- correspondería a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos dirigidos en su contra.

Sin embargo el anterior criterio fue cambiado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo del año 2002, en la que se expresó lo siguiente:

(…)

En tal sentido, la vigente Carta Magna ha sido clara al establecer que la jurisdicción constitucional -ejercida por la Sala Constitucional abarca sólo aquellos actos con rango de ley, independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, o de órganos deliberantes estadales y municipales, o de cualquier otro órgano del Poder Público, siempre que ellos nazcan como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. De manera que, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a esta especial jurisdicción.

Lo expuesto está consagrado en el artículo 334 de la Constitución, que reserva a esta Sala el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. Con fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra “las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional” (numeral 1); contra “las Constituciones y leyes estadales” y “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución” (numeral 2); contra “los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional” (numeral 3); y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, “dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público” (numeral 4). Queda claro, pues, que ha sido intención del Constituyente de 1999 reservar a esta Sala todos los actos, emanados de cualquier órgano del Poder Público -sea nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Esta Sala, con base en todas las consideraciones que se han expuesto, estimó que los recursos de nulidad dirigidos contra Ordenanzas no son de su competencia, más que en casos de haber sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, lo cual podría suceder en los supuestos a que se refieren los artículos 178 y 179 del Texto Fundamental (sentencias del 14 de febrero de 2002, citadas precedentemente).

Se basó esta Sala, pues, en la consideración de la existencia de Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no. A esa conclusión se llegó a partir de la interpretación del propio numeral 2 del artículo 336 de la Constitución, según el cual corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

En vista de que ese numeral emplea una coma para separar dos frases -Constitución y leyes estadales, por un lado; Ordenanzas y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por el otro- esta Sala consideró que debía entenderse que existen Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no.

Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.

Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.”

Ahora bien, considerando la naturaleza jurídica del acto impugnado, a la luz del contenido de los artículos 334 y 336 de la Constitución vigente, así como del criterio jurisprudencial emanado de la propia Sala Constitucional y que esta Sala Plena acoge, se atribuye la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos de la ciudad de Maturín, publicada el 28 de mayo de 1977, en la Gaceta Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas a la Sala Constitucional de este m.T., así se resuelve.”

De igual modo, este Tribunal debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia más recientemente, concretamente, en fecha 05 de abril de 2011, expediente Nº 11-0367, donde dicha Sala aceptó la competencia para conocer de una pretensión de nulidad incoada contra una ordenanza municipal:

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de supresión y liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA) de fecha 09 de Febrero de 2.011, publicada en Gaceta Municipal N° 003-2011 del 14 de febrero de 2011.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de supresión y liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA) de fecha 09 de Febrero de 2.011 publicada en Gaceta Municipal N° 003-2011 de del 14 de febrero de 2011. Así se decide.

Conforme a los consideraciones realizadas, queda plasmado el criterio del m.T. de la República de que -debido a la naturaleza de las Ordenanzas- su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución. De igual modo, aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que sería la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer la pretensión dirigida a la “…nulidad de la nueva ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA MUNICIPAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01/10/2009, emanada de esa Alcaldía puesto que todo acto que emane de un acto viciado no puede surtir efecto alguno sobre quien pretende enervarlo, así como que se declare la nulidad de todos los actos que se han producido dentro del írrito p.d.r.…”; por lo que este Juzgado se declara incompetente para decidir la presente acción; y por consiguiente, declina la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano P.J.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.576.849 y 10.962.774, contra el “…DECRETO A-02/201, de fecha 25 de enero de 2010, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.…”; la “ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL” y “todos los actos que se hayan producido dentro del írrito p.d.r.”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase oportunamente el presente expediente al Órgano Jurisdiccional mencionado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:24 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02.24 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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